PARTE ACTORA: ciudadanos RITA MARIA DE ABREU DE FIGUEIRA, MIGDALIA DE ABREU SOUSA, DOMINGO DE ABREU DE SOUSA y CHARLES DE ABREU DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.455.260, V-5.311.291, V-9.120.162 y V-6.404.699, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada CARMINE SMARRELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.716.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil EL PALACIO DE LAS CARNES LAS TRES B, S.R.L., sociedad mercantil en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1975, bajo el Nº 35, tomo 23-A-Sdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada FANNY BRITO de ROYYETT, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.156.

MOTIVO: Apelación ejercida por la abogada Fanny Brito de Royett, en su condición de apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por desalojo e indemnización de daños materiales, siguen los ciudadanos Rita María De Abreu de Figueira, Migdalia De Abreu De Sousa, Domingo De Abreu De Sousa, Charles De Abreu De Sousa, contra la sociedad mercantil PALACIOS DE LAS CARNES LAS TRES B, S.R.L.

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000820 (811)

I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 30 de noviembre de 2015 por ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 07 de diciembre de 2015 por los trámites del procedimiento breve, de conformidad con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma oportunidad se ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 27 de enero 2016 el alguacil adscrito a la unidad de alguacilazgo de ese circuito judicial, consignó debidamente firmado por la parte demandada como prueba de su citación.
En fecha 13 de abril 2016, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción a la cuestiones previas opuestas por la demandada.
En fecha 30 de mayo de 2016, la abogada Fanny Brito de Royett en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2016 el a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condenó a parte demandada al pago de las costas.
Por diligencia de fecha 30 de junio de 2016 la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 21 de junio de 2016 que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, siendo oída dicha apelación en un solo efecto por auto de fecha 04 de julio de 2016, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2016 esta alzada le dio cuenta al juez y fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines que las partes presentaren los informes respectivos.
En fecha 18 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, presentó escrito de informes.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega que dieron en arrendamiento a la sociedad mercantil demandada, un local comercial de aproximadamente ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185,00M²) ubicado en la planta baja del edificio Flamingo, en la Urbanización Campo Claro, del Municipio Leoncio Martínez, del Distrito Sucre del Estado Miranda, identificado con los Nos. 3 y 4, grupo 9, manzana H, tal como se evidencia en el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de agosto de 2009, inserto bajo el Nro. 16; tomo 13 de los libros correspondientes
Expresó que en el contrato de arrendamiento se estableció a tiempo determinado, donde el término de duración sería de dos (02) años fijos sin prórroga, contados a partir del primero (01) de julio de 2009, concluyendo el día veintinueve (29) de junio de 2011, empero, la relación contractual continuó sin suscribirse un nuevo contrato de arrendamiento, visto que la arrendataria rechazó los aumentos de canon, por consecuencia la relación arrendaticia pasó a ser verbal y por tiempo indeterminado.
Manifestó que el inmueble objeto del contrato devino en daños graves, debido que la arrendataria hizo caso omiso a la advertencia de parte de los arrendadores de realizar reparaciones al lugar. Además, declaró que existe la posibilidad de un daño severo a las personas que habitan en la parte superior del local, al igual que la integridad física de los niños y adolescentes que son estudiantes del colegio Francia que linda con la mencionada estructura.
Que inicia un proceso de demanda por desalojo en contra de la sociedad mercantil accionada, procurando que la entrega del mismo sea libre de bienes, de personas y en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de la celebración de arrendamiento.
Fundamentó su pretensión en el artículo 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.167 del Código Civil venezolano.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal de la contestación de la demanda, la abogada Fanny Brito de Royett, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó al fondo la demanda.
Manifestó que la parte demandante debió fundamentar la pretensión de la demanda en cualquiera de las causales establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin embargo, la actora intentó su acción basada en una Ley derogada (Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios) para la oportunidad que se intentó la demandada; situación que se incluye en lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS EN ALZADA

En fecha 03 de octubre de 2016, la abogada Fanny Brito de Royett, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de un resumen de lo acontecido durante el juicio e indicó que el tribunal a quo no hizo uso de su facultad subsanadora, al omitir pronunciamiento sobre la prohibición de la ley de tramitar la causa por el procedimiento del juicio oral, por exceder en su cuantía establecida en la resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y junto al escrito de contestación consignó copia del Acta Constitutiva de la firma mercantil “EL PALACIO DE LAS CARNES LAS TRES B, S.R.L” como evidencia de la falta de citación de uno (1) de los directivos.
Así mismo, manifestó que se evidenciaba del escrito libelar que el tribunal de la causa admitió la misma con plena vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que su cuantía es por la cantidad de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), excediendo en demasía a las requeridas para que este juicio se tramitara por el procedimiento del juicio oral, ordenado por el tribunal conocedor de la causa en su auto de admisión de fecha 07 de diciembre de 2015.
Por lo tanto, se opuso la cuestión previa, porque es la propia Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su disposición derogatoria primera que prohíbe la aplicación de todas las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el caso de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
Ahora bien, en su carácter de apoderado judicial de su representado, opuso la mencionada cuestión previa porque fue admitida una demanda que no estaba fundamentada en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y no se tramitó por el procedimiento oral que establece dicha ley, así como tampoco se tramita por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en la cual se fundamental la parte actora en el líbelo, en consecuencia viola el tribunal de la causa el debido proceso establecido en la carta magna.
Por último, solicitó se declarase nula la sentencia dictada por el a quo de fecha 21 de julio de 2016, declarando así con lugar la cuestión previa opuesta y condenando en costas a la parte demandante.




DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de junio de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia bajo los siguientes términos:
“…Por lo anteriormente expuesto por nuestro Máximo Tribunal, considera este órgano jurisdiccional que es impretermitible declarar infundada la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, pues en el caso que nos ocupa no existe ninguna prohibición de tipo legal que prohíba de manera expresa admitir pretensiones de esta naturaleza, toda vez que para que exista una prohibición legal, tal como lo señala el ordinal 11° del articulo 346 ejusdem, debe estar expresamente señalada por la ley, como por ejemplo la que establece el articulo 1.801 del Código Civil en el cual se expresa la prohibición de admitir una demanda basada en un juego de envite y azar; también la producida en el articulo 271 ejusdem donde se señala que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurra noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Entonces, resulta sumamente claro, que el hecho que la parte actora fundara la pretensión en una norma derogada no es causal de inadmisibilidad, ya que el propio Tribunal está facultado para subsanarlo, admitiendo la causa por la normativa legal vigente, como efectivamente lo hizo.
En efecto, de acuerdo con los criterios precedentemente expuestos, aún cuando es obvio que no corresponde a este juzgador decidir el mérito del asunto debatido, a todas luces puede determinarse que no existe en nuestro ordenamiento jurídico vigente, una prohibición expresa de ley para inadmitir la pretensión contenida en la demanda propuesta en autos, ni en cuanto a la pretensión de desalojo y consecuente entrega material, ni en cuanto a los daños materiales, siendo el juez quien previo al estudio de los elementos aportados en la oportunidad legal correspondiente, a saber, en la fase probatoria, quien establecerá si las pretensiones contenidas en la demanda son procedentes en derecho, o si por el contrario, resultarán desechadas. Así se establece.
V
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada en la presente contienda judicial. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.”

CAPITULO II
MOTIVA

El caso que nos ocupa, versa sobre la interposición de recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha veintiuno (21) de junio de 2016 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa de las actas del expediente que el presente caso se encuentra en trámite bajo los parámetros establecidos para el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que la presente incidencia versa sobre la apelación de una declaratoria sin lugar a la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta menester precisar lo siguiente:
De la revisión efectuada al escrito libelar, se desprende que la parte actora pretende el desalojo de un inmueble destinado a uso comercial y la respectiva indemnización por daños materiales, en virtud del mantenimiento y reparaciones menores que debían efectuarse al local objeto del arrendamiento.
En este sentido, resulta necesario señalar el último aparte del artículo 43 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual establece:
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” Subrayado y negrillas de esta alzada.
Así mismo, el demandado en su escrito de contestación opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil; al respecto, pasa este tribunal a analizar la cuestión previa propuesta por la parte demandada que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
En el caso sub-examine se puede evidenciar que la parte actora no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar el desalojo del local y el resarcimiento de los presuntos daños y perjuicios ocasionados en virtud de la supuesta omisión a la advertencia por parte de los arrendadores a los arrendatarios relativa a efectuar las reparaciones pertinentes al inmueble objeto del arrendamiento, a los fines de evitar devinieran en daños graves y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación del órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, el a quo la admitió cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Además, por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho lo que basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aún si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En relación a este defecto imputado al escrito de demanda, considera este juzgador que la acción que se ha intentado es el desalojo de un local comercial, acción ésta que se encuentra debidamente prevista en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, donde claramente se encuentran tipificadas las causales de desalojo, por lo que se evidencia de manera clara que lo que se pretende con esta acción es el desalojo del local comercial, por tanto no estamos en presencia de una acción donde la Ley prohíbe su admisión o que permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; en consecuencia, se debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha veintiuno (21) de junio de 2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada.,
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia Nacional y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 2:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2016-000820 (811).
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.