REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 2 de noviembre de 2016
206º y 157º
Parte Intimante: Gonzalo Salima Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº. V-9.882.624 e inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 55.950, representado judicialmente por: Ronald Puente, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 149.093, con domicilio procesal en: Avenida San Juan Bosco, Edificio Centro Altamira, nivel Mezzanina, oficina Nº M-19, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Caracas
Parte Intimada: Daysi Romero Montilla, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, títular de la cédula de identidad Nº V- 3.661.533, representada judicialmente por: Yanet Gil Romero y Nelson Nieves Croes, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nº 59.075 y 17.081, en ese mismo orden.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
Sentencia: Interlocutoria (Reposición)
Caso: AP71-R-2016-000157
I
Antecedentes
Comenzó el presente juicio mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Civil, en fecha 22 de abril de 2014, siendo asignado por Distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual el abogado Gonzalo Salima Hernández, procede a estimar e intimar honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas en representación de la ciudadana Daysi Romero Montilla.
Seguidamente, por auto del 25 de abril de 2014, el Tribunal de cognición admitió la pretensión incoada por el precitado profesional del derecho, ordenando la intimación de la ciudadana Daysi Romero Montilla, todo conforme lo previsto en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Previa consignación de los fotostatos requeridos, y realizado el pago de los emolumentos, fue librada la boleta de intimación respectiva, a los fines de la práctica de la intimación ordenada.
Agotados los trámites de la intimación personal de la ciudadana Daysi Romero Montilla, resultando infructuosa la misma, según consta en la diligencia consignada por el Alguacil Jefferson Contreras Bogado, el Tribunal a quo, previa petición de la parte intimante, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014, ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidas las formalidades a que alude la norma en referencia, y a solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 9 de enero de 2015, designó al abogado Pedro Marte como defensor judicial de la parte demandada; Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2015, compareció el abogado Nelson Nieves Croes, en carácter de apoderado judicial de la intimada, al día siguiente procedieron a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 27 de enero de 2015, compareció el abogado Ronald Puente en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, presentó escrito de oposición contra el llamado de terceros realizado por la parte intimada en su contestación a la demanda.
El día 13 de abril de 2016, el Tribunal de la causa, dictó decisión interlocutoria, en la cual declaró nulas todas las actuaciones a partir del 25 de abril de 2014, y en consecuencia, repuso la causa al estado en que por auto expreso se proceda a nueva admisión de la demanda con arreglo al criterio presentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 1 de junio de 2011. Por consiguiente, en fecha 23 de abril de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte intimada, concediéndosele diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda.
Transcurrido el lapso anteriormente señalado, el Tribunal a quo mediante auto de fecha 11 de junio de 2015, ordenó abrir la articulación probatoria correspondiente de ocho (8) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 607 de la norma adjetiva civil.
En fecha 30 de junio de 2015, compareció la parte intimada y presentó escrito de solicitud de reposición de la causa.
De esta manera, el a quo emitió sentencia definitiva en fecha 21 de octubre de 2015, en la cual declaró Con Lugar la pretensión del abogado Gonzalo Salima Hernández, a estimar e intimar sus honorarios profesionales; por consiguiente, siendo ejercido el medio recursivo de apelación contra dicha decisión por la parte intimada, y oído el recurso en ambos efectos, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento de la misma, a los fines de emitir el pronunciamiento pertinente, dando entrada a las presentes actuaciones el 19 de febrero de 2016, fijando mediante auto el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentarán sus informes, y una vez precluido éste, comenzaría el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones; ejerciendo solo el uso del derecho a la presentación de informes la parte intimante en la oportunidad procesal respectiva.
Ahora bien, observa esta Superioridad lo siguiente:
II
Síntesis de la Controversia
Sostuvo el abogado intimante en el escrito de mediante el cual procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales, presentado ante el Tribunal a quo lo siguiente:
En primer lugar adujo que procedía a intimar y estimar sus honorarios profesionales a la ciudadana Daysi Romero Montilla, por el juicio que ésta intentó en contra de la empresa Molina Agencia de Viajes, C.A., así como en contra de los ciudadanos Zoila Cecilia Vanososte De Belloso, Francisco Vanososte Molina, Noel Vanososte Molina, Morella Vanososte Molina y Leon Vanososte Molina, por daño moral y reclamación de daños y perjuicios. Que dicha demanda consistió en una acción en la cual se reclamaban daños morales y materiales, por la cantidad de dos millones cincuenta mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 2.050.000,00) iniciándose la misma el primero de diciembre del año 2005; resultando luego de toda su sustanciación ser declarada sin lugar la demanda en primera y segunda instancia, con su consecuente condenatoria en costas por vencimiento total en contra de la parte actora.
Así pues, solicitó que se ordenara la intimación de la ciudadana Daysi Romero Montilla, para que pagara la cantidad de seiscientos quince mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 615.000,00), acorde a lo estimado por el intimante.
Por otra parte, de acuerdo con la revisión de las actas, se constató que en fecha 13 de abril de 2015, el Tribunal a quo dictó sentencia en la cual declaró nulas todas las actuaciones a partir del día 25 de abril de 2014, es decir, desde el auto de admisión, y en esa misma sentencia repuso la causa al estado en que por auto expreso se procediese a nueva admisión, lo cual se cumplió en fecha 22 de abril de 2015, fijando a su vez un lapso de diez (10) días para que la parte intimada procediera a dar contestación a la demanda. Luego, la parte intimada no compareció a formular oposición a la pretensión, así como tampoco promovió pruebas; sin embargo, su representación judicial en fecha 30 de junio de 2015, introdujo un escrito de solicitud de reposición de la causa al estado de una nueva admisión de la demanda, en la que le permitan dar contestación de la demanda y defender los derechos de su mandante. Posteriormente el a quo dictó el fondo en fecha 21 de octubre de 2015, recurriendo del mismo la parte intimada en fecha 27 de enero de 2016, y siendo oída en ambos efectos por el tribunal de primera instancia en fecha 5 de febrero de 2016.
Así las cosas, ante esta Superioridad, en el término establecido y ejerciendo el derecho de presentar informes, señaló la parte actora, que dicha demanda consistió en una acción en la cual se reclamaban daños morales y materiales, por la cantidad de dos millones cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.050.000,00), resultando luego de toda sus sustanciación ser declarada sin lugar la demanda, y por lo tanto fue declarada en costas por vencimiento total en contra de la parte actora. Que además, el Tribunal de cognición declaró con lugar el derecho que –a su criterio- tiene el abogado Gonzalo Salima Hernández, a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones desplegadas en el juicio que por daño moral y que estas fueron señaladas en la parte motiva de ese fallo. Por tales razones, solicitó en base a los argumentos de hecho y derecho señalado en el informe, proceda a declarar sin lugar la apelación.
En este contexto, conjetura este jurisdicente que el meollo del asunto se circunscribe en verificar si se cumplen los presupuestos procesales para estimar la pretensión contenida en la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.
No obstante, para resolver esta situación planteada, para quien aquí decide resulta importante destacar que el proceso se encuentra regulado por normas que interesan al orden público, que es un concepto jurídico indeterminado, y ante tal circunstancia el juez tiene amplio margen para su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
Desde esta perspectiva, es que el particular asunto será abordado.
III
Punto Previo
Tal y como fue señalado ab initio, corresponde a este ad quem el conocimiento de las actuaciones que anteceden, en razón al medio subjetivo procesal de apelación ejercido en fecha 27 de enero de 2016, por el apoderado judicial de la parte intimada, contra el dictamen proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de octubre de 2015, que declaró con lugar el aparente derecho que tiene el abogado Gonzalo Salima Hernández, a estimar e intimar sus honorarios profesionales.
Sin embargo, a los fines de decidir sobre el presente asunto, considera pertinente esta Alzada hacer las siguientes observaciones:
En primer lugar, el presente juicio inició mediante libelo de la demanda presentado en fecha 22 de abril de 2014, el cual se admitió por auto de fecha 25 de abril de 2014, dictado por el Tribunal de cognición; asimismo, se ordenó la intimación de la ciudadana Daysi Romero Montilla, todo conforme lo previsto en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para compareciera al primer día siguiente a que constase en autos su citación personal. La misma no pudo ser realizada, por lo tanto a petición de la parte demandante se libraron los carteles correspondientes. Posteriormente, compareció la parte demandada, se dio por citada en fecha 19 de enero de 2015. De igual manera, en su escrito de contestación a la demandada de fecha 20 de enero de 2015, entre la serie de alegatos esgrimidos, solicitó la reposición de la causa por cuanto el procedimiento por el cual se le dio entrada al presente juicio en primer lugar, era incorrecto por cuanto no se trataba de una incidencia surgida en cuaderno separado.
Con base a ello, el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 13 de abril de 2015, dictó sentencia mediante la cual repuso la causa, al estado en que por auto expreso se procediera a nueva admisión; en concreto fue dictado en los términos siguientes:
“(…)Bajo esa perspectiva, visto que el proceso que se sustancia en el caso de marras no es el indicado en la jurisprudencia patria, hecho éste que vicia indefectiblemente el mismo en razón de subvertirlo, se debe concluir que bajo las referidas premisas siendo el Juez el director del proceso así como el responsable y garante de la preservación del Orden Público Constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, y en aras de evitar futuras reposiciones y sanear in limine litis los vicios detectados en la aplicación del derecho, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 25 de abril de 2014 (fecha en que se admitió la demanda), y ordena la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda por auto expreso con arreglo al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares, la cual fue ratificada y establecida como criterio vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento por cuanto, con el correctivo que se implementa a través de la presente resolución, se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente. (…)” (Negritas Nuestras)
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia previamente transcrita, en fecha 17 de abril de 2015, y a continuación, en fecha 22 de abril de 2015, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó nuevo auto de admisión en el cual estableció:
“(…) En consecuencia ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana DAISY ROMERO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-3.661.533, en la persona de sus abogados YANET GIL ROMERO y NELSON NIEVES CROES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.075 y 17.081. Ahora bien, por cuanto la parte intimada se encuentra a derecho, se le conceden DIEZ DIAS MÁS DE DESPACHO, A FIN DE QUE DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a fin de que pague las cantidades demandadas por el abogado reclamante, impugne el derecho al cobro o se acoja al derecho de retasa. En el entendido que, hágalo o no, se abrirá una articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Negrillas Nuestras)
Ahora bien, en este estado, esta Superioridad considera relevante preguntarse: ¿realmente la partes se encontraban a derecho luego que transcurrieran ochenta y dos días continuos entre la fecha en que se dio contestación a la demandada, hasta la fecha en que, finalmente se dictó la sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de nueva admisión de la demanda?, pues a criterio de quien aquí suscribe, es evidente que no fue así.
La estadía a derecho de las partes está consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.” Se trata de un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se basa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, no es necesaria nueva citación a las partes para los actos posteriores del juicio, a menos que así lo disponga expresamente la ley. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias. Sin embargo, existen excepciones a este principio, entre ellos es la ruptura de estadía a derecho, la cual tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto a la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el Tribunal, quedando la causa en un estado de inactividad total, y haciendo que la siguiente actuación quede indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de la que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, y tal reconstitución se logra mediante la notificación previstas en nuestro ordenamiento jurídico, de acuerdo sea el caso. Esto se debe a que, de continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio.
El presente juicio, tiene por objeto una pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo cual, vale traer a colación la sentencia dictada por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 1º de julio de 2011, en el cual estableció lo siguiente:
“(…) Expuesto lo anterior, esta sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). (…)”
Se desprende del criterio anteriormente trascrito, que el juicio de estimación e intimación de honorarios, comprende dos etapas: una de conocimiento y otra de retasa. En la etapa de conocimiento, el intimado, posteriormente a la citación, dispondrá de diez (10) días de despacho para impugnar el cobro de los honorarios intimados, y oponer todas las defensas que considere oportunas. Por lo tanto, es necesario determinar el alcance y la importancia de la citación en el proceso a los fines de salvaguardar los principios del debido proceso y la seguridad jurídica.
En este sentido, cabe destacar que, la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo. Ciertamente, por ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan a la consecución de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.
Al respecto, resulta oportuno referir, que “la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso”. (Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
En este sentido, resulta importante señalar que la doctrina pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la República ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el Juez.
En concordancia con lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), se ha pronunciado en forma reiterada indicado que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Por otra parte, estando el derecho de defensa indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
El encabezamiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.”
Por su parte el artículo 206 eiusdem, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Al respecto de las normas in comento, interpretadas armónicamente, la mejor doctrina sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
Visto de esta forma, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31 de octubre de 2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19 de septiembre de 2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Ahora bien, de acuerdo con la lectura de las actas procesales, resulta necesario hacer las siguientes precisiones:
En primer lugar, observa esta Superioridad que si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el presente juicio en fecha 19 de enero de 2015, no lo es menos que por sentencia interlocutoria del 13 de abril de 2015, dictada por el tribunal de primera instancia, se declararon “nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 25 de abril de 2014 (fecha en que se admitió la demanda), y ordena la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda por auto expreso”, por lo tanto, siendo declarada nulas todas las actuaciones inclusive el auto de admisión dictado en fecha 25 de abril de 2014, y siendo que, -por interpretación al contrario del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil- se entiende que la nulidad de un acto que no sea aislado del procedimiento, acarrea la nulidad de las actos consecutivos, le resulta contradictorio a esta Alzada, que luego en el nuevo auto de admisión de fecha 22 de abril de 2015, se ordene –correctamente- el emplazamiento de la parte demandada, y en el mismo auto, se establezca que “por cuanto la parte intimada se encuentra a derecho”, se le concedieron diez (10) días de despachos para la contestación de la demanda. En efecto, al ser declaradas nulas todas las actuaciones posteriores al primigenio auto de admisión, se entiende igualmente nula la citación que fue realizada luego del mismo, y por lo tanto considerar que las partes se encontraban a derecho luego de que el proceso se estuviese en un estado de incertidumbre por aproximadamente tres (3) meses, produjo una sensible vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso legal de la parte demandada, quien lo denunció ante el a quo la primera oportunidad en que compareció al proceso, es decir, en su escrito de alegatos de fecha 30 de junio de 2015.
De hecho, que la sentencia interlocutoria que ordenó la reposición de la causa debió notificarse a las partes, sin embargo no se hizo ni fue posteriormente subsanada dicha omisión. En todo caso, si bien estuvo ajustado a derecho ordenar tramitar el procedimiento por el cause que correspondía, por cuanto es cierto que el procedimiento con el cual se le dio en principio entrada al presente juicio no era el establecido por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citado, resultaría inoficioso retrotraer el juicio al estado de la notificación de la reposición, máxime cuando el demandante se dio por notificado, tan solo cuatro (4) días después de haber sido dictada, es decir, el día 17 de abril del mismo año y posteriormente, convalidó tácitamente las actuaciones del tribunal, en primer lugar, al no haber ejercido recurso alguno contra el auto de fecha 5 de mayo de 2015, el cual declaró firme la misma; y en segundo lugar, porque se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal de cognición que dictara sentencia por cuanto consideraba que ya habían transcurridos los lapsos procesales correspondientes. Así se decide.-
Con base a todo lo antes expuesto, visto que de las actas procesales se desprende que solo la parte actora se puso a derecho luego de producido la sentencia que ordenó la reposición, mas no así a la parte demandada, ni tampoco se verificó nuevamente la citación correspondiente de esta, resulta forzoso para este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos en él ocurrido, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, declarar la reposición de la causa al estado de que cite a la parte demandada atendiendo al criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del el 1º de julio de 2011, y en consecuencia nulo todo lo actuado luego del auto de admisión de fecha 22 de abril de 2015.. Así se establece.-
IV
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que cite a la parte demandada atendiendo al criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del el 1º de julio de 2011. Y en consecuencia NULO todo lo actuado luego del auto de admisión de fecha 22 de abril de 2015.
Dada la naturaleza de esta decisión no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, NOTIFÍQUESE y Remítase en su oportunidad. Déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
El Secretario,
Enderson Lozano
En esta misma fecha siendo las________________ (__________) se registro y público la anterior sentencia.
El Secretario,
Enderson Lozano
RRB/EL/AmbarDMedina
EXP. N° AP71-R-2016-000157
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