REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, tres (03) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016)
Años 206º y 157º

Expediente Nº AP71-R-2016-000953
Vista la diligencia presentada en fecha 31 de octubre del año en curso, por el abogado ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.334, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABRAHAM HAYON CHOCRON, titular de la cédula de identidad Nº V-10.506.519, parte actora en la presente causa, mediante la cual promovió posiciones juradas, a los fines que la parte demandada, ciudadana Mercedes Hayon de Cohen, las absolviera a favor de la parte actora, manifestando en la referida diligencia su plena disposición de comparecer ante el tribunal para absolverlas recíprocamente; al respecto esta alzada observa:
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece las pruebas válidas en segunda instancia, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba; a tal efecto, señala la norma:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.” Subrayado y negrillas de este juzgado.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 08 de agosto de 2006 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“…Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha dejado establecido que “…En la segunda instancia de un juicio que en primera instancia ha concluido mediante sentencia, los lapsos procesales se inician cuando el tribunal de alzada (en caso de no pedirse la constitución del tribunal con asociados) da por recibido los autos y fija el término de veinte (20) días de despacho para que se realice el acto de informes, pero justamente a partir del auto respectivo que dicte fijando ese término, según el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr un lapso de veinte (20) días de despacho…” (Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Aura Castillo de Rodríguez).
…Omissis…
Asimismo, en decisión del de diciembre de 2001, caso: Banco Latino C.A., contra Colimodio S.A., esta Sala declaró lo que se transcribe a continuación:
Dispone los artículos 516 y 517 del supra señalado Código:
“Artículo 516. Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá constancia de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o Presidente.”
“Artículo 517. Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentaran en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuere interlocutoria.”
El texto de las normas antes reproducidas representa la referencia obligatoria de la llegada de los autos al tribunal de segundo grado, y por tanto, la certeza del inicio del procedimiento en segunda instancia; pues, la primera norma transcrita, ordena que el secretario establezca, mediante la respectiva nota de recepción, datos tales como el número de piezas y folios que integran el expediente, la fecha en que el mismo es recibido y a partir de la cual, debe entenderse, comienzan a contarse los lapsos para la recusación del juez, si hubiere lugar a ella, constitución del tribunal con asociados, promoción de las pruebas que nuestro ordenamiento jurídico permite ante la alzada, presentación de los informes de las partes y las observaciones a éllos, y aún el término para dictar sentencia. Resulta de lo expuesto que, la constancia de recepción de los autos en el tribunal superior, marca el inicio del procedimiento en segunda instancia, y así ha sido interpretado por esta Sala, según se desprende de la decisión de fecha 9 de agosto de 1991, en el juicio de Agentes Reunidos C.A. (Arca) contra Maguana del Tuy C.A. en el expediente Nº.91-046, cuya parte pertinente a continuación se transcribe:
“...La sustanciación del procedimiento en segunda instancia al cual se refiere el Capítulo II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios civiles como el caso de estudio, contiene importantes innovaciones en relación a la misma materia del Código derogado.
En efecto, de señalada importancia procesal es el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en lo que se relaciona a la actuación del secretario del Tribunal Superior sobre la constancia de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga el expediente, porque a partir de ella queda fijado, sin solución de continuidad, la sustanciación del proceso ante la alzada hasta su culminación, con excepción únicamente de que la sentencia no se publique dentro del lapso legal ni del de diferimiento...”.
De lo precedente transcrito, surge la importancia que representa el hecho de que el Secretario del tribunal superior, estampe en el expediente, la debida constancia de su recepción, toda vez que, como quedó evidenciado de las normas de la Ley Adjetiva Civil invocadas, este acto marca, entre otros, la oportunidad para los litigantes de presentar alegatos, los cuales estarán comprendidos en sus informes y observaciones, así como también define la pertinencia para la sucesión de los actos supra relacionados, en el procedimiento ante el ad-quem.”

En este sentido, en sintonía con la norma transcrita y de la jurisprudencia referida, las partes pueden promover la prueba de posiciones juradas dentro de los primeros cinco días de despacho siguientes recibidos los autos, recibimiento éste que como lo ha venido reiterando la jurisprudencia nacional, debe hacerse por auto expreso. En consecuencia, por cuanto el apoderado actor no promovió la prueba de posiciones juradas dentro de los cinco (5) días siguientes a la llegada de las actuaciones al tribunal en fecha 13 de octubre del corriente año, inexorablemente este juzgado niega la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por el abogado ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, arriba identificado. Así se decide.-
El Juez Titular,

Dr. Víctor José González Jaimes.
La Secretaria,

María Elvira Reis.
Expediente Nº AP71-R-2016-000953