REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 3 de noviembre de 2016
205º y 156º

Visto con informes de las partes.-

DEMANDANTE: SIXTA ESTÉVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-8.235.290, representada judicialmente por: Manuela Veitia y Elizabeth Arriojas, abogadas en ejercicio inscritas debidamente en el Inpreabogado bajo las matriculas nros. 61.434 y 29.135, respectivamente; con domicilio procesal en: Padre Sierra a Muñoz, Edificio Centro Nacora, Piso 5, Oficina 5-D, Municipio Libertador, Caracas.

DEMANDADO: JUVENAL JOSÉ RAMOS VILLAFRANCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-10.508.930, representado judicialmente por: Rafael Benigno Román Loyo, abogado en ejercicio inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo la matricula n° 101.982; con domicilio procesal en: No consta en autos.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA (REENVÍO-DEFINITIVA)

CASO: AP71-R-2015-000010


I
ANTECEDENTES

Conoce del presente asunto este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reenvío, en virtud de la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2015, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 3 de junio de 2015.
Cabe considerar, que el presente juicio se inició por libelo de demanda presentado por las abogadas Manuela Veitia y Elizabeth Arriojas, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Sixta Estévez, contra el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, pretendiendo a través de la acción mero declarativa le sea reconocido que existió entre ella y el demandado una unión concubinaria.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2013, se admitió la pretensión por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento del demandado.
Logrados los trámites de citación, en fecha 26 de junio de 2015 el demandado debidamente asistido de abogado, se dio por citado y consignó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito subsanando la cuestión previa opuesta por su contrincante, y luego el 18 de julio de 2015, el a quo dictó sentencia interlocutoria declarando la misma sin lugar.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial del accionado consignó escrito en fecha 4 de octubre de 2013.
Luego, abierto ope legis el lapso promocional de pruebas, en fechas 28 de octubre de 2013 y 1 de noviembre de 2013 las partes presentaron sus respectivos escritos; cuya admisión se produjo mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2013.
El 28 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda incoada; por lo que una vez notificadas las partes, compareció en fecha 4 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual le fue oído en ambos efectos en auto del 5 de diciembre de 2014, y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa insaculación de ley, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior, quien una vez cumplidas las formalidades de ley, dictó sentencia el 3 de julio de 2015, declarando sin lugar el recurso de apelación modificando el fallo recurrido.
De la anterior decisión ejerció recurso de casación la parte demandada en fecha 18 de junio de 2015, y admitida por auto del 19 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 9 de julio de 2015 fueron recibidas las actas en la Sala de Casación Civil, y una vez cumplidas las formalidades en fecha 11 de diciembre de 2015, dictó sentencia casando de oficio el fallo proferido por este Juzgado Superior, ordenando dictar nueva decisión sin cometer el vicio por ellos declarado.
Recibidas las actas en esta alzada, por auto de fecha 18 de febrero de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento del asunto y ordenó la notificación de las partes.
Notificadas como se encontraban las partes, en auto de fecha 31 de marzo de 2016 se fijó el lapso para dictar sentencia contenido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferida dicha oportunidad en auto del 9 de mayo del presente año.
Establecido lo anterior, esta Alzada pasa a dictar sentencia y al efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión postulada por la parte actora en su escrito libelar, sostuvo lo siguiente:
Del libelo de la demanda
Manifestó, que desde hace veinticuatros (24) años ha mantenido una unión concubinaria pacífica, pública, notoria, permanente, continua y estable con el ciudadano Juvenal Ramos; manteniendo el precitado ciudadano los gastos ordinarios del hogar como alimento, pago de servicios, pago de gastos efectuados por reparaciones y ampliaciones dentro del inmueble.
Indicó, que de la referida unión procrearon dos (2) hijas, hoy día mayores de edad; asimismo, acotó que su primer domicilio lo establecieron en el año de 1988, en condición de arrendatarios durante tres (3) años en una habitación ubicada en el Cementerio, Calle Los Alpes, 3era. Transversal, Casa N° 4, donde nació su primera hija, luego se mudaron por tres (3) mes, en la misma condición de arrendatarios, a otra habitación ubicada en el Barrio Nuevo Horizonte, Parroquia Sucre del Municipio Libertador.
Alegó, que posteriormente adquirieron una casa en la Calle Principal Altos de Lídice, donde vivieron dos (2) años, viéndose en la necesidad de mudarse nuevamente a la parroquia Antímano, Calle Principal de Santa Ana, Callejón Las Flores 1° 9-63 de Carapita, permaneciendo allí seis (6) años hasta el mes de mayo de 2001; y, que a su concubino le otorgaron un crédito habitacional en el Banco Central de Venezuela, adquiriendo una vivienda en la Parroquia San Juan, Cañada de Jesús, Casa N° 21, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo este el último domicilio compartido junto con sus hijas.
Adujo, que desde el mes diciembre de 2012, y a partir de enero de 2013, comenzó una etapa de hostigamiento por parte de su concubino, quien le manifestó que terminó de cancelar la hipoteca de la casa en la que están domiciliados, y aunado a ello que la había desincorporado de los beneficios del seguro de hospitalización y cirugía que ella venía utilizando desde que él ingresó al Banco Central de Venezuela, pidiéndole que desocupare la vivienda junto con sus hijas, por cuanto había decidido vender el inmueble.
Que en vista de esta situación, se ve en la imperiosa necesidad de acudir a las vías judiciales a solicitar la merodeclarativa de concubinato que ha mantenido con el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, así como solicitar medidas cautelares para resguardar sus beneficios y el de sus hijas como lo es la vivienda.
Frente a los hechos alegados por la accionante, la representación judicial del ciudadano Juvenal Ramos Villafranca, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo la pretensión de su antagonista, bajo los siguientes argumentos:
De la contestación al fondo
Expresó, que la representación judicial de la actora no indicó expresamente las fechas exactas del inicio y fin de la unión concubinaria; es decir, fechas que permitan determinar claramente que las partes mantuvieron una unión concubinaria por la cantidad de años señalada en el libelo.
Manifestó, que para el 30 de junio de 1988, su representado fue dado de baja del servicio militar que prestó en el Ministerio de la Defensa, Comandancia General de la Armada, Dirección de Personal, y que, para la fecha antes aludida, si su representado prestaba servicio militar de manera interna y permanente, resulta imposible haber mantenido una unión pacífica, pública, notoria, permanente, continua y estable con la demandante.
Alegó, que después que le dieron de baja, en el mes de septiembre de 1988, conoció a la hoy demandante y comenzaron una relación de novios, siendo que para el mes de marzo de 1989, la precitada ciudadana al encontrarse embarazada, decidieron de mutuo acuerdo convivir juntos y cohabitar íntimamente, cuyo hecho se evidencia de la constancia de convivencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía de fecha 1° de agosto de 1989, debiendo comenzar a computarse dicha unión a partir del mes marzo de 1989 hasta el mes de julio de 1994, siendo esta la última fecha en que su representado interrumpió de manera unilateral y definitiva la convivencia y cohabitación en pareja, no existiendo reconciliación alguna ya que lo único que los une son sus dos (2) hijas.
Luego, reconoció el demandado que hasta el período que transcurre, ha sufragado los gastos ordinarios del hogar, alimentos, pagos de servicios, pago de gastos efectuados por reparaciones y ampliaciones dentro del inmueble y lo sigue haciendo, primeramente, porque el responde de manera directa por las acciones civiles, penales, administrativa y de cualquier índole que se ejerzan en su contra por la falta de pago por concepto de impuestos, derecho de frente, multas y moras que tengan que ver con el inmueble, pues siempre ha demostrado una conducta de responsabilidad y cuidado como buen padre de familia.
Por otra parte, señaló que los verdaderos domicilios fijados durante su unión concubinaria, primeramente fue en el Edificio ubicado entre el Barrio Murachi y Los Sin Techos del Cementerio; luego en la Calle Los Alpes, 3era. Transversal, de la misma localidad; después cohabitaron ocho (8) meses en Lídice; seguidamente se trasladaron a Nuevo Horizonte, en Catia, y por último, en el Barrio Santa Ana de Antímano, situadas todas en el Municipio Libertador del Distrito Capital, donde alega habitaron en vida común de manera pública, notoria, permanente y cohabitaron íntimamente e hicieron vida en común desde el mes de marzo de 1989 hasta el año 1994, cuando se produjo la ruptura unilateral por parte de su representado, manteniendo solo comunicación por ser los progenitores de sus hijas que viven junto a su madre en el inmueble propiedad única y exclusivamente de su poderdante.
Sostuvo, que para el 4 de mayo de 2001, su representado de manera única y personal constituyó hipoteca especial de primer grado con el Banco Central de Venezuela y por la cantidad de cuarenta y cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 45.600.000,00), sobre un inmueble ubicado en la Parroquia San Juan, conformado por un lote de terreno y una casa sobre el construida, y que fue en fecha 30 de agosto de 2012, que su representado pagó con dinero de su propio peculio a la entidad bancaria el capital adeudado por la referida hipoteca.
Arguyó, que para la fecha en que adquirió el inmueble y la fecha en la cual liberó la hipoteca (julio de 2001-agosto de 2012) no existía entre las partes ninguna unión de concubinato, por lo tanto no le nace ningún derecho o acción sobre el inmueble porque no había vínculo que los uniera; que después de la adquisición del inmueble, su representado conversó con la demandante indicándole que podía mudarse ella y sus hijas del lugar donde ellas residían, esto es Callejón Las Flores N° 9-63, Carapita, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, y que así lo hicieron, más no así su representado porque se encontraba cohabitando íntimamente con la ciudadana Olga Xiomara Paisano.
Afirmó, que para el mes de julio de 1994, comenzó un noviazgo con la ciudadana Olga Paisano y al cabo de un (1) año, es decir, para julio de 1995, ambos deciden convivir juntos como pareja y cohabitar íntimamente, fijando su domicilio en el Estado Vargas, según constancia de convivencia expedida por el Jefe Civil de la Prefectura del Municipio Vargas de fecha 25 de julio de 1996, y que durante su relación procrearon (2) hijos, nacidos ambos el 1° de diciembre de 1996, cuya relación quedó interrumpida en el mes de noviembre de 2004.
Luego, que el 2 de febrero de 2005, su representado comenzó un noviazgo con la ciudadana Griselda Dávila, que ambos al tener casi dos (2) años de convivencia, el 9 de enero de 2007, le otorgó un poder especial, amplio y suficiente a la mencionada ciudadana sobre un vehículo de su propiedad para que transitará libremente por el territorio nacional, que constituida plenamente la convivencia en común, el 28 de agosto de 2007, adquirieron unas bienhechurías constituidas por una casa cuyo terreno es propiedad municipal en la Parroquia Antímano, ubicada en la Calle Atrás de El Cementerio estableciendo allí su residencia hasta el 1 de mayo de 2010, fecha en la que se produjo la ruptura definitiva de esta relación.
Alegó, que en el mes de junio de 2010, conoció a la ciudadana Lesbis Aleida Navarro Rodríguez, y para el mes de agosto de ese mismo año deciden convivir juntos fijando su residencia en el edificio San José del Ávila, piso 5, Apto 52, Torre C, Avenida Baralt, frente al Tribunal Supremo de Justicia, sector San José, Caracas, Municipio Libertador, procreando una (1) hija cuyo nacimiento ocurrió el 30 de abril de 2013, teniendo hasta ahora (es decir, para el acto de contestación), el mismo domicilio y manteniendo aún dicha unión estable de hecho de manera estable y permanente.
Por último expresó, que la demandante no indicó la fecha cierta de inicio así cono la fecha de culminación de dicha unión, conforme lo tiene sentado la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, en consecuencia, no reconoce bajo ninguna circunstancia la unión concubinaria por los años señalados en el libelo, y solicita sea declarada sin lugar la acción incoada en su contra.
Luego, en el acto procesal de informes ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora mantuvo los hechos alegados en su escrito libelar, solicitando que este Tribunal ad quem ratifique la decisión definitiva emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial y sea declarada sin lugar la apelación ejercida por el demandado.
Por su parte, el representante judicial del accionado señaló en su escrito de informes que la sentenciadora a quo al momento de emitir la decisión de fondo no dejó asentado expresamente el inicio y culminación de la relación concubinaria mantenida con su contrincante, aunado a que no hubo estimación de la demanda a los fines de establecer la competencia por la cuantía, que los medios probatorios llevados al proceso no fueron valorados, al igual que luego de concluida su relación concubinaria con la demandante subsecuentemente mantuvo tres relaciones de igual identidad pero en distintos períodos de tiempos y permanencia, lo cual tampoco fue tomado en consideración. Por consiguiente, solicita se declare con lugar la apelación, se revoque en todas y cada una de sus partes la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente de acuerdo con lo alegado y probado en autos, advierte esta Alzada que el meollo del asunto debatido se circunscribe en verificar los presupuestos materiales para estimar favorable o no la pretensión de reconocimiento de concubinato que la ciudadana Sixta Estévez afirma existió entre ella y el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca. En consecuencia:

III
PUNTO PREVIO
SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Y LA FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, arguyó textualmente:
“…La estimación de la demanda tiene un valor fundamental tanto para establecer la competencia por la cuantía como para establecer el límite en el cobro de los costos y costas procesales y por tanto es primordial el establecimiento de la cuantía por el Juez de la causa; cuando la estimación hecha por la parte legítimamente querellada, la fijación de la suma en rublos solutos e insolutos como estimación de la querella y por lo tanto estimo la misma ya que se ajusta a la realidad y obedece a criterios objetivos. Al fijar la cuantía en capítulo previo de la sentencia Primera Instancia en la defensa de mi representado en esta Instancia Superior tengo la oportunidad de ejecutar la cuantía de la querella. Igualmente condenar en costas sobre la estimación de la presente causa a la ciudadana SICTA ESTEZ parte querellada. La actora no tiene cualidad e interés para incoar LA OPCIÓN del reconocimiento concubinario de conformidad con el artículo 767 del Código Civil Vigente…”

Primeramente, observa este sentenciador que los alegatos expuestos por la parte demandada en esta etapa del proceso resultan extemporáneos, pues al ser defensas de fondo a ser resueltas en la sentencia definitiva, debieron alegarse en la oportunidad en que dieron contestación a la demanda y no lo hicieron; sin embargo, como es deber del Juez de alzada analizar todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes en sus escritos de informes, y a los fines de no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento, de seguidas pasa a resolver y el efecto observa:
El primer aparte del artículo 38 y el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil en su orden establecen:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”.
“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demanda salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.

Expuestas las anteriores normas, este Superior evidencia que la presente causa trata sobre una acción mero-declarativa de unión concubinario o de hecho, cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al artículo 39 de la norma Adjetiva Civil, se excluye del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8/3/2007, Exp. N° AA20-C-2006-001015, ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza).
Para reforzar lo anterior, cabe señalar sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, donde la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:
“…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...”.
Acogiendo este sentenciador los criterios jurisprudenciales supra transcritos, y visto que el procedimiento que hoy nos ocupa es una acción mero-declarativa la cual se encuentra exenta del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía es precedente para quien decide declarar improcedente el alegato de la parte demandada aunado a su extemporaneidad. Así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Ahora, en lo que respecta a la falta de cualidad de la demandante para ejercer la presente acción, alegato éste igualmente opuesto de manera extemporánea, es pertinente señalar Sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (expediente Nº 2003-000019 Caso: Antonio Yamin Calil), reiterada en sentencia Nº 2029 del 25 de julio de 2005, que estableció:
“…Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal”.
“En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”.
“Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio”.
“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…”.

En todo caso, una vez analizado el criterio jurisprudencial parcialmente citado, considera que la cualidad, es aquélla titularidad que poseen ambas partes para hacer valer sus derechos por ante un Órgano Jurisdiccional, teniendo como principio fundamental la relación meramente visible, es decir, que sea efectivamente probado en el proceso que existe la relación de contraprestación entre ambas partes; así las cosas, y de la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende constancia de concubinato expedida en fecha 11 de mayo de 2000, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, de la que se desprende que los ciudadanos Juvenal José Ramos Villafranca y la ciudadana Sixta Estévez, manifestaron vivir juntos desde ya 11 años y que, de cuya unión, procrearon dos (2) hijos; siendo ello así, no cabe duda para este sentenciador que la ciudadana Sixta Estévez al afirmarse la situación de concubina, lógicamente que tiene cualidad para intentar el presente juicio e integrar debidamene el contradictorio. Así se decide.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a este Juzgado A quem, tal y como fue señalado con anterioridad, en virtud al medio recursivo de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2014, por la representación judicial del ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, en su carácter de parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de octubre de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por acción merodeclarativa de unión concubinaria incoara en contra de su representado la ciudadana Sixta Estévez; la cual, copiada parcialmente es del siguiente tenor:
“…Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía Judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas, corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
En el caso de autos la Ciudadana Sixta Estévez, a los fines de demostrar que efectivamente convivió con el Ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca en una relación estable de naturaleza concubinaria promovió copia simple de la Constancia de Concubinato, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de mayo de 2000, de la que se desprendió que mantenían una relación concubinaria desde el año 1989 la cual al momento de ser valorada por quien aquí juzga se le otorgó pleno valor probatorio.
De igual forma, consignó Referencias a consultas y exámenes médicos provenientes del Departamento de Salud, módulo de Referencias del Banco Central de Venezuela, de fecha 31 de Diciembre de 2012, del que se evidenció que la Ciudadana Sixta Estévez, se encontraba identificada como cónyuge del Ciudadano Juvenal José Villafranca. Información ratificada a través del Informe proveniente del Banco Central de Venezuela, el cual riela al folio trescientos uno (301) al folio trescientos dos (302), del se desprende que el Ciudadano Juvenal José Villafranca incluyó a la demandante Ciudadana Sixta Estévez como familiar calificado al Sistema de Administración Personal del Banco Central de Venezuela, Departamento de Beneficios Socioeconómicos del Banco, en fecha 15 de Junio de 2000, y solicitó su exclusión ante el referido Sistema de Administración, manifestando que no podían continuar su vida en pareja, en fecha 08 de Octubre de 2013, de lo que se desprende que en efecto por declaración del Ciudadano Juvenal José Villafranca ante el Banco Central de Venezuela, convivió y mantuvo una relación concubinaria con la Ciudadana Sixta Estévez, siendo esta relación pública y notoria en su ámbito laboral desde el 15 de Junio del año 2000, hasta el 08 de Octubre del año 2013, fecha en que solicitó su exclusión como familiar calificado. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, habiendo establecido previamente que la carga de la prueba la tiene aquéllas personas que pretendan probar los alegatos esgrimidos en Juicio, en el caso de autos la carga de probar que existió una relación concubinaria la llevaba la Ciudadana Sixta Estévez, toda vez que ésta logró probar la existencia de una relación concubinaria, permanente, continua, pública y notoria, conforme a la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal que estableció que Unión estable se determina por la permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente hacen presumir a terceros que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, persiguiendo el acompañamiento mutuo en la vida diaria, dado por el compromiso de vivir juntos, de colaboración afectiva y material, así como el socorro mutuo, lo cual quedó demostrado en la presente causa, a través de la declaración del Ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca ante el Banco Central de Venezuela al solicitar la exclusión de la Ciudadana Sixta Estévez, donde expresó que no podía convivir mas como pareja con la demandante. ASI SE DECIDE.
En cuanto al inicio de la relación concubinaria, se evidenció de las actas procesales que la misma inició desde el mes de Marzo del año 1989 conforme a las constancias de concubinato promovidas por ambas partes, las cuales rielan a los folios dieciocho (18) y noventa y dos (92), siendo su fecha de culminación en fecha 08 de Octubre de 2013, oportunidad en que el Ciudadano Juvenal José Villafranca, solicitó la exclusión de la Ciudadana Sixta Estévez como familiar calificado en su carácter de concubina, de la Administración de Personal del Banco Central de Venezuela, Departamento de Beneficios Socioeconómicos del Banco, esgrimiendo no poder continuar su vida en pareja como concubinos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, para esta jurisdicente quedó demostrada la convivencia permanente de la demandante con el demandado, se probó el cumplimiento del deber de socorro mutuo, se probaron otras formas de convivencia entre la demandante y demandado, como vida social común, elementos que constituyen una unión estable de hecho, se afirmó y se probó la fecha de inicio, desde el año 1989 y de culminación; 08 de Octubre del año 2013, de la pretendida relación por lo que forzosamente habiendo singularidad en la relación, y existiendo elementos tangibles fehacientes de la convivencia estable entre la demandante y el demandado, lo procedente en derecho, es declarar parcialmente con lugar la acción propuesta y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE…”.
No obstante, es preciso señalar que el precitado juzgado a quo en fecha 28 de octubre de 2014, realizó una aclaratoria del fallo in comento en los siguientes términos:
“…En consecuencia, de lo antes planteado, quien aquí juzga procede a aclarar que los Ciudadanos Sixta Estévez y Juvenal José Ramos Villafranca, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 8.2235.290 y V-10.508.930, respectivamente, fueron concubinos desde el mes de Marzo de 1.989 hasta el mes de Enero del año 2013, por lo que en la parte in fine de la motiva de la decisión que riela al folio trescientos cuarenta y cuatro (344) del presente expediente, DONDE DICE: “En cuanto al inicio de la relación concubinaria, se evidenció de las actas procesales que la misma inició desde el mes de Marzo del año 1989 conforme a las constancias de concubinato promovidas por ambas partes, las cuales rielan a los folios dieciocho (18) y noventa y dos (92), siendo su fecha de culminación en fecha 08 de Octubre de 2013, oportunidad en que el Ciudadano Juvenal José Villafranca, solicitó la exclusión de la Ciudadana Sixta Estévez como familiar calificado en su carácter de concubina, de la Administración de Personal del Banco Central de Venezuela, Departamento de Beneficios Socioeconómicos del Banco, esgrimiendo no poder continuar su vida en pareja como concubinos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, para esta jurisdicente quedó demostrada la convivencia permanente de la demandante con el demandado, se probó el cumplimiento del deber de socorro mutuo, se probaron otras formas de convivencia entre la demandante y demandado, como vida social común, elementos que constituyen una unión estable de hecho, se afirmó y se probó la fecha de inicio, desde el año 1989 y de culminación; 08 de Octubre del año 2013, de la pretendida relación por lo que forzosamente habiendo singularidad en la relación, y existiendo elementos tangibles fehacientes de la convivencia estable entre la demandante y el demandado, lo procedente en derecho, es declarar parcialmente con lugar la acción propuesta y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.” DEBE DECIR: En cuanto al inicio de la relación concubinaria, se evidenció de las actas procesales que la misma inició desde el mes de Marzo del año 1989 conforme a las constancias de concubinato promovidas por ambas partes, las cuales rielan a los folios dieciocho (18) y noventa y dos (92), siendo su fecha de culminación en el mes de Enero de 2013, oportunidad en que el Ciudadano Juvenal José Villafranca, solicitó la exclusión de la Ciudadana Sixta Estévez como familiar calificado en su carácter de concubina, de la Administración de Personal del Banco Central de Venezuela, Departamento de Beneficios Socioeconómicos del Banco, esgrimiendo no poder continuar su vida en pareja como concubinos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, de lo antes planteado, quien juzga procede a aclarar que los Ciudadanos Sixta Estévez y Juvenal José Ramos Villafranca, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 8.235.290 y V-10.508.930, respectivamente, fueron concubinos desde el mes de Marzo de 1.989 hasta el mes de Enero del año 2013, de la pretendida relación por lo que forzosamente habiendo singularidad en la relación, y existiendo elementos tangibles fehacientes de la convivencia estable entre la demandante y el demandado, lo procedente en derecho, es declarar parcialmente con lugar la acción propuesta y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE. Y en la parte dispositiva de la decisión que riela al vuelto del folio trescientos cuarenta y cuatro (344), DONDE DICE “SEGUNDO: Téngase a los Ciudadanos SIXTA ESTÉVEZ y JUVENAL JOSE RAMOS VILLAFRANCA, como concubinos desde el mes de Marzo de 1989, hasta el 08 de Octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.” DEBE DECIR: SEGUNDO: Téngase a los Ciudadanos SIXTA ESTÉVEZ y JUVENAL JOSE RAMOS VILLAFRANCA, como concubinos desde el mes de Marzo de 1989, hasta el mes de Enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Téngase el presente Auto como parte integrante de la decisión dictada por este Despacho en fecha 28 de Octubre de 2014…”.

De la anterior decisión apeló la parte demandada, decidiendo el recurso este Juzgado Superior en fecha 3 de junio de 2015, declarando sin lugar la apelación interpuesta y con lugar la demanda basada en lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, donde cohabitan permanente, en forma pública y notoria, con hijos o sin ellos y con bienes o sin bienes.
Por otra parte, para que sea reconocida la relación concubinaria por vía Judicial, es necesario que se demuestren los siguientes requisitos: 1. La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; 2. Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y 3. esta unión debe ser estable y no causal, es decir, que debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Ahora bien, en el caso de marras y luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas, se evidencia que la ciudadana Sixta Estévez, convivió con el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca en una relación establece de naturaleza concubinaria, permanente, continua, pública y notoria, desde el año 1989 (copia simple de la Constancia de Concubinato, cursante al folio 18), la cual quedó demostrada en la presente causa, a través de la declaración del ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, el 08 de octubre de 2013, ante el Banco Central de Venezuela al solicitar la exclusión de la ciudadana Sixta Estévez, donde expresó que no podía convivir mas como pareja con la demandante (del folio 299 al 300). ASÍ SE DECIDE.
No obstante, esta Alzada en vista que quedo demostrada la convivencia permanente de los ciudadanos Sixta Estévez y Juvenal José Ramos Villafranca, el cumplimiento del deber de socorro mutuo, las otras formas de convivencia, como vida social común, elementos que constituyen una unión estable de hecho se afirmó y se probó la fecha de inicio y de culminación que serían desde el año 1989 hasta enero del año 2013, de la pretendida relación, es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE…”

Contra la anterior decisión la parte demandada ejerció recurso de casación, por lo que una vez recibidas las actas en la Sala de Casación Civil y cumplidas las formalidades, procedió en fecha 11 de diciembre de 2015, a dictar sentencia en la cual estableció:
“…Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que no es cierto el lapso de tiempo de existencia de la unión concubinaria que señala la actora, así como la existencia de uniones estables de hecho posteriores; en tal sentido señala textualmente:
“…PRIMERA UNIÓN DE HECHO/ CONCUBINARIA ESTABLECIDA ENTRE JUVENAL JOSÉ RAMOS VILLAFRANCA Y LA CIUDADANA OLGA XIOMARA PAISANO NOGUERA.
…En el mes de julio de 1995, acordaron convivir juntos como pareja y cohabitar íntimamente.
…Omissis…
Durante el tiempo de convivencia como pareja estable vida en común de convivencia y cohabitación intima con la ciudadana SIXTA ESTÉVEZ, antes identificada, procrearon dos hijos identificados como VÍCTOR y BÁRBARA, ambos nacieron en fecha 1-12-96.
…Omissis…
La unión entre JUVENAL JOSÉ RAMOS VILLAFRANCA y la ciudadana OLGA XIOMARA PAISANO NOGUERA cesó y quedó interrumpida en el mes de noviembre de 2004.
…Omissis…
En fecha 2-2-2005, nuestro representado JUVENAL JOSÉ RAMOS VILLAFRANCA comenzó una relación de novios con la ciudadana GRISELDA JOSEFINA DÁVILA…
…Omissis…
Constituida plenamente la convivencia en común y cohabitación íntima entre el ciudadano JUVENAL JOSÉ RAMOS VILLAFRANCA y la ciudadana GRISELDA JOSEFINA DÁVILA, antes identificados, esta pareja el día 28-08-2007 compró un apartamento…
TERCERA UNIÓN DE HECHO DE MI REPRESENTADO CON LA CIUDADANA LESBIS ALEIDA NAVARRO RODRÍGUEZ.
…Omissis…
En el mes de junio del año 2010 mi representado conoce a la ciudadana LESBIS ALEIDA NAVARRO RODRÍGUEZ….De esta unión estable y cohabitación íntima procrearon una hija de nombre MARIAVICTORIA RAMOS NAVARRETE en fecha 30-4-2013…
…Omissis…
Constituida plenamente En el mes de julio de 1994, terminó la relación de convivencia y cohabitación intima de mi representado JUVENAL JOSÉ RAMOS VILLAFRANCA con la ciudadana SIXTA ESTÉVEZ parte actora del presente proceso, por lo cual ratifico que lo expuesto por la parte actora en el libelo de demanda es completamente falso e incierto, pues trata de hacerle creer al tribunal que los problemas con mi representado comenzaron a suscitarse en diciembre de 2012 y a partir de enero de 2013, cuando en realidad dieciocho (18) años antes se había terminado la convivencia en común y cohabitación íntima que existía entre ambos iniciada desde marzo de 1989 y finalizada en el mes de junio de 1994.
…Omissis…
Se ha demostrado a lo largo del presente escrito, que esa relación que existía entre el ciudadano JUVENAL JOSÉ RAMOS VILLAFRANCA y la ciudadana SIXTA ESTÉVEZ, se rompió el mes de julio de 1994 y hay que destacar que en el año 2001 mantenía una unión estable de hecho y de cohabitación íntima con la ciudadana OLGA XIOMARA PAISANO… (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto.).
De acuerdo con la precedente transcripción parcial del escrito de contestación a la demanda, se evidencia que el accionante alegó que la unión estable de hecho con la actora finalizó en el mes de julio de 1994, y que posterior a esa fecha estableció uniones estable de hecho con las ciudadanas OLGA XIOMARA PAISANO, GRISELDA JOSEFINA DÁVILA y LESBIS ALEIDA NAVARRO RODRÍGUEZ.
Sin embargo, estos planteamientos no fueron decididos por el juez de alzada, en ninguna parte de la sentencia, lo cual pone de manifiesto el vicio de incongruencia negativa, por falta de pronunciamiento, el cual se encuentra consagrado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, tal y como se observa de la siguiente transcripción:
…Omissis…
En aplicación a la doctrina y a la jurisprudencia expuesta, la Sala determina que al no pronunciarse el sentenciador superior sobre las referidas defensas alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación, la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, DECRETA la nulidad del fallo recurrido y ORDENA al Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión sin cometer el vicio declarado por la Sala...”.

Pues bien, establecido ut supra el thema decidendum y en razón al extracto decisorio y la aclaratoria emitidos por el a quo, esta Alzada debe analizar si los fundamentos invocados se encuentran debidamente ajustados a derecho, lo cual, se procede a emitir el pronunciamiento respectivo de acuerdo a las subsecuentes consideraciones:
El concubinato ha sido tradicionalmente considerado como una unión estable de hecho (unión more uxorio), que patentiza el fenómeno de la convivencia extramatrimonial; se trata de una relación o situación fáctica que una vez probada, generalmente por vía judicial y para cuya declaración se exigen ciertos requisitos, produce determinados efectos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Se procura así disciplinar una realidad social diferente del matrimonio, cuya equivalencia con este ha sido consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para el tratadista Dr. Juan José Bocaranda, el concubinato es: “…unión de vida, permanente, establece y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…”. (La Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999 y El Amparo Constitucional Declarativo. Caracas, 2001. P. 34).
Por su parte, el Profesor Raúl Sojo Bianco, define el concubinato como: “…Relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio…”. (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Taller Tipográfico de Miguel Ángel garcía e Hijo, Caracas, 1985, p. 181).
En la actualidad, el concubinato se encuentra incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77, que establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Resaltado nuestro).
Dicha norma constitucional fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 04-3301, estableciendo el siguiente criterio vinculante:
“…El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión (…) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.
Dentro de este marco, se advierte que la comunidad concubinaria constituye un modo de cultura en la formación de la familia como institución social; por lo que en el artículo 767 del Código Civil, se contiene el derivado patrimonial de esa unión. Dicho precepto legal es del siguiente tenor: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este capitulo no se aplica si uno de ellos está casado.”.
Cabe considerar, que la norma in comento fue inspirada en la necesidad de atender a una situación existente, como es la poca cultura en la celebración de matrimonios, sobre todo en lugares alejados de los centros de más densa población; esto indujo al legislador a reconocer, en pro de la mujer, efectos jurídico de una unión especial caracterizada por la existencia de determinadas circunstancias de hecho entre el hombre y la mujer.
En efecto, por ser el concubinato también fuente de la familia, se hizo necesario dictar normas que sitúen a sus miembros en una relativa posición de justicia y equidad; ya que no por ignorar la realidad social se puede eliminar su existencia; y esto es así, habida cuenta de que el Derecho es el orden social y justo cuyas normas se dictan con la finalidad de realizar los postulados que el grupo social ha preconizado.
Por lo general, la situación concubinaria implica la problemática del “hecho en el derecho”, pues al igual que la posesión de estado, es una situación de hecho que puede proyectarse en el orden legal para producir efectos jurídicos, para lo cual en principio debe probarse judicialmente, lo cual generalmente ocurre a raíz de su extinción. (Vid. Sala de Casación Social del TSJ, sentencia nº 0582, de fecha 13 de junio de 2012).
Desde esta perspectiva, apoyados en la doctrina, podríamos establecer que los elementos definidores del concubinato serían i) que se trata de unión no matrimonial; ii) se requiere vida permanente en tal estado y iii) ninguno de los concubinos puede estar casado. Estos elementos reducidos a síntesis son: a) cohabitación; b) permanencia y c) compatibilidad matrimonial.
En el presente caso particular, la parte actora aportó un profuso acervo probatorio cuyo examen será el que determine la verdad de los hechos en que se apoya la pretensión postulada; veamos:
Marcado con las letras “B y C”, copia certificada de las partidas de nacimiento números 1374 y 1233, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fechas 23 de octubre de 1989 y 30 de agosto de 1993, donde se dejó constancia del nacimiento de las niñas Ivonne Carolina y Josix Estephany. A juicio de este sentenciador, con dichas documentales publicas administrativas la actora demostró la existencia y relación de consanguinidad de sus hijas con el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, hecho éste admitido por el demandado en su escrito de contestación y no discutido por las partes, por lo que obtienen el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Con la letra “D”, copia certificada del documento de propiedad de un lote de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, en el lugar denominado Cañada de Jesús, distinguida con el Nº 21, Municipio Libertador del Distrito Federal, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de mayo de 2001, bajo el Nº 5, tomo 5, Protocolo 1º, del cual se desprende que el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, adquirió el bien a través de un crédito hipotecario concedido por el Banco Central de Venezuela, no siendo impugnado por la contraparte y tampoco es objeto de controversia, pues el fin de la misma, es demostrar el domicilio señalado por la actora en el cual, según su dicho, convivió con el demandado hasta la fecha que aduce culminó la relación, así como que el mismo aún reside allí, lo cual apoya en el Acta Constitutiva del Consejo Comunal “La Cañada de Jesús” de fecha 31 de agosto de 2011, en el cual participó el demandado como uno de los voceros principales de la Unidad Ejecutiva.
Por otra parte, acompañó la actora copia simple de la constancia de concubinato, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de mayo de 2000, donde se dejó constancia de la unión concubinaria existente entre los contendientes “desde hace once años”; del mismo modo, consignó original de referencias a consultas y/o exámenes médicos, emanado del Departamento de Salud Módulo de Referencias del Banco Central de Venezuela, y carta de residencia de la Ciudadana Sixta Estévez, emanada por el Consejo Comunal La Cañada de Jesús en fecha 4 de febrero de 2013.
Se desprende que éstas pruebas fueron impugnadas y desconocidas por el demandado en su oportunidad legal, alegando que la constancia de convivencia no constituye medio probatorio que determine claramente que las partes han convivido por más de 24 años, que dicha copia es un documento de carácter administrativo que caduca a los seis (6) meses y no determina con exactitud la fecha de inicio de la relación, pues solo indica que para el año 2000 tenían once (11) años conviviendo, por lo que, si la relación comenzó en el año 1988 para el año 2000 contaban con doce (12) años y once (11) como lo expide la referida constancia. Por otra parte, en la etapa de informes en esta Alzada, procedió la parte demandada a impugnar dicha constancia de concubinato ahora en cuanto a su firma. En este sentido, resulta a todas luces extemporáneo tal desconocimiento de firma, además de que, tal como lo manifiesta, tratándose de un documento público administrativo el mismo no está sometido a ese medio de impugnación, sino que esto se hace por prueba en contrario; así se aprecia.-
En cuanto a la referencia de consulta médica, observa esta Alzada que aun cuando señala que la misma no demuestra ni prueba que su mandante hubiese mantenido convivencia común o cohabitación íntima por más de 24 años con la demandante, sin embargo, admite que su representado la había mantenido incluida en ese beneficio por benevolencia y por ser la progenitora de sus primeras hijas; así se aprecia.-
Por último, en relación a la carta de residencia, señaló que la misma sólo refleja que la demandante reside en la calle Cañada de Jesús N° 21 San Juan donde se encuentra ubicado el inmueble propiedad única de su representado, y que tales pruebas no suplen las exigencias del artículo 767 del Código Civil; no obstante, esa declaración se adminicula con el hecho de que dicha documental emana de un ente del poder popular al que la Ley le reconoce legitimidad para dar fe de ese hecho; ergo, se reputa suficiente para colegir la vinculación de la demandante con esa dirección, así se aprecia.-
En la etapa probatoria, las abogadas Manuela Veitia y Elizabeth Arriojas, Inpreabogado Nº 61.434 y 29.135, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora; procedieron a impugnar las probanzas traídas por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda. Al respecto, vale acotar que ciertamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal que se tiene para impugnar los documentos consignados por el adversario junto al escrito de contestación, es dentro de los cinco (5) días siguientes a esa presentación; en este caso, el a quo verificó que la parte demandada dio contestación a la demanda y consignó pruebas documentales en fecha 4 de octubre 2013; y que la impugnación a las mismas lo efectúo la parte actora el 28 de octubre de 2013, determinando que para esta fecha ya había transcurrido los cinco (5) días para que ejerciera tal derecho; en razón de ello, este Tribunal debe declarar improcedente la impugnación formulada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-
Consignó original de Declaración de Impuesto ante el SENIAT correspondiente al período o ejercicio gravable 1/1/1999 al 31/12/1999, firmada por el demandado ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, en la que este señaló que residía en la Calle Principal de Santa Ana, Callejón Las Flores, Casa 1-9-63, Carapita; así como pretensas facturas originales de fecha 25 de agosto de 1995, 30 de julio de 1998, 5 de febrero de 2005, 20 de abril de 2005 y 13 de mayo de 2006 a nombre del demandado Juvenal José Ramos Villafranca. En cuanto a la primera documental nombrada, concatenada con la constancia de convivencia expedida el 11 de mayo del 2000, antes examinada, evidencia que para el año de dicha declaración fiscal, los contendientes fueron contestes en indicar esa dirección como su sitio de residencia. Y, en cuanto a las sedientes facturas, las mismas deben desecharse no solo por cuanto no fueron ratificadas de conformidad con la Ley, sisno porque además para esta Alzada no es objeto de controversia en la presente litis el hecho de adquisición de bienes efectuadas por el demandado. Así se decide.
Promovió, legajo de impresiones fotográficas en las cuales se observan imágenes de personas y lugares, que a decir de la demandante, corresponden a diferentes eventos sociales como reuniones familiares, actos de graduación, fiestas decembrinas realizados entre ellos e incluso entre el grupo familiar de ambos; al respecto, cabe considerar que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. En este sentido, siguiendo las enseñanzas del Dr. Hernando Devis Echandia, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579). En el presente caso, como puede observarse, que la representación judicial de la parte demandada no las impugnó enguanto a su autenticidad y autoría, sino que se limitó a atacarlas por impertinente, siendo así, esta Alzada, apoyado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión n° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, en la cual que: “…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…”, se les otorga valor probatorio para demostrar los hechos que tienden a representar; Así se decide.-
Acta constitutiva y estatutos sociales del Consejo Comunal “La cañada de Jesús”, de fecha 31 de agosto de 2011. Con dicha documental la parte promovente pretende demostrar que el demandado, ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca reside en esa dirección, “calle de La Cañada de Jesús”, y que éste aparece como Vocero Principal de la Unidad Ejecutiva; dicha prueba fue impugnada por la representación del antagonista, alegando que la misma no da fe de que exista unión de manera permanente y continua con la demandada; y dado que la misma refiere a instrumentos que la doctrina jurisprudencial ha denominado como administrativo, se valora como tal, a tenor de lo previsto en los artículos 12 y 429, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Solicitaron informe al Registro Civil Municipal de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, a la Dirección de Sistema de Administración de Personal del Banco Central de Venezuela, al Consejo Comunal “La Cañada de Jesús”; al respecto, observa este sentenciador que si bien fueron librados y entregados los oficios a los referidos entes, no deja de ser cierto que no se recibió de ellos respuesta alguna, por lo cual nada tiene que valorar. Así se decide.-
La parte actora promovió como testigos a las ciudadanas Antonia Isabel Torres San Juan, María Zenaida Morales de Rincón y Nina María Salazar, quienes rindieron declaración bajo juramento, a excepción de la última de las nombradas quien no compareció declarando el a quo desierto dicho acto según se desprende de acta levanta el 12 de diciembre de 2013.
En relación a la deposición de la ciudadana María Zenaida Morales de Rincón, la misma se desecha por cuanto no fue conteste al manifestar en la Quinta pregunta que conocía al ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca “aproximadamente diez (10) años; y en la primera repregunta que le formulara la apoderada de la parte demandada, contestó que lo conocía “aproximadamente 5 años”, aunado a que nunca compartió con él de manera amistosa en el inmueble ubicado en la Cañada de Jesús, señalando solamente que el demandado había asistido a reuniones del Consejo Comunal de la cuadra. Así se aprecia.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana Isabel Torres San Juan, ponderando la edad, profesión y razones de sus dichos adminiculado con el cúmulo de pruebas documentales ex ante valoradas, coadyuvan a determinar que ciertamente entre Sixta Estévez y Juvenal José Ramos Villafranca, existió una unión concubinaria. A este resultado se llega, pues al responder la segunda, tercera y cuarta pregunta del interrogatorio fue conteste en manifestar que conocía a ambos ciudadanos desde que vivieron en Nuevo Horizonte y desde el año 1992, así como también que vivían en la Cañada de Jesús, por lo tanto, al haber sido una persona cercana al entorno de la pareja, este sentenciador le otorga valor probatorio al testimonio bajo examen, por resultar convincente y guardar relación con las circunstancias fácticas alegadas en el escrito libelar. Así se establece.
Por su parte, la representación judicial del demandado, acompañó a su escrito de contestación de la demanda como medios probatorios los siguientes
Tarjeta de Servicio Militar, con la cual pretende demostrar que su representado fue dado de baja del servicio militar que prestaba en el Ministerio de la Defensa, Comandancia General de la Armada, Dirección de Personal, en fecha 30 de junio de 1988, lo cual descarta la fecha de comienzo de la relación dada por la actora; y para confirmar su dicho, consignó copia simple de la constancia de convivencia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 1º de agosto de 1989. Esta Alzada le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, siendo demostrativas, la primera de ellas, que el hoy demandado fue dado de baja en la fecha indicada, comenzando, según su propio dicho, la relación unión estable de hecho con la demandante en el mes de septiembre de 1988, lo cual concatenado con la constancia donde el funcionario con competencia para dar fe de lo allí expresado, dejó constancia que los Ciudadanos Juvenal José Ramos Villafranca y Sixta Estévez, residían en la Calle Los Mangos N° 1 El Cementerio, manifestando convivir juntos desde hace cinco meses, y que, a la fecha de expedición de la constancia la demandante se encontraba embarazada. Así se establece.-
Aportó asimismo, copia simple de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y, copia del documento de liberación de hipoteca de primer grado, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de noviembre de 2012, bajo el nº 34, folio 203, tomo 41, Protocolo de transcripción. Este Tribunal desecha dichas probanzas, pues, la primera, sólo demuestra que la actora se encuentra afiliada a dicho ente y que ésta labora en la compañía “El País Televisión, C.A.”, y la segunda, que el demandado liberó una hipoteca que tenía constituida sobre el inmueble ubicado en la Cañada de Jesús, cuestiones que no son objeto de controversia en la presente litis. Así se establece.-
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Olga Xiomara Paisano Noguera, la misma se desecha por cuanto no aporta ningún elemento de convicción al caso. Así se decide.-
Copia simple de constancia de convivencia, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 25 de julio de 1996. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde el funcionario con competencia para dar fe de lo allí expresado, dejó constancia que los ciudadanos Juvenal José Ramos Villafranca y Olga Xiomara Paisano Noguera manifestaron que convivían juntos desde hace aproximadamente un (1). Así se decide.-
En lo que respecta a las pruebas documentales signadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I” referidas a comunicaciones de fechas 21 de febrero de 1997, suscritas por la ciudadana Isabel Duarte, en su carácter de Jefe del Departamento de Salud del Banco Central de Venezuela, este Tribunal observa que no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad legal, y por cuanto dichas documentales se refieren a instrumentos que la doctrina ha denominado como “administrativos” se reputan fidedignos para verificar que el Banco Central de Venezuela, le notificó al demandado de los pagos realizados al Centro Obstétrico Dr. Luís Marcano, en virtud de los gastos médicos causados por la ciudadana Paisano Olga, así como por los gastos médicos de los niños allí identificados. Del mismo modo, consignó las tarjetas de nacimientos correspondientes a estos, expedida por el Centro Obstétrico Dr. Luís F. Marcano, lo cual solo sirve para establecer el acto de declaración que los mismos contienen. Así se decide.-
Consignó con las letras “K” y “L”, original de instrumento poder especial otorgado por su mandante a la ciudadana Griselda Josefina Dávila, y documento de propiedad de una casa construida sobre terrenos propiedad Municipal, ubicada en un lugar denominado Calle Atrás de “El Cementerio”, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente autenticada ante la Notaria Pública Décima Octava (18º) Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el Nº 41, tomo 48, de los libros de autenticaciones. A las referidas pruebas se le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende por cuanto no fueron objeto de impugnación por la contraparte en su oportunidad legal. Así se decide.-
Aportó constancia de residencia de su representado emitida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, en fecha 14 de junio de 2013. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por otra parte consignó copias simples de la cédula de identidad de la ciudadana Lesbis Aleida Navarro Rodríguez; y del certificado y acta de nacimiento de una menor de edad, emanados del Hospital Clínicas Caracas; del documento denominado Trámites del Personal del Banco Central de Venezuela, Departamento del Relaciones Laborales, de fecha 21 de mayo de 2013; del documento de compra venta de un vehículo automotor, realizada por el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena, bajo el nº 05, tomo 45 de los libros de autenticaciones y del Certificado de Registro de Vehículo. Dichas documentales prueban el nacimiento de la menor allí identificada, que su progenitora es la ciudadana Lesbis Navarro, que el Banco Central de Venezuela pagó al demandado una bonificación por nacimiento de su hija, así como también prueba la adquisición por parte del demandado de un vehículo, y es ese el valor probatorio que este Tribunal les otorga, todo conforme lo disponen los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Promovió prueba de informes al Departamento de Beneficios Socioeconómicos del Banco Central de Venezuela, recibiéndose en fecha 14 de febrero de 2014; del mismo se desprende que el demandado registró a la ciudadana Sixta Estévez ante la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela como su “cónyuge” y solicitó su exclusión mediante comunicación enviada y recibida por el Departamento de Nómina y Egresos en fecha 8 de octubre de 2013, en la que el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca manifestó que había concluido su relación concubinaria y que no pueden vivir en pareja. Esta prueba no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad legal, y dado que la misma es un instrumento que la doctrina jurisprudencial ha denominado como administrativo, se valora como tal, a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Promovió prueba de informes a la Dirección de Recursos Humanos – Servicios del Personal de la Empresa denominada “El País Televisión”. El mismo no fue evacuado por lo cual no se entra a valorar. Así se decide.-
Promovió inspección Judicial evacuada en fecha 21 de enero de 2014, dejando constancia el Tribunal que se trasladó y constituyó en la dirección: Cañada de Jesús, casa distinguida con el nº 21, Parroquia San Juan. Municipio Libertador del Distrito Capital, y en relación a los particulares contenidos en la solicitud señaló lo siguiente: “ Al particular a): El Tribunal deja constancia que en el estacionamiento del inmueble se encuentra una habitación donde se encuentra una cama sin lencería, una computadora y un closet vacío.- Al particular a.1): El Tribunal deja constancia que existe una habitación matrimonial, no observándose enseres del demandado, solo enseres de la demandante.-“ Igualmente, en fecha 21 de enero de 2014, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección: Edificio San José del Ávila, Torre C, Piso 5, apartamento Nº 52, sector San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde dejó constancia de lo siguiente: “al particular c.): El Tribunal deja constancia, que ingresó al inmueble en referencia, no encontrándose ninguna otra persona, con algunos enseres y ropa del demandado.- El inmueble se encuentra totalmente amoblado.-“ Esta Alzada desecha del proceso el resultado de las inspecciones judiciales practicadas por el a quo, conforme lo disponen el artículo 1.428 del Código Civil, por cuanto del acta respectiva no se evidencia algún hecho relevante para la litis, menos aún resulta idónea para establecer el hecho de “no observándose enseres del demandado”; Así se decide.-
La parte demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas Griselda Josefina Dávila y Marlene Asunción Villalobos.
En cuanto a la primera de las nombradas, ésta testificó que no tenía algún interés manifiesto en declarar en el presente procedimiento judicial solamente decir la pura verdad; que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca; que lo conoce desde el 2005, y a partir del 2 de febrero de 2006, comenzó una relación permanente de cohabitación íntima con él; que durante esa unión adquirieron bienes, y que el año 2007, el demandado le cedió un poder sobre un vehiculo Tigo y para esa misma fecha adquirieron una bienhechurías que se encuentran en la calle detrás del Cementerio; que durante la unión permanente estable y de cohabitación intima que mantuvo en esa fecha con el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, este vivía con la ciudadana Olga no recordando el apellido; pero, cuando se le formuló de nuevo la pregunta, ésta contestó que el demandado no convivía con otra pareja; aceptando del mismo modo conocer a la demandante Sixta Estévez y a sus dos (2) hijas. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, desecha el testimonio rendido por la ciudadana Griselda Josefina Dávila, en virtud de la relación íntima que mantuvo con el hoy demandado Juvenal José Ramos Villafranca. Así se decide.-
Respecto a la testimonial rendida por la ciudadana Marlene Asunción Villalobos, ésta manifestó no tener interés manifiesto en el juicio; declaró que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca desde el año 2010, y que vive con la ciudadana Lesbis Navarro, quienes mantienen una relación estable y permanente en el inmueble señalado en autos, que procrearon una niña, a la que dice querer mucho ya que su esposo y ella no tuvieron hijos, que la niña nació el 30 de abril de 2013 y no pudo ir porque tenía a su mamá enferma hospitalizada en el Vargas; que sabe y le consta que los ciudadanos Juvenal José Ramos Villafranca y Lesbis Navarro tienen como 3 años viviendo en San José del Ávila y son los 3 años que tiene conociéndolos en vida estable. Este Tribunal desecha igualmente el dicho de la testigo bajo examen, pues deja entrever que tiene interés aunque se indirecto en las resultas del pleito y no merece fe, ya que al responder la primera pregunta del interrogativo, respondió que “ha surgido una amistad porque fueron sus primeros vecinos”; este aserto, por máximas de experiencia, permite proyectar que existe entonces un vínculo afectivo propio de toda relación fundada en la vecindad. Así se establece.-
Por último, en relación a la prueba presentada en fecha 11 de noviembre de 2013, referida a “Constancia de Estudios”, de fecha 29 de octubre de 2013, emanada del Centro Cristiano Imperial, Instituto Bíblico Imperial, la misma no guarda relación con los hechos aquí discutidos, por tal motivo se desecha. Así se establece.-
Pues bien, con base a los medios de prueba ofrecidos por las partes y el análisis efectuado por este sentenciador sobre los mismos, se llega a la convicción plena de que los ciudadanos Sixta Estévez y Juvenal José Ramos Villafranca cohabitaron permanentemente con todas las apariencias de un matrimonio, inicialmente en la Calle Los Alpes, tercera transversal, Casa nº 4, en el Cementerio; y finalmente en la Cañada de Jesús, casa n° 3, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante un prolongado período de tiempo.
En efecto, quedó suficientemente demostrado que las partes litigantes se dispensaron un trato propio de toda relación matrimonial, sin que conste la existencia de algún impedimento dirimente para contraer matrimonio civil, siendo ambos de estado civil solteros, elementos decisivos en la calificación del concubinato. Esto es así, no solo porque el propio Juvenal José Ramos Villafranca reconoció que Sixta Estévez fue su concubina, tal y como se aprecia además de las resultas de la prueba de informes antes examinada, mediante la cual el Banco Central de Venezuela acompaña instrumento que le fuese dirigido por el demandado el 8 de octubre de 2013, sino porque además el común de la gente sabe que personas de sexos opuestos que conviven bajo un mismo techo, por largo período lo hacen normalmente ligados por el sentimiento de familia, afecto y socorro, lo que además fue notorio en el entorno social en el que ambos se desenvolvían. Es decir, estamos ante una relación permanente durante un largo período. Así se decide.-
Ahora bien, en lo que respecta a la fecha en que inició dicha relación concubinaria, la parte actora alegó en el libelo que fue en marzo del año 1988. Frente a ello, la representación judicial de la parte demandada aún cuando admitió –en el escrito de contestación- que su representado si convivió con la demandante, negó que ello haya ocurrido en la fecha y lugar indicado en la demanda. En este sentido, sostuvo que la relación comenzó en el mes de marzo de 1989, según constancia de concubinato expedida en el año 1989 por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, culminando en el mes de julio de 1994, cuando a su decir, comenzó una relación con la ciudadana Olga Xiomara Paisano Noguera, con la cual procreó dos (2) hijos, quienes nacieron el 1° de diciembre de 1996, y que, dicha relación culminó en el mes de noviembre de 2004.
Por otra parte, el demandado alegó que luego en fecha 2 de febrero de 2005, comenzó una relación con la ciudadana Griselda Josefina Dávila, con quien no tuvo hijos pero adquirieron bienes, como un vehículo el cual según poder que le confiriera el demandado a la mencionada ciudadana, ésta transita libremente con el mismo, es decir, se encuentra en su poder, asimismo, adquirieron unas bienhechurías en la Calle Atrás de El Cementerio, Parroquia Antímano según documento debidamente protocolizado; expresando el demandado que dicha relación culminó el 1° de mayo de 2010 sin problema alguno.
Además de la otrora relación, el demandado manifestó que en el mes de junio de 2010, conoció a la ciudadana Lesbis Aleida Navarro Rodríguez, con quien decide en agosto de 2010 convivir juntos, residenciándose en el Edificio San José del Ávila, piso 5, Apto. 52, Avenida Baralt, Torre “C”, sector San José, procreando la referida ciudadana una niña que nació el 30 de abril de 2013, siendo ésta última con quien arguye el demandado aún convive.
Se observa que el demandado pretende discutir con estas tres (3) relaciones, a su decir, concubinarias, la fecha cierta en la que culminó su relación con la hoy demandante, afirmando que la relación comenzó en marzo del año 1989 y culminó en el mes de julio del año 1994, cuando comenzó una relación con la ciudadana Olga Xiomara Paisano Noguera con quien procreó dos (2) hijos. Siendo así, cabe preguntarse entonces, ¿El hecho de que un hombre que vive en comunidad concubinaria con una mujer, y en este estado, reconoce un hijo procreado con otra persona distinta a la concubina, hace presumir la interrupción de la unión concubinaria?. A juicio de quien sentencia no, porque en este caso especifico, la relación que tuvo el demandado con esas otras personas no da la certeza que éste interrumpió la convivencia con la hoy demandante. En efecto, a juicio de esta Alzada, al concatenar el elenco probatorio aportado a los autos, con el argumento con el cual el demandado pretende enervar la pretensión postulada en la demanda, en particular su propia afirmación en su escrito de informe presentado ante este Tribunal, donde manifestó “…cuando mi representado comenzó una vida extramarital con la ciudadana Xiomara Paisano…”, está implícitamente reconociendo que no fue una relación de hecho estable, permanente, continua, pacífica, notoria e interrumpida, pues al apuntar, “extramarital”, se presume que fue una relación fugaz que tuvo fuera del concubinato.
De esta misma manera, la relación que sostuvo el demandado con la ciudadana Griselda Josefina Dávila, con quien no procreó hijos sino que adquirieron unos bienes, tampoco dan la convicción de que interrumpiera la convivencia con la demandada, por lo que debe preguntarse entonces ¿Las constancias de convivencias de diferentes relaciones y fechas hacen presumir la ruptura de la convivencia concubinaria?. Por lo menos para este caso en particular no, pues de las constancias cursantes en autos, especialmente las consignadas por el demandado, sólo se aprecia que éste aportó una expedida en fecha 1° de agosto del año 1989, cuando expresó que convivía con la demandante y otra expedida en fecha 25 de julio de 1996, donde manifestó convivir con la ciudadana Olga Xiomara Paisano Noguera, las cuales son anteriores a la expedida el 11 de mayo del año 2000, traída a los autos por la actora, en la cual el Jefe Civil de la Parroquia de Antímano dejó constancia que el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca y la ciudadana Sixta Estévez, manifestaron vivir juntos desde hace 11 años, y que si bien la parte demandada en su oportunidad impugnó y desconoció tal documento, no desplegó la actividad probatoria necesaria para desvirtuarla, siendo extemporáneo el alegato expuesto ante esta alzada de que la firma que allí aparece no es “de su puño y letra”.
Ante estos sucesos, debe este sentenciador resaltar que en muchas ocasiones ocurre entre la pareja que conviven bajo una unión estable de hecho, al igual que en las relaciones matrimoniales, diferencias, desavenencias, discusiones, desacuerdos, discordias o altibajos que no conllevan siempre a la disolución del vínculo (sea concubinario o matrimonial); como en el caso bajo estudio, en el que la parte demandada no pudo desvirtuar con las tres (3) relaciones que dijo mantuvo o mantiene, que él interrumpió su relación con la hoy actora, muy por el contrario, de autos se constató que fue en marzo de 2013, cuando el propio demandado afirmó que “abandona el hogar común que mantenía con Sixta Estévez en la Cañada de Jesús, Parroquia San Juan”, a lo cual se suma que igualmente aseveró que “su nueva hija nacería en el mes de abril de 2013”, todo lo cual hace presumir que las relaciones que mantuvo fueron si no fugaces, al menos transitorias u ocasionales que no destruyen la presunción de comunidad con la demandante.
Finalmente, en cuanto a lo expresado a lo largo del juicio por la parte demandada, de que su relación culminó en julio de 1994, cuando interrumpió de manera unilateral la convivencia de pareja y cohabitación íntima que sostenía con la demandante, cabe aclarar que en relación a la convivencia, éstas relaciones (incluida el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común), es un indicador de la existencia de ellas, tal como lo dispone el artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, tales como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc., que es lo que se configura en el presente caso con respecto a la parte actora, y no con ocasión de esas otras pretensas relaciones que afirma mantuvo con otras mujeres, pues, unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada lo que constituye la vida en común.
Esto es así, y se deduce, porque no pude otra cosa deducirse de la propia palabra de del demandado, cuando en el escrito de contestación, sostiene que; “hasta el período que transcurre, ha sufragado los gastos ordinarios del hogar, alimentos, pago de servicios, pago de gastos efectuados por reparaciones y ampliaciones dentro del inmueble y lo sigue haciendo, primeramente porque çel responde de manera directa por las acciones civiles, penales, administrativas y de cualquier índole que se ejerzan en su contra, por la falta de pago por concepto de impuestos, derecho de frente, multas y moras, que tengan que ver con el inmueble”.
Por otro lado, siendo las pruebas el medio utilizado por las partes en una lid procesal para tratar de demostrar de manera inequívoca la fuerza y certitud de sus alegatos, y como quiera que la representación judicial de la parte demandada no logró desvirtuar que sí mantuvo una relación con la parte demandante, quien suscribe este fallo establece que la relación de hecho habida entre los ciudadanos Sixta Estévez y Juvenal José Ramos Villafranca, comenzó en el mes de diciembre del año 1988, y culminó en el mes de marzo del año 2013, tomando como parámetro la propia afirmación de la parte actora al indicar en el escrito de informes presentado ante esta alzada, refiriéndose al demandado, lo siguiente: “…Es a partir de enero 2013 pasado cuando inicia el demandado una etapa de hostigamiento e irrespeto con la amenaza de que nuestra mandante y sus hijas deben desalojar el inmueble por cuanto le manifestó que lo había cancelado y debía venderlo, Así mismo, la sacó del seguro de hospitalización y cirugía que había venido utilizando desde que ingresó en el Banco Central, sumado a que empezó ausentarse de la casa y dejó de cubrir los gastos ordinarios, a partir de marzo de 2013 aproximadamente decidió prácticamente abandonar el hogar concubinario…”; siendo que, en el 24 de abril de 2013, dicha ciudadana ejerció la acción. (Vid. folio 3,vlto., 2da pieza).
La afirmación hecha por la demandante, se verifica de lo manifestado por el demandado en la oportunidad en que contesta la acción, al señalar que: …En el mes de noviembre de 2012, mi representado le informó a la ciudadana SIXTA ESTÉVEZ que aproximadamente en el mes de abril del año 2013 nacería su nueva hija, por lo tanto, tenía que incorporarla en el HCM de su trabajo como beneficiaria…Debido a esta situación, la ciudadana SIXTA ESTEVEZ, acude a la vía judicial a solicitar la acción mero declarativa de concubinato y medidas después de tener conocimiento que nacería la nueva hija de mi mandante, no fue debido al presunto hostigamiento o porque les esté echando del inmueble…”. (Vid. folio 81, 1era pieza)
Finalmente, para este sentenciador la fecha de inicio y culminación de la relación de hecho habida entre los ciudadanos Sixta Estévez y Juvenal José Ramos Villafranca, se asienta más en lo afirmado por el demandado en su escrito de informes ante este Tribunal, al indicar: “…se reconoce el concubinato desde el momento de la concepción, vendría siendo aproximadamente 06 de diciembre de 1988 que es cuando tenemos encuentro íntimo, y la ciudadana SIXTA ESTEVEZ se va, y luego aparece en febrero del 1989 diciendo que tenía un mes y medio embarazada, y debido a que mi representado vivía en casa de su hermano, le indique que esperara a que buscara donde le alquilaran, siendo para el mes de marzo cuando encuentra alquiler…”. (Vid. folio 27, 2da pieza)
La determinación a la que arriba este sentenciador, se encuentra en armonía con el precedente de iure establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, ya referida, en la cual se expresó:
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
…(Omissis)…
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…(Omissis)…
la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no pueden existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De acuerdo con la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que la parte que tenga interés en que le sea reconocida una relación concubinaria debe indicar la fecha de inicio y culminación de la misma, y por otra parte, señala que el juez debe ponderar el transcurso del tiempo de dicha unión; ergo, se da por satisfecho el cumplimiento del requisito exigido en el señalado precedente vinculante, con la determinación a la que arriba este juzgador, conforme a lo expuesto ut supra.
Finalmente vale acotar, que en lo que respecta a la formación de un patrimonio común, resulta menester referir que ha sido criterio inveterado de la jurisprudencia suprema que la concubina con sus quehaceres domésticos contribuye a la formación del patrimonio, que puede estar a nombre del concubino exclusivamente; por lo que no puede requerirse que el trabajo sea fructífero, pues sería exigir una prueba más que no exige el legislador. Esto aparte de que en la mayoría de los casos es difícil, sino imposible, ofrecerla crea una injusta e ilegal desigualdad, presumiendo que el trabajo del hombre es siempre productivo, en tanto que el de la mujer no lo es. (Vid. Sentencia, Casación 20-11-55, también citada por Oscar Lazo en forma total, y CS1CDF 25-7-63, Ramírez y Garay. T. VIII. P. 18 s.)
En razón de los argumentos y valoraciones anteriormente esgrimidos, inexorablemente debe quien sentencia declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2014, por el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, parte demandada, debidamente representado por el abogado Rafael Benigno Román Loyo, contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2014, la cual se confirma como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2014, por el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, parte demandada, debidamente representado por el abogado Rafael Benigno Román Loyo, contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2014.
SEGUNDO: Se modifica la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Con Lugar la pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, contenida en la demanda incoada por la ciudadana Sixta Estévez contra el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca.
CUARTO: Se declara reconocida judicialmente la relación de concubinato entre la ciudadana Sixta Estévez contra el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca., desde el mes de diciembre de 1988 hasta el mes de marzo de 2013.
Ha lugar a costas del recurso conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los _________________ ( ) día del mes de _____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise
El Secretario Acc.,
Abg. Enderson Lozano

En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Acc.,
Abg. Enderson Lozano






REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 3 de noviembre de 2016
205º y 156º

Visto con informes de las partes.-

DEMANDANTE: SIXTA ESTÉVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-8.235.290, representada judicialmente por: Manuela Veitia y Elizabeth Arriojas, abogadas en ejercicio inscritas debidamente en el Inpreabogado bajo las matriculas nros. 61.434 y 29.135, respectivamente; con domicilio procesal en: Padre Sierra a Muñoz, Edificio Centro Nacora, Piso 5, Oficina 5-D, Municipio Libertador, Caracas.

DEMANDADO: JUVENAL JOSÉ RAMOS VILLAFRANCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-10.508.930, representado judicialmente por: Rafael Benigno Román Loyo, abogado en ejercicio inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo la matricula n° 101.982; con domicilio procesal en: No consta en autos.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA (REENVÍO-DEFINITIVA)

CASO: AP71-R-2015-000010


I
ANTECEDENTES

Conoce del presente asunto este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reenvío, en virtud de la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2015, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 3 de junio de 2015.
Cabe considerar, que el presente juicio se inició por libelo de demanda presentado por las abogadas Manuela Veitia y Elizabeth Arriojas, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Sixta Estévez, contra el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, pretendiendo a través de la acción mero declarativa le sea reconocido que existió entre ella y el demandado una unión concubinaria.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2013, se admitió la pretensión por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento del demandado.
Logrados los trámites de citación, en fecha 26 de junio de 2015 el demandado debidamente asistido de abogado, se dio por citado y consignó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito subsanando la cuestión previa opuesta por su contrincante, y luego el 18 de julio de 2015, el a quo dictó sentencia interlocutoria declarando la misma sin lugar.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial del accionado consignó escrito en fecha 4 de octubre de 2013.
Luego, abierto ope legis el lapso promocional de pruebas, en fechas 28 de octubre de 2013 y 1 de noviembre de 2013 las partes presentaron sus respectivos escritos; cuya admisión se produjo mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2013.
El 28 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda incoada; por lo que una vez notificadas las partes, compareció en fecha 4 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual le fue oído en ambos efectos en auto del 5 de diciembre de 2014, y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa insaculación de ley, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior, quien una vez cumplidas las formalidades de ley, dictó sentencia el 3 de julio de 2015, declarando sin lugar el recurso de apelación modificando el fallo recurrido.
De la anterior decisión ejerció recurso de casación la parte demandada en fecha 18 de junio de 2015, y admitida por auto del 19 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 9 de julio de 2015 fueron recibidas las actas en la Sala de Casación Civil, y una vez cumplidas las formalidades en fecha 11 de diciembre de 2015, dictó sentencia casando de oficio el fallo proferido por este Juzgado Superior, ordenando dictar nueva decisión sin cometer el vicio por ellos declarado.
Recibidas las actas en esta alzada, por auto de fecha 18 de febrero de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento del asunto y ordenó la notificación de las partes.
Notificadas como se encontraban las partes, en auto de fecha 31 de marzo de 2016 se fijó el lapso para dictar sentencia contenido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferida dicha oportunidad en auto del 9 de mayo del presente año.
Establecido lo anterior, esta Alzada pasa a dictar sentencia y al efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión postulada por la parte actora en su escrito libelar, sostuvo lo siguiente:
Del libelo de la demanda
Manifestó, que desde hace veinticuatros (24) años ha mantenido una unión concubinaria pacífica, pública, notoria, permanente, continua y estable con el ciudadano Juvenal Ramos; manteniendo el precitado ciudadano los gastos ordinarios del hogar como alimento, pago de servicios, pago de gastos efectuados por reparaciones y ampliaciones dentro del inmueble.
Indicó, que de la referida unión procrearon dos (2) hijas, hoy día mayores de edad; asimismo, acotó que su primer domicilio lo establecieron en el año de 1988, en condición de arrendatarios durante tres (3) años en una habitación ubicada en el Cementerio, Calle Los Alpes, 3era. Transversal, Casa N° 4, donde nació su primera hija, luego se mudaron por tres (3) mes, en la misma condición de arrendatarios, a otra habitación ubicada en el Barrio Nuevo Horizonte, Parroquia Sucre del Municipio Libertador.
Alegó, que posteriormente adquirieron una casa en la Calle Principal Altos de Lídice, donde vivieron dos (2) años, viéndose en la necesidad de mudarse nuevamente a la parroquia Antímano, Calle Principal de Santa Ana, Callejón Las Flores 1° 9-63 de Carapita, permaneciendo allí seis (6) años hasta el mes de mayo de 2001; y, que a su concubino le otorgaron un crédito habitacional en el Banco Central de Venezuela, adquiriendo una vivienda en la Parroquia San Juan, Cañada de Jesús, Casa N° 21, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo este el último domicilio compartido junto con sus hijas.
Adujo, que desde el mes diciembre de 2012, y a partir de enero de 2013, comenzó una etapa de hostigamiento por parte de su concubino, quien le manifestó que terminó de cancelar la hipoteca de la casa en la que están domiciliados, y aunado a ello que la había desincorporado de los beneficios del seguro de hospitalización y cirugía que ella venía utilizando desde que él ingresó al Banco Central de Venezuela, pidiéndole que desocupare la vivienda junto con sus hijas, por cuanto había decidido vender el inmueble.
Que en vista de esta situación, se ve en la imperiosa necesidad de acudir a las vías judiciales a solicitar la merodeclarativa de concubinato que ha mantenido con el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, así como solicitar medidas cautelares para resguardar sus beneficios y el de sus hijas como lo es la vivienda.
Frente a los hechos alegados por la accionante, la representación judicial del ciudadano Juvenal Ramos Villafranca, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo la pretensión de su antagonista, bajo los siguientes argumentos:
De la contestación al fondo
Expresó, que la representación judicial de la actora no indicó expresamente las fechas exactas del inicio y fin de la unión concubinaria; es decir, fechas que permitan determinar claramente que las partes mantuvieron una unión concubinaria por la cantidad de años señalada en el libelo.
Manifestó, que para el 30 de junio de 1988, su representado fue dado de baja del servicio militar que prestó en el Ministerio de la Defensa, Comandancia General de la Armada, Dirección de Personal, y que, para la fecha antes aludida, si su representado prestaba servicio militar de manera interna y permanente, resulta imposible haber mantenido una unión pacífica, pública, notoria, permanente, continua y estable con la demandante.
Alegó, que después que le dieron de baja, en el mes de septiembre de 1988, conoció a la hoy demandante y comenzaron una relación de novios, siendo que para el mes de marzo de 1989, la precitada ciudadana al encontrarse embarazada, decidieron de mutuo acuerdo convivir juntos y cohabitar íntimamente, cuyo hecho se evidencia de la constancia de convivencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía de fecha 1° de agosto de 1989, debiendo comenzar a computarse dicha unión a partir del mes marzo de 1989 hasta el mes de julio de 1994, siendo esta la última fecha en que su representado interrumpió de manera unilateral y definitiva la convivencia y cohabitación en pareja, no existiendo reconciliación alguna ya que lo único que los une son sus dos (2) hijas.
Luego, reconoció el demandado que hasta el período que transcurre, ha sufragado los gastos ordinarios del hogar, alimentos, pagos de servicios, pago de gastos efectuados por reparaciones y ampliaciones dentro del inmueble y lo sigue haciendo, primeramente, porque el responde de manera directa por las acciones civiles, penales, administrativa y de cualquier índole que se ejerzan en su contra por la falta de pago por concepto de impuestos, derecho de frente, multas y moras que tengan que ver con el inmueble, pues siempre ha demostrado una conducta de responsabilidad y cuidado como buen padre de familia.
Por otra parte, señaló que los verdaderos domicilios fijados durante su unión concubinaria, primeramente fue en el Edificio ubicado entre el Barrio Murachi y Los Sin Techos del Cementerio; luego en la Calle Los Alpes, 3era. Transversal, de la misma localidad; después cohabitaron ocho (8) meses en Lídice; seguidamente se trasladaron a Nuevo Horizonte, en Catia, y por último, en el Barrio Santa Ana de Antímano, situadas todas en el Municipio Libertador del Distrito Capital, donde alega habitaron en vida común de manera pública, notoria, permanente y cohabitaron íntimamente e hicieron vida en común desde el mes de marzo de 1989 hasta el año 1994, cuando se produjo la ruptura unilateral por parte de su representado, manteniendo solo comunicación por ser los progenitores de sus hijas que viven junto a su madre en el inmueble propiedad única y exclusivamente de su poderdante.
Sostuvo, que para el 4 de mayo de 2001, su representado de manera única y personal constituyó hipoteca especial de primer grado con el Banco Central de Venezuela y por la cantidad de cuarenta y cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 45.600.000,00), sobre un inmueble ubicado en la Parroquia San Juan, conformado por un lote de terreno y una casa sobre el construida, y que fue en fecha 30 de agosto de 2012, que su representado pagó con dinero de su propio peculio a la entidad bancaria el capital adeudado por la referida hipoteca.
Arguyó, que para la fecha en que adquirió el inmueble y la fecha en la cual liberó la hipoteca (julio de 2001-agosto de 2012) no existía entre las partes ninguna unión de concubinato, por lo tanto no le nace ningún derecho o acción sobre el inmueble porque no había vínculo que los uniera; que después de la adquisición del inmueble, su representado conversó con la demandante indicándole que podía mudarse ella y sus hijas del lugar donde ellas residían, esto es Callejón Las Flores N° 9-63, Carapita, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, y que así lo hicieron, más no así su representado porque se encontraba cohabitando íntimamente con la ciudadana Olga Xiomara Paisano.
Afirmó, que para el mes de julio de 1994, comenzó un noviazgo con la ciudadana Olga Paisano y al cabo de un (1) año, es decir, para julio de 1995, ambos deciden convivir juntos como pareja y cohabitar íntimamente, fijando su domicilio en el Estado Vargas, según constancia de convivencia expedida por el Jefe Civil de la Prefectura del Municipio Vargas de fecha 25 de julio de 1996, y que durante su relación procrearon (2) hijos, nacidos ambos el 1° de diciembre de 1996, cuya relación quedó interrumpida en el mes de noviembre de 2004.
Luego, que el 2 de febrero de 2005, su representado comenzó un noviazgo con la ciudadana Griselda Dávila, que ambos al tener casi dos (2) años de convivencia, el 9 de enero de 2007, le otorgó un poder especial, amplio y suficiente a la mencionada ciudadana sobre un vehículo de su propiedad para que transitará libremente por el territorio nacional, que constituida plenamente la convivencia en común, el 28 de agosto de 2007, adquirieron unas bienhechurías constituidas por una casa cuyo terreno es propiedad municipal en la Parroquia Antímano, ubicada en la Calle Atrás de El Cementerio estableciendo allí su residencia hasta el 1 de mayo de 2010, fecha en la que se produjo la ruptura definitiva de esta relación.
Alegó, que en el mes de junio de 2010, conoció a la ciudadana Lesbis Aleida Navarro Rodríguez, y para el mes de agosto de ese mismo año deciden convivir juntos fijando su residencia en el edificio San José del Ávila, piso 5, Apto 52, Torre C, Avenida Baralt, frente al Tribunal Supremo de Justicia, sector San José, Caracas, Municipio Libertador, procreando una (1) hija cuyo nacimiento ocurrió el 30 de abril de 2013, teniendo hasta ahora (es decir, para el acto de contestación), el mismo domicilio y manteniendo aún dicha unión estable de hecho de manera estable y permanente.
Por último expresó, que la demandante no indicó la fecha cierta de inicio así cono la fecha de culminación de dicha unión, conforme lo tiene sentado la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, en consecuencia, no reconoce bajo ninguna circunstancia la unión concubinaria por los años señalados en el libelo, y solicita sea declarada sin lugar la acción incoada en su contra.
Luego, en el acto procesal de informes ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora mantuvo los hechos alegados en su escrito libelar, solicitando que este Tribunal ad quem ratifique la decisión definitiva emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial y sea declarada sin lugar la apelación ejercida por el demandado.
Por su parte, el representante judicial del accionado señaló en su escrito de informes que la sentenciadora a quo al momento de emitir la decisión de fondo no dejó asentado expresamente el inicio y culminación de la relación concubinaria mantenida con su contrincante, aunado a que no hubo estimación de la demanda a los fines de establecer la competencia por la cuantía, que los medios probatorios llevados al proceso no fueron valorados, al igual que luego de concluida su relación concubinaria con la demandante subsecuentemente mantuvo tres relaciones de igual identidad pero en distintos períodos de tiempos y permanencia, lo cual tampoco fue tomado en consideración. Por consiguiente, solicita se declare con lugar la apelación, se revoque en todas y cada una de sus partes la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente de acuerdo con lo alegado y probado en autos, advierte esta Alzada que el meollo del asunto debatido se circunscribe en verificar los presupuestos materiales para estimar favorable o no la pretensión de reconocimiento de concubinato que la ciudadana Sixta Estévez afirma existió entre ella y el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca. En consecuencia:

III
PUNTO PREVIO
SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Y LA FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, arguyó textualmente:
“…La estimación de la demanda tiene un valor fundamental tanto para establecer la competencia por la cuantía como para establecer el límite en el cobro de los costos y costas procesales y por tanto es primordial el establecimiento de la cuantía por el Juez de la causa; cuando la estimación hecha por la parte legítimamente querellada, la fijación de la suma en rublos solutos e insolutos como estimación de la querella y por lo tanto estimo la misma ya que se ajusta a la realidad y obedece a criterios objetivos. Al fijar la cuantía en capítulo previo de la sentencia Primera Instancia en la defensa de mi representado en esta Instancia Superior tengo la oportunidad de ejecutar la cuantía de la querella. Igualmente condenar en costas sobre la estimación de la presente causa a la ciudadana SICTA ESTEZ parte querellada. La actora no tiene cualidad e interés para incoar LA OPCIÓN del reconocimiento concubinario de conformidad con el artículo 767 del Código Civil Vigente…”

Primeramente, observa este sentenciador que los alegatos expuestos por la parte demandada en esta etapa del proceso resultan extemporáneos, pues al ser defensas de fondo a ser resueltas en la sentencia definitiva, debieron alegarse en la oportunidad en que dieron contestación a la demanda y no lo hicieron; sin embargo, como es deber del Juez de alzada analizar todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes en sus escritos de informes, y a los fines de no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento, de seguidas pasa a resolver y el efecto observa:
El primer aparte del artículo 38 y el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil en su orden establecen:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”.
“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demanda salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.

Expuestas las anteriores normas, este Superior evidencia que la presente causa trata sobre una acción mero-declarativa de unión concubinario o de hecho, cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al artículo 39 de la norma Adjetiva Civil, se excluye del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8/3/2007, Exp. N° AA20-C-2006-001015, ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza).
Para reforzar lo anterior, cabe señalar sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, donde la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:
“…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...”.
Acogiendo este sentenciador los criterios jurisprudenciales supra transcritos, y visto que el procedimiento que hoy nos ocupa es una acción mero-declarativa la cual se encuentra exenta del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía es precedente para quien decide declarar improcedente el alegato de la parte demandada aunado a su extemporaneidad. Así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Ahora, en lo que respecta a la falta de cualidad de la demandante para ejercer la presente acción, alegato éste igualmente opuesto de manera extemporánea, es pertinente señalar Sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (expediente Nº 2003-000019 Caso: Antonio Yamin Calil), reiterada en sentencia Nº 2029 del 25 de julio de 2005, que estableció:
“…Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal”.
“En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”.
“Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio”.
“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…”.

En todo caso, una vez analizado el criterio jurisprudencial parcialmente citado, considera que la cualidad, es aquélla titularidad que poseen ambas partes para hacer valer sus derechos por ante un Órgano Jurisdiccional, teniendo como principio fundamental la relación meramente visible, es decir, que sea efectivamente probado en el proceso que existe la relación de contraprestación entre ambas partes; así las cosas, y de la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende constancia de concubinato expedida en fecha 11 de mayo de 2000, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, de la que se desprende que los ciudadanos Juvenal José Ramos Villafranca y la ciudadana Sixta Estévez, manifestaron vivir juntos desde ya 11 años y que, de cuya unión, procrearon dos (2) hijos; siendo ello así, no cabe duda para este sentenciador que la ciudadana Sixta Estévez al afirmarse la situación de concubina, lógicamente que tiene cualidad para intentar el presente juicio e integrar debidamene el contradictorio. Así se decide.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a este Juzgado A quem, tal y como fue señalado con anterioridad, en virtud al medio recursivo de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2014, por la representación judicial del ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, en su carácter de parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de octubre de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por acción merodeclarativa de unión concubinaria incoara en contra de su representado la ciudadana Sixta Estévez; la cual, copiada parcialmente es del siguiente tenor:
“…Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía Judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas, corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
En el caso de autos la Ciudadana Sixta Estévez, a los fines de demostrar que efectivamente convivió con el Ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca en una relación estable de naturaleza concubinaria promovió copia simple de la Constancia de Concubinato, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de mayo de 2000, de la que se desprendió que mantenían una relación concubinaria desde el año 1989 la cual al momento de ser valorada por quien aquí juzga se le otorgó pleno valor probatorio.
De igual forma, consignó Referencias a consultas y exámenes médicos provenientes del Departamento de Salud, módulo de Referencias del Banco Central de Venezuela, de fecha 31 de Diciembre de 2012, del que se evidenció que la Ciudadana Sixta Estévez, se encontraba identificada como cónyuge del Ciudadano Juvenal José Villafranca. Información ratificada a través del Informe proveniente del Banco Central de Venezuela, el cual riela al folio trescientos uno (301) al folio trescientos dos (302), del se desprende que el Ciudadano Juvenal José Villafranca incluyó a la demandante Ciudadana Sixta Estévez como familiar calificado al Sistema de Administración Personal del Banco Central de Venezuela, Departamento de Beneficios Socioeconómicos del Banco, en fecha 15 de Junio de 2000, y solicitó su exclusión ante el referido Sistema de Administración, manifestando que no podían continuar su vida en pareja, en fecha 08 de Octubre de 2013, de lo que se desprende que en efecto por declaración del Ciudadano Juvenal José Villafranca ante el Banco Central de Venezuela, convivió y mantuvo una relación concubinaria con la Ciudadana Sixta Estévez, siendo esta relación pública y notoria en su ámbito laboral desde el 15 de Junio del año 2000, hasta el 08 de Octubre del año 2013, fecha en que solicitó su exclusión como familiar calificado. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, habiendo establecido previamente que la carga de la prueba la tiene aquéllas personas que pretendan probar los alegatos esgrimidos en Juicio, en el caso de autos la carga de probar que existió una relación concubinaria la llevaba la Ciudadana Sixta Estévez, toda vez que ésta logró probar la existencia de una relación concubinaria, permanente, continua, pública y notoria, conforme a la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal que estableció que Unión estable se determina por la permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente hacen presumir a terceros que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, persiguiendo el acompañamiento mutuo en la vida diaria, dado por el compromiso de vivir juntos, de colaboración afectiva y material, así como el socorro mutuo, lo cual quedó demostrado en la presente causa, a través de la declaración del Ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca ante el Banco Central de Venezuela al solicitar la exclusión de la Ciudadana Sixta Estévez, donde expresó que no podía convivir mas como pareja con la demandante. ASI SE DECIDE.
En cuanto al inicio de la relación concubinaria, se evidenció de las actas procesales que la misma inició desde el mes de Marzo del año 1989 conforme a las constancias de concubinato promovidas por ambas partes, las cuales rielan a los folios dieciocho (18) y noventa y dos (92), siendo su fecha de culminación en fecha 08 de Octubre de 2013, oportunidad en que el Ciudadano Juvenal José Villafranca, solicitó la exclusión de la Ciudadana Sixta Estévez como familiar calificado en su carácter de concubina, de la Administración de Personal del Banco Central de Venezuela, Departamento de Beneficios Socioeconómicos del Banco, esgrimiendo no poder continuar su vida en pareja como concubinos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, para esta jurisdicente quedó demostrada la convivencia permanente de la demandante con el demandado, se probó el cumplimiento del deber de socorro mutuo, se probaron otras formas de convivencia entre la demandante y demandado, como vida social común, elementos que constituyen una unión estable de hecho, se afirmó y se probó la fecha de inicio, desde el año 1989 y de culminación; 08 de Octubre del año 2013, de la pretendida relación por lo que forzosamente habiendo singularidad en la relación, y existiendo elementos tangibles fehacientes de la convivencia estable entre la demandante y el demandado, lo procedente en derecho, es declarar parcialmente con lugar la acción propuesta y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE…”.
No obstante, es preciso señalar que el precitado juzgado a quo en fecha 28 de octubre de 2014, realizó una aclaratoria del fallo in comento en los siguientes términos:
“…En consecuencia, de lo antes planteado, quien aquí juzga procede a aclarar que los Ciudadanos Sixta Estévez y Juvenal José Ramos Villafranca, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 8.2235.290 y V-10.508.930, respectivamente, fueron concubinos desde el mes de Marzo de 1.989 hasta el mes de Enero del año 2013, por lo que en la parte in fine de la motiva de la decisión que riela al folio trescientos cuarenta y cuatro (344) del presente expediente, DONDE DICE: “En cuanto al inicio de la relación concubinaria, se evidenció de las actas procesales que la misma inició desde el mes de Marzo del año 1989 conforme a las constancias de concubinato promovidas por ambas partes, las cuales rielan a los folios dieciocho (18) y noventa y dos (92), siendo su fecha de culminación en fecha 08 de Octubre de 2013, oportunidad en que el Ciudadano Juvenal José Villafranca, solicitó la exclusión de la Ciudadana Sixta Estévez como familiar calificado en su carácter de concubina, de la Administración de Personal del Banco Central de Venezuela, Departamento de Beneficios Socioeconómicos del Banco, esgrimiendo no poder continuar su vida en pareja como concubinos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, para esta jurisdicente quedó demostrada la convivencia permanente de la demandante con el demandado, se probó el cumplimiento del deber de socorro mutuo, se probaron otras formas de convivencia entre la demandante y demandado, como vida social común, elementos que constituyen una unión estable de hecho, se afirmó y se probó la fecha de inicio, desde el año 1989 y de culminación; 08 de Octubre del año 2013, de la pretendida relación por lo que forzosamente habiendo singularidad en la relación, y existiendo elementos tangibles fehacientes de la convivencia estable entre la demandante y el demandado, lo procedente en derecho, es declarar parcialmente con lugar la acción propuesta y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.” DEBE DECIR: En cuanto al inicio de la relación concubinaria, se evidenció de las actas procesales que la misma inició desde el mes de Marzo del año 1989 conforme a las constancias de concubinato promovidas por ambas partes, las cuales rielan a los folios dieciocho (18) y noventa y dos (92), siendo su fecha de culminación en el mes de Enero de 2013, oportunidad en que el Ciudadano Juvenal José Villafranca, solicitó la exclusión de la Ciudadana Sixta Estévez como familiar calificado en su carácter de concubina, de la Administración de Personal del Banco Central de Venezuela, Departamento de Beneficios Socioeconómicos del Banco, esgrimiendo no poder continuar su vida en pareja como concubinos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, de lo antes planteado, quien juzga procede a aclarar que los Ciudadanos Sixta Estévez y Juvenal José Ramos Villafranca, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 8.235.290 y V-10.508.930, respectivamente, fueron concubinos desde el mes de Marzo de 1.989 hasta el mes de Enero del año 2013, de la pretendida relación por lo que forzosamente habiendo singularidad en la relación, y existiendo elementos tangibles fehacientes de la convivencia estable entre la demandante y el demandado, lo procedente en derecho, es declarar parcialmente con lugar la acción propuesta y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE. Y en la parte dispositiva de la decisión que riela al vuelto del folio trescientos cuarenta y cuatro (344), DONDE DICE “SEGUNDO: Téngase a los Ciudadanos SIXTA ESTÉVEZ y JUVENAL JOSE RAMOS VILLAFRANCA, como concubinos desde el mes de Marzo de 1989, hasta el 08 de Octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.” DEBE DECIR: SEGUNDO: Téngase a los Ciudadanos SIXTA ESTÉVEZ y JUVENAL JOSE RAMOS VILLAFRANCA, como concubinos desde el mes de Marzo de 1989, hasta el mes de Enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Téngase el presente Auto como parte integrante de la decisión dictada por este Despacho en fecha 28 de Octubre de 2014…”.

De la anterior decisión apeló la parte demandada, decidiendo el recurso este Juzgado Superior en fecha 3 de junio de 2015, declarando sin lugar la apelación interpuesta y con lugar la demanda basada en lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, donde cohabitan permanente, en forma pública y notoria, con hijos o sin ellos y con bienes o sin bienes.
Por otra parte, para que sea reconocida la relación concubinaria por vía Judicial, es necesario que se demuestren los siguientes requisitos: 1. La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; 2. Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y 3. esta unión debe ser estable y no causal, es decir, que debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Ahora bien, en el caso de marras y luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas, se evidencia que la ciudadana Sixta Estévez, convivió con el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca en una relación establece de naturaleza concubinaria, permanente, continua, pública y notoria, desde el año 1989 (copia simple de la Constancia de Concubinato, cursante al folio 18), la cual quedó demostrada en la presente causa, a través de la declaración del ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, el 08 de octubre de 2013, ante el Banco Central de Venezuela al solicitar la exclusión de la ciudadana Sixta Estévez, donde expresó que no podía convivir mas como pareja con la demandante (del folio 299 al 300). ASÍ SE DECIDE.
No obstante, esta Alzada en vista que quedo demostrada la convivencia permanente de los ciudadanos Sixta Estévez y Juvenal José Ramos Villafranca, el cumplimiento del deber de socorro mutuo, las otras formas de convivencia, como vida social común, elementos que constituyen una unión estable de hecho se afirmó y se probó la fecha de inicio y de culminación que serían desde el año 1989 hasta enero del año 2013, de la pretendida relación, es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE…”

Contra la anterior decisión la parte demandada ejerció recurso de casación, por lo que una vez recibidas las actas en la Sala de Casación Civil y cumplidas las formalidades, procedió en fecha 11 de diciembre de 2015, a dictar sentencia en la cual estableció:
“…Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que no es cierto el lapso de tiempo de existencia de la unión concubinaria que señala la actora, así como la existencia de uniones estables de hecho posteriores; en tal sentido señala textualmente:
“…PRIMERA UNIÓN DE HECHO/ CONCUBINARIA ESTABLECIDA ENTRE JUVENAL JOSÉ RAMOS VILLAFRANCA Y LA CIUDADANA OLGA XIOMARA PAISANO NOGUERA.
…En el mes de julio de 1995, acordaron convivir juntos como pareja y cohabitar íntimamente.
…Omissis…
Durante el tiempo de convivencia como pareja estable vida en común de convivencia y cohabitación intima con la ciudadana SIXTA ESTÉVEZ, antes identificada, procrearon dos hijos identificados como VÍCTOR y BÁRBARA, ambos nacieron en fecha 1-12-96.
…Omissis…
La unión entre JUVENAL JOSÉ RAMOS VILLAFRANCA y la ciudadana OLGA XIOMARA PAISANO NOGUERA cesó y quedó interrumpida en el mes de noviembre de 2004.
…Omissis…
En fecha 2-2-2005, nuestro representado JUVENAL JOSÉ RAMOS VILLAFRANCA comenzó una relación de novios con la ciudadana GRISELDA JOSEFINA DÁVILA…
…Omissis…
Constituida plenamente la convivencia en común y cohabitación íntima entre el ciudadano JUVENAL JOSÉ RAMOS VILLAFRANCA y la ciudadana GRISELDA JOSEFINA DÁVILA, antes identificados, esta pareja el día 28-08-2007 compró un apartamento…
TERCERA UNIÓN DE HECHO DE MI REPRESENTADO CON LA CIUDADANA LESBIS ALEIDA NAVARRO RODRÍGUEZ.
…Omissis…
En el mes de junio del año 2010 mi representado conoce a la ciudadana LESBIS ALEIDA NAVARRO RODRÍGUEZ….De esta unión estable y cohabitación íntima procrearon una hija de nombre MARIAVICTORIA RAMOS NAVARRETE en fecha 30-4-2013…
…Omissis…
Constituida plenamente En el mes de julio de 1994, terminó la relación de convivencia y cohabitación intima de mi representado JUVENAL JOSÉ RAMOS VILLAFRANCA con la ciudadana SIXTA ESTÉVEZ parte actora del presente proceso, por lo cual ratifico que lo expuesto por la parte actora en el libelo de demanda es completamente falso e incierto, pues trata de hacerle creer al tribunal que los problemas con mi representado comenzaron a suscitarse en diciembre de 2012 y a partir de enero de 2013, cuando en realidad dieciocho (18) años antes se había terminado la convivencia en común y cohabitación íntima que existía entre ambos iniciada desde marzo de 1989 y finalizada en el mes de junio de 1994.
…Omissis…
Se ha demostrado a lo largo del presente escrito, que esa relación que existía entre el ciudadano JUVENAL JOSÉ RAMOS VILLAFRANCA y la ciudadana SIXTA ESTÉVEZ, se rompió el mes de julio de 1994 y hay que destacar que en el año 2001 mantenía una unión estable de hecho y de cohabitación íntima con la ciudadana OLGA XIOMARA PAISANO… (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto.).
De acuerdo con la precedente transcripción parcial del escrito de contestación a la demanda, se evidencia que el accionante alegó que la unión estable de hecho con la actora finalizó en el mes de julio de 1994, y que posterior a esa fecha estableció uniones estable de hecho con las ciudadanas OLGA XIOMARA PAISANO, GRISELDA JOSEFINA DÁVILA y LESBIS ALEIDA NAVARRO RODRÍGUEZ.
Sin embargo, estos planteamientos no fueron decididos por el juez de alzada, en ninguna parte de la sentencia, lo cual pone de manifiesto el vicio de incongruencia negativa, por falta de pronunciamiento, el cual se encuentra consagrado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, tal y como se observa de la siguiente transcripción:
…Omissis…
En aplicación a la doctrina y a la jurisprudencia expuesta, la Sala determina que al no pronunciarse el sentenciador superior sobre las referidas defensas alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación, la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, DECRETA la nulidad del fallo recurrido y ORDENA al Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión sin cometer el vicio declarado por la Sala...”.

Pues bien, establecido ut supra el thema decidendum y en razón al extracto decisorio y la aclaratoria emitidos por el a quo, esta Alzada debe analizar si los fundamentos invocados se encuentran debidamente ajustados a derecho, lo cual, se procede a emitir el pronunciamiento respectivo de acuerdo a las subsecuentes consideraciones:
El concubinato ha sido tradicionalmente considerado como una unión estable de hecho (unión more uxorio), que patentiza el fenómeno de la convivencia extramatrimonial; se trata de una relación o situación fáctica que una vez probada, generalmente por vía judicial y para cuya declaración se exigen ciertos requisitos, produce determinados efectos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Se procura así disciplinar una realidad social diferente del matrimonio, cuya equivalencia con este ha sido consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para el tratadista Dr. Juan José Bocaranda, el concubinato es: “…unión de vida, permanente, establece y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…”. (La Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999 y El Amparo Constitucional Declarativo. Caracas, 2001. P. 34).
Por su parte, el Profesor Raúl Sojo Bianco, define el concubinato como: “…Relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio…”. (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Taller Tipográfico de Miguel Ángel garcía e Hijo, Caracas, 1985, p. 181).
En la actualidad, el concubinato se encuentra incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77, que establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Resaltado nuestro).
Dicha norma constitucional fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 04-3301, estableciendo el siguiente criterio vinculante:
“…El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión (…) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.
Dentro de este marco, se advierte que la comunidad concubinaria constituye un modo de cultura en la formación de la familia como institución social; por lo que en el artículo 767 del Código Civil, se contiene el derivado patrimonial de esa unión. Dicho precepto legal es del siguiente tenor: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este capitulo no se aplica si uno de ellos está casado.”.
Cabe considerar, que la norma in comento fue inspirada en la necesidad de atender a una situación existente, como es la poca cultura en la celebración de matrimonios, sobre todo en lugares alejados de los centros de más densa población; esto indujo al legislador a reconocer, en pro de la mujer, efectos jurídico de una unión especial caracterizada por la existencia de determinadas circunstancias de hecho entre el hombre y la mujer.
En efecto, por ser el concubinato también fuente de la familia, se hizo necesario dictar normas que sitúen a sus miembros en una relativa posición de justicia y equidad; ya que no por ignorar la realidad social se puede eliminar su existencia; y esto es así, habida cuenta de que el Derecho es el orden social y justo cuyas normas se dictan con la finalidad de realizar los postulados que el grupo social ha preconizado.
Por lo general, la situación concubinaria implica la problemática del “hecho en el derecho”, pues al igual que la posesión de estado, es una situación de hecho que puede proyectarse en el orden legal para producir efectos jurídicos, para lo cual en principio debe probarse judicialmente, lo cual generalmente ocurre a raíz de su extinción. (Vid. Sala de Casación Social del TSJ, sentencia nº 0582, de fecha 13 de junio de 2012).
Desde esta perspectiva, apoyados en la doctrina, podríamos establecer que los elementos definidores del concubinato serían i) que se trata de unión no matrimonial; ii) se requiere vida permanente en tal estado y iii) ninguno de los concubinos puede estar casado. Estos elementos reducidos a síntesis son: a) cohabitación; b) permanencia y c) compatibilidad matrimonial.
En el presente caso particular, la parte actora aportó un profuso acervo probatorio cuyo examen será el que determine la verdad de los hechos en que se apoya la pretensión postulada; veamos:
Marcado con las letras “B y C”, copia certificada de las partidas de nacimiento números 1374 y 1233, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fechas 23 de octubre de 1989 y 30 de agosto de 1993, donde se dejó constancia del nacimiento de las niñas Ivonne Carolina y Josix Estephany. A juicio de este sentenciador, con dichas documentales publicas administrativas la actora demostró la existencia y relación de consanguinidad de sus hijas con el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, hecho éste admitido por el demandado en su escrito de contestación y no discutido por las partes, por lo que obtienen el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Con la letra “D”, copia certificada del documento de propiedad de un lote de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, en el lugar denominado Cañada de Jesús, distinguida con el Nº 21, Municipio Libertador del Distrito Federal, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de mayo de 2001, bajo el Nº 5, tomo 5, Protocolo 1º, del cual se desprende que el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, adquirió el bien a través de un crédito hipotecario concedido por el Banco Central de Venezuela, no siendo impugnado por la contraparte y tampoco es objeto de controversia, pues el fin de la misma, es demostrar el domicilio señalado por la actora en el cual, según su dicho, convivió con el demandado hasta la fecha que aduce culminó la relación, así como que el mismo aún reside allí, lo cual apoya en el Acta Constitutiva del Consejo Comunal “La Cañada de Jesús” de fecha 31 de agosto de 2011, en el cual participó el demandado como uno de los voceros principales de la Unidad Ejecutiva.
Por otra parte, acompañó la actora copia simple de la constancia de concubinato, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de mayo de 2000, donde se dejó constancia de la unión concubinaria existente entre los contendientes “desde hace once años”; del mismo modo, consignó original de referencias a consultas y/o exámenes médicos, emanado del Departamento de Salud Módulo de Referencias del Banco Central de Venezuela, y carta de residencia de la Ciudadana Sixta Estévez, emanada por el Consejo Comunal La Cañada de Jesús en fecha 4 de febrero de 2013.
Se desprende que éstas pruebas fueron impugnadas y desconocidas por el demandado en su oportunidad legal, alegando que la constancia de convivencia no constituye medio probatorio que determine claramente que las partes han convivido por más de 24 años, que dicha copia es un documento de carácter administrativo que caduca a los seis (6) meses y no determina con exactitud la fecha de inicio de la relación, pues solo indica que para el año 2000 tenían once (11) años conviviendo, por lo que, si la relación comenzó en el año 1988 para el año 2000 contaban con doce (12) años y once (11) como lo expide la referida constancia. Por otra parte, en la etapa de informes en esta Alzada, procedió la parte demandada a impugnar dicha constancia de concubinato ahora en cuanto a su firma. En este sentido, resulta a todas luces extemporáneo tal desconocimiento de firma, además de que, tal como lo manifiesta, tratándose de un documento público administrativo el mismo no está sometido a ese medio de impugnación, sino que esto se hace por prueba en contrario; así se aprecia.-
En cuanto a la referencia de consulta médica, observa esta Alzada que aun cuando señala que la misma no demuestra ni prueba que su mandante hubiese mantenido convivencia común o cohabitación íntima por más de 24 años con la demandante, sin embargo, admite que su representado la había mantenido incluida en ese beneficio por benevolencia y por ser la progenitora de sus primeras hijas; así se aprecia.-
Por último, en relación a la carta de residencia, señaló que la misma sólo refleja que la demandante reside en la calle Cañada de Jesús N° 21 San Juan donde se encuentra ubicado el inmueble propiedad única de su representado, y que tales pruebas no suplen las exigencias del artículo 767 del Código Civil; no obstante, esa declaración se adminicula con el hecho de que dicha documental emana de un ente del poder popular al que la Ley le reconoce legitimidad para dar fe de ese hecho; ergo, se reputa suficiente para colegir la vinculación de la demandante con esa dirección, así se aprecia.-
En la etapa probatoria, las abogadas Manuela Veitia y Elizabeth Arriojas, Inpreabogado Nº 61.434 y 29.135, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora; procedieron a impugnar las probanzas traídas por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda. Al respecto, vale acotar que ciertamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal que se tiene para impugnar los documentos consignados por el adversario junto al escrito de contestación, es dentro de los cinco (5) días siguientes a esa presentación; en este caso, el a quo verificó que la parte demandada dio contestación a la demanda y consignó pruebas documentales en fecha 4 de octubre 2013; y que la impugnación a las mismas lo efectúo la parte actora el 28 de octubre de 2013, determinando que para esta fecha ya había transcurrido los cinco (5) días para que ejerciera tal derecho; en razón de ello, este Tribunal debe declarar improcedente la impugnación formulada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-
Consignó original de Declaración de Impuesto ante el SENIAT correspondiente al período o ejercicio gravable 1/1/1999 al 31/12/1999, firmada por el demandado ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, en la que este señaló que residía en la Calle Principal de Santa Ana, Callejón Las Flores, Casa 1-9-63, Carapita; así como pretensas facturas originales de fecha 25 de agosto de 1995, 30 de julio de 1998, 5 de febrero de 2005, 20 de abril de 2005 y 13 de mayo de 2006 a nombre del demandado Juvenal José Ramos Villafranca. En cuanto a la primera documental nombrada, concatenada con la constancia de convivencia expedida el 11 de mayo del 2000, antes examinada, evidencia que para el año de dicha declaración fiscal, los contendientes fueron contestes en indicar esa dirección como su sitio de residencia. Y, en cuanto a las sedientes facturas, las mismas deben desecharse no solo por cuanto no fueron ratificadas de conformidad con la Ley, sisno porque además para esta Alzada no es objeto de controversia en la presente litis el hecho de adquisición de bienes efectuadas por el demandado. Así se decide.
Promovió, legajo de impresiones fotográficas en las cuales se observan imágenes de personas y lugares, que a decir de la demandante, corresponden a diferentes eventos sociales como reuniones familiares, actos de graduación, fiestas decembrinas realizados entre ellos e incluso entre el grupo familiar de ambos; al respecto, cabe considerar que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. En este sentido, siguiendo las enseñanzas del Dr. Hernando Devis Echandia, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579). En el presente caso, como puede observarse, que la representación judicial de la parte demandada no las impugnó enguanto a su autenticidad y autoría, sino que se limitó a atacarlas por impertinente, siendo así, esta Alzada, apoyado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión n° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, en la cual que: “…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…”, se les otorga valor probatorio para demostrar los hechos que tienden a representar; Así se decide.-
Acta constitutiva y estatutos sociales del Consejo Comunal “La cañada de Jesús”, de fecha 31 de agosto de 2011. Con dicha documental la parte promovente pretende demostrar que el demandado, ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca reside en esa dirección, “calle de La Cañada de Jesús”, y que éste aparece como Vocero Principal de la Unidad Ejecutiva; dicha prueba fue impugnada por la representación del antagonista, alegando que la misma no da fe de que exista unión de manera permanente y continua con la demandada; y dado que la misma refiere a instrumentos que la doctrina jurisprudencial ha denominado como administrativo, se valora como tal, a tenor de lo previsto en los artículos 12 y 429, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Solicitaron informe al Registro Civil Municipal de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, a la Dirección de Sistema de Administración de Personal del Banco Central de Venezuela, al Consejo Comunal “La Cañada de Jesús”; al respecto, observa este sentenciador que si bien fueron librados y entregados los oficios a los referidos entes, no deja de ser cierto que no se recibió de ellos respuesta alguna, por lo cual nada tiene que valorar. Así se decide.-
La parte actora promovió como testigos a las ciudadanas Antonia Isabel Torres San Juan, María Zenaida Morales de Rincón y Nina María Salazar, quienes rindieron declaración bajo juramento, a excepción de la última de las nombradas quien no compareció declarando el a quo desierto dicho acto según se desprende de acta levanta el 12 de diciembre de 2013.
En relación a la deposición de la ciudadana María Zenaida Morales de Rincón, la misma se desecha por cuanto no fue conteste al manifestar en la Quinta pregunta que conocía al ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca “aproximadamente diez (10) años; y en la primera repregunta que le formulara la apoderada de la parte demandada, contestó que lo conocía “aproximadamente 5 años”, aunado a que nunca compartió con él de manera amistosa en el inmueble ubicado en la Cañada de Jesús, señalando solamente que el demandado había asistido a reuniones del Consejo Comunal de la cuadra. Así se aprecia.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana Isabel Torres San Juan, ponderando la edad, profesión y razones de sus dichos adminiculado con el cúmulo de pruebas documentales ex ante valoradas, coadyuvan a determinar que ciertamente entre Sixta Estévez y Juvenal José Ramos Villafranca, existió una unión concubinaria. A este resultado se llega, pues al responder la segunda, tercera y cuarta pregunta del interrogatorio fue conteste en manifestar que conocía a ambos ciudadanos desde que vivieron en Nuevo Horizonte y desde el año 1992, así como también que vivían en la Cañada de Jesús, por lo tanto, al haber sido una persona cercana al entorno de la pareja, este sentenciador le otorga valor probatorio al testimonio bajo examen, por resultar convincente y guardar relación con las circunstancias fácticas alegadas en el escrito libelar. Así se establece.
Por su parte, la representación judicial del demandado, acompañó a su escrito de contestación de la demanda como medios probatorios los siguientes
Tarjeta de Servicio Militar, con la cual pretende demostrar que su representado fue dado de baja del servicio militar que prestaba en el Ministerio de la Defensa, Comandancia General de la Armada, Dirección de Personal, en fecha 30 de junio de 1988, lo cual descarta la fecha de comienzo de la relación dada por la actora; y para confirmar su dicho, consignó copia simple de la constancia de convivencia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 1º de agosto de 1989. Esta Alzada le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, siendo demostrativas, la primera de ellas, que el hoy demandado fue dado de baja en la fecha indicada, comenzando, según su propio dicho, la relación unión estable de hecho con la demandante en el mes de septiembre de 1988, lo cual concatenado con la constancia donde el funcionario con competencia para dar fe de lo allí expresado, dejó constancia que los Ciudadanos Juvenal José Ramos Villafranca y Sixta Estévez, residían en la Calle Los Mangos N° 1 El Cementerio, manifestando convivir juntos desde hace cinco meses, y que, a la fecha de expedición de la constancia la demandante se encontraba embarazada. Así se establece.-
Aportó asimismo, copia simple de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y, copia del documento de liberación de hipoteca de primer grado, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de noviembre de 2012, bajo el nº 34, folio 203, tomo 41, Protocolo de transcripción. Este Tribunal desecha dichas probanzas, pues, la primera, sólo demuestra que la actora se encuentra afiliada a dicho ente y que ésta labora en la compañía “El País Televisión, C.A.”, y la segunda, que el demandado liberó una hipoteca que tenía constituida sobre el inmueble ubicado en la Cañada de Jesús, cuestiones que no son objeto de controversia en la presente litis. Así se establece.-
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Olga Xiomara Paisano Noguera, la misma se desecha por cuanto no aporta ningún elemento de convicción al caso. Así se decide.-
Copia simple de constancia de convivencia, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 25 de julio de 1996. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde el funcionario con competencia para dar fe de lo allí expresado, dejó constancia que los ciudadanos Juvenal José Ramos Villafranca y Olga Xiomara Paisano Noguera manifestaron que convivían juntos desde hace aproximadamente un (1). Así se decide.-
En lo que respecta a las pruebas documentales signadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I” referidas a comunicaciones de fechas 21 de febrero de 1997, suscritas por la ciudadana Isabel Duarte, en su carácter de Jefe del Departamento de Salud del Banco Central de Venezuela, este Tribunal observa que no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad legal, y por cuanto dichas documentales se refieren a instrumentos que la doctrina ha denominado como “administrativos” se reputan fidedignos para verificar que el Banco Central de Venezuela, le notificó al demandado de los pagos realizados al Centro Obstétrico Dr. Luís Marcano, en virtud de los gastos médicos causados por la ciudadana Paisano Olga, así como por los gastos médicos de los niños allí identificados. Del mismo modo, consignó las tarjetas de nacimientos correspondientes a estos, expedida por el Centro Obstétrico Dr. Luís F. Marcano, lo cual solo sirve para establecer el acto de declaración que los mismos contienen. Así se decide.-
Consignó con las letras “K” y “L”, original de instrumento poder especial otorgado por su mandante a la ciudadana Griselda Josefina Dávila, y documento de propiedad de una casa construida sobre terrenos propiedad Municipal, ubicada en un lugar denominado Calle Atrás de “El Cementerio”, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente autenticada ante la Notaria Pública Décima Octava (18º) Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el Nº 41, tomo 48, de los libros de autenticaciones. A las referidas pruebas se le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende por cuanto no fueron objeto de impugnación por la contraparte en su oportunidad legal. Así se decide.-
Aportó constancia de residencia de su representado emitida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, en fecha 14 de junio de 2013. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por otra parte consignó copias simples de la cédula de identidad de la ciudadana Lesbis Aleida Navarro Rodríguez; y del certificado y acta de nacimiento de una menor de edad, emanados del Hospital Clínicas Caracas; del documento denominado Trámites del Personal del Banco Central de Venezuela, Departamento del Relaciones Laborales, de fecha 21 de mayo de 2013; del documento de compra venta de un vehículo automotor, realizada por el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena, bajo el nº 05, tomo 45 de los libros de autenticaciones y del Certificado de Registro de Vehículo. Dichas documentales prueban el nacimiento de la menor allí identificada, que su progenitora es la ciudadana Lesbis Navarro, que el Banco Central de Venezuela pagó al demandado una bonificación por nacimiento de su hija, así como también prueba la adquisición por parte del demandado de un vehículo, y es ese el valor probatorio que este Tribunal les otorga, todo conforme lo disponen los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Promovió prueba de informes al Departamento de Beneficios Socioeconómicos del Banco Central de Venezuela, recibiéndose en fecha 14 de febrero de 2014; del mismo se desprende que el demandado registró a la ciudadana Sixta Estévez ante la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela como su “cónyuge” y solicitó su exclusión mediante comunicación enviada y recibida por el Departamento de Nómina y Egresos en fecha 8 de octubre de 2013, en la que el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca manifestó que había concluido su relación concubinaria y que no pueden vivir en pareja. Esta prueba no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad legal, y dado que la misma es un instrumento que la doctrina jurisprudencial ha denominado como administrativo, se valora como tal, a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Promovió prueba de informes a la Dirección de Recursos Humanos – Servicios del Personal de la Empresa denominada “El País Televisión”. El mismo no fue evacuado por lo cual no se entra a valorar. Así se decide.-
Promovió inspección Judicial evacuada en fecha 21 de enero de 2014, dejando constancia el Tribunal que se trasladó y constituyó en la dirección: Cañada de Jesús, casa distinguida con el nº 21, Parroquia San Juan. Municipio Libertador del Distrito Capital, y en relación a los particulares contenidos en la solicitud señaló lo siguiente: “ Al particular a): El Tribunal deja constancia que en el estacionamiento del inmueble se encuentra una habitación donde se encuentra una cama sin lencería, una computadora y un closet vacío.- Al particular a.1): El Tribunal deja constancia que existe una habitación matrimonial, no observándose enseres del demandado, solo enseres de la demandante.-“ Igualmente, en fecha 21 de enero de 2014, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección: Edificio San José del Ávila, Torre C, Piso 5, apartamento Nº 52, sector San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde dejó constancia de lo siguiente: “al particular c.): El Tribunal deja constancia, que ingresó al inmueble en referencia, no encontrándose ninguna otra persona, con algunos enseres y ropa del demandado.- El inmueble se encuentra totalmente amoblado.-“ Esta Alzada desecha del proceso el resultado de las inspecciones judiciales practicadas por el a quo, conforme lo disponen el artículo 1.428 del Código Civil, por cuanto del acta respectiva no se evidencia algún hecho relevante para la litis, menos aún resulta idónea para establecer el hecho de “no observándose enseres del demandado”; Así se decide.-
La parte demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas Griselda Josefina Dávila y Marlene Asunción Villalobos.
En cuanto a la primera de las nombradas, ésta testificó que no tenía algún interés manifiesto en declarar en el presente procedimiento judicial solamente decir la pura verdad; que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca; que lo conoce desde el 2005, y a partir del 2 de febrero de 2006, comenzó una relación permanente de cohabitación íntima con él; que durante esa unión adquirieron bienes, y que el año 2007, el demandado le cedió un poder sobre un vehiculo Tigo y para esa misma fecha adquirieron una bienhechurías que se encuentran en la calle detrás del Cementerio; que durante la unión permanente estable y de cohabitación intima que mantuvo en esa fecha con el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, este vivía con la ciudadana Olga no recordando el apellido; pero, cuando se le formuló de nuevo la pregunta, ésta contestó que el demandado no convivía con otra pareja; aceptando del mismo modo conocer a la demandante Sixta Estévez y a sus dos (2) hijas. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, desecha el testimonio rendido por la ciudadana Griselda Josefina Dávila, en virtud de la relación íntima que mantuvo con el hoy demandado Juvenal José Ramos Villafranca. Así se decide.-
Respecto a la testimonial rendida por la ciudadana Marlene Asunción Villalobos, ésta manifestó no tener interés manifiesto en el juicio; declaró que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca desde el año 2010, y que vive con la ciudadana Lesbis Navarro, quienes mantienen una relación estable y permanente en el inmueble señalado en autos, que procrearon una niña, a la que dice querer mucho ya que su esposo y ella no tuvieron hijos, que la niña nació el 30 de abril de 2013 y no pudo ir porque tenía a su mamá enferma hospitalizada en el Vargas; que sabe y le consta que los ciudadanos Juvenal José Ramos Villafranca y Lesbis Navarro tienen como 3 años viviendo en San José del Ávila y son los 3 años que tiene conociéndolos en vida estable. Este Tribunal desecha igualmente el dicho de la testigo bajo examen, pues deja entrever que tiene interés aunque se indirecto en las resultas del pleito y no merece fe, ya que al responder la primera pregunta del interrogativo, respondió que “ha surgido una amistad porque fueron sus primeros vecinos”; este aserto, por máximas de experiencia, permite proyectar que existe entonces un vínculo afectivo propio de toda relación fundada en la vecindad. Así se establece.-
Por último, en relación a la prueba presentada en fecha 11 de noviembre de 2013, referida a “Constancia de Estudios”, de fecha 29 de octubre de 2013, emanada del Centro Cristiano Imperial, Instituto Bíblico Imperial, la misma no guarda relación con los hechos aquí discutidos, por tal motivo se desecha. Así se establece.-
Pues bien, con base a los medios de prueba ofrecidos por las partes y el análisis efectuado por este sentenciador sobre los mismos, se llega a la convicción plena de que los ciudadanos Sixta Estévez y Juvenal José Ramos Villafranca cohabitaron permanentemente con todas las apariencias de un matrimonio, inicialmente en la Calle Los Alpes, tercera transversal, Casa nº 4, en el Cementerio; y finalmente en la Cañada de Jesús, casa n° 3, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante un prolongado período de tiempo.
En efecto, quedó suficientemente demostrado que las partes litigantes se dispensaron un trato propio de toda relación matrimonial, sin que conste la existencia de algún impedimento dirimente para contraer matrimonio civil, siendo ambos de estado civil solteros, elementos decisivos en la calificación del concubinato. Esto es así, no solo porque el propio Juvenal José Ramos Villafranca reconoció que Sixta Estévez fue su concubina, tal y como se aprecia además de las resultas de la prueba de informes antes examinada, mediante la cual el Banco Central de Venezuela acompaña instrumento que le fuese dirigido por el demandado el 8 de octubre de 2013, sino porque además el común de la gente sabe que personas de sexos opuestos que conviven bajo un mismo techo, por largo período lo hacen normalmente ligados por el sentimiento de familia, afecto y socorro, lo que además fue notorio en el entorno social en el que ambos se desenvolvían. Es decir, estamos ante una relación permanente durante un largo período. Así se decide.-
Ahora bien, en lo que respecta a la fecha en que inició dicha relación concubinaria, la parte actora alegó en el libelo que fue en marzo del año 1988. Frente a ello, la representación judicial de la parte demandada aún cuando admitió –en el escrito de contestación- que su representado si convivió con la demandante, negó que ello haya ocurrido en la fecha y lugar indicado en la demanda. En este sentido, sostuvo que la relación comenzó en el mes de marzo de 1989, según constancia de concubinato expedida en el año 1989 por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, culminando en el mes de julio de 1994, cuando a su decir, comenzó una relación con la ciudadana Olga Xiomara Paisano Noguera, con la cual procreó dos (2) hijos, quienes nacieron el 1° de diciembre de 1996, y que, dicha relación culminó en el mes de noviembre de 2004.
Por otra parte, el demandado alegó que luego en fecha 2 de febrero de 2005, comenzó una relación con la ciudadana Griselda Josefina Dávila, con quien no tuvo hijos pero adquirieron bienes, como un vehículo el cual según poder que le confiriera el demandado a la mencionada ciudadana, ésta transita libremente con el mismo, es decir, se encuentra en su poder, asimismo, adquirieron unas bienhechurías en la Calle Atrás de El Cementerio, Parroquia Antímano según documento debidamente protocolizado; expresando el demandado que dicha relación culminó el 1° de mayo de 2010 sin problema alguno.
Además de la otrora relación, el demandado manifestó que en el mes de junio de 2010, conoció a la ciudadana Lesbis Aleida Navarro Rodríguez, con quien decide en agosto de 2010 convivir juntos, residenciándose en el Edificio San José del Ávila, piso 5, Apto. 52, Avenida Baralt, Torre “C”, sector San José, procreando la referida ciudadana una niña que nació el 30 de abril de 2013, siendo ésta última con quien arguye el demandado aún convive.
Se observa que el demandado pretende discutir con estas tres (3) relaciones, a su decir, concubinarias, la fecha cierta en la que culminó su relación con la hoy demandante, afirmando que la relación comenzó en marzo del año 1989 y culminó en el mes de julio del año 1994, cuando comenzó una relación con la ciudadana Olga Xiomara Paisano Noguera con quien procreó dos (2) hijos. Siendo así, cabe preguntarse entonces, ¿El hecho de que un hombre que vive en comunidad concubinaria con una mujer, y en este estado, reconoce un hijo procreado con otra persona distinta a la concubina, hace presumir la interrupción de la unión concubinaria?. A juicio de quien sentencia no, porque en este caso especifico, la relación que tuvo el demandado con esas otras personas no da la certeza que éste interrumpió la convivencia con la hoy demandante. En efecto, a juicio de esta Alzada, al concatenar el elenco probatorio aportado a los autos, con el argumento con el cual el demandado pretende enervar la pretensión postulada en la demanda, en particular su propia afirmación en su escrito de informe presentado ante este Tribunal, donde manifestó “…cuando mi representado comenzó una vida extramarital con la ciudadana Xiomara Paisano…”, está implícitamente reconociendo que no fue una relación de hecho estable, permanente, continua, pacífica, notoria e interrumpida, pues al apuntar, “extramarital”, se presume que fue una relación fugaz que tuvo fuera del concubinato.
De esta misma manera, la relación que sostuvo el demandado con la ciudadana Griselda Josefina Dávila, con quien no procreó hijos sino que adquirieron unos bienes, tampoco dan la convicción de que interrumpiera la convivencia con la demandada, por lo que debe preguntarse entonces ¿Las constancias de convivencias de diferentes relaciones y fechas hacen presumir la ruptura de la convivencia concubinaria?. Por lo menos para este caso en particular no, pues de las constancias cursantes en autos, especialmente las consignadas por el demandado, sólo se aprecia que éste aportó una expedida en fecha 1° de agosto del año 1989, cuando expresó que convivía con la demandante y otra expedida en fecha 25 de julio de 1996, donde manifestó convivir con la ciudadana Olga Xiomara Paisano Noguera, las cuales son anteriores a la expedida el 11 de mayo del año 2000, traída a los autos por la actora, en la cual el Jefe Civil de la Parroquia de Antímano dejó constancia que el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca y la ciudadana Sixta Estévez, manifestaron vivir juntos desde hace 11 años, y que si bien la parte demandada en su oportunidad impugnó y desconoció tal documento, no desplegó la actividad probatoria necesaria para desvirtuarla, siendo extemporáneo el alegato expuesto ante esta alzada de que la firma que allí aparece no es “de su puño y letra”.
Ante estos sucesos, debe este sentenciador resaltar que en muchas ocasiones ocurre entre la pareja que conviven bajo una unión estable de hecho, al igual que en las relaciones matrimoniales, diferencias, desavenencias, discusiones, desacuerdos, discordias o altibajos que no conllevan siempre a la disolución del vínculo (sea concubinario o matrimonial); como en el caso bajo estudio, en el que la parte demandada no pudo desvirtuar con las tres (3) relaciones que dijo mantuvo o mantiene, que él interrumpió su relación con la hoy actora, muy por el contrario, de autos se constató que fue en marzo de 2013, cuando el propio demandado afirmó que “abandona el hogar común que mantenía con Sixta Estévez en la Cañada de Jesús, Parroquia San Juan”, a lo cual se suma que igualmente aseveró que “su nueva hija nacería en el mes de abril de 2013”, todo lo cual hace presumir que las relaciones que mantuvo fueron si no fugaces, al menos transitorias u ocasionales que no destruyen la presunción de comunidad con la demandante.
Finalmente, en cuanto a lo expresado a lo largo del juicio por la parte demandada, de que su relación culminó en julio de 1994, cuando interrumpió de manera unilateral la convivencia de pareja y cohabitación íntima que sostenía con la demandante, cabe aclarar que en relación a la convivencia, éstas relaciones (incluida el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común), es un indicador de la existencia de ellas, tal como lo dispone el artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, tales como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc., que es lo que se configura en el presente caso con respecto a la parte actora, y no con ocasión de esas otras pretensas relaciones que afirma mantuvo con otras mujeres, pues, unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada lo que constituye la vida en común.
Esto es así, y se deduce, porque no pude otra cosa deducirse de la propia palabra de del demandado, cuando en el escrito de contestación, sostiene que; “hasta el período que transcurre, ha sufragado los gastos ordinarios del hogar, alimentos, pago de servicios, pago de gastos efectuados por reparaciones y ampliaciones dentro del inmueble y lo sigue haciendo, primeramente porque çel responde de manera directa por las acciones civiles, penales, administrativas y de cualquier índole que se ejerzan en su contra, por la falta de pago por concepto de impuestos, derecho de frente, multas y moras, que tengan que ver con el inmueble”.
Por otro lado, siendo las pruebas el medio utilizado por las partes en una lid procesal para tratar de demostrar de manera inequívoca la fuerza y certitud de sus alegatos, y como quiera que la representación judicial de la parte demandada no logró desvirtuar que sí mantuvo una relación con la parte demandante, quien suscribe este fallo establece que la relación de hecho habida entre los ciudadanos Sixta Estévez y Juvenal José Ramos Villafranca, comenzó en el mes de diciembre del año 1988, y culminó en el mes de marzo del año 2013, tomando como parámetro la propia afirmación de la parte actora al indicar en el escrito de informes presentado ante esta alzada, refiriéndose al demandado, lo siguiente: “…Es a partir de enero 2013 pasado cuando inicia el demandado una etapa de hostigamiento e irrespeto con la amenaza de que nuestra mandante y sus hijas deben desalojar el inmueble por cuanto le manifestó que lo había cancelado y debía venderlo, Así mismo, la sacó del seguro de hospitalización y cirugía que había venido utilizando desde que ingresó en el Banco Central, sumado a que empezó ausentarse de la casa y dejó de cubrir los gastos ordinarios, a partir de marzo de 2013 aproximadamente decidió prácticamente abandonar el hogar concubinario…”; siendo que, en el 24 de abril de 2013, dicha ciudadana ejerció la acción. (Vid. folio 3,vlto., 2da pieza).
La afirmación hecha por la demandante, se verifica de lo manifestado por el demandado en la oportunidad en que contesta la acción, al señalar que: …En el mes de noviembre de 2012, mi representado le informó a la ciudadana SIXTA ESTÉVEZ que aproximadamente en el mes de abril del año 2013 nacería su nueva hija, por lo tanto, tenía que incorporarla en el HCM de su trabajo como beneficiaria…Debido a esta situación, la ciudadana SIXTA ESTEVEZ, acude a la vía judicial a solicitar la acción mero declarativa de concubinato y medidas después de tener conocimiento que nacería la nueva hija de mi mandante, no fue debido al presunto hostigamiento o porque les esté echando del inmueble…”. (Vid. folio 81, 1era pieza)
Finalmente, para este sentenciador la fecha de inicio y culminación de la relación de hecho habida entre los ciudadanos Sixta Estévez y Juvenal José Ramos Villafranca, se asienta más en lo afirmado por el demandado en su escrito de informes ante este Tribunal, al indicar: “…se reconoce el concubinato desde el momento de la concepción, vendría siendo aproximadamente 06 de diciembre de 1988 que es cuando tenemos encuentro íntimo, y la ciudadana SIXTA ESTEVEZ se va, y luego aparece en febrero del 1989 diciendo que tenía un mes y medio embarazada, y debido a que mi representado vivía en casa de su hermano, le indique que esperara a que buscara donde le alquilaran, siendo para el mes de marzo cuando encuentra alquiler…”. (Vid. folio 27, 2da pieza)
La determinación a la que arriba este sentenciador, se encuentra en armonía con el precedente de iure establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, ya referida, en la cual se expresó:
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
…(Omissis)…
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…(Omissis)…
la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no pueden existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De acuerdo con la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que la parte que tenga interés en que le sea reconocida una relación concubinaria debe indicar la fecha de inicio y culminación de la misma, y por otra parte, señala que el juez debe ponderar el transcurso del tiempo de dicha unión; ergo, se da por satisfecho el cumplimiento del requisito exigido en el señalado precedente vinculante, con la determinación a la que arriba este juzgador, conforme a lo expuesto ut supra.
Finalmente vale acotar, que en lo que respecta a la formación de un patrimonio común, resulta menester referir que ha sido criterio inveterado de la jurisprudencia suprema que la concubina con sus quehaceres domésticos contribuye a la formación del patrimonio, que puede estar a nombre del concubino exclusivamente; por lo que no puede requerirse que el trabajo sea fructífero, pues sería exigir una prueba más que no exige el legislador. Esto aparte de que en la mayoría de los casos es difícil, sino imposible, ofrecerla crea una injusta e ilegal desigualdad, presumiendo que el trabajo del hombre es siempre productivo, en tanto que el de la mujer no lo es. (Vid. Sentencia, Casación 20-11-55, también citada por Oscar Lazo en forma total, y CS1CDF 25-7-63, Ramírez y Garay. T. VIII. P. 18 s.)
En razón de los argumentos y valoraciones anteriormente esgrimidos, inexorablemente debe quien sentencia declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2014, por el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, parte demandada, debidamente representado por el abogado Rafael Benigno Román Loyo, contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2014, la cual se confirma como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2014, por el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, parte demandada, debidamente representado por el abogado Rafael Benigno Román Loyo, contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2014.
SEGUNDO: Se modifica la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Con Lugar la pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, contenida en la demanda incoada por la ciudadana Sixta Estévez contra el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca.
CUARTO: Se declara reconocida judicialmente la relación de concubinato entre la ciudadana Sixta Estévez contra el ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca., desde el mes de diciembre de 1988 hasta el mes de marzo de 2013.
Ha lugar a costas del recurso conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los _________________ ( ) día del mes de _____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise
El Secretario Acc.,
Abg. Enderson Lozano

En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Acc.,
Abg. Enderson Lozano