REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Parte actora: IVÁN GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-3.716.831; representado judicialmente por: los abogados Joely Torres Colmenares y Leonardo Rafael Hernández, inscritos en el Inpreabogado con las matrículas números 77.217 y 76.948, respectivamente.

Parte demandada: FUNDACIÓN EDITORIAL SALESIANA, FES, sociedad civil, constituida por ente la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (actualmente Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 6 de agosto de 2002, bajo el Nº 45, Tomo 8, Protocolo Primero; representado judicialmente por: los abogados Mirian Ball, Elizabeth Alemán, Antonio Nucete, Yuvirda Plaza y María Henrika, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 284, 58.364, 58.365, 128.748, y 37.426, respectivamente.

Motivo: NULIDAD DE SENTENCIA (INTERLOCUTORIA)

Caso: AP71-R-2015-001149


I
ANTECEDENTES

Previa insaculación por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2015, por la representación judicial de la sociedad civil Fundación Editorial Salesiana, FES, abogada Yuvirda Plaza, contra el auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de octubre de 2015.
Cabe considerar, que el asunto principal comenzó en fecha 11 de mayo de 2012, mediante libelo de demanda suscrito por los abogados Joely Torres Colmenares y Leonardo Rafael Hernández, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, pretendiendo el cobro de bolívares y daños y perjuicios contra la sociedad civil Fundación Editorial Salesiana, FES, cuyo conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Admitida la demanda por el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, la incompetencia del Tribunal de la causa, defecto de forma del libelo de la demanda por no haber cumplido con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la existencia de una cuestión prejudicial.
El 20 de septiembre de 2012, el Tribunal de cognición dictó sentencia mediante la cual resolvió la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, relativo a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto y declaró sin lugar la mencionada cuestión previa.
Posteriormente, el 7 de noviembre de 2014 dictó nueva sentencia en la que resolvió las cuestiones previas opuestas conforme a los ordinales 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil, declarándolas sin lugar.
Luego, el 17 de julio de 2015 el Tribunal de la causa profirió sentencia en la que decidió sobre la solicitud de nulidad y reposición de la causa formulada por la representación judicial de la parte demandada y declaró sin lugar la incompetencia por la materia opuesta como cuestión previa por la parte demandada.
Seguidamente, el 9 de octubre de 2015, dictó auto mediante el cual ratificó el contenido de la sentencia proferida el 17 de julio de 2015, en relación a la negativa de nulidad de la sentencia del 7 de noviembre de 2014. Contra el referido auto, la parte demandada mediante diligencia del 15 de octubre de 2015, ejerció recurso de apelación, el cual se oyó en un sólo efecto mediante auto del 20 de octubre del mismo año.
Una vez cumplidos los trámites de insaculación, correspondió el conocimiento del asunto a esta Alzada, el cual le dio entrada por auto del 23 de noviembre de 2015, y ordenó oficiar al Tribunal de la causa a los fines que remitiera copias certificadas de la diligencia por medio del cual la demandada ejerció el recurso de apelación.
Por auto del 7 de enero de 2016, esta Alzada dio entrada al oficio proveniente del Tribunal de cognición en el que remite las copias certificadas solicitadas, se abocó al conocimiento del asunto y se fijó el lapso de 10 días de despacho para que las partes presentaran sus informes, ejerciendo tal derecho la parte demandada recurrente.
Estando en la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2015, por la abogada Yuvirda Plaza Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 128.748, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 9 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ratificó el contenido de la decisión proferida el 17 de julio de 2015 en la que negó la solicitud de nulidad de sentencia dictada el 7 de noviembre de 2014, lo cual hizo en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, a los fines de resolver tal solicitud este tribunal pasa a realizar las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación.
Mediante decisión interlocutoria dictada en este proceso en fecha 17 de julio de 2015, este juzgado negó la solicitud de nulidad de la sentencia fecha 07 de noviembre de 2014, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
“SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD
De una revisión de las actas procesales que componen la presente causa, el tribunal constató que, efectivamente, mediante escrito de promoción de cuestiones previas presentado por la parte demandada en fecha 26 de julio de 2012 fueron promovidas acumulativamente las cuestiones previas de falta de jurisdicción del Poder Judicial, incompetencia material de este tribunal, defecto de forma del libelo de la demanda y cuestión prejudicial, sobre la base de lo dispuesto en los ordinales 1°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción fue resuelta por este tribunal a través de decisión interlocutoria dictada en fecha 20 de septiembre, la cual fue confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión de fecha 2 de julio de 2013.
Posteriormente, este tribunal dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2014, resolviendo las cuestiones previas relativas a los supuestos defectos de forma de la demanda y la cuestión prejudicial, omitiendo resolver la cuestión previa relativa a la incompetencia material de este tribunal, también promovida por la parte actora. Lo anterior, motivó la solicitud de nulidad y reposición formulada en diligencia estampada por la parte actora en fecha 13 de julio de 2015.
Con vista a tal omisión involuntaria de este tribunal, existen alternativas para que responsablemente sea corregida y subsanada la indicada omisión, a saber: (i) la nulidad de la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2014; o (ii) resolver la defensa de incompetencia material de la parte actora. La primera de las alternativas, se traduce en un desgaste innecesario de la función jurisdiccional, además de implicar una reposición inútil, en caso de existir la posibilidad de una solución menos gravosa para la estabilidad del proceso. En tanto que resolver en este estado y grado de la causa la cuestión previa relativa a la incompetencia material de este tribunal, procuraría la estabilidad del proceso, depurándolo de la omisión denunciada por la parte demandada, pero, a los fines de evitar inseguridad jurídica, habría necesidad de establecer claramente la oportunidad de contestación de la demanda, para no crear indefensión al sujeto pasivo de la pretensión procesal.
Ahora bien, a los fines de determinar la mejor forma de subsanar la omisión denunciada por la parte demandada, este tribunal tiene a bien citarlo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en cuanto al derecho a la tutela efectiva, la cual es del tenor siguiente:
“…observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual deben impregnar todo el ordenamiento jurídico y construir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales deben ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.6
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”

De lo anterior, se evidencia que la constitución vigente consagra el derecho a una justicia accesible, imparcial oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario queda establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.
Es criterio pacífico y reiterado de nuestra mejor doctrina, que el proceso esta constituido por un conjunto de actividades ordenadas por la Ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de su misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, es necesario destacar que al cambiar el rol del Estado y de la sociedad con la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de justicia. Cuando la norma legal contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por una parte; y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 eiusdem que le impone al juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del derecho, como lo es la justicia.
Así pues, las figuras del Juez Rector del Proceso” y del “Despacho Saneador” deben interpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos; lo cual encuentra apoyo en lo previsto por el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, el cual establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de igual manera en lo estipulado en el artículo 257 del Texto Fundamental, conforme al cual, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
En el caso que hoy nos ocupa, luego de la omisión advertida, debe procederse sobre la base de una interpretación amplia de las instituciones procesales, tratando que este proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, pero sin convertirlo en una sucesión de rigurosos formalismos que se erijan en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Lo anterior obliga a este juzgador a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, para la consecución de justicia material en el caso concreto.
Dicho lo anterior y luego del estudio de las circunstancias procesales acaecidas en este caso, a la luz de los postulados axiomáticos anteriormente desarrollados, procurando mantener la estabilidad de este proceso, evitando una reposición inútil y un desgaste innecesario de la jurisdicción, este tribunal debe negar la solicitud de nulidad de la sentencia interlocutoria dictada en esta causa en fecha 7 de noviembre de 2014, y proceder de inmediato a resolver la cuestión previa relativa a la incompetencia material de este tribunal, planteada por la parte demandada. Así se decide.”
De la anterior transcripción se evidencia que este tribunal ya emitió decisión expresa, positiva y precisa, negando la solicitud de nulidad planteada por la representación judicial de la parte demandada respecto de la decisión interlocutoria dictada en este proceso judicial en fecha 7 de noviembre de 2014. En vista de lo anterior, se hace constar que dicho pedimento ya fue resuelto en esta causa, a través de le decisión que aquí se transcribe y reitera, y así se hace constar.

Ahora bien, con base en los mismos argumentos que motivaron aquella solicitud de reposición negada en la sentencia previamente transcrita, la representación judicial de la decisión dictada en este proceso en fecha 17 de julio de 2015, que negó la primigenia solicitud de nulidad y reposición.
En consecuencia, sobre la base de las misma consideraciones de hecho y de derecho que han sido transcripta supra, y que aquí se ratifican, este juzgado debe negar la solicitud de nulidad de la sentencia interlocutoria dictada en esta causa en fecha 17 de julio de 2015, y así se decide.(…)”.

Ante la decisión del a quo, la representación judicial de la parte demandada en fecha 15 de octubre de 2015, apeló del auto antes trascrito, y para fundamentar su apelación ante esta Alzada, alegó en su escrito de informes lo siguiente:
Que su representada, en la oportunidad legal promovió las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° relativas a la falta de jurisdicción y competencia, así como la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 20 de septiembre de 2012, el a quo decidió la falta de jurisdicción declarándola improcedente y en la misma sentencia indicó que luego de resultar firme la decisión sobre dicha cuestión previa, entraría a decidir sobre la incompetencia planteada y lo relativo al resto de las cuestiones previas opuestas, si fuere el caso. Sin embargo, el 7 de noviembre de 2014, el a quo en lugar de pronunciarse sobre la falta de competencia como lo había indicado en la decisión anterior, se pronunció sobre la cuestión previa relativa a los defectos de forma de la demandada, omitiendo por completo decidir sobre la incompetencia; razón por la que solicitó la nulidad de esa sentencia y apeló de la misma.
Que en fecha 17 de julio de 2015, el a quo consideró que existían dos alternativas para corregir y subsanar la indicada omisión, esto es, declarar la nulidad de la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2014 o resolver la defensa de incompetencia material de la parte actora, lo que a su criterio constituía que la falta de pronunciamiento en su oportunidad legal sobre la competencia, no era una formalidad esencial del proceso y por tal motivo declaró sin lugar la solicitud de nulidad y se declaró competente.
Que en fecha 1 de octubre de 2015, apeló de la sentencia dictada el 17 de julio de 2015, puesto que consideró que el a quo en su decisión incurrió en una subversión procesal al violar la prelación de las cuestiones previas tipificadas en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y desconocer el contenido de las jurisprudencias del Alto Tribunal, que de igual forma consagran que la previsión contenida en el artículo 349 del citado código, obliga a los jueces a resolver de manera preferente la cuestión previas.
En este contexto, debe este jurisdicente establecer el meollo del asunto - thema decidendum- el cual radica en verificar si procede o no la nulidad de sentencia en la presente litis, por haberse subvertido el procedimiento.
En esta perspectiva, el Tribunal observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para resolver la supuesta subversión procesal invocada por el demandado, es necesario para ésta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
El proceso, de acuerdo al Constituyente del 1999, es un instrumento para la realización de la justicia y sus actos deben ser simples y sus trámites han de ser eficaces que permitan tanto a los justiciables como al propio Estado desarrollar dentro del menor tiempo y con la mayor eficacia todos los actos procesales necesarios para resolver adecuadamente el fondo del asunto. Se rechaza así, el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia existente.
Aún cuando el proceso tiene una naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se debe a que esa forma permita resolver el fondo de la controversia y no al propio proceso en sí mismo, es decir, no puede sacrificarse un acto procesal eficaz por el hecho que no se realizó en el tiempo procesalmente correcto.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 1482/2006, declaró lo siguiente:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Así las cosas, si bien el proceso está constituido por una serie actos procesales, éstos últimos no son todos de la misma relevancia, pues, a pesar que de acuerdo al artículo 257 de la Carta Magna deben tener un sentido útil, en algunos no puede afirmarse que su incumplimiento sea trascendental. Resultaría entonces inútil además de contraproducente reponer una causa por el sólo hecho que el acto no se realizó en la oportunidad procesal correcta, a pesar que se realizó de manera eficaz posteriormente. Respecto a éste punto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: PABLO PÉREZ PÉREZ c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que:

“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.

En éste caso, al haberse opuesto acumulativamente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, la incompetencia material del Tribunal de la causa, defecto de forma del libelo de la demanda por no haber cumplido con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la existencia de una cuestión prejudicial; el a quo debió resolver la falta de jurisdicción y la incompetencia material con preeminencia de las demás cuestiones previas opuestas, lo cual efectivamente realizó al resolver la falta de jurisdicción, sin embargo, no ocurrió lo mismo con la incompetencia, pues, en vez de decidir si era competente o no para conocer del asunto, pasó a decir sobre las demás cuestiones previas.
Así las cosas, siendo que el tribunal de cognición debió resolver la incompetencia material antes que las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, se evidencia que efectivamente hubo un quebrantamiento de las formas procesales al no dársele el tratamiento que prevé el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal y como se indicó en la sentencia arriba transcrita, el sólo hecho que se haya quebrantado una forma procesal no implica la necesaria reposición de la causa, dado que, para tal eventualidad se requiere entre otras cosas, que se compruebe la utilidad de la reposición y que se haya lesionado el derecho a la defensa de una de las partes.
Entonces, si bien es cierto que hubo un quebrantamiento de las formas procesales, es necesario considerar que no tiene utilidad anular la sentencia que decidió el defecto de forma del libelo de la demanda y sobre la existencia de una cuestión prejudicial opuestas como cuestión previa, toda vez que, aun cuando se resolvió ésta última antes que la incompetencia material, ambas cuestiones previas se decidieron. En el caso de la incompetencia, el a quo la declaró sin lugar, lo que no trae ninguna consecuencia respecto a las otras cuestiones previas, pues al declarar su propia competencia pasaría a pronunciarse con respecto a las demás excepciones, quedando a criterio de las partes ejercer los recursos que consideren pertinentes, por lo que tampoco cumple el requisito para decretar la reposición de la causa por haber quebrantamiento del derecho a la defensa. De este modo, no habiéndose comprobado la utilidad de la reposición como tampoco la lesión del derecho a la defensa de alguna de las partes, debe declararse sin lugar la apelación ejercida contra el auto del 9 de octubre de 2015.
Dicho sea de paso, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe partirse de una nueva concepción de la justicia de tal manera que lo fundamental ya no es el culto a la ley y a las formas, sino que fija la atención en la persona humana como base de toda la actividad del Estado, pues en efecto, el hombre se convierte en el sujeto, razón y fin del aparato estatal. Claro está que, para lograr esto es necesario un cambio en la estructura del pensamiento jurídico por parte de los funcionarios judiciales, y de todos quienes integran el sistema de justicia, para que se aparten de la concepción clásica de la aplicación del derecho, y procuren dictar decisiones en concreción efectiva de validez material y propendiendo una interpretación del derecho que desarrolle y haga efectivos los postulados constitucionales, más allá del juego lógico-dogmático. Estamos hablando de interpretar las normas legales conforme al parámetro de la Constitución.
En tal sentido, resulta elocuente el voto salvado de Ciro Angarita Barón, en el fallo dictado por la Corte Constitucional de Colombia C-004, de fecha 7 de mayo de 1992 en cuanto a que “el Juez del Estado social de derecho no es un instrumento mecánico, al servicio de un ciego racionalismo, sino un conciliador del derecho positivo con los dictados de la equidad propios de una situación concreta, para evitar consecuencias injustas de la aplicación del derecho vigente”.
Visto de esta forma, los jueces estamos obligados no solamente a interpretar todo el ordenamiento jurídico de conformidad con la Constitución, sino a asumir una postura proactiva e interpretar ésta última tomando en cuenta que “además de normas jurídicas es un conjunto de valores y de principios constitucionales positivizados, que a su vez, son fuentes de interpretación de sus propias normas y de todo el ordenamiento jurídico. Esta es la posición que este sentenciador ha asumido en diferentes fallos.
En virtud de lo anterior, debe esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2015, por la abogada Yuvirda Plaza Moreno, en su carácter de mandataria judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el medio recursivo de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2015, por la abogada Yuvirda Teodora Plaza Moreno, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto del 9 de octubre de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto del 9 de octubre de 2015, mediante el cual se niega la nulidad de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2014 y consecuente reposición de la causa.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte recurrente.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
EL SECRETARIO


ABG. ENDERSON LOZANO

En esta misma fecha siendo las _________________, se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


ABG. ENDERSON LOZANO
Exp. Nº AP71-R-2015-001149.