REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
Exp. AP71-R-2016-001039 (9544)
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARLOS ENRIQUE DALMEIER y DOMY ROJAS DE DALMEIER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.930.625 y 3.158.405, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos HECTOR EDUARDO CARDOZA RANGEL y JOSE DE JESUS BLANCA ARCILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.672 y 74.234, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles INMUEBLES DANAE 95, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el No. 53, Tomo 246-A-pro. e INMOBILIARIA DANAE 2012, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2012, bajo el No. 8, Tomo 141-A-cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos HECTOR TURUHPIAL CARIELLO y MAURICIO SUBERO MUJICA, abogados en ejercido e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.299 y 31.667, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE DEFENSA DE ZONIFICACIÓN URBANISITICA.
I
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 1 de Noviembre de 2016, fue recibido el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2016, este Juzgado Superior le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de Noviembre de 2016, por los ciudadanos HECTOR TURUHPIAL CARIELLO y MAURICIO SUBERO MUJICA, abogados en ejercido e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.299 y 31.667, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron a este Despacho decline la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en el presente asunto, toda vez que la norma especial, señala que el Tribunal competente es el de Primera Instancia para conocer del recurso de apelación, ejercido en los procedimientos como los de auto.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado Superior a fin de emitir pronunciamiento en relación a la declinatoria solicitada procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la misma va dirigida a la defensa de la zonificación urbanística, acción esta regulada en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
A tal efecto, el artículo 103 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble. Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De esta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles. El Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, evidencia quien aquí suscribe, tal y como lo establece el mencionado artículo, que los Tribunales de Primera Instancia, actuarían como Tribunal de Alzada en los casos de plantearse recurso de apelación en contra de los fallos proferidos por los Juzgados de Municipio.
Sin embargo, es necesario destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, dictó Resolución Nº 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de Abril de 2009, en la cual se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, resolución que fue interpretada posteriormente por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, en la cual se estipuló:
“...De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Asimismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2016, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, en el expediente 2013-000231, en relación al conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, estableció:
“…Ahora bien, la Sala estima conveniente precisar el criterio sentado en ponencia conjunta N° 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, el cual determinó el contenido y alcance de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, en cumplimiento de lo cual dejó establecido que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil debían conocer en segundo grado de jurisdicción, de las apelaciones propuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de primera instancia en los siguientes términos:“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales (sic) de la República (sic), obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados (sic) de Primera (sic) instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados (sic) de Parroquia (sic), y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial. (…Omissis…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución (sic) Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados (sic) de Municipio (sic) competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales (sic) de Municipio (sic), en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados (sic) de Primera (sic) Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución (sic). Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados (sic) de Municipio (sic), cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados (sic) Superiores (sic) con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”. Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende efectivamente, que la competencia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación propuesto contra las decisiones proferidas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, corresponde a los Juzgados Superiores de la misma Circunscripción Judicial…(omissis de este fallo)...Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, es aplicable a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, inclusive a los asuntos contenciosos, así como, que la competencia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones proferidas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, corresponde a los Juzgados Superiores de la misma Circunscripción Judicial. De manera que en el caso in comento tal y como se desprende de los folios 1 y 2 del expediente, la demanda por defensa de zonificación, fue interpuesta en fecha 28 de julio de 2011, y admitida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de agosto de 2011, evidenciándose de este modo, que ya se encontraba en vigencia la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 2 de abril de 2009, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, lo cual permite determinar que el tribunal competente para conocer en alzada de la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide….”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, se desprende que en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la competencia para conocer de las apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio, actuando estos como primera instancia, que hubiesen sido admitidas a trámite con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial a la que pertenezca dicho Tribunal de Municipio. Siendo aplicado dicho criterio para todos aquellos recursos que obren contra las decisiones emanadas de dichos Juzgados.
De conformidad con lo anterior, este Juzgador observa que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir el recurso ejercido a los autos. ASI SE DECLARA.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, el cual fue ejercido en la ACCIÓN EN DEFENSA DE LA ZONIFICACIÓN URBANISTICA, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DALMEIER y DOMY ROJAS DE DALMEIER, contra las sociedades mercantiles INMUEBLES DANAE 95, C.A. e INMOBILIARIA DANE 2012, C.A.
SEGUNDO: Se niega la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, solicitada por los abogados HECTOR TURUHPIAL CARIELLO y MAURICIO SUBERO MUJICA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
Exp: AP71-R-2016-001039 (9544)
JCVR/AMB/
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