PARTE ACTORA: ILIANA CAROLINA DE OLIVEIRA SOTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-16.706.397
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILIEM ASSKOUL SAAB, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.023
PARTE DEMANDADA: RODOLFO A. PLASCENCIA LUGO Y TEOFILO BETANCOURT GÓMEZ mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.594.939 y V- 490.458, respectivamente.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
CAUSA: Apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de fecha 09 de mayo del 2016, que declaró inadmisible la demanda.
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000529 (774)
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 25 de abril del 2016, por la parte demandante.
En fecha 9 de mayo del 2016, el tribunal de la causa se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente demanda, negándola.
El 16 de mayo del 2016 mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora procede a apelar la sentencia publicada el 09/05/2016
En fecha 24 de mayo del 2016, el representante de la parte actora presenta diligencia en la cual ratifica la apelación interpuesta en contra del auto dictado el 09/05/2016.
Posteriormente el 30 de mayo del 2016, el tribunal emitió auto en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena si distribución al juzgado de turno.
El 14 de junio del 2016 se le da entrada al expediente anotándose en el libro de causas llevados por el tribunal y se fija el vigésimo (10) día de despacho siguiente a los fines de que las partes consignen los informes correspondientes.
El 29 de junio del 2016 el apoderado judicial de la parte actora presenta su escrito de informes.
El 15 de julio el tribunal mediante auto establece que dictará su fallo dentro de los treinta (30) días continuos a partir de la fecha.
En fecha 19 de septiembre del año en curso el tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda es en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de julio de 1978, en el cual se entregó la posesión precaria de las parcelas Nº 36 y 37 por un inmueble constituido por parcelas de terrenos y galpones, ubicadas en la extensión de terreno que constituye la urbanización parcelamiento comercio industrial Nortebol, situada en el sector de los Dos Caminos del Municipio Sucre del Estado Miranda, dicha relación arrendaticia tendría una duración fija de dos años más un año de prórroga, siempre y cuando los arrendatarios estuvieren solventes en sus obligaciones de pago, el canon de arrendamiento inicial fijado entre las partes fue de cuatro mil bolívares, pagaderos en los cinco días del mes siguiente a la mensualidad vencida, según el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, las bienhechurías erigidas sobre las parcelas arrendadas, serán de exclusiva propiedad de los arrendatarios, alegan que ambos arrendatarios construyeron sobre las parcelas y galpones arrendados, sin autorización del propietario mejoras y bienhechurías que según los propios arrendatarios no retirarían siendo que dichas construcciones no cumplen con las normativas municipales ni fueron permisadas por la autoridad municipal.
Es el caso que uno de los principales suscriptores del contrato de arrendamiento se encuentra fallecido (Teofilo Betancourt) y se encuentran en posesión sus herederos universales, quienes de forma ilegítima y sin autorización subarrendaron la parcela y galpón Nº 36 constituyendo un fraude a la persona jurídica con forma de sociedad mercantil denominada Servicio Técnico de Extintores S.A; que el canon de arrendamiento actual está establecido en la cantidad de quince mil bolívares y aún cuando el actor ha efectuado labores a fin de pactar un nuevo contrato de arrendamiento y actualizar el canon de arrendamiento a la inflación actual, de manera hostil los arrendatarios se han negado a pactar y a cancelar los cánones de arrendamiento, en consecuencia solicitan el desalojo de las parcelas Nº 36 y 37 y el pago de las sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento se generen hasta la conclusión definitiva del proceso
DEL ESCRITO DE INFORMES
En la oportunidad legal para presentar el escrito informes, la parte actora hizo uso de tal derecho en el cual expresan que el aquo está incurriendo en error al basar su decisión en una apreciación de los hechos que se materializa cuando establece que la demanda recaía sobre un supuesto heredero universal, es decir del ciudadano Teófilo Betancourt, de nombre Miguel Betancourt, situación que es errada siendo cierto que se demandó un litisconsorcio, pero en el libelo de la demanda tal como se observa, se demanda a Rodolfo Lugo y Teofilo Betancourt, el último fallecido, entendiéndose entonces la demanda en contra de sus sucesores desconocidos, añadiéndose a uno de los herederos quien ha efectuado mejoras no autorizadas y subarrendando el mismo.
Por consiguiente solicita declarar la nulidad y revocatoria del fallo por la violación de las garantías de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y además el derecho a la defensa.
CAPÍTULO III
DE LA SENTENCIA APELADA DE FECHA 09 DE MAYO DEL 2016
En fecha 09 de mayo de 2016, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de inadmisibilidad bajo los siguientes términos:
“Ahora bien siendo este el momento para admitir o no la demanda este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.00948 del 26 de abril de 2000 estableció la obligatoriedad de los jueces de aplicar la tesis del despacho saneador, más que una facultad.
El despacho saneador es un mecanismo del juez para evitar darle entrada a una causa, sobre la que de ab initio existen carencias de elementos procesales que pueden surtir efecto en contra del accionante (cualidad, pruebas fundamentales, caducidad).
Además de la Jurisprudencia citada, hay aplicación legal en materia laboral (Arts.124 y 134 LOPT), y en amparo (Arts. 18-19 LOASGC). Ya en materia civil existe una figura “parecida” prevista en el artículo 642 del CPC (demanda de intimación) que permite al juez caso que en el libelo de demanda faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, se abstenga de proveer sobre su admisión hasta tanto no se corrija el error.
En el resto de las materias, como en el caso que nos ocupa, los jueces como directores del proceso (Art.14 CPC) deben velar por su normal desenvolvimiento evitando dilaciones indebidas (Art.26 Constitucional) y procurando la estabilidad de los juicios, que como indica el artículo 206 CPC: “…evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” (Como establece la Sentencia de la Sala Civil antes referida).
La función de la mayoría de los jueces es sólo revisora a posteriori, que se desarrolla determinado acto anómalo, y allí sólo aplican la parte del artículo 206 relativo a “corrigiendo”. En cambio, otros jueces más proactivos como el titular de este despacho, desarrollan una cultura más activa como directores del proceso judicial, aplicando la parte del artículo 206 CPC relativo a “evitando” la consumación del acto anómalo.
Conforme a lo anterior esta directora del proceso observa que se ha incoado una demanda por DESALOJO alegando la actora, que la demanda deberá recaer sobre un SUPUESTO, heredero universal, del ciudadano TEOFILO BETANCOURT GÓMEZ, de nombre MIGUEL ÁNGEL BETANCOURT CARDONA, y no consta en los recaudos presentados ningún documento que acredite su condición de heredero
En consecuencia, se NIEGA la admisión de la demanda conforme lo dispone en el artículo 340, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
MOTIVA
Conforme ha quedado establecido, las razones por la cual el aquo niega la admisión de la demanda no es otra cosa que la falta de elementos que permitan deducir que el demandado Miguel Ángel Betancourt Cardona es el único y universal heredero de los derechos del de cujus Teófilo Betancourt, de modo que en base a tal explicación procedió a negar la demanda.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece en el citado artículo 340.2 lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
De otra parte, el artículo 341 eiusdem establece lo siguiente:
“Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Adicionalmente a ello, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
De las normas anteriormente citadas se puede colegir de forma clara que por una parte el texto fundamental garantiza el derecho que tienen todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia, de modo que al ser una garantía de rango fundamental, no puede ser soslayada por consideraciones de forma, adicionalmente, el artículo 341 del código de trámites establece de manera taxativa las razones por las cuales una demanda puede ser declarada inadmisible, siendo así, el aquo debe verificar si la demanda planteada es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley, ya que el defecto de forma que a juicio del aquo existe en el libelo presentado no es óbice que limite el acceso al órgano de administración de justicia, tanto más cuanto que de ser cierto el mismo, sólo podría ser planteado a instancia de parte demandada conforme las reglas que intervención de terceros prevé el artículo 370 eiusdem o en todo caso, lo relativo a la intervención de los herederos desconocidos, pero nada de este impide el acceso a las normas que sobre el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia establecen las normas vigentes.
Con vista a lo anterior y tomando en consideración que el aquo no se pronunció sobre la admisibilidad de la presente demanda, es menester para este juzgado superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del código de trámites, reponer la causa al estado de admisión tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem. Así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de mayo de 2016, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de que el aquo se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2016-000529 (774) como está ordenado.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.
Expediente Nº AP71-R-2016-000529 (774)
|