REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 Noviembre de 2016
206° y 157°

PARTE ACTORA: Leonel Barradas Viloria, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-13.199.387; representado judicialmente por: José Francisco Santander López, Claudio Scatton Comunian, Karent Andrea Santander Contreras, Aurora Micaela Ojeda Hernández y José Gregorio Cordoves, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas numeros 29.664, 29.153, 164.740, 62.679 y 65.622, en el mismo orden enunciado.

PARTE DEMANDADA: David Iglesias Sanchez y Mónica Varela Mosquera, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad N° V-11.939.833 y V-12.470.023, respectivamente; sin representación judicial.

MOTIVO: Acción mero declarativa de certeza (Homologación de desistimiento).

SENTENCIA: Interlocutoria.

CASO: AP71-R-2016-001062.



I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal Superior, conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio de su profesión Karent Andrea Santander Contreras, mandataria judicial de la parte actora, en fecha 1º de noviembre de 2016, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 31 de octubre del año 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible in limine litis la pretensión mero declarativa de certeza incoada el 28 de octubre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, por auto de fecha 8 de noviembre de 2016, esta Alzada le dio entrada al asunto y fijó el término para la presentación de informes conforme lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, mediante diligencia suscrita en fecha 18 de noviembre de 2016, la precitada abogada Karent Santander Contreras manifestó lo siguiente: “…desisto de la apelación y del proceso”.
Con vista de la actuación celebrada por la representante judicial de la actora, al desistir del recurso como bien está reflejado en autos, esta Alzada debe analizar si se encuentra debidamente ajustada a derecho, por lo cual, se procede a emitir el pronunciamiento respectivo de acuerdo a las subsecuentes consideraciones:
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, o bien limitarse al procedimiento lo cual trae como consecuencia solo la extinción de la instancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención. También, de acuerdo a lo previsto en el artículo 282 eiusdem puede recaer sobre un recurso, que de homologarse deja firme la sentencia apelada o recurrida.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, hizo el siguiente señalamiento:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”


Ahora bien, la norma jurídica contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Articulo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.

En tal sentido, puede colegirse que “al desistir de un recurso, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, pp. 323-324).
Aplicado las normas y el criterio jurisprudencial antes citado, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, colige este sentenciador que el desistimiento formulado por la abogada Karent Santander Contreras, actuando como mandaría judicial de Leonel Barradas Viloria, cumple con los requisitos para considerarlo ajustado a derecho, pues no solo le fue conferida esa facultad en el mandato judicial que otorgado por su mandante, parte actora, sino que además ha manifestado expresamente abandonar el tramite procedimental mediante el cual hizo valer la petición de tutela jurídica impetrada en la demanda, que versa sobre derechos disponibles; de ahí que, entiende esta Alzada que solo quede extinguida la instancia, Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: se homologa el desistimiento planteado en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Richard Rodríguez Blaise
El Secretario

Abg. Enderson Lozano Guerra

En esta misma fecha siendo las _______________________ (_________) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario


Abg. Enderson Lozano Guerra