PARTE ACTORA: ciudadano ADRIANO CIFUENTES MENÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.891.876.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ARTURO BRAVO ROA, MARÍA GABRIELA PIÑANDO LABRADOR, MARIANA CHIRINOS LÓPEZ, ANNY PINO VIRLA, JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA y TARCISIO RAFAEL VERA MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.593, 124.870, 145.936, 88.030, 69.616 y 223.889, en su orden de mención.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2005, bajo el Nº 32, Tomo 3, Protocolo Primero e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31317960-4.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MAURILYN BRITO, ADRIAN NICOLÁS GUGLIELMELLI y LEONEL GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.125, 54.980 y 129.868, respectivamente.
MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual desechó la tacha de falsedad propuesta por el abogado Adrián Nicolás Guglielmelli, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano Adriano Cifuentes Menéndez, contra la Asociación Civil Mirador Los Samanes.
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000842 (814)
I
NARRATIVA
En fecha 28 de junio de 2016, el tribunal de la causa ordenó la apertura del cuaderno de tacha, con motivo de la tacha incidental planteada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, contra uno de los anexos señalado como “Cronograma Estimado de Inversión” del contrato identificado como “Cuota de Participación” aportado por la parte actora, todo ello en virtud del juicio que por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano Adriano Cifuentes Menéndez, contra la Asociación Civil Mirador Los Samanes. Asimismo, fueron agregados los escritos de formalización de la tacha y el escrito de contestación de la misma, presentados el primero por la parte demandada y el segundo por la parte actora.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 03/08/2016, el a quo desechó la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 05/08/2016, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia que desechó la tacha planteada, siendo oída la referida apelación en un solo efecto por auto de fecha 11/08/2016, para lo cual se ordenó remitir el presente cuaderno de tacha mediante oficio dirigido al Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este juzgado previa distribución de ley el conocimiento del mismo.
Por auto de fecha 21/09/2016 este tribunal le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa fecha, con el objeto que las partes presentaren los informes correspondientes.
En fecha 29/09/2016 el apoderado judicial de la parte demandada presentó original del documento objeto de la tacha y del instrumento poder que acreditaba su representación.
En fecha 06/10/2016 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 20/10/2016 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada.
Por auto de fecha 21/10/2016 esta alzada le hizo saber a las partes que dictaría el fallo correspondiente dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa oportunidad.
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA TACHA
El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización de la tacha en el cual señaló que el ciudadano Adriano Cifuentes demanda a su representado pretendiendo el cumplimiento de un contrato de cuota de participación suscrito en fecha 05-08-2005, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, del cual no se evidencia la existencia de un pago que acredite al demandante tal exigencia, ya que el referido contrato determinaba su anexión a un proyecto que en aquel momento estaba en fase de construcción a denominarse “Conjunto Residencial Mirador Los Samanes” y que la cuota de participación estaba atada a un apartamento con un metraje aproximado de 115mts2 en la etapa del edificio 1, piso PB siglas EIII-I-PB-06.
Que el precio a pagar se determinó a través de un cronograma que formaría parte integrante del contrato y que en el anexo titulado como “Cronograma Estimado de Inversión” se establecía la descripción del apartamento y su precio, y que el pago de la cuota de participación objeto del contrato se evidencia del anexo contractual del que se podía apreciar el sello de “cancelado” así como la firma del representante de la Asociación Civil Mirador de Los Samanes, la cual se encuentra conformada por 360 cuotas de participación que suscribieron contratos para hacerse parte de la misma mediante la adquisición de cuotas de participación.
Que del acta constitutiva estatutaria de la referida asociación civil, se determinó el objeto de la misma el cual era la construcción de un conjunto residencial de viviendas, que serían adjudicadas a cada propietario de cuota de participación, por un valor que igual al costo que proporcionalmente tuviese dicho inmueble, una vez finalizada toda la construcción, y los asociados estarían obligados a pagar todos los aportes a cargo de sus cuotas de participación que se requieran para cumplir con el objeto de la sociedad.
Que mal podría la junta directiva de la asociación civil dar por cancelada una cuota de participación de fecha 05-08-2005, fecha en la cual se había firmado el contrato, siendo que para esa oportunidad la asociación civil tenía menos de 4 meses de conformada y en consecuencia no había iniciado ni el 3% de la construcción, tal y como se desprende de las distintas asambleas.
Que tal contrato es el único de los contratos correspondientes a las 360 cuotas de participación que integran la Asociación Civil Mirador de Los Samanes en donde fue usado el sello de “cancelado” para determinar el pago de contado de lo estimado como costo de cuota, y fue el único contrato que aún cuando posee el sello de “cancelado” no se hizo acompañar ni en el expediente, ni en la sede de la asociación ni en el juicio, comprobante de pago que haga valer dicho sello nunca usado, por lo que acompañan al escrito de contestación tres expedientes correspondientes a asociados que cancelaron de contado, a cuyos documentos no se les colocó ningún sello de cancelado porque estaban conscientes que podían calcularse cuotas extraordinarias a cada uno para la culminación de la obra conforme a lo establecido en los estatutos, como en efecto sucedió en el año 2009, quienes pagaron dicha cuota extraordinaria con la finalidad de dar cumplimiento a lo contractualmente establecido.
Que la parte actora señala que en el anexo del cronograma de inversión se podía apreciar el sello de “cancelado” así como la firma del representante de la Asociación Civil Mirador de Los Samanes, sin indicar de cual representante se trataba, siendo que los únicos ciudadanos facultados para tal función eran el presidente, ciudadano Raúl Roberto Rojas Campos, el vicepresidente, ciudadano José Ignacio Ayala Fonturvel, el director de la clase “A”, ciudadano Rolando Betancourt Noguera y el director de la clase “B” ciudadano Juan Pablo Villarroel, y que de los contratos que acompañaron al escrito de contestación se puede verificar la rúbrica de dichos ciudadanos y la diferencia con la firma acompañada en el cronograma estimado de inversión, ni la firma fue acompañada con el número de cédula de quien suscribió tal anexo, a los fines de verificar su validez.
Como corolario de lo antes expuesto, señala que el contrato celebrado entre el ciudadano Rolando Josué Betancourt Noguera como director clase “A” de la Asociación Civil Mirador Los Samanes y el ciudadano Adriano Cifuentes Menéndez, y con posterioridad a su otorgamiento uno de los anexos del cronograma estimado de inversión sufrió alteraciones materiales capaces de modificar su sentido y alcance, pues fue alterado materialmente ya que en uno de sus extremos le fue incorporado un sello húmedo con la palabra “cancelado” y fue alterado con una firma ilegible sin ningún tipo de identificación de la cual se desconoce su origen y que pretende la parte actora darle validez, por lo que al momento de dar contestación a la demanda, tachó de falsedad de manera incidental uno de los anexos denominado “Cuota de Participación tipo “C” de fecha 05 de agosto de 2005, que forma parte del contrato denominado “Cronograma Estimado de Inversión” debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual fue presentado en original por la parte actora, al haber sido alterado con sello y firma, por cuanto no se corresponde a la Asociación Civil Mirador Los Samanes o algún representante suyo, incorporado con posterioridad al otorgamiento del contrato ante la Notaría Pública referida, con el objeto del alterar materialmente el cuerpo de la escritura y modificar su contenido y alcance.
Fundamentó la tacha incidental en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.380 del Código Civil.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA
Los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de contestación a la tacha negaron y contradijeron lo alegado por la parte demandada impugnante, e insistieron en el valor probatorio de la documental tachada, consistente en la copia certificada del contrato de cuota de participación, debidamente autenticado en fecha 05/08/2005 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, consistente en el “Cronograma Estimado de Inversión” el cual forma parte integrante del contrato.
Que la parte impugnante fundamenta la tacha en el ordinal 5º del artículo 1.380 del Código Civil, lo cual no es procedente por no estar incursa la tacha en tal causal, toda vez que tal causal establece alteraciones en el cuerpo de la escritura, lo cual no corresponde con lo alegado por la actora relativo a que fueron agregados firmas y sellos, pues ello no sería una alteración material en el cuerpo de la escritura sino un adicional que, leído en su conjunto, busca tergiversar lo zanjado contractualmente en el documento negocial, pues sería determinante verificar que lo supuestamente alterado según lo expuesto por la parte impugnante, coincida con el propósito del documento, conforme a su lectura, pues las causales contenidas en el artículo 1.380 son taxativas.
Asimismo, arguye que de acuerdo a la causal invocada, para afirmar que el cuerpo de la escritura fue alterado, debe ser alterado el texto de la misma no las firmas. Asimismo, señala que si la parte demandada afirma desconocer la identidad de la persona que firma el anexo, resulta incoherente que promueva la prueba de cotejo sobre dicho documento respecto al ciudadano Rolando Josué Betancourt Noguera, cuando fundamenta la tacha en el ordinal 5º el cual tiene por presupuesto el partir de la base de reputar como ciertas las firmas estampadas en el documento tachado, siendo el anexo parte integrante del mismo, y al invocar la causal 5ta del artículo 1.380 del Código Civil, estaría reconociendo la autenticidad de la firma capaz de obligar a la asociación civil en el marco del acuerdo.
Que la parte impugnante no atacó el contenido del texto del anexo que formaba parte del contrato, pues sólo sostuvo que había sido incorporado un sello y una firma con el ánimo de modificar su contenido, el cual a su decir dicho sello y firma no sería capaz de modificar el contenido y alcance del contrato de cuota de participación, cuando la forma de pago es de contado, pues si se tratase del pago de cuotas periódicas como condición para hacerse propietario de la cuota de participación, era posible la suscripción del acuerdo estipulando pagos periódicos y un pago inicial que diere lugar a la firma del acuerdo, sujeto el cumplimiento a dichas cuotas, pero en el caso de marras, el precio debía pagarse de contado, y sólo realizando dicho pago, es que habría de proceder a la firma del acuerdo por ante la notaría pública, pues la firma efectiva estaría sujeta a dicho pago.
Que el actor pretende hacer valer una firma como emanada de la asociación civil sin indicar de que representante se trata por medio de la tacha, sin considerar que la tacha va dirigida a atacar el documento negocial, no así la condición y facultad de quien dice firmar, y el ordinal 5º al que se ha hecho referencia no guarda relación con lo alegado por el impugnante.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En el caso que nos ocupa, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“…Ahora bien, al analizar detenidamente, las circunstancias invocadas por la parte impugnante para proponer la tacha, en armonía con los motivos que contempla el Código Civil para tachar de falso un documento público, considera esta Sentenciadora que a simple vista puede observarse que los motivos o las causas alegadas por la parte tachante para redargüir el anexo, denominado “Cronograma Estimado de Inversión”, que forma parte de los anexos que integran el documento de Cuota de Participación Tipo “C”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 45, Tomo 85, de fecha 05 de agosto de 2005, de los Libros de Autenticaciones Llevado por esa Notaría, cursante al folio 27, no se subsumen dentro de la causal alegada (ordinal 5º del artículo 1.380 del Código Civil). Efectivamente, de la gran variedad de argumentos esbozados por el impugnante, se pueden extraer, como los más relevantes, que la parte tachante alega que fue, a su decir, alterado dicho anexo con sello y firma que no corresponden a su representada. Que en dicho documento aparece un sello de “CANCELADO”, así como una firma de quien dice ser representante de la Asociación que son falsos.
Del elenco de posiciones doctrinarias que preceden se desprende que la tacha de falsedad de instrumento público debe proponerse conforme a las causales taxativamente expuestas en el artículo 1.380 de la Ley Civil sustantiva, recayendo su objeto sobre el acto de documentación del instrumento, es decir, sobre la actuación que da certeza o fe pública al mismo, y no sobre la relación jurídica que contiene, ni menos aún sobre los documentos nexos que se acompañan al instrumento, pues, para impugnar la misma los medios pertinentes serían la simulación, la nulidad, o el fraude, entre otros. Tal es el sentido y alcance de la norma sustantiva contenida en el artículo 1.382 del Código Civil, al establecer:
omissis
Nótese que el dispositivo legal ut supra citado, en modo alguno contempla que la firma de un desconocido y sello personal en un documento anexo al documento autenticado, como uno de los supuestos que haría procedente la tacha de falsedad, no siendo viable la tacha de falsedad para impugnar tales circunstancias inherentes al contenido material del instrumento anexo al documento autenticado, sino cualquiera de las otras vías procesales que ofrece el ordenamiento jurídico. De modo que para quien aquí decide los argumentos esgrimidos por la parte demandada tachante, en su escrito de formalización de tacha, no informan ni revisten falsedad alguna capaz de encuadrar en las tipificadas en los seis ordinales del artículo 1.380 del Código Civil.
El interesado en este caso, debió acudir como por ejemplo a la impugnación o al desconocimiento del documento privado, como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y promover la prueba de Cotejo, pero nunca accionar por la vía incidental de Tacha de Falsedad.
Significa entonces que, conforme a los argumentos que preceden, la tacha de falsedad del anexo, denominado “Cronograma Estimado de Inversión”, que forma parte de los anexos que integran el documento de Cuota de Participación Tipo “C”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 45, Tomo 85, de fecha 05 de agosto de 2005, de los Libros de Autenticaciones Llevado por esa Notaría, cursante al folio 27, propuesta por el abogado ADRIÁN NICOLÁS GUGLIELMELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, resulta a todas luces inadmisible toda vez que no se fundamenta en la causal invocada por la parte impugnante, ni en ninguna otra de las restantes causales taxativas a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual se desecha la misma. Así se decide.
- III –
D I S P O S I T I V A
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ADRIANO CIFUENTES MENEZDEZ, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: SE DESECHA LA TACHA DE FALSEDAD propuesta por el abogado ADRIÁN NICOLÁS GUGLIELMELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, contra el anexo, denominado “Cronograma Estimado de Inversión”, que forma parte de los anexos que integran el documento de Cuota de Participación Tipo “C”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 45, Tomo 85, de fecha 05 de agosto de 2005, de los Libros de Autenticaciones Llevado por esa Notaría, cursante al folio 27.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.”
III
MOTIVA
En efecto, el legislador en materia de tacha de instrumentos públicos es cuidadosamente celoso respecto a las razones o causales de su impugnación, ello es así por cuanto es necesario para el normal desenvolvimiento de los negocios y actos dentro de una sociedad, que los documentos públicos inspiren certeza y confianza de su contenido y por ello se exige el cumplimiento de ciertos requisitos solemnes para su validez, pero a su vez se exigen límites para su impugnación.
En este sentido, el artículo 1.380 del Código Civil establece las causales taxativas de tacha de instrumento público, su finalidad es por una parte, proteger a los ciudadanos en cuanto a la certeza de su contenido; y por la otra impedir que los instrumentos públicos, donde intervienen funcionarios del Estado autorizados por Ley, sean atacados por motivos banales que a la postre produzcan desconfianza en los mimos y por esta razón impidan el desarrollo de los actos en ellos expresados.
Es tal la importancia que le da el legislador al cuidado que se debe tener al momento de pretender la tacha de un instrumento público, que el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Ministerio Público a intervenir en dichos procesos para salvaguardar la integridad de los mismos contra cualquier acto desproporcionado que pretenda su ineficacia.
Así las cosas, se aprecia que el encabezado del artículo 1.380 del Código Civil establece lo siguiente:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:”
De la lectura anterior puede colegirse claramente que si bien es cierto que el legislador limita la posibilidad de redargüir un instrumento público a las seis causales en él contenidas, también es cierto que la norma faculta a cualquier interesado en defensa de sus derechos, a atacarlo cuando considere que el mismo adolece de alguno de los vicios señalados, de modo que limitar este derecho va en contravía no sólo a lo dispuesto en el mencionado artículo 1.380, sino a lo dispuesto en el artículo 26 constitucional que establece, entre otras cosas, como una garantía de rango constitucional, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia.
La recurrida niega la posibilidad de tachar el mencionado anexo por cuanto en su decir, las causales de tacha son taxativas y de la interpretación que a su juicio, se le debe dar al artículo 1.380.5 del Código Civil, la alteración debe ser específicamente del cuerpo de la escritura, que se le añada al instrumento palabras o se altere la morfología del mismo, capaces de descontextualizar el contenido del contrato expresado, pero no así cuando se le añaden firmas o sellos, pues a su decir, ello no encuadra dentro de la causal invocada.
Por otra parte, la actora sostiene que la alteración debe ser en el texto, no en las firmas o adiciones del instrumento.
Ahora bien, se advierte que las alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance, si bien es una causal taxativa, también es cierto que las alteraciones mencionadas no pueden estar limitadas a un hecho en específico como lo pretende hacer ver la parte actora, es decir, que sean alteraciones morfológicas o adiciones a la escritura, pues el legislador no lo plantead de esa forma, sino cualquier alteración material capaz de modificar el sentido y alcance de la obligación contraída, de modo que es absolutamente válido pretender tachar un instrumento público que se denuncie haya sido alterado con firmas o sellos, pues la norma no se refiere a alteraciones específicas, sino a cualquiera que pretenda modificar el sentido y alcance de su contenido, es decir, que si se le agrega una firma o un sello que sugiera o indique la modificación de la obligación, bien sea extinguiéndola o haciéndola más gravosa o en fin, alterando en modo alguno su contenido, de ser pertinente, la parte contra quien se opone dicho instrumento, de considerar que el mismo adolece de un vicio que haga nugatorio su derecho, puede perfectamente tacharlo, es decir, tiene el derecho de atacar el instrumento y será en la sentencia que sobre la tacha se dicte, donde se determinará si en definitiva tal alteración o modificación es falsa o si de lo contrario, la misma es válida y demuestra como cierto el negocio contenido con sus consecuencias.
Se advierte que la recurrida establece que “Nótese que el dispositivo legal ut supra citado, en modo alguno contempla que la firma de un desconocido y sello personal en un documento anexo al documento autenticado, como uno de los supuestos que haría procedente la tacha de falsedad” es decir, que según dicho fallo, la firma o sello incorporados presuntamente después del otorgamiento, no son alteraciones materiales, al cuerpo del instrumento, lo cual resulta en una falacia, pues la norma no especifica qué tipo de alteración es válida y cual no, sino que incluye a cualquier alteración, de cualquier tipo, no pudiendo excluirse ninguna, ni sello, ni firmas, ni adiciones al instrumento, pues ello corresponde en todo caso a la sentencia definitiva que a tal efecto se dicte en la tacha invocada.
En virtud de lo anterior, no puede el aquo, bajo los argumentos sostenidos en la recurrida, desechar in limine la pretendida tacha, pues es evidente que el tachante tiene razones suficientes para pretender la misma, desde luego, sin que ello implique que el mismo tiene razón en cuanto a su petición, pues ello deberá demostrarlo en la secuela de la incidencia de tacha que deberá abrirse y será dilucidado en la sentencia que se dicte.
Como consecuencia de lo anterior, este tribunal superior considera que el recurrente tiene razones válidas para iniciar el proceso de tacha y que las mismas encuandran dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 1.380.5 del Código Civil. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, Asociación Civil Mirador Los Samanes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de agosto de 2016, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.
SEGUNDO: Se admite la presente incidencia de tacha y en consecuencia se ordena la apertura del trámite establecido en el artículo 441 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). A 206° años de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2016-000842 (814)
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS
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