REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Visto con informes de la parte actora

Parte demandante: MARCOS TOMÁS CAPRILES CARVALLO y TOMÀS RAFAEL CAPRILES NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, representados judicialmente por los profesionales del derecho Alberto David Rivero González y Josué Alejandro Moreno Piñero, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 237.546 y 235.523, respectivamente; sin domicilio procesal constituido en autos.

PARTE DEMANDADA: SANDRA CAROLINA CARVALLO MAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-9.967.829, representada judicialmente por Ricardo Navarro Urbaez, Gladys Rodríguez Bogady y Norys Borges, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 21.085, 198.698 y 53.698, en ese orden; sin domicilio procesal constituido en autos.

MOTIVO: Interdicto Civil

SENTENCIA: Interlocutoria

CASO: AP71-R-2015-000729


I
Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2016, por el abogado en ejercicio de su profesión Alberto David Rivero, con el carácter de mandatario judicial de la parte querellante, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó otorgar “nueva prórroga para la evacuación de las pruebas promovidas”.
En este sentido, se observa que en fecha 22 de febrero de 2016, la abogada Minerva Elizabeth Suárez de García, en su carácter de mandataria judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas en el interdicto restitutorio incoado contra Sandra Carallo Maya; el cual fue providenciado por el a quo en fecha 29 de febrero de 2016, otorgando una prórroga de diez (10) días de despacho “solo a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas”; sin que pueda verificarse en las actas que alguno de los litigantes así lo haya solicitado.
Luego, mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2016, el abogado Alberto David Rivero solicitó una nueva oportunidad para la deposición testimonial del ciudadano José Rafael Hernández y el diligenciamiento de la prueba de inspección judicial promovidas en su oportunidad procesal; lo cual ratificó en diligencia del 9 del mismo mes y año, pidiendo asimismo que se subsanara el auto de fecha 29 de febrero de 2016, por cuanto se omitió fijar la hora y fecha en que debían comparecer los testigos mencionados en el justificativo para perpetua memoria aportado junto al libelo.
Con respecto a tales pedimentos, el a quo se pronunció en auto del 9 de marzo de 2016, fijando oportunidad para el diligenciamiento de las pruebas en cuestión.
Seguidamente, en fecha 14 de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada por el a quo, se declaró desierto el acto de testigos e inspección judicial en virtud de la incomparecencia de la parte interesada.
En esta misma fecha, la representación judicial de la parte querellante, conforme con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se fijare nueva oportunidad para la deposición de los testigos promovidos; solicitud que ratificó en diligencia de fecha 30 de marzo de 2016.
Luego, por auto del 31 de marzo de 2016, el a quo negó fijar nueva oportunidad para el examen testimonial en cuestión; siendo apelado por el querellante en diligencia de fecha 6 de abril de 2016, y oído en un solo efecto por auto del 13 de julio del presente año.
Previo trámites de insaculación, correspondió a esta Alzada el conocimiento del asunto, dándosele entrada por auto de fecha 11 de agosto de 2016, y fijando los lapsos procesales correspondiente para la consignación de informes; derecho que fue ejercido por ambas partes.
Encontrándose este ad quem en la oportunidad para decidir el recurso de apelación por el cual se defiere el conocimiento del asunto, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
De acuerdo con la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la representación judicial de la parte querellante en fecha 30 de marzo de 2016, ratificando diligencia anterior, solicitó al a quo que fijare nueva oportunidad para la deposición de los testigos promovidos, lo que fue negando por auto de fecha 31 de marzo de 2016, con base al siguiente razonamiento:
“(…) Vista la diligencia de fecha 30 de marzo de 2016, presentada por el abogado Josué Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el número 235.523, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se sirva fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración testimonial del ciudadano Rafael Hernández Ramírez (folios 178). Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento este órgano jurisdiccional, observa quien decide que en la presente causa, en fecha 29 de febrero de 2016 (folio 149 al 152 en la parte infine) se le otorgó una prorroga por el lapso de diez (10) días de despacho siguiente al de hoy, sólo a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, siendo que le mismo feneció en fecha 14 de marzo de 2016, por lo que mal podría este juzgado otorgar NUEVA PRÓRROGA para la evacuación de la pruebas promovidas. En consecuencia, se NIEGA lo peticionado por la representación judicial de la parte querellante. Asimismo, siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en el presente juicio, se DIFIERE la misma para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines del pronunciamiento del fallo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

Pues bien, dicho auto fue recurrido por la representación judicial de la parte querellante, quien sostuvo en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, mencionadas las pruebas validamente promovidas en fecha 22 de febrero de 2016, la negativa versa sobre la ratificación de los justificativos de testigos, en fecha 29 de febrero de 2016, el Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la (sic) pruebas promovidas por las partes y otorgado como prórroga al lapso de evacuación 10 días despacho, así mismo fijó la oportunidad para la inspección judicial propia de este tipo de procedimiento, seguidamente en fecha 07 de marzo de 2016, procede este representación judicial a solicitar nueva oportunidad para la evacuación testimonial del ciudadano José Rafael Ramírez y la Inspección Judicial, mas adelante en fecha 09 de Marzo de 2016, se procedió con la ratificación de dicha solicitud, y en el mismo escrito se solicitó la subsanación del auto de pruebas de fecha 29 de febrero de 2016, por cuanto en el mismo no se colocó la hora y fecha donde los testigos traídos a estos autos mediante el Justificativo de testigo, tuviesen la oportunidad de rendir declaración, es de resaltar que la diligencia no se encuentra suscrita por secretaria del Tribunal, por auto de esa misma fecha se obtuvo pronunciamiento por parte del Tribunal, mediante la cual fijó nueva oportunidad para la deposición testimonial promovida y no evacuada, (…) en fecha 14 marzo de 2016, quedaron desierto los actos pautados para esa fecha al igual que la inspección judicial, y en esa misma fecha se suscribo (sic) una diligencia solicitando nueva oportunidad para su evacuación en el último día de la actividad probatoria, seguidamente en fecha 30 de Marzo de 2016, esta representación judicial ratifico (sic) la solicitud y en fecha 31 de Marzo de 2016, se obtuvo pronunciamiento por parte del Tribunal lo cual genero (sic) la negativa para la evacuación de las testimoniales no evacuadas motivado a que el lapso se agotó a su criterio, es por ello que esta representación judicial apelo (sic) de dicho pronunciamiento (…)”
“(…) Visto el panorama general del procedimiento Judicial sustanciado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en que esta representación judicial no tuvo la misma capacidad de evacuar las pruebas promovidas por los días de despacho en que se subsano (si) la omisión de la ratificación de los testigos por memoria perpetua, además de haber solicitado en el último día de la actividad probatoria la nueva oportunidad para la evacuación, por todo lo antes expuesto solicito a esta superioridad ordene a dicho juzgado, reponer la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas válidamente promovidas y/o reponer la causa al estado de evacuar dichas pruebas; por lo tanto solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación; (…)”.

Por su parte, en el escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte querellada, expresó:
“(…) La parte recurrente, ALEGA en su escrito de informes que todas la complicaciones giran en torno a la etapa probatoria y que la negativa versa sobre la ratificación de los justificativos de testigos, por cuanto el Tribunal en fecha 29 de febrero de 2.016 (sic), procede a pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas por la parte querellante y otorga como prorroga al lapso de evacuación diez (10) días de despacho; mediante auto de fecha 31 de marzo de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le negó nueva prórroga para la evacuación de las pruebas promovidas.
A este respecto en nombre de mi representada se observa: que si bien es cierto hubo una prórroga del lapso de evacuación, no es menos cierto que la parte recurrente, en su oportunidad no asistió a la deposición de los testigos fijadas (sic), alegando que el auto no se encuentra debidamente suscrito por la secretaria del tribunal y que en el mimo (sic) no se fijó la fecha y hora. Sin embargo, mas adelante reconoce que por auto de la misma fecha el Tribunal fijó nueva oportunidad para la deposición testimonial promovida y no evacuada y nueva oportunidad para la inspección judicial
Igualmente, la representación judicial de la parte recurrente se basa que los juicios interdictales, en el lapso de apelación, opera igual que el juicio ordinario y por lo tanto solicita reponer la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas válidamente promovidas y reponer la causa al estado de evacuar pruebas testimoniales.
Ahora, si bien es cierto la presente demanda trata de una acción interdictal, pero no es menos cierto que en ningún momento el juzgado de primera instancia ataco (sic) el fondo de la demanda, sino que negó mediante auto de mero trámite o mera sustanciación, la nueva prórroga para la evacuación de la prueba testimonial, por cuanto el mismo no decide ningún punto controvertido ni de procedimiento ni de fondo en la presente causa y en virtud que ya se le había otorgado en su oportunidad, previa solicitud una prórroga del lapso de evacuación de las pruebas testimoniales pendientes.
De manera pues, vista la apelación interpuesta por la parte recurrente, es necesario indicar con respecto a la solicitud de prórroga o reapertura de los lapsos procesales; nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como regla, la prohibición de prorroga y reapertura de lapsos, y como excepción, la disposición expresa de la Ley que así lo autorice o cuando causa no imputables a la parte solicitante lo haga necesario, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; la parte que lo considere necesario puede solicitar la prorroga o reapertura del lapso o termino de que se trate, siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable debiendo probarse esta de manera que el juez la acuerde.
Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional, ser exigente en la verificación de los extremos necesarios para justificar la reapertura o prorroga de los lapsos, en razón al equilibrio y seguridad procesal.
Por todos los razonamientos antes expuestos dejo constancia que de las presentes observaciones se desprende que el derecho le asiste a mi mandante, motivo por el cual, pido con todo respeto, que declare SIN LUGAR la apelación proferida. (…)”

En este escenario, en razón al extracto decisorio emitido por el a quo, corresponde a esta Alzada examinar si los fundamentos invocados por el apelante se encuentran debidamente ajustados a derecho; por lo tanto, se procede a emitir el pronunciamiento pertinente de acuerdo a las subsecuentes consideraciones:
En el presente caso particular, tratándose de un procedimiento referido a los interdictos posesorios, cabe mencionar que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará en la sentencia definitiva. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil que: “la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia.”
En lo que atañe a dicho procedimiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció:
“…El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.

La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”. (Subrayado añadido)

De lo anteriormente transcrito, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce claramente la obligatoriedad de seguir las formas que el legislador ha previsto para el tratamiento de los interdictos, tal cual se estatuye en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso. Del mismo modo, que una vez verificada la citación del querellado, comienza un lapso de diez días de despacho no solo para que las partes promuevan las pruebas que consideren idóneas y pertinentes, sino también para que se diligencien dentro de ese mismo lapso.
Sobre el reconocimiento de la libertad de medios probatorios, a los fines de establecer los hechos litigiosos, es oportuno referir que se deduce del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuya virtud se consagra el derecho de toda persona de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; es decir, se instituye la garantía del derecho a la prueba lo cual se conecta directamente con el derecho a la defensa.
Este derecho a la prueba implica que las partes del juicio tienen la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo que está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso; y cuya finalidad radica en que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores. En efecto, el derecho a la prueba tiene protección constitucional en la medida en que se trata de un contenido implícito del debido proceso, y constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa.
Sin embargo, aun cuando una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales –límites extrínsecos, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión –límites intrínsecos.
Dentro de esta perspectiva, se observa de las actas que componen el presente cuaderno separado que el 29 de febrero de 2016, el a quo providenció los medios de pruebas ofrecidos por las partes en litigio; a tales efectos, fijó el día y la hora para el diligenciamiento de la prueba de inspección judicial promovida, así como para la declaración de José Rafaqel Hernández Ramírez e Isabella Braschi León; no obstante, omitió fijar oportunidad para la ratificación del testimonio de las personas a que se contrae el justificativo para perpetua memoria incorporado a los autos. De igual manera, se aprecia que en dicho auto el a quo indicó: “…visto el computo efectuado por Secretaria y siendo este el día de despacho de hoy es el último día del lapso de promoción y evacuación de pruebas, si bien es criterio de la Sala Constitucional era la obligatoriedad del promovente de pruebas de ser mas diligente en su promoción (esto es, no esperar el último día de despacho para promover pruebas complejas, como testigos, experticias e inspecciones judiciales); en el presente asunto ocurre una situación especial no imputables a las partes. Por lo tanto, para no afectar el derecho de acceso a las pruebas de rango Constitucional dentro del debido proceso, art. 49.1 C.R.B.V. respecto de los medios de testigo e informes que nos ocupan, y este director del proceso, dada la naturaleza del procedimiento, acuerda prorrogar el lapso de pruebas por diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, todo a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas. Todo ello de conformidad con lo establecido en el 202 del Código de Procedimiento Civil…”
Del extracto anterior puede deducirse que ese órgano judicial fue garantista, pues de oficio acordó prorrogar el lapso para la evacuación de la pruebas por ambas partes promovidas, entre las cuales se encontraban el medio de inspección judicial y testigos, con lo cual en modo alguno creó indefensión a la parte querellante, habida cuenta que acordó recibir sus medios probaticos fuera del lapso inicial, aun sin que mediase solicitud expresa en ese sentido.
Luego, ha de presumirse que los actos para la declaración de los testigos José Rafael Hernández Ramírez e Isabella Braschi León, así como para el diligenciamiento de la inspección judicial que previamente habían sido fijados, quedaron desiertos, puesto que en la diligencia del 7 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte promovente manifestó lo siguiente: “solicitó nueva oportunidad para que tenga lugar deposición testimonial del ciudadano José Rafael Hernández Ramírez …asimismo solicito nueva oportunidad para la (prueba) relacionada a la inspección judicial…”.
Este pedimento fue ratificado en diligencia de fecha 9 de marzo de 2016, donde además alertó al a quo sobre la omisión en el auto del 29 de febrero de 2016, de fijar fecha y hora para la deposición de los testigos diligenciados a través del justificativo para perpetua memoria cuya ratificación fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente.
Con vista de ello, por auto de esa misma fecha 9 de marzo de 2016, el a quo acordó lo solicitado, fijando el tercer día de despacho siguiente para oír a los testigos promovidos por la parte querellante, así como para la tramitación de la inspección judicial en cuestión; de todo lo cual ha de presumirse se tuvo conocimiento pues en diligencia estampada al día siguiente (10-3-2016), pidió –entre otras cosas- un computo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de febrero de 2016, hasta el 4 de marzo de 2016.
En este estado, en fecha 14 de marzo de 2016, quedaron nuevamente desiertos los actos de testigos y de inspección judicial; sin embargo, en la misma fecha la representación judicial de la parte querellante pidió nueva oportunidad conforme a lo preceptuado en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue negado por auto del 31 del mismo mes y año.
La disposición jurídica en referencia establece lo siguiente:
“Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.” (Cursiva y negrillas de la Sala).

Al respecto, en opinión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicha disposición “es suficientemente clara respecto al modo como debe llevarse a efecto la evacuación de la prueba testimonial, no dejando lugar a dudas sobre el derecho que tiene la parte promovente de solicitarle al tribunal la fijación de una nueva oportunidad para la declaración del testigo que no compareciere en la fecha fijada, siempre y cuando el lapso de evacuación no estuviere vencido.”. (Vid. SCC en el fallo nº 467 del 11 de octubre de 2011)
Fijémonos entonces que para gozar de la prerrogativa de solicitar nueva oportunidad para el examen del testigo, se exige que el lapso de evacuación no haya concluido. Del mismo modo, se advierte que para el caso del testigo que no comparece, bien por rebeldía o bien por una causa extraña que no le es imputable, es procedente solicitar se prorrogue o reabra el lapso probatorio a fin de examinarlo, para lo cual la parte interesada deberá demostrar la causa que impidió al testigo concurrir en la oportunidad u oportunidades que se le había fijado para su comparecencia, y si el juez estima razonable el planteamiento, acordará la extensión o reapertura del lapso y fijará oportunidad par que el testigo deponga. Esto cobra fuerza, ante el supuesto de que la solicitud se haga el último día del lapso de evacuación, pues sería inoficiosa habida cuenta de no haber oportunidad para poder examinar al testigo, salvo que conjuntamente se solicite la prorroga del lapso siempre que se cumplan las condiciones del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia Nº 175 de fecha 8 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente nº 01-1860, cual dejo asentado lo siguiente:
“…Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

El quid del asunto, en criterio de esta sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del código de procedimiento civil. La sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del código de procedimiento civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del código de procedimiento civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Es criterio de la sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del código de procedimiento civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural…”. (Destacado nuestro)

Aplicando al caso de autos las anteriores consideraciones se colige, que si bien es cierto la parte promoverte tiene derecho a pedir se fije nueva oportunidad para la deposición del testigo regularmente promovido, tal como lo dispone el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, esto es solo posible cuando el lapso de evacuación no se haya consumado, y asimismo que para recibirse el testimonio fuera de ese lapso de evacuación, ha de solicitarse la prorroga ex artículo 202 eiusdem, siendo necesario justificar las causas por la cuales debe acordarse tal pedimento; en este sentido, se advierte que la sola incomparecencia del testigo al acto para el que fue convocado no puede considerarse una causa extraña no imputable que permita la prorroga o reapertura del lapso caducado, ya que esa no es una actitud imprevisible.
Ergo, atendiendo a que la representación judicial de la parte querellante solicitó un nueva oportunidad para la deposición testimonial de los testigos que promovió, invocando el contenido del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo el último día del lapso fijado por el a quo en aquel auto del 29 de febrero de 2016; y sin solicitar ni aducir las razones no imputables por las cuales debía prorrogarse el lapso; este jurisdicente determina improcedente reponer la causa a los fines de que se renueve el acto para oír a los testigos promovidos. Dicho sea de paso, lo contrario quebraría el principio de igualdad procesal habida cuenta que la parte antagonista si estuvo presente en los actos de testigos que a la postre fueron declarados desiertos; y por otro lado, la parte promovente tampoco acudió al acto de inspección judicial para siquiera alertar al a quo que fue fijado a la misma hora en que debió llevarse a cabo la deposición de uno de sus testigos promovidos; así se decide.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2016, por el abogado Alberto Rivero en su carácter de mandatario judicial de la parte querellante, Marcos Tomás Capriles Carvallo y Tomás Rafael Capriles Navarro, en contra del auto proferido en fecha 31 de marzo de 2016, por el el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual queda confirmado.
Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise
El Secretario Acc.

Abg. Enderson Lozano Guerra

En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Acc.

Abg. Enderson Lozano Guerra