REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En Sede Constitucional)
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2016-000965
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9534
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-75.461.
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano EVER CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 29.713.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en providencias de fechas 30 de Octubre de 2015 y 14 de Enero de 2016, respectivamente.
DECISION APELADA: SETENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 02 de Mayo de 2016, conforme se desprende de autos, el apoderado judicial de la presunta agraviada, introdujo escrito de acción de tutela judicial constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual arguyó lo siguiente:
“…Por lo expuesto, y, con el debido respeto, solicito a este honorable Tribunal, que haciendo uso de la facultad estatuida en las normas indicadas, use su prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de este Recurso, sin formalismos; cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional; con el ánimo de que se establezca una recta y sana aplicación de la administración de justicia, y Anule las decisiones dictadaspor (sic) el Juzgado Vigésimo Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de Octubre de 2015 y la de fecha 14 de Enero de 2016 del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, ambas en el expediente AP31-V-2013-001541, el cual se encuentra en la actualidad en el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; fallos recurridos con base a las infracciones de orden constitucional y/o legal que, en ella encontrare y no se hayan denunciado. (…) Por último, solicito al Tribunal Constitucional, que la presente acción de Amparo Constitucional, sea admitida, sustanciada, tramitada con celeridad y declarada CON LUGAR, contra lasdecisiones (sic) dictadas por del (sic) Juzgado Vigésimo Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de Octubre de 2015 y la de fecha 14 de Enero de 2016 del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, ambas en el expediente AP31-V-2013-001541, el cual se encuentra en la actualidad en el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia, se declare LANULIDADde (sic) esas decisiones y SE ORDENE al juez actual de la causa,el (sic) Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,expediente (sic) AP31-V-2013-001541, que reponga la causa al estado que se encontraba para el día 30 de Octubre de 2015; es decir, para la Contestación de la Demanda, para lo cual se debe notificar al Apoderado Judicial Accidental (Defensora Ad Litem) como lo es la Dra. ROTCECH LAIRET ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.313. (…)”
En este orden el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fallo de fecha 16 de Mayo de 2016, declaró su incompetencia para conocer de la presente acción y declinó la misma en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, correspondiendo tal conocimiento al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial en referencia, el cual en decisión de fecha 16 de Junio de 2016, declaró su competencia y salvo el resultado del debate procesal admitió la misma, ordenando su notificación a las Juezas de los Juzgados Vigésimo Segundo y Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Ministerio Público y a los co-demandados del proceso, a fin de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijaría la Audiencia Pública Constitucional. En la misma fecha se exhortó al apoderado de la quejosa consignar los fotostátos para las notificaciones respectivas.
En fecha 23 de Septiembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Pública en la presente acción, reservándose el A quo veinticuatro (24) horas para dictar sentencia, previa las cuarenta y ocho (48) horas concedidas al Ministerio Público para la consignación de su opinión fiscal.
Así pues, mediante providencia de fecha 29 de Septiembre de 2016, el A quo declaró en su parte pertinente INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, por considerar lo que textualmente se transcribe a continuación:
“…Así las cosas, y toda vez que el presunto agraviado, no agotó la vía judicial ordinaria antes de interponer la presente acción, quien suscribe debe precisar, en consonancia con la opinión emitida por la representación fiscal, que resulta a todo evento INADMISIBLE la acción de amparo en los términos expuestos, tal y como deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide. (…) Así las cosas, de lo expuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en audiencia de amparo, en fecha 30 de octubre de 2015, tuvo conocimiento que en esa misma fecha el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió la causa que se llevaba ante este tribunal, es decir, el mismo día de la violación denunciada el accionante tuvo conocimiento del presunto hecho lesivo (30 de octubre de 2015), por lo que se observa que, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya citado en el cuerpo del presente fallo, el lapso de caducidad de seis (6) meses, corre a partir de la fecha en el cual fue distado (sic) el auto de suspensión de la causa emanado del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, es decir, desde el 30 de octubre de 2015, evidenciándose de manera clara que transcurrieron holgadamente más de seis (6) meses desde dictado el auto en cuestión, y no fue hasta el 07 de junio de 2016, es decir, ocho (8) días después de vencido el lapso de accionar la vía de amparo constitucional, específicamente, seis (6) meses y ocho (8) días, por lo que considera esta (sic) sentenciador que ha operado la caducidad de la presente acción en relación a la violación denunciada del auto de fecha 30 de octubre de 2015 por lo cual la misma estriba en INADMISIBLE. Así de decide.- III DISPOSITIVA (…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (…) declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER contra el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y el JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparos Sobre Derecho Y Garantías Constitucionales…” (Énfasis de la cita).
Así las cosas, en fecha 30 de Septiembre de 2016, el abogado EVER CONTRERAS, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ejerció recurso ordinario de apelación, contra la decisión definitiva proferida por el A quo en fecha 29 del mismo mes y año.
El referido medio recursivo fue oído por el A quo tal como lo establece el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en auto fecha 05 de Octubre de 2016, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su sorteo.
-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con ocasión al citado recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de Septiembre de 2016, por el abogado EVER CONTRERAS, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la presunta agraviada, ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER, contra la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 29 de Septiembre de 2016, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida contra las providencias dictadas en fechas 30 de Octubre de 2015 y 14 de Enero de 2016, por los Juzgados Vigésimo Segundo y Undécimo de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinales 4º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el expediente signado con el N° AP11-O-2016-000048 de la nomenclatura del primero de los aludidos Juzgados. Las providencias cuestionadas por el recurrente y que constan en las actas del el presente expediente, establecieron que:
“…Caracas, 30 de Octubre de dos mil quince ASUNTO; AP31-V-2013-001541 Vista la diligencia que antecede, (…) este Tribunal a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en nuestra carta magna, ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informe a este Juzgado último movimiento migratorio que aparezca registrado en los archivos llevados por esa oficina, de la ciudadana MILAGROS AUXILIADORA LEZAMA PADRON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.658.996, parte co-demandada en el presente juicio. Asimismo, el Tribunal deja constancia que la presente causa se suspenderá hasta tanto sean recibidas las resultas requeridas.-…”
“…Caracas, catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) (…) En consecuencia se declara nulo el Cartel de Citación librado en la presente causa en lo que respecta a la codemandada ciudadana MILAGROS AUXILIADORA LEZAMA PADRON, ya que el ciudadano LUIS SIMON CEDEÑO ADAMES; identificado en autos, compareció personalmente se dio por citado y pidio se le designara defensor ad litem, nombramiento que había recaído con anterioridad a su solicitud en la persona de la abogada ROTCECH LAIRET ROMERO. Y así se decide. Por cuanto el presente auto se dicta fuera del lapso establecido se ordena practicar la notificación de las partes…” (Resaltado de la cita).
Verificado el trámite de insaculación de causas, en fecha 14 de Octubre de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las presentes actuaciones en la misma fecha del año que discurre, se le proveyó dándole entrada y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 24 de Octubre de 2016, el Abogado EVER CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de apelación donde entre otras determinaciones cuestionó la decisión de amparo impugnada de fecha 29 de Septiembre de 2016, al considerar, en cuanto a la caducidad decretada por el A quo que se violentaron los Artículos 197 al 200 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante al respecto, ya que si el lapso de tal caducidad vencía el día sábado 30 de Abril de 2016, por ser un día inhábil, este se corría para el primer día de despacho siguiente, a saber, el 02 de Mayo de 2016, fecha en que interpuso la acción constitucional y que en relación a la vía ordinaria indica que agotó el procedimiento establecido en los Artículos 310 y 311 de la Ley Adjetiva Civil, los cuales indican que: “…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo...” y que “...La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud...”, siendo negado dicha revocatoria por auto de fecha 14 de enero de 2016, motivo por el que no apeló de dichos autos, del mismo modo solicita se abra una averiguación mediante cuaderno separado por Fraude Procesal o Colusión a la ciudadana MILAGROS AUXILIADORA LEZAMA PADRÓN y a su abogada LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO, a tenor de los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y por ello pide la declaratoria con lugar del amparo, la revocatoria de la sentencia recurrida, que se revoquen los autos del 30 de Octubre de 2015 y 14 de Enero de 2016, que se reponga la causa al estado de contestación de la demanda y se notifique de ello a la Defensora Judicial designada, abogada ROTCECH LAIRET ROMERO.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia y a los fines de decidir el asunto sometido a conocimiento de esta Alzada, pasa a constituirse en Tribunal con Sede Constitucional, previa las siguientes consideraciones:
A los efectos, debe este Juzgado Superior, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada por el apoderado de la recurrente, de esta forma; el citado Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció el siguiente criterio:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Siendo que en este caso, la decisión fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia, la competencia está referida a un Juzgado Superior, por lo tanto, es competente este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso ejercido, por ser el Superior Jerárquico del que emitió la providencia objetada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Así se decide.
Establecida tal competencia y conforme la revisión realizada en torno al cumplimiento de los extremos previstos en el Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cara al pronunciamiento que ha de dictarse en este medio recursivo en estudio; es necesario precisar de manera objetiva una serie de circunstancias evidentes que obligan a hacer el siguiente análisis previo:
Ahora bien, persigue el apoderado de la quejosa conforme el contenido del escrito de demanda, la Audiencia Oral y el escrito de argumentaciones de apelación, que la presente acción de Amparo Constitucional ejercida contra las decisiones dictadas por el Juzgado Vigésimo Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el 30 de Octubre de 2015 y por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Enero de 2016, sea declarada con lugar a fin que se declare su nulidad, se reponga la causa al estado en que se encontraba para el día 30 de Octubre de 2015, a saber, para la contestación de la demanda y se notifique a la Defensora Ad-Liten, abogada ROTCECH LAIRET ROMERO, en razón de haberse violentados los derechos de su representada a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. En virtud de ello, solicita se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Instancia que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Sin embargo, para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica, que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución del principio constitucional de la inmediatez.
Por tanto, la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos (2) categorías, a saber, la Primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones y la Segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
Es de destacarse que la acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, debiendo dicha situación ser reparable puesto que en caso contrario, no es posible la admisibilidad de la acción. A este respecto el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5º establece:
“….5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Igualmente, el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, respecto al citado ordinal del Artículo 6, ha indicado lo siguiente:
“… Ante esta eficacia, la Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes.”
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que primero se acude a una vía ordinaria y luego se pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la Jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
En este sentido y conforme lo indicado con anterioridad, es importante destacar que en materia procesal, la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse inadmisible una acción de amparo.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 122/01, de fecha 06 de Febrero de 2001, estableció el siguiente criterio que se mantiene reiterado hasta la actualidad:
“…Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no había posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada…”
En múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado, sin ambigüedades, ha sido el considerar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida y procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, siempre y “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional.
Ahora bien, el legislador en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece de forma precisa, la condición de procedencia de la acción de amparo, al respecto:
“…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De lo anterior, se desprende reiteradamente que el amparo constitucional es un procedimiento especial establecido con el fin de lograr de manera rápida, sumaria y eficaz el restablecimiento en el goce de los derechos fundamentales que resulten vulnerados y que se caracteriza por ser un medio extraordinario que sólo opera en aquellos casos que resulten violados de manera flagrante y directa derechos o garantías constitucionales, siempre que no existan recursos ordinarios o que, habiéndolos usado resulten ineficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Para tal fin, la propia constitución en el Artículo 27, dispone que tal derecho se logre mediante un procedimiento breve y sumario.
En tal virtud, se dice que el amparo es un procedimiento extraordinario y especial a través del cual se accede a los Órganos Jurisdiccionales a objeto de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, sin pretender que ese procedimiento sea un “correctivo ilimitado” a cualquier situación procesal, pues el mismo debe cumplir con determinados extremos.
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades de forma pacífica, con respecto a la utilización por parte de aquél que solicita justicia del amparo constitucional, por lo que, en Sentencia Número 733, de fecha 27 de Abril del 2007, dejo por sentado lo siguiente:
“…se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…. Omissis… Por ello, debe indicarse que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”(Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
En este orden de ideas, con vista a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad declarada por el A quo, se debe traer a colación, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 16 de Abril de 2008, expresó en la forma siguiente:
“…De las actas que conforman el expediente se verifica la total inactividad de la parte actora en el presente procedimiento de amparo constitucional desde el 13 de junio de 2007, transcurriendo desde su última actuación diez (10) meses, superando con creces el lapso de caducidad previsto en el cardinal 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Asimismo, en sentencia del 09 de Junio de 2011, N° 932, la misma Sala ratificó su criterio con respecto a la inactividad de la parte accionante en los procedimientos de amparo, al establecer:
“…Como punto previo, esta Sala debe determinar si en el presente caso ocurrió el abandono del trámite por la inactividad del accionante que fue alegado por la representación del Ministerio Público, con fundamento en la sentencia n° 982 del 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en la cual se asentó lo siguiente: (…) si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (omissis) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (…)” (subrayado del fallo)…”
No obstante, se debe destacar también que en sentencia N° 80, de la Sala Constitucional del 01 de Febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se indicó que:
“…Ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábado, ni los domingos, ni el Jueves y viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil...”
En caso semejante, la Sala Político Administrativa dictó sentencia N° 1501, del 26 de Noviembre de 2008, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y ratificada en sentencia N° 00253, del 25 de Febrero de 2009, caso: Nelys Zacarías Salazar, en la que estableció:
(…) Dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer el asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente (…).
Respecto a la posibilidad de la interposición de la demanda en un Juzgado incompetente con el fin de interrumpir el lapso de caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Julio de 2014, expediente Nº 14-0102, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, determinó lo que sigue:
“…En ese contexto, se estima que es contrario al artículo 26 del Texto Constitucional que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declare inadmisible una demanda, al considerar que la interposición de la misma ante un juzgado de municipio de forma tempestiva resultaba insuficiente para evitar la caducidad, y en consecuencia, determinara que esta operó por cuanto el expediente llegó extemporáneamente al tribunal competente, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación formal del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros. 759 del 20 de julio de 2000, caso: “Elena Barreto Li”; 1.764 del 25 de septiembre de 2001, caso: “Nello José Casadiego Vivas”; 371 del 16 de febrero de 2003; caso: “Ovidio Rondón Boada”; 97 del 2 de marzo de 2005, caso: “Banco Industrial de Venezuela” y 2.229 del 20 de septiembre de 2009, caso: “Pesajes del Puerto C.A.”). (…) Con lo cual la interpretación efectuada del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debió considerar el referido artículo de manera integral y sistémica con la Constitución, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, siendo la conclusión de dicho análisis que la fecha de interposición tempestiva de la demanda ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era la que debía considerarse a los efectos de determinar la caducidad de la acción, y no la fecha de recepción del expediente declinado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”
En relación al fraude procesal, se debe destacar los sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA ESPINOZA, Expediente N° AA20-C-00013-000162, cuyo tenor es el que sigue:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional precedentemente transcrito, y en este sentido, considera que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. (…) De igual forma, esta Sala reitera que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, y en el caso que sean utilizados varios procesos, el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen -artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, por tal motivo, pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe, porque ello la obliga a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades de un procedimiento, el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho. Así, pues, cuando el fraude es producto de diversos juicios, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde además, se les garantice el derecho de defensa, para lo cual surge una vía procesal idónea para enervar el dolo procesal en general: la acción principal. La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, porque es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es, en principio, imposible porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional. En este sentido, el proceso autónomo por fraude procesal debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto. …” (Negrillas y subrayado de este Superior)
Por su parte la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 226 de fecha 17 de Febrero de 2006, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:
“…Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, por cuanto es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el supuesto fraude, a pesar de la existencia de violaciones constitucionales, pues el procedimiento de amparo resulta muy breve para exponer y analizar las pruebas necesarias para determinar la existencia del mismo, criterio ratificado por la Sala en decisión del 27 de diciembre de 2001, (caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C.A.), oportunidad en que señaló:
“...la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible”.
Asimismo, la Sala ha precisado que en situaciones excepcionales puede declararse la existencia de fraude procesal a través de esta vía (amparo constitucional) y es cuando del expediente surjan elementos de convicción que demuestren inequívocamente tal circunstancia (vid. sentencia del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo), lo cual considera quien decide no se desprende del caso sub lite….”
Conforme estos lineamientos se infiere:
Ante las denuncias de perturbación del derecho a obtener respuesta oportuna, a la defensa y al debido proceso, el Estado venezolano provee los medios idóneos para hacer valer tales derechos, los cuales se encuentran existentes y en plena vigencia tanto en la norma sustantiva y adjetiva civil, como en las leyes especiales que los regulan, es por ello, que esta Alzada considera que ante estas circunstancias quien resulte presuntamente agraviado debe optar por utilizar en principio las vías ordinarias y no utilizar inicialmente la vía del amparo para restituir la situación jurídica presuntamente infringida, ya que, el mismo no se puede invocar discrecionalmente por quién utiliza el aparato jurisdiccional y el debido proceso para hacerse justicia, por ser esta una acción extraordinaria y excepcional, que como acción destinada al restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello.
Ahora bien, cuando surge una pretensión de amparo constitucional lo que se busca es determinar la efectiva violación de un derecho constitucional a los efectos de repararlo, dando así efectividad a la norma fundamental, máxime cuando: “Venezuela constituye un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, según lo previsto en el Artículo 2 de la Carta Magna y teniendo en cuenta que el Legislador ha establecido una serie de recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes; de allí, que la tendencia de los litigantes de acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios o administrativos, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan previamente las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
En efecto, la infracción del derecho a la defensa o al debido proceso, por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando, en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el Juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional.
Tenemos entonces que es del ámbito de la competencia de los Jueces ordinarios, corregir los errores cometidos en el curso de los procesos en la aplicación de la ley, en su escogencia o en su interpretación y para ello la ley adjetiva establece medios y recursos apropiados. No se trata el amparo de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de los medios ordinarios previstos para la tutela de derechos e intereses y solo interesa al Juez de amparo la infracción procesal, cuando lo aplicado por el Juez, o su omisión, contraviene y deja sin aplicación una disposición constitucional que consagra un derecho o cuando la interpretación que se dio a la ley menoscaba el ejercicio de un derecho constitucional.
La acción de amparo bajo estudio fue interpuesta en razón que el apoderado de la quejosa, considera violentados los derechos constitucionales de su representada a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso supuestamente causados por los Juzgados Vigésimo Segundo y Undécimo de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de las providencias de fechas 30 de Octubre de 2015 y 14 de Enero de 2015, respectivamente, teniendo el apoderado accionante las vías ordinarias contra las referidas providencias, como lo es a través del recurso de apelación o en su defecto el recurso de hecho ante una posible negativa del primero de los nombrados o cuando aún existiendo son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida dada la naturaleza de las actuaciones cuestionadas en amparo, pues, tanto la norma procesal, como la jurisprudencia en esta materia, han sido claras cuando preceptúan como causal de inadmisibilidad, haber acudido a una vía ordinaria o teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace aunque estas no sean idóneas, cuando ello en si involucra el ejercicio mismo del derecho a la defensa y constituye el medio de impugnación por excelencia contra las providencias emitidas por los Tribunales de la República que consideren les sean adversas que pudieren dar paso a este tipo de acción y no habiendo el apoderado de la quejosa recurrido a las citadas fórmulas ordinarias, para agotar así el supuesto en comento, por ser estas las vías más expeditas para hacer valer sus expectativas de derecho o pretensiones, para velar por la protección constitucional en forma inmediata y suspender o dejar sin efecto la lesión constitucional denunciada como infringida, al tiempo que garantiza la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, dentro de los parámetros y condiciones que otorga la Ley y el procedimiento, ni evidenció al Tribunal Constitucional las razones por las cuales tales mecanismos ordinarios no resultan idóneos, aptos o eficaces para la protección de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, por consiguiente su proceder tiene aplicación directa en la inadmisibilidad contenida en el Numeral 5º del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo declaró el A quo en el fallo definitivo recurrido. Así se decide.
En relación a la oportunidad de ejercerse la acción de amparo constitucional, debe resaltarse que en el caso de marras, el A quo a mayor abundamiento también declaró la inadmisibilidad del amparo al considerar que para el momento de su interposición habían transcurrido con creces los seis (6) meses que dispone para ello el único aparte del Ordinal 4° del Artículo 6 de citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo constata este Tribunal de Alzada que si la violación o amenaza de haber sido conculcados los derechos constitucionales a su defendida, se originaron en fecha 30 de Octubre de 2015, con la providencia que suspendió la causa ejercida por su representada y en fecha 14 de Enero de 2016, al negarse la revocatoria de la primera de dichas actuaciones, ello se traduce a todas luces en que el día 30 de Abril de 2016, feneció el referido lapso de caducidad, fecha esta que al corresponder a un día sábado, debe ser aplicado lo dispuesto en los Artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil, dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo tanto el lapso de caducidad en referencia culminó el primer día de despacho siguiente, esto es, el 02 de Mayo de 2016, tal como consta a los folios 17 y 18 de las presentes actuaciones, siendo obvio que no transcurrió el lapso de caducidad en comento, independientemente que haya sido interpuesta la acción constitucional ante un Juzgado incompetente, ya que la fecha de interposición tempestiva de la demanda ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es la que debe considerarse a los efectos de determinar la caducidad de la acción y no como se dispuso en la sentencia recurrida, que era la fecha de recepción del expediente declinado al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, lo cual queda desestimado en este fallo de acuerdo a la aplicación analógica que se hace de los criterios ut retro transcritos en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia conforme lo establece el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ante las consideraciones establecidas precedentemente y con el ánimo de finalmente resolver el medio recursivo desde un correcto enfoque, se juzga que al no haberse agotado por parte del apoderado judicial de la quejosa los recursos ordinarios, sobre las providencias de fechas 30 de Octubre de 2015 y 14 de Enero de 2016, dictadas por los Juzgados señalados ut supra, respectivamente, para agotar así el supuesto contenido en el Numeral 5º del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción constitucional en estudio se debe declarar inadmisible, independientemente que se haya desestimado la caducidad declarada por el A quo, lo cual hace que el medio recursivo interpuesto sucumba por no estar ajustado a derecho y por vía de consecuencia debe CONFIRMARSE la inadmisibilidad recurrida, pero con diferente motiva. Así se decide formalmente.
En cuanto a la solicitud interpuesta ante esta Alzada, por el abogado de la parte recurrente, en la cual requiere se aperture una averiguación mediante cuaderno separado por FRAUDE PROCESAL, en tal sentido se observa que en el caso de autos, conoce este Juzgador con motivo al recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, debiendo quien aquí decide, en virtud del principio de la doble instancia, verificar las circunstancias de derecho que conllevaron al Juzgado A quo a tomar la referida decisión, no pudiendo analizarse hechos nuevos que no fueron alegados, ni decididos por el Tribunal de Instancia, aunado a que tal y como lo dispone la jurisprudencia parcialmente transcrita, en amparo constitucional se permite la revisión de fraudes procesales, únicamente cuando surjan elementos de convicción suficientes que demuestren inequívocamente tal circunstancia y siendo que dicha condición no se cumple en el caso de autos, la vía idónea para ventilar dicha denuncia, es a través del procedimiento ordinario, por lo que forzosamente debe declararse IMPROCEDENTE en derecho, la referida denuncia. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto de autos no se evidencia elemento alguno que indique temeridad por parte de la referida quejosa, ya que no se determina que haya activado a través de su representación judicial la prestación de la función jurisdiccional, basada en motivos fútiles, forzoso es considerar que no se hace especial condenatoria en costas en este asunto a tenor de la parte in fine del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento en los dispositivos legales mencionados, así como en los criterios jurisprudenciales y doctrinales supra transcritos es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, confirmar pero con diferentes motiva la DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD de la acción de amparo instaurada por la presunta quejosa, ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER, a través de su representación judicial, contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra las actuaciones atribuidas a los Juzgados Vigésimo Segundo y Undécimo de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto los autos del 30 de Octubre de 2015 y 14 de Enero de 2016, al no haber agotado la vía ordinaria, ni evidenciar al Tribunal Constitucional las razones por las cuales tales mecanismos ordinarios no resultan idóneos, aptos o eficaces para la protección de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, ello con fundamento en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual quedará dispuesto de forma positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
-IV-
DEL DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio EVER CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 29.713, en fecha 30 de Septiembre de 2015, contra el fallo dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 del mismo mes y año, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional en estudio.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la presunta agraviada, ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-75.461, a través de su representación judicial, contra las actuaciones atribuidas al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto los autos dictados el 30 de Octubre de 2015 y el 14 de Enero de 2016, respectivamente, por no haberse agotado la vía ordinaria, ello con fundamento en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se confirma la decisión dictada por el Juzgado a quo pero con diferente motiva.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de apertura de una averiguación mediante cuaderno separado por Fraude Procesal, interpuesta ante esta Alzada por el abogado de la parte recurrente, puesto que dicha denuncia no fue planteada ante el Juzgado de Instancia y conforme al principio de la doble instancia, no puede este Juzgado Superior pronunciarse sobre hechos nuevos que no fueron objeto de la decisión recurrida. Aunado a que en materia de amparo, la revisión de la denuncia por fraude procesal, únicamente procede cuando surjan elementos de convicción suficientes que demuestren inequívocamente tal circunstancia.
CUARTO: En razón de no apreciarse temeridad en la presente acción, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
JCVR/AJMB/ PL-B.CA
ASUNTO: AP71-R-2016-000965
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9534
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