REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ¬¬¬ treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Parte actora: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., Instituto Bancario, inscrito su documento constitutivo originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 1º de septiembre de 1964, bajo el número 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos sociales por cambio del objeto social al actual aprobado según consta de Resolución Nº131-02 de fecha 8 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Nº 37-511 de fecha 22 de agosto de 2002, registrado ante la citada Oficina de Registro en fecha 2 de septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A-Sgdo., de los libros respectivos; representado judicialmente por: Cristina Durant Soto e Ysabel Sisiruca Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas números 27.359, y 25.000, respectivamente; con domicilio procesal en: Urbanización Las Mercedes, Paseo Enrique Eraso, Subida San Ramón, Torre La Noria, piso 6, BANPLUS Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.

Parte demandada: M&R Dislectronic, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de octubre de 2002, bajo el nº 48, Tomo 166-A-Pro, modificada su composición accionaría y capital social según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 31 de enero de 2003, inscrita ante la misma oficina de Registro el 12 de marzo de 2003, bajo el nº 4, Tomo 24-A-Pro. Asimismo, modificados sus estatutos sociales y composición accionaría por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de diciembre de 2003, participada al Registrador Mercantil competente el 25 de agosto de 2004, anotada bajo el nº 61, Tomo 124-A-Pro; Prolectronic 3000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 25 de agosto de 2004, bajo el Nº 60, Tomo 142-A-Pro. modificada su composición accionaría y capital social según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de mayo de 2003, inscrita ante la misma oficina de Registro el mismo día 25 de agosto de 2004, bajo el mismo número y tomo; Seguridad Siete Colinas, C.A. inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 18 de agosto de 1993 bajo el Nº 25, Tomo 178 del Registro de Comercio llevado por ese despacho y modificados sus estatutos por venta de acciones de conformidad con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 8 de septiembre de 2000, participada al Registrador Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de noviembre de 2000, quedando anotada bajo el nº 34, Tomo 14-A de los libros respectivos, y a los ciudadanos Héctor Luís Cabrera Medero, Héctor Luís Cabrera Pino, Erik Alfonso Rincón Huiz, Juan Eduardo García Pérez y Julio Cesar Figueroa Pérez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nros. V-6.343.394, V-2.134.294, V-5.536.515, V-649.959 y V-3.854.067, en su orden; representados judicialmente por: Las sociedades mercantiles M&R Dislectronic, C.A., Prolectronic 3000, C.A y Seguridad Siete Colinas, C.A., junto con los ciudadanos Héctor Luís Cabrera Medero, Héctor Luís Cabrera Pino y Juan Eduardo García Pérez, se encuentran representados por los abogados Gloria Patricia Galeano y Edmundo Pérez Arteaga, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas nros. 20.299 y 17.589, respectivamente; por otro lado los ciudadanos Erik Alfonso Rincón Huiz y Julio Cesar Figueroa Pérez, se encuentran representados por el abogado Oswaldo José Conforti Di Giacomo, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nro. 20.424, en su carácter de Defensor Judicial; con domicilio procesal en: Los primeros, en Avenida Universidad, entre las esquinas de Sociedad y Gradillas, Edificio Bonpland, piso 3, oficina número 301, Caracas. Los segundos, sin domicilio procesal que conste en autos.

Motivo: Cobro de Bolívares

Caso: AC71-R-2011-000409

Sentencia: Definitiva



I
Antecedentes
Conoce esta Alzada de los recursos de apelación interpuestos en fecha 5 de abril de 2011 y 6 de abril de 2011, el primero por la abogado Cristina Durant Soto, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y el segundo por la abogado Gloria Patricia Galeno Cardona, en su carácter de mandataria de la parte demandada, ambos contra el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2010, que declaró sin lugar la pretensión dineraria formulada por Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra las sociedades mercantiles M&R Dislectronic, C.A., Prolectronic 3000, C.A. y Seguridad Siete Colinas, C.A., y los ciudadanos Héctor Luís Cabrera Medero, Héctor Luís Cabrera Pino, Juan Eduardo García Pérez, Eric Alfonso Rincón Huiz y Julio Cesar Figueroa Pérez, y asimismo, no hizo especial condenatoria en costa a la parte demandante por su naturaleza legal.
Cabe considerar, que el presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de octubre de 2006, por las abogados Cristina Durant Soto e Ysabel Sisiruca Rodríguez., en su carácter de apoderadas judiciales del Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.; admitido por auto de fecha 2 de noviembre de 2006, ordenando el Tribunal a quo el emplazamiento de la parte demandada para comparecer dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Habiendo sido infructuosas las gestiones de citación personal, según consta en la diligencia consignada por el Alguacil José Andrés Fajardo Pérez en fecha 30 de enero de 2007, previa petición de la parte interesada, por auto de fecha 12 de febrero de 2007, el Tribunal a quo ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 29 de marzo de 2007, el secretario adscrito a ese Juzgado, dejó constancia que en fecha 27 de marzo de 2007, fijó cartel en la morada de la parte demandada, dando así cumplimiento a todas las formalidades exigidas por ley a tales efectos.
En fecha 10 de abril de 2007, compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, la representación de la sociedad mercantil codemandada Prolectronic 3000, C.A., y solicitó la perención de la instancia. A lo cual, el día 16 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora impugnó y desconoció poder otorgado por la representación de la sociedad mercantil Prolectronic, y alegó la improcedencia de la perención de la instancia. En este estado, el Juzgado a quo declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia alegada por la parte demandada, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2007.
Asimismo, en fecha 11 de mayo de 2007, compareció ante el juzgado de cognición, la abogada Gloria Patricia Galeano, y procedió a consignar poderes otorgados por las codemandadas las sociedades mercantiles M&R Dislectronic, C.A., Prolectronic 3000, C.A., Seguridad Siete Colinas, C.A., y los ciudadanos Héctor Luis Cabrera Medero y Héctor Luis Cabrera Pino.
Por diligencia presentada por la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a los demandados restantes. Por lo que, el día 23 de mayo de 2007, el Juzgado a quo designó defensor judicial a los ciudadanos Eric Alfonso Rincón Huiz, Juan Eduardo García Pérez y Julio César Figueroa Pérez, defensor que posterior a la aceptación del cargo, se dio por citado el 6 de agosto de 2007.
Posteriormente, en fecha 2 de octubre, tanto la representación judicial de la parte codemandada, como el defensor ad litem, consignaron sus respectivos escritos de contestación al fondo de la demanda. A lo cual, la representación judicial de la parte demandante impugnó y desconoció tanto el contenido y la firma de los documentos consignados junto a dicha contestación. Asimismo, en fecha 11 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de cotejo para corroborar la autenticidad de los documentos impugnados.
Así las cosas, el tribunal de primera instancia admitió la referida prueba de cotejo, el día 18 de octubre de 2007, a lo cual, en fecha 22 de octubre de 2007, se celebró el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, designando a Itamalk Guedez Del Castillo, Raymond Orta Martínez y María Sánchez Maldonado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.740.909, V-9.965.651 y V-4.277.970, respectivamente, quienes se juramentaron en fecha 25 de octubre de 2007.
En fecha 30 de octubre de 2007, ambas partes procedieron a consignar escritos de pruebas, el cual fue agregado a autos el día 8 de noviembre de 2007.
El Juzgado a quo, en fecha 2 de noviembre de 2007, acordó la entrega de los documentos objeto de la prueba de cotejo y se concedió un lapso de 10 días para que los expertos procedieran a devolver los documentos, y aunado a ello, se extendió por 15 días el lapso probatorio. A lo cual, en fecha 17 de diciembre de 2007, los expertos grafotécnicos designados presentaron informe pericial.
Ulteriormente, en fecha 3 de marzo de 2008, la representación de la parte actora presentó escrito de Informes. De manera que, el día 26 de marzo de 2008, la representación de la parte demandada presentó escrito de observaciones al mismo.
Finalmente, en fecha 16 de diciembre de 2010, el Tribunal dictó sentencia recurrida en la presente causa declarando Sin Lugar la demanda incoada. Por este motivo, la representación judicial de la parte actora el día 5 de abril de 2011, apeló de la decisión antes referida. Y por su parte, en fecha 6 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia específicamente de la negativa de la condenatoria en costas.
Por auto de fecha 8 de abril de 2011, el Juzgado a quo oyó la apelación de la parte demandada y luego en fecha 16 de mayo de 2011, por error involuntario oyó la apelación de la parte demandante, en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Posterior a la distribución establecida por ley, quedó designado el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para el conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 13 de junio de 2011, ese Tribunal ad quem en aras de salvaguardar el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, fijó el vigésimo (20º) día de despacho contado a partir de esa fecha para que las partes procedieran a consignar informes. Por consiguiente, en fecha 3 de agosto de 2011, ambas partes consignaron escritos de Informes en esa Alzada. De manera que, en fecha 23 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte codemandada, presentó escrito de observaciones.
Esa Alzada dictó sentencia definitiva en fecha 30 de septiembre de 2014. Luego de las notificaciones necesarias, la representación de la parte demandada, en fecha 6 de abril de 2015, anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto dictado el día 5 de mayo de 2015.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2015, declarando, Con Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, ordenando la Nulidad de la sentencia recurrida.
Luego de distribución, en fecha 18 de diciembre de 2015, esta Alzada le da entrada al presente expediente.
Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Superioridad lo hace en los términos siguientes:
II
Síntesis de la controversia

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión bajo examen, adujo lo siguiente:
En primer lugar, que en fecha 12 de agosto de 2004, mediante comité la Junta Directiva de su representada aprobó tres (3) créditos destinados a capital de trabajo, a las Empresas M&R Dislectronic, C.A., Prolectronic 3000, C.A. y Seguridad Siete Colinas, C.A., y a los fines de documentar los prestamos, se libraron sendas letras de cambio. Dichas Letras se expidieron a tenor siguiente:
1. A la sociedad mercantil M&R Dislectronic, C.A., se libró letra de cambio el 31 de agosto de 2004, para ser pagada el 2 de diciembre de 2004, a favor de Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., por la cantidad de seiscientos millones de bolívares sin céntimos (Bs. 600.000.000,00) (actualmente Bsf. 600.000,00) y avaladas por las sociedades Seguridad Siete Colinas, C.A. y Prolectronic 3000, C.A.,
2. A la sociedad mercantil Seguridad Siete Colinas, C.A., se libró letra de cambio el 31 de agosto de 2004, para ser pagada el 2 de diciembre de 2004, a favor de Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., por la cantidad de seiscientos millones de bolívares sin céntimos (Bs. 600.000.000,00) (actualmente Bsf. 600.000,00) y avaladas por las sociedades Prolectronic 3000, C.A. y M&R Dislectronic, C.A.
3. A la sociedad mercantil Prolectronic 3000, C.A., se libró letra de cambio el 31 de agosto de 2004, para ser pagada el 2 de diciembre de 2004, a favor de Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., por la cantidad de seiscientos millones de bolívares sin céntimos (Bs. 600.000.000,00) (actualmente Bsf. 600.000,00) y avaladas por las sociedades Seguridad Siete Colinas, C.A. y M&R Dislectronic, C.A.
Arguye, que tales títulos tienen el efecto declarativo y comprueban la existencia del préstamo y en consecuencia la obligación a cargo de los deudores, la cual nace de la operación bancaria activa desarrollada por su representada, tal como lo es el otorgamiento del crédito y su correspondiente abono en cuenta o liquidación.
Esboza, que tales títulos con independencia de las acciones cambiarias que de ellos puedan derivarse, valen igualmente como prueba de las obligaciones contraídas por los libradores y sus avalistas, los cuales en definitiva, conforman un solo grupo económico que ha tomado el préstamo de su representada, por la cantidad de un mil setecientos ochenta millones de bolívares (Bs. 1.780.000.000,00) (hoy día Bs. 1.780.000,00) y que tales sociedades representadas por su respectivo Director, suscribieron cada una de ellas una comunicación privada, de fecha 31 de agosto de 2004, donde su representante declara que han leído el contrato de préstamo bajo modalidad de letra de cambio y que están de acuerdo con sus especificaciones.
Alega, que se trata de avales recíprocos otorgados por las empresas deudoras, las cuales conforman un grupo económico, vista su composición accionaría y coincidencia de las personas que fungen como sus administradores y que los accionistas utilizando las figuras jurídicas de las Sociedades Mercantiles y la abstracción que de ellas hace el ordenamiento legal, cuado les otorga personalidad jurídica capaz de ostentar deberes y derechos individuales, realizan un manejo personal de las cantidades obtenidas en calidad de préstamo, entregados por su mandante bajo la figura de préstamo bancario a intereses pues no se manifiesta la inversión de las sumas dadas en préstamo en el desarrollo del objeto social de las empresas, y que para esa fecha no había sido pagada cantidad alguna, incumplimiento del cual se abstraen sus accionistas, y que causa un grave perjuicio a la estabilidad de su mandante y de forma directa al sistema financiero venezolano y que además, las prestatarias carecen de activos propios que permitan hacer frente a las obligaciones contraídas.
Aduce, que es un hecho público y notorio que su representada fue objeto de intervención a puertas abiertas, conforme la Resolución Nº 098, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.288 del 6 de octubre de 2005, en la cual se señala entre otras causas de la intervención la “la insuficiencia de provisión en la evaluación a activos y otros ajustes” producto de la “falta de garantías” que respalden los créditos otorgados, lo cual afectó la evaluación de activos y ajustes del instituto y la calificación de su carrera crediticia, encontrándose dentro de los créditos “sin garantías o garantía insuficiente” evidentemente los préstamos otorgados a las sociedades M & R Dislectronic, C.A., Prolectronic, C.A., y Seguridad Siete Colinas, C.A., que vista su magnitud, ha calificado de dificultosa recuperación y por el cual su mandante debía realizar la respectiva provisión no menor del 95% del monto del crédito.
Concluye, solicitando al Tribunal lo siguiente, primero el levantamiento del velo Corporativo; demanda a los propietarios finales de las sociedades prestatarias, accionistas Héctor Luis Cabrera Medero, Héctor Luis Cabrera Pino, Erik Alfonso Rincón Huíz, Juan Eduardo García Pérez y Julio César Figueroa, para que convinieran en que dichos ciudadanos son deudores responsables solidarios junto con las Sociedades Mercantiles protagonistas de la presente litis, por las obligaciones derivadas de los préstamos otorgados por su mandante a dichas sociedades, ya que esos ciudadanos, a su criterio, abusaron de las formas Societarias en abierta violación a la ley, para evadir las responsabilidades patrimoniales que del otorgamiento de dichos créditos se deriva, con lo que han producido además un grave daño a Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.
En segundo lugar, que en virtud que los préstamos otorgados a las sociedades demandadas, se encuentran de plazo vencido, por lo que son líquidos y exigibles y en visto que fueron nugatorias todas las gestiones de cobro del saldo insoluto de dichos préstamos. Demandan el pago de las siguientes sumas de dinero: un mil cuatrocientos cuarenta y siete millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.447.440.000,00) (hoy día Bs. 1.447.000,00) concepto de saldo del capital adeudado al 16 de enero de 2006, devenido de los préstamos a interés otorgados por su representada.
Seguidamente, la representación judicial de las sociedades mercantiles Seguridad Siete Colinas, C.A., Prolectronic, C.A., M & R Dislectronic, C.A., así como de los ciudadanos Héctor Luis Cabrera Medero , Héctor Luis Cabrera Pino y Juan Eduardo García Pérez, en su escrito de contestación, rechazó, negó y contradijo la demanda promovida por haberse extinguido la obligación. Para ello alega:
Que consta en el finiquito de fecha 3 de septiembre de 2004, que el crédito otorgado por la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. quedó satisfecho, no estando su representada M & R Dislectronic, C.A., a deber nada por concepto de capital mas los intereses respectivos, ni por ningún otro concepto.
Que consta de finiquito de fecha 3 de septiembre de 2004, que el crédito otorgado por la sociedad mercantil demandante, a su representada Seguridad Siete Colinas, C.A., quedó satisfecho, no quedando su representada a deber nada por concepto de capital más los intereses ni por ningún otro concepto.
Que consta de finiquito de fecha 3 de agosto de 2004, que el crédito otorgado por la sociedad mercantil BANPLUS, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a su representada Prolectronic, 3000, C.A., quedó satisfecho, razón por la cual su representada no queda a deber nada por concepto de capital mas intereses, ni por ningún otro concepto. Del cual dejan constancia de que este último, contiene un error material. Que aun cuando efectivamente aparece fecha con el 3 de agosto de 2004, fue elaborado realmente el 3 de septiembre de 2004.
Igualmente, el defensor ad litem de los ciudadanos Eric Alfonso Rincón Huiz y Julio Cesar Figueroa Pérez, designado por el tribunal de primera instancia, alegó que agotó todas las diligencias para la ubicación de la parte demandada y siendo estas infructuosas, a todo evento negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de sus representados, tanto en los hechos, como en el derecho y que por ello solicitaba que se fuera declarada Sin Lugar dicha demanda.
En este contexto, en fecha 16 de diciembre de 2010, el Tribunal a quo profirió el fallo contra el cual se recurre, expresando lo siguiente:
“(…) DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria opuesta por la representación judicial de la parte actora, relativa a la impugnación del poder otorgado a la representación demandada; por cuanto contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea considerado válido y suficiente, tales como la identidad de los otorgantes, las facultades conferidas para cumplir todos los actos de un proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, al igual que la declaración de autenticación y la constancia del funcionario sobre los documentos que le han sido exhibidos, conforme lo prevén los Artículos 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE lo relativo a la figura del Velo Corporativo invocada por la representación actora; por cuanto el mismo no cumple con los requisitos para su validez, toda vez que de los instrumentos que trajeron a juicio no quedó probado que los co-accionados de autos hayan creado las Empresas señaladas Ut Supra con intención de incurrir en fraude contra terceros de buena fe, ni que haya habido mala fe con respecto a las obligaciones asumidas en torno a las instrumentales cambiarias, ni que se hayan realizado manipulaciones que pretendan la simulación de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas aunado a que tampoco quedó probado que los co-demandados hayan estado involucrados en algún hecho ilícito ni mucho menos quedó demostrado daño o gravamen alguno contra la parte actora que justifique el levantamiento del velo corporativo invocado.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., contra las Sociedades Mercantiles M&R DISLECTRONIC, C.A., PROLECTRONIC 3000, C.A., SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A., y contra los ciudadanos HÉCTOR LUÍS CABRERA MEDERO, HÉCTOR LUÍS CABRERA PINO, ERIC ALFONSO RINCÓN HUIZ, JUAN EDUARDO GARCÍA PÉREZ y JULIO CÉSAR FIGUEROA PÉREZ, todos plenamente identificados al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrada en las actas procesales a favor de la parte demandada la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado a través de los finiquitos ya valorados y analizados Ut Supra.
CUARTO: Dada la naturaleza legal de la parte accionante el Tribunal no hace especial condenatoria en costas. (…)”

En este estado, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentando ante esta Alzada, sostuvo lo siguiente:
Afirma, que en la sentencia apelada, específicamente en el particular CUARTO de su parte dispositiva el Tribunal expresó: “Dada la naturaleza legal de la parte accionante el Tribunal no hace específica condenatoria en costas”.
Que de esa manera, solicitó al tribunal de la causa una aclaratoria en función de la negativa de dicha condenatoria. Y visto lo solicitado, el Tribunal negó la aclaratoria con fundamento en que la misma implicaría la reforma del dispositivo del fallo.
En función de ello, esa representación apeló de dicha sentencia, acompañando al escrito de informes una copia certificada la Gaceta Oficial Nº 38.438 de fecha 17 de mayo de 2006, la cual estableció:
1. Levantar la medida de intervención a puertas abiertas de Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.
2. La rehabilitación de la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.
En virtud de lo anterior, esgrime que resulta procedente solicitar a esta Alzada la revocatoria de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010, únicamente en lo referente a la condenatoria en costas, toda vez que no existe mérito alguno para que la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., no sea condenada en costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso judicial por ella iniciado.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes ante la Alzada, mediante el cual expuso:
Que resulta omisivo y en desconocimiento de los alegatos y del fundamento legal contenido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, expuestos por su parte y además omitiendo la existencia de las actuaciones que cursan en autos, la decisión del a quo de declarar improcedente la defensa de la impugnación de la representación de la demandada, ya que el a quo señaló en la narrativa del fallo y en las motivaciones para decidir, que la impugnación efectuada en fecha 16 de abril de 2007, fue a la representación de la parte demandada, y no es cierto ya que fue efectuada contra la representación ejercida por lo que respecta a la facultad a darse por citado. Y “(…) es que pretendieron los mencionados apoderados en clara flagrancia de dispositivo legal antes mencionado (Artículo 217 del Código de Procedimiento Civil), darse por citados en nombre de “Prolectronic 3000, C.A.”, SIN TENER FACULTAD PARA ELLO, y es tan cierto que los mencionados coapoderados, en fecha 11 de Mayo de 2.007 consignaron nuevo poder en el Expediente conforme al cual si se le otorga facultad de darse por citados (…)” (Énfasis suyo)
Manifiesta, que la acción de cobro de bolívares incoada contra las deudoras principales, sus avalistas y los accionistas de las sociedades demandadas, tiene como fundamento las obligaciones que constan en 3 títulos cartulares, que son 3 letras de cambio, vencidas y en consecuencia líquidas y exigibles, producidas todas en original y además autenticadas, aceptadas y libradas por las sociedades demandadas y autenticadas ante la notaría pública.
Alega, que ninguno de los codemandados desconocieron ni impugnaron en su contenido y firma las tres (3) letras de cambio que comprueban la existencia de las obligaciones en ellas contenidas, por el contrario alegaron supuestamente haberlas pagado y que por lo tanto quedaron plenamente reconocidas y aceptadas; que la excepción de pago propuesta por las codemandadas fundamentada en los documentos privados llamados finiquitos de las obligaciones codemandadas, no comprobaban pago alguno, ya que –a su criterio- tales Letras de Cambio se valen por si mismas y “(…) en vista de ello es solo con la letra de cambio, (…omissis…)que el deudor puede demostrar que las obligaciones contenidas en las mismas han sido pagadas, y no es a través de otro documento (…omissis…) que legalmente se puede comprobar su pago.(…)”
Asevera, que las letras de cambio tienen fecha de vencimiento cada una el 2 de diciembre de 2004; por lo que no son de contenido cierto los “supuestos finiquitos”, ya que de otra forma como se explica la fecha de expedición anterior del último de los finiquitos mencionados, además del retiro por parte de los representantes de las prestatarias de los montos liquidados de dichos créditos en sus respectivas cuentas, así como los abonos realizados a las referidas obligaciones con posterioridad a la fecha de emisión de los supuestos finiquitos. Dichos movimientos de cuenta fueron anexados y promovidos, y no fueron impugnados por las codemandadas y en ningún momento presentaron reclamo alguno a su mandante respecto de dichos estados de cuenta. Y que finalmente su mandante es legítima portadora y poseedora de los mencionados títulos, toda vez que la ley protege al que paga exigiéndole únicamente que verifique la posesión legítima del título, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 424 del Código de Comercio, pero que cuando paga anticipadamente le exige que sea mucho más cuidadoso porque la negligencia en comprobar cualidades del poseedor como portador legítimo de la letra es sancionado con la no liberación de la obligación cambiaria.
Que, por otro lado, no era posible soslayar como un hecho que arroja pruebas razonables sobre la falta de pago de las obligaciones demandadas, que entre las causas que motivaron la “Intervención a Puertas abiertas” bajo la cual estuvo expuesta su representada se hacia mención expresa de la conducta contraria a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del codemandado Erik Alfonso Rincón Huiz.
Alega, que estando en la oportunidad legal correspondiente desconocieron e impugnaron los tres (3) supuestos finiquitos tanto en su contenido como en su firma, pues afirman que no era cierto que las demanda hayan pagado a su mandante las obligaciones aquí debatidas, y que de los documentos señalados por su contraparte como instrumentos indubitados para probar la supuesta firma en los supuestos finiquitos fueron en primer lugar el visado que como abogado realizó el ciudadano Julio Cesar Pasariello Goelding, al costado de las letras de cambio, para cumplir el requisito de visado del documento y poder proceder a su autentificación en notaria, también las Actas de Asamblea Nº 104, elaborada con motivo de la Reunión de Junta Directiva de su mandante, celebrada el 15 de noviembre de 2004, debidamente registrada. Y, segundo, para pretender probar la firma del ciudadano Remo Pasariello Goelding, señalaron como documento indubitado el Acta Nº 104 elaborada con motivo de la Reunión de Junta Directiva de su mandante, celebrada el 15 de noviembre de 2004, así como la tarjeta Alfabetica de Decadactilar, tarjeta que se encuentra en poder de la ONIDEX bajo el Nº 11.313.212.
Que en el informe presentado por los expertos, estos concluyeron en que respecto de uno de los firmantes no daban fe de la veracidad de su suscripción, y que siendo esto así, que en las referidas Actas de Asamblea que constan en el expediente, se evidencia que se faculta a cuatro (4) miembros de la Junta directiva para que tengan la plena administración y disposición de los bienes y negocios de la compañía, los cuales firmando siempre dos (2) cualquiera de ellos conjuntamente podían ejercer la plena administración y disposición de los bienes y negocios, por lo cual los referidos ciudadanos a pesar de tener facultades para administrar la compañía, debían en todo caso actuar conjuntamente, y que era el caso que no siendo indubitada una de las firmas de los Directores que se alegan supuestamente dichos finiquitos, resultaría que a tal formalidad no se le dio cumplimiento, y por lo tanto ningún valor podrían tener los supuestos finiquitos por cuanto ambos administradores no tenían facultades expresas según las actas señaladas para otorgar los mismos.
Respecto a la improcedencia declarada por el a quo del levantamiento del velo corporativo en cuanto no cumplían con los requisitos para su validez, señalan que, las tres sociedades suscribieron sendas comunicaciones privadas de fecha 31 de agosto de 2004, donde su representante declara que han suscrito préstamo bajo la modalidad de letra de cambio y que están de acuerdo con sus especificaciones, y de ellas se comprueba la intervención de los directores en el manejo de la compañía para obtener el dinero que fue liquidado a sus compañías, aunado a la facultad decisiva y al componente accionario que tenía cada uno de sus directores, lo que demuestra el pleno manejo que tenían dichas sociedades.
Que vista su composición accionaria y coincidencia de las personas que fungen como sus administradores que conforme a los respectivos documentos constitutivos y estatutos sociales y la conformación accionaria de las prestatarias y de sus garantes, las hacen constituir un solo grupo económico. Como se refleja del documento constitutivo de las sociedades demandadas en su capital, las sociedades prestatarias carecían a la fecha de activos propios que permitieran hacer frente a las obligaciones contraídas, por lo que con el objeto de obtener una decisión justa, es necesario levantar el velo corporativo, tanto de las prestatarias como de las sociedades que fungían como avalistas para que junto con sus accionistas sean declarados solidariamente responsables de las obligaciones asumidas frente a su mandante, ya que en el presente caso existen elementos claros no analizados por el Juzgado a quo.
Que el juzgador no analizó la prueba contenida en el CD resultado de la prueba de informes promovida, el cual no fue trascrito a objeto de ser analizado por las partes y de la cual debe demostrarse que las compañías codemandadas no tenían actividad económica.
Concluye, añadiendo que en vista de la falta de aplicación y violación de las disposiciones antes mencionadas, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, piden la nulidad de las sentencia definitiva dictada por el juzgado de cognición, ello por lo que respecta al numeral primero del mismo, por contravenir el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 217, 506, 509 y 12 ibidem y por lo que respecta a los numerales segundo y tercero del dispositivo. Y que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
Siendo esto así, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones, mediante el cual plasman lo siguiente:
Que primer lugar, respecto de la improcedencia declarada por el a quo de la impugnación a la representación de los codemandados por no tener la facultad para darse por citado:
Aduce, que efectivamente la parte actora impugnó su actuación conforme a la cual se dieron por citados en representación de Prolectronic 3000, C.A., visto que consignaron nuevo poder, y aplicando por analogía el texto del artículo 350, se tiene que tal insuficiencia quedó subsanada.
Que la impugnación ahora nuevamente alegada, persigue una violación de las garantías consideradas para la tutela judicial efectiva, máxime cuando dicha impugnación lo que en el fondo pretende es una reposición inútil, contraria a los principios de economía y celeridad procesal.
Asimismo, afirma que de la declaratoria Sin Lugar por el a quo de la acción por Cobro de Bolívares, que con respecto a lo alegado por la actora en su escrito de informes, reiteran que, las letras demandadas fueron pagadas y para probar el pago se acompañan los tres (3) finiquitos.
Asevera, que las letras de autos no resultan autónomas, puesto que devienen como causadas con motivo del préstamo señalado por la misma actora.
Explana, que la actora refiere movimientos de debitos y créditos en las cuentas corrientes de sus representados, pretendiendo con ello establecer que esos movimientos fueron hechos con motivo de las letras de cambio de autos, pero olvida la actora que ese es un contrato de cuenta corriente y que esas cuentas estuvieron activas durante años, de lo que deviene con naturalidad que cargos y abonos se practiquen en una cuenta corriente, sin que ello signifique que la apertura de esas cuentas haya sido hecho exclusivamente para debitarlas y acreditarlas con motivo de los importes de las referidas letras.
Expone, el por qué la razón de la emisión de los finiquitos y no entregar a los deudores las letras de cambio originales, arguyendo que no siempre el acreedor de una letra de cambio dispone en sus archivos o bóvedas, de esos instrumentos de pago; que generalmente los comerciantes y, particularmente los bancos utilizan la figura del descuento bancario. Los primeros para entregar al banco con el que tienen celebrado un contrato de cuenta corriente, los efectos al cobro; y los segundos, para entregar a otros bancos los efectos que han recibido de sus propios clientes. Agregan que con ello, pudo Banplus no disponer de las letras de autos, a cambio de que otro instituto bancario le hubiese anticipado el importe de dichas letras, razón por la cual no habría no entregado las letras originarles a sus representados con ocasión del pago hecho.
Sostiene, que los finiquitos fueron emitidos el 3 de septiembre de 2004, es decir, con más de un (1) año de anterioridad a la intervención de que fue objeto la actora. Siendo así, esa pretensión de imposibilidad de pasar por alto la intervención a puertas abiertas de la actora que arroje pruebas razonables sobre la falta de pago de las obligaciones demandadas, no constituye más que una demostración de su desorden administrativo y contable. Si sus representados pagaron las letras de cambio trece (13) meses antes de la intervención de Banplus, en sus registros contables tal pago debió aparecer acreditado en el mismo mes de septiembre de 2004 y, no debe intentar la actora trasladar sus errores administrativos a sus clientes.
Agrega, que no es cierto lo expresado por la actora, pretendiendo –a su criterio- confundir al Tribunal con palabras no existentes en el informe que contiene la experticia practicada. Por otra parte, observan que la actora no cumplió con su deber de lealtad y probidad, al no colaborar con la presentación del Acta de Junta Directiva señalada inicialmente como documento indubitado por las codemandadas.
En cuanto a la improcedencia declarada por el a quo del levantamiento del velo corporativo, esgrime, que consta en autos, específicamente en los poderes otorgados por las Sociedades Mercantiles demandadas, las fechas de su creación; de ellas se desprende que las sociedades son de antigua data con relación a la oportunidad de la emisión de las letras de cambio de autos. Luego, esas sociedades no fueron creadas para beneficiarse del dinero de Banplus con motivo de la emisión de dichas letras de cambio; son empresas cuyo objeto está siendo desarrollado desde su creación. Siendo así improcedente la pretensión de la actora de que se corra el Velo Corporativo.
Así las cosas, el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 30 de septiembre de 2014, en los siguientes términos:
“(…) En consecuencia de lo anterior, se concluye que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, la mencionada prueba de cotejo no puede ser apreciada como elemento probatorio válido por cuanto la firma del ciudadano Julio César Passiarello fue cotejada con una firma que no cumple los requisitos del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil; y la firma del ciudadano Remo Passiarello no pudo ser constatada por los expertos. En consecuencia se desecha ésta prueba. Así se decide.
(…omissis…)
Conforme a lo expuesto, se puede concluir que por una parte, las sociedades mercantiles demandadas en la presente causa, sirvieron recíprocamente de avalistas las unas de las otras, procurando así una especie de protección frente a la eventual demanda de cumplimento de sus respectivas obligaciones y vulnerando la efectividad de las garantías dadas; y por otra se demostró que los accionistas aquí demandados de todas las sociedades mercantiles también demandadas son comunes en ellas, de modo que es perfectamente posible afirmar que existe una unidad económica entre las sociedades mercantiles y adicionalmente a ello, la composición accionaria de las mismas está compuestas por las mismas personas naturales codemandadas, de allí que debe declararse el levantamiento del velo corporativo pues la conducta desplegada tanto por las sociedades mercantiles, como por los accionistas codemandados, al suscribir garantías recíprocas sobre sus respectivas obligaciones y al ser éstas propiedad de los mismos socios en forma mayoritaria, demuestra la conducta fraudulenta en detrimento del patrimonio de la actora. Así se decide.
(…omissis…)
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, contra la sentencia dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de diciembre de 2010, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentara la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, contra M&R DISLECTRONIC, C.A., PROLECTRONIC 3000, C.A., SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A., Héctor Luís Cabrera Medero, Héctor Luís Cabrera Pino, Eric Alfonso Rincón Huiz, Juan Eduardo García Pérez y Julio César Figueroa Pérez, todos plenamente identificados en el presente fallo.
TERCERO: SE DECLARA EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO de las sociedades mercantiles M&R DISLECTRONIC, C.A., PROLECTRONIC 3000, C.A., SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A. y en consecuencia la responsabilidad solidaria de éstas y los ciudadanos Héctor Luís Cabrera Medero, Héctor Luís Cabrera Pino, Eric Alfonso Rincón Huiz, Juan Eduardo García Pérez y Julio César Figueroa Pérez, en el pago de las cantidades de dinero demandadas por la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO.
CUARTO: SE CONDENA solidariamente a M&R DISLECTRONIC, C.A., PROLECTRONIC 3000, C.A., SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A. y a los ciudadanos Héctor Luís Cabrera Medero, Héctor Luís Cabrera Pino, Eric Alfonso Rincón Huiz, Juan Eduardo García Pérez y Julio César Figueroa Pérez a pagar las siguientes cantidades de dinero:
a- La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.447.440,00), correspondientes al capital adeudado al 16 de enero de 2006, correspondiente al saldo deudor, discriminado de la siguiente manera: M&R ELECTRONIC, C.A. la cantidad de Bs. 405.300,00; PROLECTRONIC 3000, C.A. la cantidad de Bs. 588.000,00; y SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A. la cantidad de Bs. 454.140,00.
b- La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 23 CENTIMOS (Bs. 69.204,23) correspondiente a los intereses moratorios adeudados por las letras de cambio adeudadas, calculados a la tasa del 28 por ciento anual mas el 3% anual por concepto de mora, calculados de la siguiente manera: M&R ELECTRONICS, C.A. desde el 28 de noviembre de 2005, hasta el 16 de enero de 2006, por Bs. 17.101,40; PROLECTRONIC 3000, C.A. desde 27 de octubre de 2005, hasta el 16 de enero de 2006 por Bs. 45.063,66; y SEGURIDAD SIETE COLINAS, desde el 29 de diciembre de 2005, hasta el 16 de enerote 2006 por Bs. 7.039,17.
c- Los intereses moratorios calculados a la tasa del 31% anual, calculados desde el 16 de enero de 2006, hasta que quede firme el presente fallo.
d- La corrección monetaria del capital adeudado, calculado desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir desde el 02 de noviembre de 2006, hasta que quede firme el presente fallo.
A los fines de calcular las cantidades de dinero especificadas en los cardinales “c” y “d”, se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá tomar como parámetros para el cálculo los siguientes aspectos: para el cardinal “c”, la tasa del 31 por ciento anual, desde el 16 de enero de 2006 exclusive, hasta que quede firme el presente fallo; y para el cardinal “d”, la índice de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, desde el 2 de noviembre de 2006, hasta que quede firme el presente fallo. Cúmplase.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de procedimiento Civil, so condena en costas a los codemandados por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa. (…)”

En este estado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2014, casó la sentencia anteriormente citada, bajo el fundamento seguidamente expresado:
“(…)Sobre la referida norma, esta Sala dejó sentado que: “...Tampoco debe considerarse la enumeración de posibles instrumentos indubitados, a que hace referencia el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil en forma taxativa o de lista cerrada, pues simplemente es un indicador al promovente de la prueba, de las distintas herramientas documentales que pueden ser utilizadas en la prueba, pero ello no excluye la posibilidad de utilizar otros instrumentos que permitan practicar el cotejo con fidelidad...”. (Sentencia del 25 de mayo de 2000, Caso: Ferlui C.A. c/ Inversiones Teka C.A.).
(…Omissis…)
En tal sentido, al haber el juez de la recurrida desechado la prueba de cotejo, por considerar que los instrumentos promovidos para tal fin, no constituyen documentos indubitados, por cuanto la firma cuestionada del ciudadano Julio César Passiarello, fue cotejada con una firma (visado de documentos), que no cumple los requisitos del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, erró en la interpretación de dicho artículo, al tomar en cuenta de forma taxativa lo contenido en este, excluyendo al promovente de la posibilidad de utilizar otros instrumentos que permitan practicar el cotejo con fidelidad.
En consecuencia, por lo antes expuesto esta Sala colige que el ad quem incurrió en la errónea interpretación del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se debe declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.
(…Omissis…)
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2014.
En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez de reenvío que resulte competente, dicte nueva sentencia acatando la doctrina de la Sala.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. (…)”

De acuerdo con todo lo antes expuesto, advierte esta Superioridad que en el presente caso, la representación judicial de la parte accionante, Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., ejerce la acción con el propósito de obtener una sentencia favorable de condena que acoja la pretensión dineraria que formula frente a la parte demandada; afirmando fundamentalmente, como hechos constitutivos, que las sociedades mercantiles M&R Dislectronic, C.A., Prolectronic 3000, C.A y Seguridad Siete Colinas, C.A., no han cumplido con la obligación contractual de pagarle a su patrocinado las cantidades de dinero que derivan de los tres (3) créditos que fueron otorgados respectivamente a cada empresa, las cuales fueron sustentadas mediante sendas letras de cambio a favor de su representada. Asimismo, las codemandas sostuvieron excepcionalmente haber cumplido con su obligación mediante el pago, consignando a su vez sendos finiquitos presuntamente emitidos por la demandante.
Por consiguiente, el thema decidendum queda circunscrito a juzgar fundamentalmente sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión dineraria que hace valer la parte actora, cuyo conocimiento es deferido a esta Superioridad en virtud de los recursos ordinarios de apelación interpuestos por ambas representaciones judiciales.
No obstante, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, este Tribunal Superior observa:
III
Punto Previo

Dentro del elenco de alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, alega que la representación ejercida por los abogados Gloria Patricia Galeano y Edmundo Pérez Arteaga es contraria a los dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el poder consignado por los prenombrados abogados en fecha 10 de abril de 2007, no tenían facultad expresa para darse por citados en nombre de la codemandada Prolectronic, 3000, C.A. y que ello era tan cierto que los mencionados coapoderados, en fecha 11 de mayo de 2007, consignaron nuevo poder en el expediente conforme al cual si se le otorga facultad de darse por citados.
Para decidir, esta Alzada tiene previamente que determinar el alcance y la importancia de la citación en el proceso, a los fines de salvaguardar los principios del debido proceso y la seguridad jurídica.
En este estado, vale traer como referencia el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente
“(…) Artículo 217: Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.(…)”

Al efecto, cabe destacar, que la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo. Ciertamente, por ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan a la consecución de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.
Al respecto, resulta oportuno referir, que “la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso”. (Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
Ahora bien, siendo que el fin de la citación es garantizar que ambas partes procesales puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse, y de esta manera salvaguardar ese derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, pasa esta Superioridad a examinar los elementos propios del presente litigio, en el cual observa que efectivamente la demandada en fecha 10 de abril de 2007, consignó escrito mediante el cual solicitaba al tribunal de origen la perención de la instancia, y a su vez anexaba poder otorgado por la sociedad mercantil Prolectronic, 3000, C.A. a los abogados Gloria Patricia Galeano y Edmundo Pérez Arteaga –todos plenamente identificados- en el cual no se les faculta expresamente para darse por citados; sin embargo, llama la atención que en fecha 11 de mayo de 2007, los prenombrados abogados consignaron nuevo poder en el cual fue subsanada dicha deficiencia, en analogía a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, y dado que para ese entonces se dieron por citado cinco (5) de los ocho (8) codemandados, y no fue hasta el día 25 de julio de 2007 -fecha en que consta en autos la citación del último de los codemandados- , el momento en el cual se consumó el acto de la citación, y fue luego de este, que comenzó a transcurrir el lapso para que la parte demandada esgrimiera las defensas de fondo y de forma que estimara pertinente, (Artículos 344, 346 y 359 del Código de Procedimiento Civil), es por lo cual, esta Alzada, no evidencia de la denuncia alegada en el escrito de informe presentado por la parte demandante violación alguna al debido proceso, al orden constitucional y al orden público, por el contrario, con base a los principios fundamentales del procedimiento, como lo es una justicia expedita, sin que se decreten reposiciones inútiles como lo establece nuestra Constitución Nacional en el artículo 26:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…)” (negrillas y subrayado nuestro)

Igualmente teniendo en miras la verdad del proceso, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Artículo 12: Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (…)”.

Que finalmente, es forzoso para este Tribunal Superior, negar lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes presentados ante la Alzada y así se establece.-

IV
Motivaciones para decidir

Tal y como fue anteriormente precisado, corresponde a este Tribunal de Alzada conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 5 de abril de 2011 y 6 de abril de 2011, el primero por la abogado Cristina Durant Soto, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y el segundo por la abogada Gloria Patricia Galeno Cardona, en su carácter de mandataria judicial de la parte demandada, ambos contra el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2010, que declaró sin lugar la pretensión dineraria formulada por Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra las sociedades mercantiles M&R Dislectronic, C.A., Prolectronic 3000, C.A. y Seguridad Siete Colinas, C.A., y los ciudadanos Héctor Luís Cabrera Medero, Héctor Luís Cabrera Pino, Juan Eduardo García Pérez, Eric Alfonso Rincón Huiz y Julio Cesar Figueroa Pérez, y a su vez no condenó en costa a la referida entidad financiera por su naturaleza legal.
Pues bien, establecido como fue al comienzo del presente fallo el thema decidendum y en razón al extracto decisorio emitido por el a quo anteriormente citado, esta Alzada debe analizar si los fundamentos invocados se encuentran debidamente ajustados a derecho, lo cual, se procede a emitir el pronunciamiento de fondo respectivo de acuerdo a las subsecuentes consideraciones:
Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales preexistentes, resulta evidente para esta Superioridad que el presente litigio versa sobre la petición de pago de las siguientes cantidades: 1) cuatrocientos cuarenta y cinco mil trescientos bolívares (Bs. 405.300,00) por concepto de saldo deudor en razón al préstamo documentado en una (1) letra de cambio librada por la compañía M&R Dislectronic, C.A. a favor de la entidad financiera Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., de fecha 31 de agosto de 2004, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 63; 2) quinientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 588.000,00) por concepto de saldo deudor en razón al préstamo documentado en una (1) letra de cambio librada por la compañía Prolectronic 3000, C.A. a favor de la entidad financiera Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., de fecha 31 de agosto de 2004, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 63; 3) cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 454.140,00), por concepto de saldo deudor en razón al préstamo documentado en una (1) letra de cambio librada por la compañía Seguridad Siete Colinas, C.A. a favor de la entidad financiera Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., de fecha 31 de agosto de 2004, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 63; 4) diecisiete mil ciento un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 17.101,40) por concepto de intereses moratorios adeudados por la letra de cambio calculada a la tasa del 28 por ciento anual por concepto de mora, igualmente generados por el incumplimiento de pago por parte de la deudora, la empresa M&R Dislectronics, C.A.; 5) cuarenta y cinco mil sesenta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 45.063,00) por concepto de intereses moratorios adeudados por la letra de cambio adeudada, calculada a la tasa del 28 por ciento anual por concepto de mora, igualmente generados por el incumplimiento de pago por parte de la deudora, la empresa Prolectronic 3000, C.A; 6) siete mil treinta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 7.039,17) por concepto de intereses moratorios adeudados por la letra de cambio adeudada, calculada a la tasa del 28 por ciento anual por concepto de mora, igualmente generados por el incumplimiento de pago por parte de la deudora la empresa Seguridad Siete Colinas, C.A, arrojando como resultado la cantidad total de un millón quinientos dieciséis mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.1.516.644,23), convirtiéndola en una deuda liquida y exigible.
No obstante, en el acto de contestación de la demanda compareció la representación judicial de los codemandados, M&R Dislectronics, C.A., Prolectronic 3000, C.A. y Seguridad Siete Colinas, C.A., y alegó que sus representados no quedaban a deber nada a Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. por concepto de capital más los intereses moratorios, ni por ningún otro concepto, como constaba en sendos finiquitos emitidos por la mencionada entidad financiera en fecha 3 de septiembre de 2004, respectivamente.
En tal sentido, a los fines de verificar los alegatos de las partes, pasa este Juez ad quem a realizar un examen del profuso acervo probatorio traído a los autos, cuyos resultados serán los que determinen la verdad de los hechos en que los contrincantes se apoyan; veamos:
La representación Judicial de la parte demandante, aportó junto al escrito libelar, las siguientes pruebas:
En primer lugar, promovió marcado con la letra “B”, original de letra de cambio librada en Caracas por la sociedad mercantil M & R Dislectronic, C.A. contra ella misma, avalada por las sociedades mercantiles Prolectronic 3000, C.A., y Seguridad Siete Colinas, C.A., con la orden de pagar, sin aviso y sin protesto, a la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00) (Hoy Bs. 600.000,00), emitida el 31 de agosto de 2004, cuya fecha de vencimiento es del 2 de diciembre de 2004, autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2004, anotada bajo el número 13, tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Notaría.
Asimismo, promovió marcado la letra “F” original de letra de cambio librada en Caracas por la sociedad mercantil Prolectronic 3000, C.A. contra ella misma, avalada por las sociedades mercantiles, M & R Dislectronic, C.A y Seguridad Siete Colinas, C.A., con la orden de pagar, sin aviso y sin protesto, a la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00) (Hoy Bs. 600.000,00), emitida el 31 de agosto de 2004, cuya fecha de vencimiento es del 2 de diciembre de 2004, autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2004, anotada bajo el número 15, tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Notaría.
Igualmente, promovió marcado con la letra “L” original de letra de cambio librada en Caracas por la sociedad mercantil Seguridad Siete Colinas, C.A. contra ella misma, avalada por las sociedades mercantiles, M & R Dislectronic, C.A y Prolectronic 3000, C.A., con la orden de pagar, sin aviso y sin protesto, a la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00) (Hoy Bs. 600.000,00), emitida el 31 de agosto de 2004, cuya fecha de vencimiento es del 2 de diciembre de 2004, autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2004, anotada bajo el número 14, tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Notaría.
Dichos instrumentos al no ser impugnados ni tachados en la oportunidad legal respectiva por la parte demandada, se les tiene por legalmente promovidos y hacen fe de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, visto que las mismas cumplen con todas las formalidades establecidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que dicho instrumento evidencia el crédito de las sociedades codemandadas a favor de la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., se considera pertinente toda vez que guarda relación con los hechos controvertidos. Y así se establece.
Presentó marcado con la letra “C”, documento privado atinente a un comunicado de fecha 31 de agosto de 2004, suscrito por el ciudadano Héctor Luis Cabrera Medero en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil M & R Dislectronic, C.A., dirigido a la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, mediante la cual aceptó las obligaciones contraídas por su representada, referente al “contrato de pagaré” documentado con letra de cambio por la cantidad acordada de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000, 00) (Hoy Bs. 600.000,00).
Asimismo, presentó marcado con la letra “I”, documento privado atinente a un comunicado de fecha 31 de agosto de 2004, suscrito por el ciudadano Héctor Luis Cabrera Medero en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Prolectronic 3000, C.A., dirigido a la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, mediante la cual aceptó las obligaciones contraídas por su representada, referente al “contrato de pagaré” documentado con letra de cambio por la cantidad acordada de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000, 00) (Hoy Bs. 600.000,00).
Igualmente, presentó marcado con la letra “M”, documento privado atinente a un comunicado de fecha 31 de agosto de 2004, suscrito por el ciudadano Julio César Figueroa Pérez en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Seguridad Siete Colinas, C.A., dirigido a la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, mediante la cual aceptó las obligaciones contraídas por su representada, referente al “contrato de pagaré” documentado con letra de cambio por la cantidad acordada de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000, 00) (Hoy Bs. 600.000,00).
Tales documentos no fueron desconocidos ni tachados de falso por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se tienen por legalmente promovidos, y reconocidos de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Y en vista que de dicho comunicado se sustrae la aceptación de las obligaciones derivadas de la letra de cambio suscritas entre las partes, indudablemente guardan relación con lo controvertido, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Y así se establece.
Presentó marcado con las letras “E”, “E1” y “E2”, copias simples de sendas solicitudes de préstamo todas de fecha 30 de agosto de 2004, de la sociedad mercantil M&R Dislectronic, C.A., y de los ciudadanos Hector Luis Cabrera y Erik Alonso Rincón, a Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A..
Asimismo, presentó marcado con las letras “J” “J1”, “J2” Y “J3”, copias simples de solicitudes de préstamos de la sociedad mercantil Prolectronic 3000, C.A. y de los ciudadanos Eric rincón y Héctor Cabrera, a Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A..
También, presentó marcado con las letras “Ñ”, “Ñ1” y “Ñ2”, copia simple de solicitud de préstamo de la sociedad mercantil Seguridad Siete Colinas, C.A., a Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.,
Tales documentos, no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, al ser presentados en copia y simple, y ser documentos privados mas no reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no se pueden reputar con valor probatorio. Y así se establece.
Consignó marcado con la letra “D” copia simple de documento Estatutario de la sociedad mercantil M & R Dislectronic, C.A. inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 48 Tomo 166-A-pro de fecha 14 de octubre de 2002.
Asimismo, consignó marcado con la letra “K” copia simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Prolectronic 3000, C.A. inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 60 Tomo 142-A-pro en fecha 25 de agosto de 2004.
De igual manera, consignaron marcado con la letra “N” copia simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Seguridad Siete Colinas, C.A. debidamente inscrito ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 178 del Libro de Registro de Comercio llevado por la Secretaría de dicho Tribunal.
Dichos documentos, no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se tienen por pertinentes, toda vez que los mismos versan sobre los documentos constitutivos de las sociedades mercantiles codemandadas, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Por otro lado, consignaron marcado con la letra “D1” copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil M&R Dislectronic, C.A., de fecha 31 de enero de 2003 y debidamente registrada el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 12 de marzo de 2003, bajo el Nº 4, Tomo 24-A-Pro. Asimismo, consignaron marcado “D2” copia simple de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil M & R Dislectronic, C.A. celebrada en fecha 15 de diciembre de 2003, participada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de agosto de 2004, anotada bajo el Nº 61, tomo 124-A-Pro; tales documentos mencionados no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal respectiva, razón por la cual se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, visto que dichos instrumentos versan sobre Actas de asamblea de Accionistas de la empresa hoy demandada mediante la cual se modifican sus estatutos sociales y composición accionaria, guardan relación con lo controvertido y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Del mismo modo, consignó marcado con la letra “K1” copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Prolectronic 3000, C.A., celebrada en fecha 20 de mayo de 2003, inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de agosto de 2004, dicha instrumental no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal respectiva, razón por la cual se tiene como fidedigna de su original, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en vista que la misma versa sobre Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil codemandada mediante la cual se modificó su composición accionaria y capital social, en consecuencia guardan relación con lo controvertido, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
De la misma manera, presentó marcado con la letra “K2” copia simple de documento notariado atinente a la venta de una cantidad de acciones que forman parte de la sociedad mercantil Prolectronic 3000, suscrito por los ciudadanos Erik Alfonso Rincón Huizi y el ciudadano Héctor Luis Cabrera Medero; dicho documento no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal respectiva, razón por la cual se tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en vista que del documento en cuestión se sustrae la compra de parte de las acciones que conforman la sociedad mercantil Prolectronic 3000, C.A., por parte del ciudadano Héctor Luis Cabrera Medero, y siendo que se tanto la sociedad mercantil antes mencionada como el ciudadano comprador de las acciones son parte codemandada en el juicio, guarda relación con lo controvertido y se le otorga pleno valor probatorio, y así se establece.
En la misma forma, consignó marcado “N1” copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Seguridad Siete Colinas, C.A., celebrada en fecha 8 de septiembre de 2000, dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, al ser presentados en copia simple, y ser documentos privados mas no reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no tienen ningún valor probatorio. Y así se establece
En el lapso promocional de pruebas, admitidas como fueron las documentales promovidas por el actor, esta Alzada observa que fue consignado junto al escrito respectivo, lo siguiente:
Promovió, documento contentivo de las propuestas de crédito de fecha 12 de agosto de 2004, Comité de Junta Directiva de su representada Nros. 2150, 2155 y 2156, en las cuales se indica que las sociedades Organización Técnica de Seguridad OTS, C.A., M&R Dislectronic, C.A., y Seguridad Siete Colinas, C.A., constituyen un grupo económico. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en vista que con dicho medio probatorio, se busca evidenciar que las sociedades mercantiles codemandadas forman parte de un grupo económico en común, razón por la cual es pertinente y se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Del mismo modo, consignó marcada con el número “01”, copia simple de la Resolución Nº 098 de fecha 28 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.288 del 6 de octubre de 2005, donde se ordena la intervención a puertas abiertas de la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. Dicho medio de prueba se tiene por legal de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y es pertinente por cuanto de la misma se evidencia la intervención a puertas abiertas de la entidad bancaria demandante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Igualmente, promovió, copia simple de los registros de firma para la apertura de cuentas corrientes Nros. 1013009798, 1013009780 y 1013009763, de las sociedades mercantiles M&R Dislectronic, C.A., Prolectronic 3000 C.A. y Seguridad Siete Colinas, C.A., en su orden. Dichos medios de prueba se desechan del proceso no solo porque no cumplen con lo previsto en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sino porque además nada aporta respecto al objeto de este litigio. Y así se establece.
Asimismo, promovió en su Capítulo II, Prueba de Informes a los fines de oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Entidades Financieras, al Banco Occidental de Descuento (BOD), al Banco Federal, al Banco Fondo Común, al Banco de Venezuela (Grupo Santander), al Banco Venezolano de Crédito, al Banco Mercantil, al Banco Provincial o BBVA (Bilbao Vizcaya), Banco Corp Banca, al Banco City Bank y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Dicho medio de prueba es legal conforme a lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, a los fines de verificar la pertinencia o no del mismo, este Tribunal clasificará las informaciones solicitadas de la siguiente manera:
1. De los oficios de la Superintendencia de los Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), suministrados por el apoderado judicial de la parte actora, consignados en Copias Simples. Dicho medio de prueba fue presentado a la parte demandada, la cual no cuestionó a través de prueba en contrario, razón por la cual se tiene reconocido y legal conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000885. Asimismo, consta en las actas del expediente resultas del oficio Nº 1300 emitido por el Juzgado de la causa a la Superintendencia de los Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), atinentes a la información sobre la calificación de riesgo que mantenían las sociedades mercantiles codemandadas durante el proceso de intervención de Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo. Ahora bien, siendo que ambas informaciones provenientes de la Superintendencia de los Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), no guardan relación con el thema decidendum del presente juicio, esto es la falta o no del pago de los prestamos otorgados por Banplus, Entidad de Ahorro y Préstamo a las sociedades mercantiles M&R Dislectronic, C.A., Prolectronic 3000, C.A. y Seguridad Siete Colinas, C.A., ni con la solicitud del levantamiento del velo corporativo, quien aquí decide, considera dichos informes impertinentes por no guardar relación con los hechos controvertidos.
2. Respecto a la Información solicitada al Banco Occidental de Descuento (BOD), este Tribunal considera no darle valor probatorio alguno por no constar en autos la respuesta requerida.
3. En lo que concierne a la Información suministrada por el Banco Federal, en el oficio S/N de fecha 21 de febrero de 2008, considera éste Tribunal que la respuesta dada por dicha entidad bancaria, no aporta nada al thema decidendum en la presente causa, razón por la cual carece de valor probatorio, y se desecha del legajo probatorio.
4. Respecto a la información suministrada por el Banco Fondo Común, en el oficio S/N de fecha 20 de febrero de 2008, considera éste Tribunal que la respuesta dada por dicha entidad bancaria, no aporta nada al thema decidendum en la presente causa, razón por la cual carece de valor probatorio, y se desecha del legajo probatorio.
5. En lo que respecta a la información suministrada por el Banco de Venezuela, en el oficio Nº GRC-2008-26635 de fecha 8 de febrero de 2008, considera éste Tribunal que la respuesta dada por dicha entidad bancaria, no aporta nada al thema decidendum en la presente causa, razón por la cual carece de valor probatorio, y se desecha del legajo probatorio.
6. En atención a la información suministrada por el Banco Venezolano de Crédito, en el oficio Nº AUDI42966.04.2995 de fecha 18 de febrero de 2008, considera éste Tribunal que la respuesta dada por dicha entidad bancaria, no aporta nada al thema decidendum en la presente causa, razón por la cual carece de valor probatorio, y se desecha del legajo probatorio.
7. En relación a la información suministrada por el Banco Mercantil, en el oficio Nº 42730 de fecha 19 de febrero de 2008, considera éste Tribunal que la respuesta dada por dicha entidad bancaria, no aporta nada al thema decidendum en la presente causa, razón por la cual carece de valor probatorio, y se desecha del legajo probatorio.
8. Respecto a la información solicitada al BBVA, Banco Provincial, este Tribunal considera no darle valor probatorio alguno por no constar en autos la respuesta requerida.
9. En lo que concierne a la información suministrada por el Banco Corp Banca, en el oficio S/N de fecha 15 de febrero de 2008, considera éste Tribunal que la respuesta dada por dicha entidad bancaria, no aporta nada al thema decidendum en la presente causa, razón por la cual carece de valor probatorio, y se desecha del legajo probatorio.
10. Respecto a la información solicitada al City Bank, este Tribunal considera no darle valor probatorio alguno por no constar en autos la respuesta requerida.
11. Con respecto al Informe suministrado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), oficio Nº SNAT/INTI-GRTI-RCA-DT-AG/CC-2008/003260, de fecha 8 de julio de 2008, dicha información es impertinente dado que no guarda relación con los hechos controvertidos a lo referente a las letras de cambio libradas conducto del préstamo otorgado por la parte demandante a las sociedades mercantiles M&R Dislectronic, C.A., Prolectronic 3000, C.A., y Seguridad Siete Colinas, C.A., y así expresamente se establece.
12. Por otra parte, en alusión al Informe suministrado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Oficio Nº SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-112109/2008/E0004358, de fecha 25 de agosto de 2008, la parte demandante denuncia que “el juzgador [de Primera Instancia] no analizó la prueba contenida en el CD resultado de la prueba de informes promovida, el cual no fue trascrito a objeto de ser analizado por las partes y de la cual debe demostrarse que las compañías codemandas no tenían actividad económica.”
Sobre este último aspecto, de un examen de tal oficio, evidencia esta Alzada que tal Organismo remitió efectivamente un disco compacto (CD) el cual contenía un archivo plano en formato Excel, con la información como contribuyentes de las sociedades mercantiles codemandas, a lo cual el Tribunal de Primera Instancia, en su sentencia definitiva, determinó:
“(…) En cuanto a las resultas de la prueba de Informes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que riela a los folios 365 al 367, donde informa el Rif, Domicilio Fiscal y Actividad de cada una de las Sociedades Mercantiles demandadas, anexándose un disco compacto (CD), del cual se desprende una RELACIÓN DE PAGOS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) PRESENTADOS DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE AGOSTO 2004 y NOVIEMBRE 2006, E IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISLR) DURANTE LOS PERIODOS 2004, 2005 y 2006 de las empresas demandadas; y en vista que las mismas versan sobre pruebas tecnológicas que no fueron objetadas en modo alguno el Tribunal los valora de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia conforme con el dispositivo contenido en los Artículos 12, 395, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece el Artículo 1.363 del Código Civil y en armonía con lo pautado en el Artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, puesto que constituyen verdaderos documentos, ya que, en ellos se recogieron expresiones del pensamiento humano o de hechos referentes como lo son el pago de los impuestos, incorporándolos a su contenido, y, por ende, tiene vocación probatoria, que es lo que lo hace capaz de acreditar la realidad de esos hechos si el mensaje de datos se ha conservado en el formato en que se generó, archivó o recibió o si ha sido guardado en un formato que haya conservado la integridad del mensaje original y asegure que no ha sufrido alteraciones también desde que se generó, archivó o recibió, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por consiguiente se tiene como cierto el pago de los impuestos al Valor Agregado (IVA) e Impuesto sobre La Renta (ISLR), y así se decide. (…)”

Acorde con lo anterior resulta demostrado que la misma si fue valorada por dicho Tribunal, garantizando así el cumplimiento del debido proceso. Ahora bien, es criterio de este juzgador, luego de examinar el contenido de este documento electrónico, que la información que se desprende no arroja hechos pertinentes al presente litigio, dado que no guarda relación con los hechos controvertidos a lo referente a las letras de cambio libradas en razón del préstamo otorgado por la parte demandante a las sociedades mercantiles M&R Dislectronic, C.A., Prolectronic 3000, C.A., y Seguridad Siete Colinas, C.A. Sin embargo, en virtud del acceso a la prueba ordenada, y a los fines de una justicia transparente, se ordena anexar impreso a las actas del presente expediente, el contenido que guarda el referido disco compacto (CD), y así expresamente se establece.
Por otra parte, adjunto al escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada promovió marcados con las letras “B”, “C y “D” sendos finiquitos suscritos por los ciudadanos Remo Passariello Goeldlin y Julio César Passariello Goeldlin, quienes actúan en dichos documentos en su carácter de Vicepresidente y Director, respectivamente de la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., parte demandante, mediante los cuales declararon recibir de las sociedades mercantiles M & R. Dislectronic, C.A., Seguridad Siete Colinas C.A. y Prolectronic 3000, C.A., el pago adeudado por concepto del capital, más los intereses correspondientes a sus créditos y que nada adeudaban por conceptos de los préstamos otorgados a dichas sociedades mercantiles y de los cuales se derivó la acción por cobro de bolívares que hoy nos ocupa. Dichos finiquitos fueron impugnados y desconocidos por la parte demandante en fecha 9 de octubre de 2007; posteriormente, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2007, la demandada promovió prueba de cotejo para esclarecer lo controvertido relacionado con los finiquitos promovidos por ésta; luego de la admisión de dicha prueba de cotejo, se designaron expertos grafotécnicos los cuales realizaron la respectiva experticia.
Ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 2007, se presentó ante el Tribunal de la causa informe grafotécnico mediante el cual expresamente se determinó que las firmas cuestionadas, la primera del ciudadano Julio César Passariello, en su carácter de vicepresidente de Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, que aparecen suscritas en los finiquitos marcados como anexos en la contestación de la demanda bajo las letras “B”, “C” y “D”, otorgados a las Sociedades Mercantiles codemandadas, fueron ejecutadas por la misma persona Julio César Passariello, en los documentos atinentes a Letras de cambio anexas al Libelo y marcadas con las letras “B”, “F” y “L”; así como en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., y en el Acta Nº 104 de la Reunión de la Junta Directiva de Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., con lo cual concluyen que: “Existe identidad de producción con respecto a estas firmas examinadas”; por otra parte la firma cuestionada del ciudadano Remo Pasariello Goeldlin, en su carácter de Director de Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, aparecen suscritas en los finiquitos marcados como anexos en la contestación de la demanda bajo las letras “B”, “C” y “D”, otorgados a las Sociedades Mercantiles demandadas, fueron ejecutadas por las misma persona Remo Pasariello Goeldlin, en el documento ateniente a la Tarjeta Alfabética de Identificación que reposaba en los archivos de la antigua Oficina Nacional de Identificación (O.N.I.D.E.X.), con lo cual concluyen que al confrontar las firmas suscritas en los mencionados finiquitos contra la referida Tarjeta Alfabética de Identificación que “encontramos y observamos trazos homólogos comparables que hicieron posibles análisis preliminares de orientación con resultados positivos” pero que estos –los expertos-, por no contar con suficientes muestras, no pudieron cumplir con el Cuarto Paso del Método Científico que consistía en los análisis confirmatorios del resultado de orientación.
Ante todo lo precedentemente expuesto, es evidente el conflicto existente en referencia a tal prueba de cotejo; considerando esta Superioridad, que en alusión a los alegatos esbozados por la parte demandante en su escrito de informes ante la Alzada, en el cual afirman que la declaratoria de suficiencia y validez de los documentos que fueron tomados como indubitados para la realización de la referida prueba de cotejo “es violatoria de la disposición contenida en el Artículo 448 (Código de Procedimiento Civil)”, no tienen fundamento. Esto es debido a que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que no debe considerarse la enumeración de posibles instrumentos indubitados, a que hace referencia el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, en forma taxativa o de lista cerrada, pues simplemente es un indicador al promovente de la prueba, de las distintas herramientas documentales que pueden ser utilizadas en la prueba, pero ello no excluye la posibilidad de utilizar otros instrumentos que permitan practicar el cotejo con fidelidad. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 25 de mayo de 2000, Ferlui, C.A. vs Inversiones Teka, C.A. ponente Franklin Arrieche G.).
Tenemos entonces que el cotejo es una simple comparación de letras, una confrontación que hacen peritos entre los rasgos escritos del documento desconocido o negado y otras de cuya autenticidad no se duda y emanados a ciencia cierta de la misma persona. En el presente caso, al practicarse dicha prueba a los mencionados finiquitos emanados de la parte demandada junto al escrito de contestación de la demanda, de las conclusiones de los expertos, se evidencia que de los documentos indubitados, entre los cuales se encuentra las tres (3) letras de cambio originales y autenticadas, que fueron traídas a juicio por la parte demandante, y los documentos públicos, como son el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., y en el Acta Nº 104 de la Reunión de la Junta Directiva de Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A,, los cuales son documentos que fueron registrados por la propia parte demandante, el resultado fue concluyente al determinar que la firma Julio César Passariello, era efectivamente la que se encontraba en tales finiquitos. Por otro lado, respecto al ciudadano Remo Pasariello Goeldlin, se observa que aún cuando los expertos no fueron tan concluyentes, por cuanto necesitaban mayor cantidad de muestras, el análisis preliminar realizado tuvo resultados positivos. Lo cual hace presumir a esta superioridad por ser razonable, que siendo quien era el vicepresidente de la entidad financiera que hoy demanda, el ciudadano Julio César Passariello, quien efectivamente firmó los finiquitos mediante el cual se libraron de toda obligación con la referida entidad financiera las hoy codemandadas, del mismo modo lo hizo el ciudadano Remo Pasariello Goeldlin, como director. Por lo tanto, al no existir razones ni evidencia que contradiga el resultado de la prueba pericial en cuestión se le concede a dicha prueba el valor probatorio establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tiene por legalmente promovidos y hacen fe de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil a los finiquitos expedidos por la parte actora. Y así se establece.
Llegados a este punto, procede esta Superioridad a verificar los alegatos de la parte demandante, al afirmar que los mencionados finiquitos no comprobaban pago alguno, ya que las letras de cambio que originaron el presente litigio se valen por si mismas, y por cuanto siendo su mandante la legítima portadora de las tres (3) letras de cambio y que en vista de ello -a su criterio- era solo con la letra de cambio que el deudor podía demostrar que las obligaciones en la misma han sido pagadas; ya que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 424 del Código de Comercio la ley protege al que paga exigiéndole únicamente que verifique la posesión legítima del título, y la negligencia en comprobar las cualidades del poseedor como portador legítimo de la letra es sancionado con la no liberación de la misma.

Pero a criterio de quien aquí suscribe, los hechos alegados por la parte demandante no se subsumen en el supuesto de hecho que constituye el prenombrado artículo, pues al establecer la norma al portador legítimo se refiere a los casos en que la letra de cambio haya sido endosada, lo cual en el presente litigio no es el caso, ya que las mencionadas letras de cambio fueron libradas por las compañías hoy codemandadas en su contra y a favor de la hoy demandante, y de un examen de tales títulos valores se determina que los mismos siempre estuvieron en manos de Blanpus Entidad de Ahorro y Préstamo. C.A.
Siendo esto así, podemos concebir la letra de cambio como una promesa de pago sin contraprestación, ni condición, garantizada por todas las personas que, a demás del emitente, pongan su firma en el documento (Garrigues, Joaquín Tratado de Derecho Mercantil, tomo II, Madrid, 1955, pág. 187); entre sus características, encontramos que es un titulo abstracto porque tiene eficacia obligatoria con la sola declaración cartular, prescindiendo de la causa patrimonial que determinó su emisión, por lo tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 121 del Código de Comercio, la emisión o transferencia del título a la orden, sea entregado en ejecución de un contrato (pro-soluto) o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato (pro-solvendo) no produce novación. En consecuencia, la obligación causal subsiste, y la letra de cambio prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla. De esta forma, si el poseedor de una letra de cambio es la misma persona que hizo el trato que dio origen a la letra, puede –a su antojo- ejercer la acción cambiaria o la ordinaria nacida del negocio. Si se ejerce la ordinaria, la letra será sólo un elemento probatorio cuya eficacia se rige por el derecho común.
El Dr. José Muci Abraham (El Estatuto Cambiario Venezolano, Caracas, 1960, UCV), opina sobre este aspecto:
“(…) [D]e acuerdo con la legislación venezolana tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento: el del juicio ordinario, y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, como base de sus pretensiones, al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio –obligaciones cuyo cumplimiento evidencia el título insoluto- estará ejerciendo la acción causal. Si, por el contrario, el accionante sólo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme al mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la Ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo la acción cambiaria, y no la causal. (…)”

Así pues, de conformidad con lo expresado, el acreedor dispone para la tutela de sus derechos un concurso de acciones: ejercer la acción cambiaria que emerge directamente del propio título o bien ejercer la acción causal que se deriva del contrato subyacente, de base o fundamental.
Sobre este aspecto, esta Alzada considera que es necesario atender a la causa de pedir implicada en el libelo, a cuyo efecto resultan reveladores la cualidad con que se actúa, las normas de la ley cuya aplicación se solicita y la indicación de los negocios o actos de los que se extrae la pretensión correspondiente. En el caso objeto de esta demanda, la accionante pretende el reintegro de la cantidad de dinero dado en préstamo por la Entidad Financiera a las hoy codemandas, de tal manera que las partes convinieron librar las respectivas letras de cambio para facilitar el pago de la cantidad de dinero a reintegrar, a lo cual en el libelo de la demanda, la demandante alegó al hacer referencia a las prenombradas letras de cambio lo siguiente:
“(…) Dichas letras fueron emitidas a favor de mi representada BANPLUS E.A.P., en pro-solvendo, vale decir como prueba de la existencia de la obligación mediante titulo cambiario, más no como forma de pago directo, o como se conoce doctrinariamente como pro-soluto.
En ese sentido, tales títulos cambiarios tienen el efecto declarativo y comprueban la existencia del préstamo y en consecuencia de la obligación a cargo de los (sic) deudoras, la cual nace de la operación bancaria activa desarrollada por mi representada, tal como lo es el otorgamiento de crédito y su correspondiente abono en cuenta o liquidación.
Siendo así, tales títulos, con independencia de las acciones cambiarias que de ellos puedan derivarse, valen igualmente como prueba de las obligaciones contraídas por los libradores y sus avalistas, los cuales, en definitiva, conforman un solo grupo económico, que ha tomado en préstamo de mi representada la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.780.000.000,00) (...)” (Negrillas suyas)

Por tanto debe indefectiblemente concluir este Juzgador que en el presente caso la demandante esta ejerciendo la acción causal.
En este estado, determinado ya que en el caso de marras se esta ejerciendo la acción causal de cobro de bolívares, cabe examinar la sentencia de fecha 10 de julio de 2007, de nuestra Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el cual estableció lo siguiente:
“(…) La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado que toda obligación subyacente se extingue, por haber quedado sin efecto los instrumentos que nacieron derivados de ésta (por pago o excepción opuesta para su cumplimiento).
…omissis…
Asimismo, Joaquín Garrigues reflexiona sobre el particular y concluye que “...si la letra de cambio funciona desconectada de su causa, habrá que admitir que aquella debe ser pagada incluso en el caso de que el contrato causante no exista o haya perdido eficacia. Y como a esta consecuencia no quiere llegarse, teniendo en cuenta que la ley permite oponer excepciones causales, al menos entre los contratantes inmediatos, se recurre al artificio del contra-derecho de acción compensable, para salvar así a toda costa el carácter abstracto de la letra que la realidad legislativa de todos los países rotundamente rechaza...”. (Ob. Cit. Joaquín Garrigues, p. 159).
Esta Sala, por su parte, considera que la letra de cambio sirve solamente para proteger, con rigor cambiario, el negocio o la relación que sirve de base, cuando se extingue la acción subyacente o fundamental, no hay lugar a la acción cambiaria posterior, correspondiéndole al acreedor la devolución del instrumento cambiario.
Dicho con otras palabras, extinguida la acción causal, no puede sobrevivir a favor del tenedor la acción cambiaria, no pudiendo a su vez existir el instrumento si falta la relación fundamental, que en el caso objeto de esta demanda, está contenida en el contrato resolutorio de opción de compra-venta convenido entre CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A. y DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A., para el reintegro de unas cantidades determinadas de dinero. (…)”

En vista de la precedente transcripción, queda claro que ejercida la acción causal, no puede sobrevivir a favor del tenedor la acción cambiaria, por lo tanto, no puede pretender la parte demandante el pago de las letras de cambio presentadas en juicio por cuanto dicho pago iría contra la prohibición del principio del enriquecimiento sin causa, establecido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1184 del Código Civil.
Ahora bien, con respecto al levantamiento del velo corporativo solicitado por la demandante en su libelo de demanda, observa esta Alzada que este mecanismo para combatir el abuso de personalidad jurídica y hacer responsable al verdadero trasgresor se puede definir como, el desmontaje de la forma societaria para poder alcanzar a quien ha pretendido esconderse tras ella con la intención de penetrar la esfera de derechos de terceros o vulnerar el orden colectivo.(Vid. O. E. García-Bolívar, E. E. García-Bolívar: “Ensayos de Derecho Mercantil Libro Homenaje a Jorge Enrique Nuñez”. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2004 pág. 354). Esta tiene dos requisitos, el primero es que la creación de la sociedad haya sido con la intención de fraude contra terceros de buena fe, y esa intención de fraude estaría, a su vez, condicionada por la circunstancia que la misma debe haber sido dirigida contra terceros, pero no cualquier tercero, sino ese ser abstracto a quien se denomina tercero de buena fe; y el segundo, debe existir unidad económica entre la entidad creada y aquella a la cual se pretenda llegar para hacerla responsable.
De esta manera, dado los razonamientos antes expuestos, y aunado al acervo probatorio aportado en el presente litigio, concluye esta Alzada, que de la acción ejercida por Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. contra las sociedades mercantiles M&R Dislectronic, C.A., Prolectronic 3000, C.A. y Seguridad Siete Colinas, C.A., quedó suficientemente probado que dichas sociedades mercantiles codemandadas, no son deudoras de la referida entidad financiera; por cuanto las mismas demostraron a través de las pruebas aportadas al presente litigio, haber cumplido su obligación con la parte demandante, hecho que no pudo ser desvirtuado en el proceso por la accionante. Debido a esto, a criterio de esta Alzada, es inoficioso ahondar en el supuesto del Levantamiento del Velo Corporativo solicitado por la parte demandante; por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior, y así será señalado en la parte dispositiva del presente fallo, declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la abogado Cristina Durant Soto en fecha día 5 de abril de 2011, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2010, y así se establece.-
Finalmente, y llegados a este punto, queda analizar entonces la apelación ejercida en fecha 6 de abril de 2011, por la abogado Gloria Patricia Galeno Cardona, en su carácter de mandataria de la parte demandada, contra el fallo objeto de la presente apelación, en razón de la declaración de la no condena en costas a la parte demandante dada la naturaleza legal de la parte accionante, por parte del Tribunal de Primera Instancia. De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, advierte esta Superioridad que, en el escrito de Informes presentados ante la Alzada por la representación judicial de la parte demandada, anexó Gaceta Oficial Nº 38.438, de fecha 17 de mayo de 2006, dicho medio de prueba se tiene por legal de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; el mismo es pertinente por cuanto de la misma se evidencia la Resolución Nº 243, en el cual se resuelve levantar la Medida de Intervención a puertas abiertas de Banplus, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y asimismo, se rehabilitó a dicha sociedad mercantil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.
De esta manera, no podemos evitar traer colación que al momento de iniciar el presente litigio, en fecha 23 de octubre de 2006, efectivamente, la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, se encontraba en medio de la intervención a puertas abiertas ordenada mediante Resolución Nº 098 de fecha 28 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.288 del 6 de octubre de 2005, pero que dicha entidad financiera de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 243, entró en plan de rehabilitación por dieciocho (18) meses contados a partir de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 38.438, de fecha 17 mayo de 2006, lo cual quiere decir que para la fecha 17 de noviembre de 2007, venció el plazo de ejecución del plan de rehabilitación, y por lo tanto fue levantado para esa momento el régimen de intervención. Es por lo cual, para el momento que se dictó el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2010, y para el momento en que se dicta el presente fallo, la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., no se encuentra intervenida, lo cual nos lleva a la conclusión de que la misma, puede efectivamente ser condenada en costas; ergo, necesariamente debe declararse procedente en derecho la apelación ejercida por la parte demandada, tal como será establecido en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
V
Dispositivo

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha día 5 de abril de 2011, la abogado Cristina Durant Soto, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2010.
SEGUNDO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha día 6 de abril de 2011, por la abogado Gloria Patricia Galeno Cardona, en su carácter de mandataria de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2010.
TERCERO: Se modifica el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2010, en el sentido que se condena en costas a la parte demandante la sociedad mercantil Blanplus, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez,


Abg. Richard Rodriguez Blaise

El Secretario,

Enderson J. Lozano

En esta misma fecha siendo las________________ (__________) se registro y público la anterior sentencia.

El Secretario,

Enderson J. Lozano
RRB/EL/AmbarDMedina
EXP. N° AC71-R-2011-000409