REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de noviembre 2016
206º y 157º

JUEZ INHIBIDO: DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
JUZGADO: JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CASO: AC71-X-2016-00079

I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, previo cumplimiento de los trámites de distribución, esta Superioridad dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por el ciudadano Juan Carlos Varela Ramos, en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; surgida en la Acción de Amparo Constitucional presentada por el abogado José Ramón Varela Varela en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Varela Romero, en el asunto signado con el Nº AP71-O-2016-000024, nomenclatura interna de ese Tribunal.
Ahora bien, consta de autos que en el acta levantada en fecha 18 de noviembre de 2016, el ciudadano juez inhibido expresó lo siguiente:
“(…)Llega a la sede de este Despacho, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el alfanumérico AP71-O-2016-000024, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el abogado JOSE RAMON VARELA VARELA, inscrito en el inpreabogado con el No. 69.616 quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE VARELA ROMERO, titular de la cedula de identidad No. 6.169.788. Es de destacar que quien aquí suscribe, cuando ejercía funciones como Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conoció del Procedimiento de retracto legal arrendaticio iniciado por el ciudadano FARID DJOWRRAYED en contra del ciudadano FRANCISCO ALLEYNE y de la sociedad mercantil INVERSIONES AMANESOL, C.A., siendo que el abogado antes indicado es apoderado judicial en el referido juicio, ahora bien, en ocasión a lo anteriormente narrado en fecha 12 de diciembre de 2011, el abogado ROGER LOPEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ALLEYNE, recuso a este juzgador, por presunto vinculo de consaguinidad entre el mencionado abogado y mi persona, por cuanto ambos presentábamos el mismo primer apellido (Varela); asimismo a raíz de la misma, el mencionado ciudadano, procedió a solicitar en la Fiscalia del Ministerio Publico, se me investigara mi vinculo familiar y consanguíneo con el mencionado abogado, invadiendo mi entorno personal y privado, en donde se le solicito a Movistar las llamadas realizadas desde un celular que estaba a mi nombre y lo utilizaba mi menor hijo, es importante aclarar que no me une nexo alguno con el prenombrado abogado, no teniendo hasta la presente fecha información relacionada con las resultas de dicha denuncia. En tal sentido, a los fines de evitar que mi envestidura y parcialidad puedan verse afectados o ser atacados, quien aquí suscribe conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear la inhibición por causales disímiles a las discriminadas en el Codito de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, es por lo que, en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, me INHIBO de tramitar y conocer este asunto (…)”.

Por lo tanto, conforme lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Alzada decidir sobre el mérito de la inhibición bajo examen; al respecto se observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición está definida como la abstención voluntaria que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional. En efecto, se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
En este sentido, el precepto contenido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, señala que: “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Opina, al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 322, que: “…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.
Desde esta perspectiva, la inhibición es un acto procesal del juez, donde este decide apartarse conscientemente del conocimiento de la causa, por lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, arguyó que:“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.
Ahora bien, no cabe duda que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, que es obligación señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente, de allí que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
No obstante, en el presente caso particular, el ciudadano Juez Juan Carlos Varela Ramos, fundamentó su inhibición en la sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que se fijó el siguiente criterio: “(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… La Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Subrayado y negrillas nuestras).
En efecto, el acta que contiene la inhibición planteada por el honorable juez inhibido, expone que “...a los fines de evitar que mi envestidura y parcialidad puedan verse afectados o ser atacados, quien aquí suscribe conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear la inhibición por causales disímiles a las discriminadas en el Codigo de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, es por lo que, en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, me INHIBO de tramitar y conocer este asunto …”, allí sobra la razón por la cual procede a inhibirse del conocimiento del asunto.
La manifestación que antecede, a juicio de quien aquí se pronuncia, patentiza razones suficientes para estimar procedente la inhibición bajo examen, pues el juez inhibido no la plantea como un simple capricho, sino en atención a garantizar la imparcialidad que debe guardar todo juez; habida cuenta que las causales para formularla aunque en principio son taxativas, es criterio de la jurisprudencia suprema que no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad. De tal manera que, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En resumen, es comprensible que el juez inhibido haya dejado entrever que se encuentra comprometido en su fuero interno, y por tanto inhabilitado para seguir conociendo del presente asunto, amén de los hechos que expone con respecto a la actitud asumida por el abogado Roger López al solicitar investigación de su entorno familiar, todo lo cual sugiere una predisposición negativa que atenta contra el deber de imparcialidad del Juzgador inhibido.
Ergo, en obsequio a la justicia y a la tutela judicial efectiva, esta Superioridad declara con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Juan Carlos Varela Ramos, en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de, mediante acta de fecha 18 de noviembre de 2016; así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la inhibición interpuesta por, el ciudadano Juan Carlos Varela Ramos, en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, se ordena, remitir copias certificadas de la presente decisión a la juez inhibida. Líbrese los oficios correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise
El Secretario.

Abg. Enderson Lozano Guerra

En esta misma fecha siendo las ________________, se registro y público la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. Enderson Lozano Guerra



Exp. Nº AC71-X-2016-000079