REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

ASUNTO: AP71-R-2016-000862
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9519
(En su Lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA GABRIELA HORTEN DE SOGUS QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.534-156.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Ciudadanas ISABEL PINTO RODRIGUEZ y GELLET SILVA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 12.862 y 60.303, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN FRANCISCO COVO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.353.063.
APODERADOS DEL DEMANDADO: No tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISION APELADA: PROVIDENCIA DICTADA POR EL JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 27 DE JULIO DE 2016.

DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de Julio de 2016, por la abogada GELLET SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la PROVIDENCIA del 27 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP31-V-2011-000953, la cual fue oída en un solo efecto el 01 de Agosto de 2016, motivado al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue su mandante, ciudadana ROSA GABRIELA HORTEN DE SOGAS QUEVEDO, contra el ciudadano JUAN FRANCISCO COVO MARTÍNEZ, ordenándose la remisión de los fotostátos certificados al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta Alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 26 de Septiembre de 2016, y en providencia de la misma fecha, le dio entrada y se fijó décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, sólo la parte actora cumplió con tal derecho, consignando escrito en fecha 10 de Octubre de 2016, constante de tres (3) folios útiles, sin anexos y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, la siguiente actuación, la cual se corresponde con la providencia cuestionada por la parte recurrente, en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda, cuyo contenido se transcribe parcialmente en la forma siguiente:
“…-V- DISPOSITIVA Con fundamento en los razonamientos anteriores, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: En la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara la ciudadana ROSA GABRIELA HORTEN DE SOGUS QUEVEDO, contra el ciudadano JUAN FRANCISCO COVO MARTÍNEZ, todos suficientemente identificados, SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda hasta tanto las partes no acrediten haber cumplido con los trámites de los procedimientos administrativos previo, previstos en el Decreto Ley Nº 8.190 Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se declara.
SEGUNDO: SE ORDENA LA NULIDAD de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento. Así se decide…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
El recurso de apelación bajo análisis ha sido interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la providencia de fecha 27 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, suspendiéndose la presente acción hasta tanto la parte acredite haber cumplido con el procedimiento administrativo previo, previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En este sentido, es oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que dictó con ponencia conjunta de todos los magistrados el 01 de Noviembre de 2011.
Dicho fallo se trata de una acción reivindicatoria incoada por la ciudadana Dhyneira María Barón Mejías contra la ciudadana Virginia Andrea Tovar, en la cual se interpretó los artículo 1, 3, 4, 12, 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
La sentencia estableció lo siguiente:
“ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide."

Del contenido de este fallo se infiere que en aquellas pretensiones que persigue el desalojo de viviendas familiares sólo serán suspendidos en la fase de ejecución de sentencia, hasta tanto se aplique y verifique los mecanismos procedimentales que establece ese decreto ley y no impide a los órganos de administración de justicia la aplicación de la ley, pero hace la salvedad de que en aquellos juicios ya instaurados antes de la publicación del Decreto Ley debe continuar su curso hasta el estado de la ejecución forzosa de la sentencia y suspenderse conforme al artículo 12 de dicho Decreto.
En aquellos casos donde el juicio no se ha iniciado, debe cumplirse en el artículo 5 al 11 del mencionado Decreto.
En el caso concreto, puede evidenciar este Juzgador de Alzada de las actas que conforman el presente expediente, que el juicio principal se inicio en fecha 31 de Marzo de 2011 y versa sobre un procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que comporta la desposesión de un inmueble destinado a vivienda, el cual se encontraba en estado de sentencia de merito.
Ahora bien, a lo indicado es de destacar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 eiusdem, preceptúa:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De manera pues, el Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes.
En este sentido, la tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia.
Ahora bien, la Sala Constitucional, en sentencia del 29 de noviembre de 2005 (caso Banco Provincial C.A.) estableció que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, esto es, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución consagra que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional, comprende el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido.
A tal respecto, este Juzgador de Alzada observa que la decisión recurrida fue dictada durante la audiencia de juicio, el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Art. 870.- La audiencia o debate oral será presidida por el Juez, quien será su director. En el caso de no existir facilidades en la sede del Tribunal, éste podrá disponer que la audiencia oral se celebre en otro lugar apropiado. Esta determinación deberá tomarse por el Tribunal al fijar el día y la hora de la audiencia.”

Por su parte, los artículos 875 y 876 del citado Código Adjetivo establecen:
Art. 875.- Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias.
Art. 876.- Vuelto a la Sala, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.

En tal sentido, considera quien aquí decide que durante el desarrollo de un proceso sustanciado por el procedimiento oral, los alegatos y exposiciones de las partes, la declaración de los testigos, las exposiciones de los expertos y de quienes participen, se llevarán acabo durante la audiencia oral, registrando y grabando su desarrollo para la seguridad de su realización, además solo deberán apreciarse las pruebas que se reciban en la misma o se oigan en el acto, si fueron por su naturaleza instruidas anticipadamente.
La audiencia como acto procesal, luego de su apertura formal por el Juez, se lleva a cabo en forma oral mediante las exposiciones verbales de las partes, la recepción de las pruebas que se realizaron anticipadamente, así como aquellas que se evacuen en la misma, las observaciones de los interesados sobre las pruebas de la contraria y así como las repreguntas a los testigos. Finalmente, concluido el debate el mismo día o agotado en días subsiguientes, el Juez sin interrupción, se retirara a fin de deliberar y pronunciara verbalmente su decisión, que a los fines de su protocolización o registro se extenderá, posteriormente, por escrito para que quede prueba de ella en los autos.
De manera pues, que en la presente causa fue celebrada la audiencia de juicio, en fecha 27 de Julio de 2016, por lo tanto el Juez de Instancia debió pronunciarse con relación al fondo de lo debatido y dictar la sentencia definitiva correspondiente, debiendo paralizarse el curso de la causa en fase de ejecución, en espera a que la parte accionante diera cumplimiento al procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y no declarar la reposición de la causa, como efectivamente lo hizo.
Conforme lo anterior, observa este Juzgador Superior, que tal y como se indicó con anterioridad, la presente causa debió proseguir hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia y suspender la misma hasta tanto se aplicaran y verificaran los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, como lo es, el procedimiento previo, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 01 de Noviembre de 2011. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación parte actora, se ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio en la que deberá dictar la sentencia definitiva conforme a derecho y en caso de una posible ejecución se suspenderá el curso del juicio, en espera que la parte accionante de cumplimiento al procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y la consecuencia legal de dicha situación es, revocar en todas sus partes la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la providencia dictada en fecha 27 de Julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto AP31-V-20115-000953, motivado al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana ROSA GABRIELA HORTEN DE SOGUS QUEVEDO contra el ciudadano JUAN FRANCISCO COVO MARTÍNEZ.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio y dicte sentencia definitiva conforme a derecho y en caso de una posible ejecución se suspenderá el curso de la causa en espera que la parte accionante de cumplimiento al procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
TERCERO: Queda REVOCADA la providencia apelada, sin la imposición de costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER


En esta misma fecha, siendo las una y veinte (01:20 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER






JCVR/AMB/DCCM
ASUNTO: AP71-R-2016-000862
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9519