REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de noviembre de 2016
206º y 157º

PARTE ACTORA: MERCADO AGRO 2302 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2009, quedando inserta bajo el nº 72 del tomo 72-A-Cto; y SOLUCIONES COMERCIALES 1710 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2010, quedando inserta bajo el nº 42, tomo 309-A; representada judicialmente por: BONITA ZULAY HENRÍQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo la matricula nº 95.200; con domicilio procesal en: “Urbanización Los Palos Grandes, Segunda Transversal entre Primera Avenida y Avenida Andrés, Edificio Contemporary Suites, piso 3, apto 3-9, Municipio Chacao, Caracas”.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÒSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.364 de esa misma fecha, actuando como ente liquidador del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A; representada judicialmente por: NERIO ANTONIO VALLENILLA LEÓN, RUBÉN JESÚS VALLENILLA LEÓN y LIEBA JOSEFINA LEÓN CARPIO, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo las matriculas nros. 91.899, 72.513 y 51.455, respectivamente; con domicilio procesal en: “Avenida El Retiro, Quinta Arlyca (Anexo), El Rosal, Caracas”; y la sociedad mercantil CREDIUTIL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2005, bajo el tomo 1176-A, siendo su última modificación realizada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 2010, inscrita en ese mismo Registro Mercantil en fecha 26 de noviembre de 2010, bajo el nº 25, tomo 253-A, respectivamente; representada judicialmente por: ANABELLA VAZQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 80.747; no consta a los autos domicilio procesal.

MOTIVO: TERCERÍA (Sentencia Interlocutoria)
CASO: AP71-R-2016-000722

I
ANTECEDENTES

Previa insaculación por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2016, por la abogada Bonita Zulia Henríquez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 95.200, actuando en su carácter de mandataria judicial de la parte actora en tercería, MERCADO AGRO 2302 C.A y SOLUCIONES COMERCIALES 1710 C.A, contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2016, donde negó la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por esa representación judicial demandante, por considerarlo extemporánea por tardía.
Por auto de fecha 28 de julio de 2016, esta Alzada dio por recibido el expediente signado bajo el nº AP71-R-2016-000722, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 11 de agosto de 2016, la abogada Bonita Zulay Henríquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente y el abogado Nerio Vallenilla León, en su condición de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en lo adelante FOGADE, presentaron sus respectivos escritos de informes.
Vencido el lapso para la presentación de los informes, esta Alzada, por auto de fecha 12 de agosto de 2016, fijó la oportunidad para que las partes presentaren sus observaciones concediéndoles ocho (8) días de despacho, contados a partir de esa misma fecha inclusive. Haciendo uso de él, la parte actora mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2016.
Posteriormente, vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, este Juzgado Superior fijó treinta (30) días continuos contados a partir del auto de fecha 30 de septiembre de 2016 inclusive; que fue diferido en fecha 31 de octubre de 2016, por treinta (30) días continuos, contados a partir de fecha inclusive.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace con base a los siguientes términos:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En primer lugar, es conveniente destacar que el juicio principal fue incoado por el Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios (FOGADE), ente liquidador del Banco Canarias de Venezuela C.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil Crediutil C.A., tramitado por la vía ejecutiva, versando sobre el cobro de ciertas cantidades de dinero, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, en virtud de ese juicio principal, según riela a los autos, la representación judicial de las sociedades mercantiles Mercado Agro 2302 C.A. y Soluciones Comerciales 1710 C.A. ejerció demanda de tercería contra las partes de aquella relación procesal, entiéndase la igualmente sociedad mercantil Crediutil C.A. y el Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios (FOGADE), ente liquidador del Banco Canarias de Venezuela C.A., Banco Universal; que el a quo admitió por auto del 11 de abril de 2012.
En ese sentido, la representación judicial de la parte demandante en tercería asevera, que su interés jurídico actual deriva de la dación realizada por la sociedad mercantil Crediutil C.A. a favor de las sociedades mercantiles que hoy son terceras excluyentes en ese juicio que por cobro de bolívares sigue el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) contra sociedad mercantil Crediutil, C.A., afirmando por tanto que son las exclusivas y legítimas propietarias de los títulos valores.
Del mismo modo, aduce que los bienes que fueron embargados a la sociedad mercantil Crediutil C.A., en fechas 18 de noviembre de 2011 y 29 de diciembre de 2011, respectivamente, por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, son propiedad exclusiva de sus representadas, las sociedades mercantiles Mercado Agro 2302 C.A y Soluciones Comerciales 1710 C.A.; razón por la cual, solicitó al a quo revocara dichas medidas y dejare libre los bienes, valores y cupones vencidos, puesto que son propiedad de las sociedades mercantiles que intervienen como terceros en el juicio principal.
En este contexto, resulta conveniente hacer un breve recuento de lo acontecido, y al respecto se observa:
Como fue advertido antes, una vez admitida la demanda de tercería, en fecha 11 de abril de 2012, se ordenó citar a las codemandadas; debiendo destacarse que por auto del 21 de abril de 2013, el a quo dictaminó que correspondía la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y seguidamente, por auto del 9 de julio de 2015, que “en atención al fallo dictado por nuestro máximo tribunal en fecha 30/07/2014, ordena a la parte actora a gestionar la citación personal del co-demandado Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), por cuanto se evidencia que la co-demandada CREDITUL, C.A., se dio por citada expresamente por diligencia de fecha 04/12/2014”.
Acorde con lo anterior, la representación judicial de la demandante en tercería pidió se librare el correspondiente cartel; lo que se cumplió y consignó debidamente publicado según diligencia estampada el 14 de octubre de 2015; llegándose incluso a la designación de un defensora judicial ad litem quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En este estado, en fecha 11 de marzo de 2016, compareció la representación judicial de la codemandada FOGADE, y mediante diligencia consignó el poder que la acredita para actuar en juicio.
Luego, mediante diligencia del 30 de marzo de 2016, la representación judicial de la codemandada Crediutil C.A., solicitó copias certificadas de ciertas actuaciones que rielan a los autos.
Así las cosas, se evidencia que por auto de fecha 27 de junio de 2016, el tribunal de la causa negó la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora en tercería, por considerarlo extemporáneo por tardío. Contra el mencionado auto, dicha representación judicial ejercicio recurso de apelación, el cual fue escuchado en un solo efecto por el tribunal de la causa, en fecha 8 de julio de 2016.
Asimismo, a los fines de fundamentar la apelación en cuestión, la representación judicial de la parte recurrente esgrimió en los informes lo siguiente:
Que el tribunal de la causa erró al computar la fecha en la cual la parte demandada debió contestar la demanda, y en consecuencia en el lapso para la promoción de pruebas.
Que la parte demandada FOGADE materializó su citación en la presente causa mediante diligencia consignada para tal fin en fecha 11 de marzo de 2016, y por su parte la codemandada sociedad mercantil Crediutil C.A. a través de su apoderada judicial se dio por citada al consignar diligencia en fecha 30 de marzo de 2016, solicitando copias certificadas, configurándose de tal forma la citación presunta tal como lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Que el a quo computó a partir desde el 11 de marzo de 2016, como si ésta fuese la última de las citaciones, sin tomar en consideración que la codemandada sociedad mercantil Crediutil C.A no se encontraba a derecho para ese momento; siendo el 30 de marzo de 2016, la fecha que se debió tomar como punto de partida para que comenzara a correr el lapso para contestar la demanda.
Que desde la fecha en que se materializó la última de las citaciones, esto es 30 de marzo de 2016, exclusive, hasta el 21 de junio de 2016, inclusive –fecha en la cual presentó el escrito de promoción de pruebas-, transcurrieron 33 días de despacho, tal como se demuestra en el cómputo efectuado por el a-quo en fecha 7 de julio de 2016, encontrándose dentro de los lapsos indicados en los artículos 359 y 392 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el abogado Nerio Ballenilla León en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, aduce que el cómputo realizado por el tribunal de causa es fidedigno, por cuanto se tomó como base actuaciones que implicaron la citación del último de los contrincantes.
Asevera, que “…el auto en referencia no debería ser revocado, amén de que nuestra patrocinada se encuentra amparada por la prerrogativa prevista en el artículo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y conforme a ello se materializa la citación desde un primer momento (…)”, e igualmente manifestó que el auto recurrido no debe ser revocado por cuanto su representada se encuentra amparada por la mencionada Ley, la cual establece que se materializa la citación desde el primer momento en que se efectúa.
Manifiesta, que el criterio sostenido por el tribunal de la causa debe primar por encima de lo esgrimido por el actor recurrente; y por último, que el medio de prueba que ha sido objeto de inadmisión no debería ser aceptado o admitido por cuanto se trata de un documento inidóneo para transmitir bonos de la deuda publica.
Dentro de este contexto, corresponde a este ad quem determinar si resulta conforme a derecho el dictamen interlocutorio proferido por el Tribunal de la cognición, al declarar inadmisible por tardío el ofrecimiento de pruebas por la parte demandante en tercería, partiendo de la premisa de que había fenecido el lapso de promoción previsto en la norma ordinaria; al respecto se observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud del medio recursivo de apelación ejercido por la profesional del derecho Bonita Zulay Henríquez, en su carácter de mandataria judicial de las sociedades mercantiles Mercado Agro 2303 C.A y Soluciones Comerciales 1710 C.A. -parte actora en tercería-, contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2016, que negó la admisión del escrito de promoción de pruebas consignado por la mencionada abogada, por resultar extemporáneo por tardío, en virtud de haber transcurrido ampliamente el lapso legal establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, el a quo se pronunció:

“…Visto el cómputo anterior, este Tribunal procede a NEGAR la admisión del escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada BONITA ZULAY HENRÍQUEZ REYNA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.200, en su carácter de apoderada judicial de las SOCIEDADES MERCANTILES MERCADO AGRO 2303,C.A y SOLUCIONES COMERCIALES 1710, C.A (parte actora), por resultar EXTEMPORÁNEA por ser tardía, en virtud de haber transcurrido holgadamente el lapso legal establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DECIDE.-…”.


En la oportunidad correspondiente para presentar informes ante esta Alzada, la parte actora recurrente indicó que el tribunal de la causa erró al computar el lapso de contestación a la demanda, por cuanto tomó como fecha de partida el 11 de marzo de 2016, cuando el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios se dio por citado, obviando que la codemandada sociedad mercantil Crediutil C.A. no se encontraba citada para ese momento, y que fue en fecha 30 de marzo del mismo año, que esta misma compareció al juicio de tercería que fue incoado en su contra. Por lo cual, sostuvo que la fecha que se debe tomar como punto de partida es el 30 de marzo de 2016, cuando el último de los demandados se dio por citado en el juicio.
Para combatir esos alegatos, la representación judicial de la parte codemandada –Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios -(FOGADE)-, en su escrito de informes sostiene que el cómputo realizado por el tribunal de causa es fidedigno, por cuanto se tomó como base actuaciones que implicaron la citación del último de los contrincantes; y que su representada se encuentra amparada bajo las prerrogativas del artículo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y que conforme a ello se materializa la citación desde un primer momento, y es por ello que el tribunal de la causa tomó como fecha de partida el 11 de marzo de 2016, cuando se dio por citado en el juicio de tercería.
Ahora bien, resulta claro que uno de los puntos controvertidos en el presente asunto, gira en torno a precisar a partir de cuando debe computarse el lapso del emplazamiento para la contestación de la demandada, siendo varios los sujetos que integran la parte demandada. En tal sentido, es menester aducir, por una parte, que la citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal." 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado.
De acuerdo con lo antes expuesto, la citación constituye el elemento fundamental de la garantía del derecho de la defensa, que viene del latín “defendere”, que significa: “Alejar, rechazar a un enemigo”. Para el constitucionalista ALEX CAROCCA PEREZ (Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Editorial Bosch, Barcelona, 1998), la defensa no es más que la actividad procesal que desarrolla una persona, primero, como reacción ante una demanda y, luego, ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte, o pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado. De tal manera que, la defensa adjetiva o procesal puede traducirse al menos, como la posibilidad de responder a la demanda o acto en el que se formula la solicitud de declaración del derecho por la persona contra la cual se dirige aquella, o, en general, contra la que se solicita la declaración de derecho. En el fondo, la defensa procesal, constituye la implementación en el proceso de la participación de los propios interesados, es decir, de aquellos que podrán verse afectados por la decisión jurisdiccional.
Es importante destacar, que el Código de Procedimiento Civil estatuye una normativa tendiente a lograr la participación de la parte accionada en la litis procesal, y dentro de éstas podemos observar la citación tácita; la citación personal; si se tratare de personas jurídicas, la citación por correo; la citación por carteles y la citación por edictos.
En este sentido, el precepto inserido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a las formas que el mismo establece; norma jurídico adjetiva que debemos adminicular con lo dispuesto en el artículo 26 eiusdem, a tenor del cual hecha la citación para la contestación de la demanda las partes a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.
Por su parte, el artículo 216 eiusdem es del tenor siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ente el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

De acuerdo con dicho precepto, el legislador patrio presume que la presencia del demandado en la práctica de algún acto procesal, constituye una forma de citación presunta, porque la ejecución de estas medidas sólo se da en un proceso en curso, y son suficientes para que aquél se entere de la demanda intentada en su contra; por ejemplo en la practica de alguna media preventiva.
Por otro lado, la norma contenida en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).-

Como puede verse claramente, la parte demandada se entiende citada no solo cuando expresamente así lo manifieste; sino también, siempre que resulte de autos que ella o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso. Una vez verificada la citación, comienza el lapso de veinte días para la contestación a la demanda.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que cursan en el presente expediente, folio 66, que la abogada María López Cid en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), -parte codemandada-, se dio por citada tácitamente en fecha 11 de marzo de 2016, al comparecer y consignar poderes que la acreditaban como representante judicial de la mencionada Institución. Sin embargo, uno de los argumentos que esgrime la parte actora recurrente, es que la otra codemandada, sociedad mercantil Crediutil C.A., se dio por citada en fecha 30 de marzo de 2016, siendo esta la fecha que debía tenerse en cuenta para el inicio del lapso del emplazamiento legal.
No obstante, cabe considerar que el a quo fundamentó la negativa de admitir los medios de pruebas ofrecidos por la parte actora recurrente, tomando en consideración el computo de los días de despacho que ordenó efectuar el 27 de junio de 2016, desde la fecha en que se verificó la citación de FOGADE, lo cual ocurrió el 11 de marzo de 2016, exclusive; sobre este hecho no existe controversia. Sin embargo, en cuanto a la citación de la otra codemandada, aun cuando la parte actora recurrente sostiene que debe reputarse materializada desde la diligencia estampada el 30 de marzo de 2016, no menos cierto es que en el auto proferido por el a quo el 15 de julio de 2015, ya había establecido que Crediutil C.A. “se dio por citada expresamente por diligencia de fecha 04/12/2014”; esto no fue combatido, sino acatado por todos los sujetos procesales.
En este escenario, resulta entonces evidente que una vez operada la citación de FOGADE, esto es en fecha 11 de marzo de 2016, comenzó a transcurrir el lapso del emplazamiento legal, y no la fecha en que la otra codemandada pidió mediante diligencia copias certificadas de ciertas actuaciones, entiéndase 30 de marzo de 2016; tampoco la parte recurrente explica las razones por las cuales no debe considerarse eficaz la diligencia que la propia representación judicial de Crediutil C.A. suscribió el 4 de diciembre de 2014, debiendo esta Alzada limitarse a solo lo alegado y probado en autos.
De tal manera que, el computo que el Tribunal de la cognición ordenó realizar por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 30 de marzo de 2016 (exclusive), que riela al folio 94 de este expediente, nada dice respecto al punto controvertido, puesto que se insiste, el lapso del emplazamiento legal comenzó a transcurrir en aquella oportunidad en que se verificó la última de las citaciones, esto cuando compareció la propia representación judicial de FOGADE, así se establece.-
Corolario de lo anterior, una vez vencido dicho lapso de emplazamiento, tal como lo prevé el procedimiento ordinario en su artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedó abierta a pruebas sin necesidad de decreto o providencia del Juez, teniendo así las partes intervinientes quince (15) días para promoverlas tal como lo establece el artículo 392 eiusdem. No obstante, sucede que el a quo concluyó conforme al computo que ordenó efectuar el 27 de junio de 2016, que el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en tercería, en fecha 21 de junio de 2016, resultaba extemporáneo por tardío, en virtud de haber transcurrido holgadamente el lapso establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este marco, aun cuando el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tienen la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo que está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso; y su finalidad radica en que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores, sin embargo, dicho derecho también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales –límites extrínsecos, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión –límites intrínsecos. Precisamente, una de esas limitantes es el arco de tiempo que el legislador ha consagrado para su promoción, que en el caso de auto no fue advertido por la parte actora recurrente; así se aprecia.-
Ergo, quien aquí se pronuncia concluye que la representación judicial de la parte actora en tercería presentó tardíamente su escrito de promoción de pruebas, esto es fuera del lapso de quince (15) días previstos en la Ley, por lo cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación que motiva las presentes actuaciones, como se hará mención en la parte dispositiva; así igualmente se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Bonita Zulay Henríquez, actuando en carácter de mandataria judicial de la parte actora en tercería, en fecha 30 de junio de 2016, contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2016, con base a la argumentación dada por esta Superioridad, el cual queda confirmado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE

EL SECRETARIO ACC,


ABG. ENDERSON JESÚS LOZANO GUERRA

En esta misma fecha, siendo las ___________, se registró y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,



ABG. ENDERSON JESÚS LOZANO GUERRA