REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2016-000868
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9522
(En su Lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EMIDIO VILLANI BELLINO, sin identificación en autos.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos AMILCAR GUZMAN y FREDDY PACHECO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 202.124 y 78.262, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDGAR OMAR PEÑA PABON y JOSEFINA BLANCA PARRA DE PEÑA, sin identificación en autos.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: Ciudadano DANIEL MARIANO ARCOS SANTACRUZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 181.581.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
DECISION APELADA: AUTO DICTADO POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2015.
I
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 07 de Diciembre de 2015, por el abogado DANIEL MARIANO ARCOS SANTACRUZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el AUTO del 07 de Diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Asunto AP11-V-2015-000387, la cual fue oída en un solo efecto el 16 de Diciembre de 2015, motivado al juicio que RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano EMIDIO VILLANI BELLINO contra sus mandantes, ciudadanos EDGAR OMAR PEÑA PABON y JOSEFINA BLANCA PARRA DE PEÑA, ordenándose la remisión de los fotostátos certificados al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta Alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 27 de Septiembre de 2016, y en providencia de la misma fecha, le dio entrada y se fijó décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, la siguiente actuación, la cual se corresponde con la providencia cuestionada por la parte recurrente, en la cual se negó la admisión del mérito favorable de los autos y la inspección judicial promovida por su representación judicial, cuyo contenido se transcribe parcialmente en la forma siguiente:
“…Visto los escritos de promoción pruebas (sic) presentados en fecha 28 de septiembre, 7 de octubre, 11 y 27 de noviembre de 2015, los cuatro primeros por el abogado DANIEL ARCOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el último, por los abogados AMIRCAR GUZMAN (sic) y FREDDY PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.124 y 78.262, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, constante de un (1) folio útil, sin anexos; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DEL MÉRITO FAVORABLE
En relación al mérito favorable que arrojan los autos invocado en el capítulo “I” del escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de septiembre de 2015, se niega lo solicitado, ya no es un medio de prueba (sic), debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, motivo por el cual SE NIEGA su admisión. Así se decide.
(…Omissis…)
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL promovida en el escrito complementario de promoción de pruebas de fecha 11 de noviembre de 2015, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en Los Magallanes de Catia, entre las esquinas de Sonrisa a Olivares, inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 55, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, a fin que se deje constancia de la construcción de unas bienhechurías de dos niveles, con unas especificaciones que indica en el escrito de promoción.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
(…Omissis…)
De las normas precedentemente transcritas se infiere que, las circunstancias que exprese el Juez en el acta que levanta en la evacuación de una prueba de inspección judicial lo hace atendiendo a lo que puede percibir a través de sus sentidos, vale decir, vista, olfato, tacto, audición y gusto.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada promovió la inspección judicial a fin que se deje constancia de construcciones de bienhechurías con especificaciones determinadas, de lo que destaca este Juzgado que dicha representación judicial tuvo que haber promovido una prueba de experticia, ya que evacuar una prueba de inspección judicial en los términos propuesto por la promovente, desnaturalizaría el medio de prueba, en virtud de lo cual, se NIEGA su admisión. ASÍ SE ESTABLECE…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
Previamente se impone precisar que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia sólo en dos oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito y la otra de conformidad con el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y procedencia, o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento al Artículo 398 eiusdem.
La actividad probatoria consiste en el acto de proporcionar al Juez, los medios necesarios para la demostración de un hecho controvertido dentro de un proceso. Para el autor Francesco Canelutti, en su obra La Prueba Civil, página 44, considera que la misma se encuentra referida al “…conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos…”.
En tal sentido, el Artículo 395 del Código Adjetivo Civil, prevé:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”
Por su parte, el Artículo 398 del citado Código, establece:
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando ésta no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa. Así las cosas, se entiende que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste en la oportunidad de sentenciar, debe tomar en cuenta. Pues, el Derecho Venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributivos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado.
En lo que respecta, a la legalidad, es necesario destacar que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO (1989, 37), que la ilegalidad “…consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
Por su parte, la pertinencia, se puede señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.
Sostiene el mismo autor, que “…para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba…”, cuya impertinencia debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse “de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio” (1989, 72).
En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que el promoverte esté facultado para ello; que el Juez o el Comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los Auxiliares de la Administración de Justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 2005, estableció lo siguiente:
“…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada … En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su vialidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución”.
De acuerdo a las consideraciones precedentes y de conformidad con la Doctrina Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contenidos en el Código Adjetivo Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto de la prueba del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado conforme fue referido ut retro.
Esta discrepancia se explica por la circunstancia que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. De manera que ha sido sostenido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, anteriormente indicados como lo es por ilegalidad o impertinencia
En consecuencia, es fundamental que éste Juzgador se concrete en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por la parte recurrente, partiendo esta Alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras Leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, por tanto el interprete debe atender al cumplimento de esos requisitos, puesto que de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a verificar si la negativa de admisión de pruebas relacionada con el merito favorable de los autos y la inspección judicial, promovidas por la parte demandada recurrente, está o no ajustada a derecho, en tal sentido se observa:
En lo que respecta al merito favorable de los autos, este Tribunal de Alzada, señala que a los folios 4 al 5 del expediente cursa escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado DANIEL MARIANO ARCOS SANTACRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, del cual se desprende que en el Capítulo I, promovió el mérito favorable de autos a favor de sus mandantes.
En relación a la admisibilidad de la invocación del “mérito favorable”, esta Superioridad acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 695 de fecha 14 de Julio de 2010, caso: Chang Shum Wing Chee, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
De manera pues, siendo que como se indicó en el criterio ut supra, la invocación al mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte, el principio de la comunidad de la prueba, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
En virtud de lo anterior, quien aquí decide considera que la invocación del mérito favorables efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada, tal y como se indicó no constituye medio de prueba, teniendo la obligación el Juez de analizar todas aquellas probanzas presentadas por las partes dentro del proceso, por lo tanto la decisión tomada por el Juzgado de Instancia se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, se declara INADMISIBLE el mérito alegado. ASÍ SE DECIDE.
En lo que se refiere a la negativa de la inspección judicial promovida, es necesario indicar que Autor Arístides Rengel Romberg, en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 420, la define como:
“(…) el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera y constituye objeto de prueba en el proceso”
Sobre dicha prueba se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 176 de fecha 22 de Junio de 2001, caso: Eudes Semer López Vs. Guadalupe Rodríguez Campos de López, donde se estableció lo siguiente:
“… La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. El punto que antecede es recogido por el doctor Leopoldo Márquez Añez, en su obra `El Nuevo Código de Procedimiento Civil’ cuando señala: El Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto original, se refería a la inspección ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro Segundo del nuevo código, se refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas contra la falta de innovaciones del proyecto en esa materia, lo que dio como resultado una novedosa y muy importante normativa. (…) El que la inspección esté confinada a lo visual ha sido motivo de que por vía doctrinal y jurisprudencial se haya ampliado su concepto, acogiéndose el de la inspección judicial, en nuestro criterio de imposible aceptación entre nosotros dado el léxico de nuestro ordenamiento jurídico. Son estas limitaciones las que hacen imperativa una transformación de la inspección ocular en nuestro derecho probatorio’. (Obra citada, páginas 161 y 162). El Artículo 472 fue integralmente modificado, a objeto de incorporar la prueba de inspección judi-cial (sic) de personas, cosas, lugares o documentos, lo que quedó expresado de la siguiente manera: (…) El Artículo 473 fue modificado para dar al juez la facultad de designar el número de prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes de las partes, de ellas mismas, o de sus apoderados. En el Artículo 475, se ajustó su redacción para incorporar las formas de realización de los actos procesales previstas en los Artículos 189 y 502; y para eliminar la limitación de la prueba a los hechos que estén a la vista, por razones obvias. Y en el Artículo 476 se incluyó la posi-bilidad (sic) de que el juez solicite informe de alguna otra persona, y se agregó un aparte para regular los honorarios de los prácticos…”
De seguidas, con vista a las anteriores consideraciones, al analizar éste sentenciador la providencia que negó la prueba de inspección judicial promovida por la representación de la parte demandada, observa que el a quo al examinar el medio de prueba en cuestión juzgó que la misma era inconducente, en razón de que para dejar constancia de las construcciones de las bienhechurías con las especificaciones determinadas, consideró que el medio idóneo sería la EXPERTICIA, criterio éste que comparte este sentenciador, ya que a través de medio probatorio promovido, a saber, la Inspección Judicial, no es posible comprobar lo requerido, ya que con ella únicamente se pueden evidenciar hechos materiales, características, o señales sobre personas, cosas, lugares o documentos, que el Juez pueda percibir a través de sus sentidos, y no por terceras personas, con lo cual y sin ningún género de dudas, la hace inadmisible por impertinente, indeterminada e inconducente, conforme lo indicó el a quo. ASI SE DECIDE.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación parte demandada e INADMISIBLE la invocación del mérito favorable y la inspección judicial, y la consecuencia legal de dicha situación es, CONFIRMAR en todas sus partes la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la providencia dictada en fecha 07 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto AP11-V-2015-000387, motivado al juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano EMIDIO VILLANI BELLINO contra los ciudadanos EDGAR OMAR PEÑA PAVON y JOSEFINA BIANCA PARRA DE PEÑA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la invocación del Mérito Favorable de los autos y la prueba de Inspección Judicial.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la providencia apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
JCVR/AMB/DCCM/Iriana
ASUNTO: AP71-R-2016-000868
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9522
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