PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, tres (3) de noviembre dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

PARTE ACTORA: EMPRESASAVELLÁN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de julio de 2002, bajo el nº 23, tomo 577 Qto, expediente 485893; y los ciudadanos EMILIO AVELLÁN BERTORELLI, HELDER JOSÉ RUÍZ CRUZ, FIORENZO ANTONIO GUERRIERO MARTÍNEZ, FRANCISCO VILLASMIL OLIVARES, INGRID ZAGER FERNÁNDEZ, JORGE LIRES LÓPEZ LOAIZA, CESAR TULIO HURTADO SOTO, ÁNGELO JOSÉ DOMINGO NOVELLINC TRAMONTANO y LUÍS NUNO DE MATEUS SARAIVA, venezolanos los primeros y de nacionalidad portuguesa el último de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.819557, V- 11.311.976, V- 6.522.347, V- 4.816.777, V-11.741.785, V-15.165.333, V-15.259.108, V-4.088.933 y E-82.066.063, respectivamente, representados judicialmente por: Gustavo Orlando Caraballo y Gustavo Enrique Limongi Malavé, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 88.689 y 42.156, en su orden; con domicilio procesal en: Urbanización La Castellana, Avenida Eugenio Mendoza, Edificio Banco Lara, piso 5 oficina 5-D, Municipio Chacao del estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS ÁVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 7.682.658, V- 6.931.210, V- 4.922.985 y V-9.880.948, respectivamente, sin representación judicial ni domicilio procesal acreditado en autos.

MOTIVO: Resolución de Contrato (Incidencia cautelar)

SENTENCIA: Interlocutoria

CASO: AP71-R-2016-000804


I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2016, por el abogado en ejercicio de su profesión Gustavo Orlando Caraballo, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 88.689, en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, sociedad mercantil EMPRESAS AVELLÁN, C.A. y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruíz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerriero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, Cesar Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontano y Luís Nuno De Mateus Saraiva, contra el fallo proferido en fecha 20 de junio de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de la medida de embargo preventivo solicitada por dicha representación judicial, en el juicio que por resolución de contrato incoare contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto Y Alondra Giner Hidalgo, ambas partes ya identificadas
Cabe considerar, según consta en las actas del presente cuaderno separado, que por auto de fecha 20 de junio de 2016, el a quo ordenó la apertura del cuaderno de medidas; y en esa misma fecha, profirió la decisión interlocutoria contra la cual se recurre.
En fecha 27 de junio de 2016, la parte interesada apeló de la negativa de la medida de embargo preventivo bajo examen.
Por auto de fecha 29 de junio de 2016, el a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación que motiva estas actuaciones.
Así las cosas, en fecha 9 de agosto de 2016, esta Alzada le dio entrada al expediente, otorgando los lapsos de ley para que las partes presentaran sus informes y observaciones, siendo este derecho ejercido sólo por la representación judicial de la parte recurrente, consignando escrito de informes en fecha 29 de septiembre de 2016.
Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2016, se procedió a realizar cómputo por Secretaría, mediante el cual dejó constancia que el lapso de observaciones había precluido y procedió a fijar el lapso de sentencia.
En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación por el cual defiere el conocimiento del asunto, esta Superioridad lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO
De acuerdo con la lectura de las actas que integran el presente cuaderno separado, observa este sentenciador que en fecha 20 de junio de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión por la cual negó el decreto de la medida de embargo preventivo solicitada por los mandatarios judiciales de la sociedad mercantil EMPRESAS AVELLÁN, C.A. y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruíz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerriero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, Cesar Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellinc Tramontano y Luís Nuno De Mateus Saraiva, en los siguientes términos:
“(…) ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo en manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) (…)
(…) es decir, que el solicitante de la medida, bien sea está nominada como el caso de marras, o innominada, debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el tema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Lo procedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador (…)
(…) ahora bien, habiendo efectuado las consideraciones que anteceden, observa quien decide, que del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda sin pretender juzgar el fondo del proceso con tal instrumento, se constata a priori en primer término la existencia de vinculaciones jurídicas, entre las partes. En segundo lugar, bajo la consideración de la carga probatoria inherente al solicitante de la tutela cautelar puede igualmente apreciar este juzgado que de la revisión de los instrumentos presentados concatenados con los alegatos esgrimidos, no se desprende una presunción de que pueda verse infructuoso y nugatorio la materialización de una sentencia favorable en caso de ser declarada, toda vez que la accionante al solicitar su medida señalo, “todo en virtud de haber quedado reconocido un crédito sobre el referido lote de acciones, que hasta la fecha no ha sido formalizado en el” Libro de Accionistas”, de tal suerte, resulta inoficiosa decretarse una medida cautelar de embargo sobre unas acciones cuya venta aun no se encuentra formalizada en el libro respectivo y que por máximas de experiencia, la disposición de dichas acciones no podría ser viable por parte de los demandados.
(…) en este orden de ideas, se puede concluir sin nuevamente prejuzgar el fondo, que efectivamente no se han acreditado elementos probatorios que permiten la diferencia de la presunción grave del derecho reclamado. El Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, lo cual no consta a los fines del decreto de la medida solicitada y así se declara.
En consecuencia, al considerar este Juzgador que no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es negar la solicitud de la medida cautelar de embargo preventivo solicitado por la parte demandante y así se decide (…)”.
Fallo contra el cual la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, y a los fines de fundamentarlo, en los informes presentados ante esta Alzada sostuvo:
Manifestó, que procedió a demandar la resolución del contrato de compraventa del lote de acciones que conforman el capital social de Corporación Eva S.A., sustentada en el acta de asamblea general extraordinaria celebrada el 16 de octubre de 2014; en total veinte mil cuatrocientos (20.400) acciones nominativas que los demandados poseían en la compañía Corporación Eva, S.A.
Adujo, que explanados como fueron los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaban dicha acción, requirió del a quo decretara medida de embargo preventivo sobre las acciones que los demandados poseían en Corporación Eva S.A., ya que a pesar de que en el contrato donde se suscribió la venta de dichas acciones se mencionaba que debía constituirse una garantía por el monto adeudado hasta el ochenta y cinco (85%) por ciento de las acciones totales vendidas, la misma no llegó a materializarse, pues los compradores jamás suscribieron la nota marginal a la cual se comprometieron en la negociación.
Indicó, que solicitó el decreto de la medida cautelar en cuestión referenciados en la conducta asumida por los demandados para con las obligaciones contractuales asumidas, los cuales demostraban su deliberada intención de no cumplir con los compromisos de pagos asumidos a costa de lo que sea, dejando en evidencia la posibilidad de dejar ilusoria la pretensión propuesta, aunado al hecho de que –en su opinión- del instrumento fundamental emerge el peligro por la demora, representado por la alteración de la situación inicial existente debido a que la sociedad mercantil fue entregada para su administración a los compradores; del mismo modo, sostuvo que el “fumus boni iuris” se acredita mediante la viabilidad y licitud de la acción.
Alegó, que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber quedado reconocido un crédito sobre el referido lote acciones que hasta la fecha no ha sido formalizado en el libro de accionistas de la precitada sociedad mercantil, jurando la urgencia en el decreto de dicha mediad de embargo y pidiendo se oficiara al registrador competente.
Arguyó, que el juez de la decisión impugnada incurrió en un error que afectó de nulidad el fallo recurrido, toda vez que consideró inoficioso el decreto de la medida cautelar solicitada sobre la base de haberse señalado al momento de requerir la medida, que quedó “reconocido un crédito sobre el referido lote de acciones, que hasta la fecha no ha sido formalizado en el libro de accionistas”;razonamiento que resulta antagónico con lo que realmente sostuvo, que no es otra cosa que en el libro de accionistas no se formalizó la nota mercantil constituyendo la garantía acordada del ochenta y cinco (85%) por ciento del crédito adeudado sobre las acciones, y que en caso de no hacerlo podría verse comprometida por actos irresponsables por parte de los demandados.
Dicho esto, advierte este ad quem que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó el decreto de la medida de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la demandante, al determinar que del acervo documental aportado junto al libelo,“no se desprende una presunción de que pueda verse infructuoso y nugatorio la materialización de una sentencia favorable en caso de ser declarada, toda vez que la accionante al solicitar su medida señaló: ‘todo en virtud de haber quedado reconocido un crédito sobre el referido lote de acciones, que hasta la fecha no ha sido formalizado en el Libro de Accionistas’, de tal suerte, resulta inoficiosa decretarse una medida cautelar de embargo sobre unas acciones cuya venta aun no se encuentra formalizada en el libro respectivo y que por máximas de experiencia, la disposición de dichas acciones no podría ser viable por parte de los demandados”.
Dentro de este marco, el problema a resolver se circunscribe a establecer si resulta o no procedente el decreto de medida de embargo preventivo bajo examen, lo cual fue negado por el a quo en los términos expuestos ut supra.
Al respecto se observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se defiere a esta Superioridad el conocimiento del asunto debatido, en virtud del medio recursivo de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2016, por el abogado Gustavo Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 88.689, mandatario judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido en fecha 20 de junio de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada en el libelo de la demanda.
De este modo, lo primero que debemos destacar es que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra la disposición jurídica contenida en el artículo 26 constitucional.
Si bien es cierto, que a pesar de que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, no obstante, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones, el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad o inefectividad, lo cual genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad; siendo esta la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
En el fallo n° 1.256 de fecha 30 de noviembre de 2010, respecto al precepto contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, señaló:
“…La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires. 1984.), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público…”.

Armonizando todo lo anteriormente expuesto, vislumbra quien aquí decide que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus exigencias; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien observa plenamente los requerimientos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
Esto se patentiza, en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, al expresar lo siguiente:

“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada...”. (Destacado nuestro).

En las generalizaciones que anteceden, es condición sine quanon que la parte que solicita la medida cautelar acredite los extremos de ley para su procedencia, es decir, elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad, con fundamentado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.
En este orden de ideas, el precepto inserido en el citado artículo 585 establece:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La inteligencia de dicho precepto pone de relieve,que es un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el citado artículo 585, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio, pues la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano judicial el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma. Huelga decir que, se requiere acompañar una doble prueba, aun cuando no plena, sino que basta que sea presuntiva, y esa doble prueba ha de ser del derecho que se reclama y de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto a la presunción de buen derecho, vale acotar que consiste en la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la misma. Y, respecto al peligro por la demora, consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.
En el presente caso particular, estima quien aquí decide que la sola afirmación de alegatos de la parte recurrente no constituye razón fundada para la procedencia de la medida preventiva de embargo solicitada; veamos:
La pretensión que hace valer la parte actora se circunscribe fundamentalmente a la resolución judicial del contrato de compraventa que versa sobre el lote de acciones nominativas de Corporación Eva S.A., y cuya causa de pedir radica en el –presunto- incumplimiento que imputa a los demandados con la obligación de pagar el saldo del precio, en los términos convenidos en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 16 de octubre de 2014, así como en el posterior convenio suscrito el 13 de enero de 2015, ante la Notario Público del estado de Florida, Sandra Valdes Daussa, nombramiento nº EE067988, Condado de Miami Dade, debidamente apostillado y traducido al español.
Pues bien, aun cuando de los instrumentos en cuestión se desprende verosímilmente la presunción del derecho que la parte actora dilucida en juicio, esto es la apariencia razonable de su titularidad; sin embargo, no puede considerarse como un medio de prueba suficiente que lleve a este juzgador a presumir la existencia del peligro e infructuosidad del fallo, es decir la inejecutabilidad para el momento en que se dicte la sentencia dirimitoria de la controversia. En efecto, si bien en el escrito libelar refirió las razones por las cuales –a su entender- consideró que procede decretarse la medida cautelar solicitada, no obstante queda prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis, pues tiene la tarea probatoria de demostrar cuales son esos hechos que de manera precisa determinen la ilusoriedad de la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente, evidente y palmario, y no ser, pues, una apreciación subjetiva del solicitante, sino debidamente fundamentada y basada en un riesgo serio y claro; para lo cual es de precepto que “se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. En el presente caso, esta Alzada no encuentra ese medio probático para arribar a tal presunción, que por demás tampoco se infiere por el solo hecho de que “la parte demandada se comprometió a constituir una garantía a favor de los vendedores sobre el ochenta y cinco por ciento (85 %) de las acciones que adquirirían, mediante nota mercantil que sería registrada en el Libro de Accionistas de la Corporación Eva S.A., cuestión que –según el actor no se hizo”.
Desde otro punto de vista, cabría argumentar que el embargo es una medida cautelar que afecta un bien determinado de un presunto deudor, para garantizar la eventual ejecución futura, e individualizándolo, limitando las facultades de disposición y goce de éste, hasta que se dicte la pertinente sentencia. En efecto, se trata de una “medida preventiva de carácter cautelar que, a solicitud de parte y en el curso de un proceso, puede decretar el juez previa la comprobación de los requisitos de Ley, sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quien se dirija, y los cuales quedarán afectos a responder del contenido del dispositivo sentencial de condena expresado en la definitiva”. (Rafael Ortiz-Ortiz, “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Paredes Editores, Caracas, 1997, p. 152).
De tal suerte que, en opinión de autorizada doctrina, el embargo se relaciona –siempre- con la ejecución de las sentencias a que se refiere el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, (Pedro Alid Zoppi, “Providencias Cautelares en el Nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, Vadell Hermanos Editores, Movimiento Humberto Cuenca, nº 6, Valencia, 1988, p. 32), para lo cual correspondería apreciarse, en cada caso, si lo que se pretende obtener por la sentencia es una declaración o condena que ameritará de un acto de ejecución, el que la medida preventiva garantizará y hará que se evite el riesgo de hacerse vana, de convertirse en una victoria pírrica.
Pues bien, en el caso concreto de autos, debemos partir de la premisa de que, tal como se advirtió antes, lo que pretende la parte demandante según se lee en el petitorio de la demanda, es que los codemandados convengan en la resolución del contrato de venta de acciones entre ellos suscrito, por haberse incumplido –según se alega-con el pago del saldo del precio. Siendo así, resulta necesario referir que la presunta insolvencia del demandado no es el presupuesto indicado para caracterizar el peligro en la demora; pues incluso personas solventes al demandar, han dejado de serlo al momento de la cosa juzgada; y porque además, no es la verosimilitud del derecho lo que hace presumir el peligro en la demora, sino que éste, el que nos hace encontrar una apariencia de aquél.
En todo caso, debemos precisar que la parte demandante consignó como instrumento fundamental de su pretensión, copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16 de octubre de 2014, y de la “traducción del convenio”, de los cuales se aprecia que no constituyen en sí títulos ejecutivos (como pagaré, letra de cambio, etc.), exigibles por el simple transcurso del tiempo que a la postre resulten idóneos para ejercer una acción cambiaria (directa o de regreso), sino por el contrario dichos instrumentos se refieren a obligaciones de carácter bilateral que se imponen recíprocamente para ambas partes en el orden citado en el referido negocio jurídico. De tal suerte que, se insiste, de la simple declaración del demandante no puede presumir este sentenciador la existencia de un incumplimiento que amerite el decreto cautelar solicitado.
Entonces, quien aquí decide concluye que la parte actora no aportó elementos probatorios idóneos para verificar la coexistencia de los dos requisitos legales de procedibilidad, indispensables para el decreto de la medida solicitada, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, forzosamente debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 27 de junio de 2016, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, confirmar la misma en toda y cada una de sus partes. Y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2016, por el profesional del derecho Gustavo Orlando Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 88.689, en su carácter de mandatario judicial dela parte actora, integrada por la sociedad mercantil Empresas Avellán, C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerriero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, Cesar Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellinc Tramontano y Luís Nuno De Mateus Saraiva, contra el fallo proferido en fecha 20 de junio de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda confirmado en los términos expuestos por esta Alzada.
SEGUNDO: SE NIEGA el decreto de la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, en el juicio que por resolución de contrato sigue la sociedad mercantil Empresas Avellán, C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Herlder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerriero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, Cesar Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellinc Tramontano y Luís Nuno De Mateus Saraiva, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luís Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo.
Se condena en costas del recurso conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise
El Secretario

Abg. Enderson Lozano

En esta misma fecha siendo las_____________, se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Abg. Enderson Lozano