REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

ASUNTO: AP71-R-2016-000980
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9536
SENTENCIA DEFINITIVA
(En su Lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ROSA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.902.107.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos JESÚS RAMÓN RENGEL y YOLIBER CASTEJÓN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 156.989 y 167.408, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NELLI AGRIPINA HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.726.296.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELSA PINTO ARRETURETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 70.800.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016, CUYO EXTENSO ES DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS. Constituido por un apartamento distinguido con el N° 0603, ubicado en el Piso 6 del Edificio N° 01, Bloque 6, Sector CC-2, de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de Febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), por la ciudadana MARÍA ROSA CORREDOR, asistida por los ciudadanos JESÚS RAMÓN RENGEL y YOLBER CASTEJÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 156.989 y 167.408, respectivamente, contra la ciudadana NELLY AGRIPINA HURTADO, ya identificados; por desalojo, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de Febrero de 2016, el Juzgado de causa, ADMITIÓ la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciere al quinto (5°) día de despacho siguiente a la audiencia de mediación, en el entendido que de no haber acuerdo alguno, debía comparecer dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguiente para que dieren contestación a la misma, haciéndole saber que debería acompañar al escrito de contestación, todas las pruebas documentales de que dispusiere e indicar el nombre, apellido y dirección de los testigos si los promoviere, a ser evacuados en todo caso en la audiencia de juicio, ya que no se le admitirían después, a excepción de documentos y haya indicado previamente la oficina donde se encontraren los mismos.
En fecha 06 de Marzo (sic) de 2016, tuvo lugar la audiencia de mediación en el presente asunto y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal dio cuenta que la causa continuaba en estado de contestación de la pretensión.
En fecha 09 de Mayo de 2016, previa formalidades de ley para ello, se recibió escrito de contestación de la demanda por parte de la ciudadana NELLI AGRIPINA HURTADO, asistida por la abogada ELSA PINTO ARRETURETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 70.800, proponiendo reconvención y anexando recaudos.
En fecha 10 de Mayo de 2016, el A quo declaró inadmisible la reconvención opuesta por la parte demandada y en fecha 24 del mismo mes y año estableció los hechos y los límites de la controversia, declarando abierto el lapso probatorio de ley.
En fechas 1 y 14 de Junio de 2016, la representación de la parte actora y la parte demandada asistida de abogada, presentaron escritos de promoción de pruebas, junto con anexos. En fecha 20 de Junio de 2016, la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición de pruebas, siendo providenciados tales escritos el 28 del mes y año en referencia.
En fecha 20 de Septiembre de 2016, el A quo fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente la audiencia de juicio.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio en el presente asunto, donde previa formalidades de Ley y la constancia sobre la incomparecencia de la parte demandada al acto, el a quo declaró oralmente sin lugar la demanda y se reservó extender por escrito el fallo completo en su oportunidad.
En fecha 30 de Septiembre de 2016, el Juzgado de la causa publicó por escrito el extenso del fallo dictado oralmente, en cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
“…- V - DISPOSITIVO Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO, incoara la ciudadana MARIA ROSA CORREDOR, contra la ciudadana NELLI AGRIPINA HURTADO, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. Así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.- Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los treinta (30) días del mes de septiembre de Años de° Años de la Independencia y 157°dos mil dieciséis (2016). …”

-II-
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
El presente expediente se remitió a la Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Octubre de 2016, por la ciudadana MARÍA ROSA CORREDOR, en su carácter parte accionante, asistida por sus abogados JESÚS RAMÓN RENGEL y YOLIBER CASTEJON, contra la sentencia publicada oralmente el 27 de Septiembre de 2016 y por extenso el 30 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la pretensión por DESALOJO interpuesta, alegando que el A quo no se pronunció sobre la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, cuya apelación fue oída en ambos efectos en providencia del 10 de Octubre de 2016.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior, dándole entrada mediante providencia del 20 de Octubre de 2016 y declarando en la misma fecha, que el mismo debe tramitarse por el procedimiento contenido en la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.053, del 12 de Noviembre de 2011, fijando la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia oral, de acuerdo al Artículo 123 eiusdem, una vez constare en autos la última notificación que de las partes se hiciere. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
En fecha 04 de Noviembre de 2016, la ciudadana MARÍA ROSA CORREDOR, en su condición de parte actora y recurrente en la presente causa, asistida por sus apoderados judiciales, abogados JESÚS RAMÓN RENGEL y YOLIBER CASTEJON, se dio por notificada del auto en comento.
En fecha 11 de Noviembre de 2016, la ciudadana NELLI AGRIPINA HURTADO, en su carácter de parte demandada en este asunto, asistida por la abogada ELSA PINTO ARRETURETA, se dio por notificada de la providencia ut supra. En la misma fecha, la Secretaría de este Despacho Superior dio cuenta que se dieron por cumplidas las formalidades de la referida notificación, a fin que comience a correr el lapso para que tenga lugar la Audiencia Oral de Apelación en este juicio.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral, la cual se celebró en esta misma fecha, por lo que una vez proferida oralmente la decisión correspondiente, procede esta Alzada a elaborar su fallo in extenso, habiendo considerando previamente para ello, lo siguiente:

-III-
DEL MÉRITO DEL ASUNTO
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe” (Fin de la cita textual)

Ahora bien, conforme a la norma citada, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo Artículo 12 eiusdem, faculta al Juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, establece por su parte el Artículo 1.354 del Código Civil, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la Doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE, advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad. No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste Juzgador de Alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
-IV-
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, admitida esta en fecha 24 de Febrero de 2016, la parte accionante asistida de abogados en esa oportunidad, fundamentó su pretensión, en los siguientes hechos:
Que debido a una situación económica y emocional en la que se encontraba en el año 2007, tras problemas familiares y en un proceso de divorcio, quedándose con sus dos (2) hijas y que por ser una situación muy traumática y problemática pensó en vender dos (2) viviendas que había adquirido en el matrimonio y hacer la repartición de bienes de acuerdo con la ley, pero que su ex esposo no estaba de acuerdo en que se realizara las ventas de los referidos inmuebles.
Que para ese entonces le ofreció en venta su apartamento a la señora NELLI AGRIPINA HURTADO, con la finalidad de solucionar sus problemas económicos y adquirir otra vivienda, pero pasado el tiempo no le aprobaron el crédito y su ex esposo se opuso a firmar los documentos, por lo cual tomó la decisión de arrendar su apartamento con la finalidad de recibir algún ingreso extra de dinero para poder ayudarse a mantener a su familia y pagar los aranceles hipotecarios del apartamento que se debían para el momento.
Que culminado el proceso de divorcio y separación de bienes, se quedó con el apartamento objeto del juicio y para no perder el inmueble firmó en fecha 01 de Octubre de 2007, un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana NELLI AGRIPINA HURTADO, con un canon mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), que reflejaban la cuota mensual que debía cancelar para cubrir la hipoteca del inmueble.
Que por tantos problemas que tenía en ese momento decidió irse a vivir a una habitación en casa de una amiga, quedando sus hijas en casa de su madre, pero que solo estuvo en casa de su amiga aproximadamente tres (3) meses, luego volvió a casa de su madre y ha estado viviendo ahí hasta la presente fecha, con la circunstancia de que ella y sus dos hijas, una de diecisiete (17) y otra de veintitrés (23) años de edad, aún se encuentran viviendo con ella en una habitación en casa de su madre, donde conviven con sus hermanos y las esposas de éstos.
Que transcurrido el tiempo, le notificó verbalmente a la arrendataria, que debido a la situación que tenía debía ocupar su inmueble con su familia, encontrándose con una respuesta negativa por parte de la arrendataria, por lo que a los fines de llegar a un acuerdo amistoso le manifestó a la demandada, que le cancelaría los gastos que realizó al inmueble, aproximadamente VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), tomándole en consideración su esfuerzo le ofreció darle CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), a lo cual la ciudadana NELLI AGRIPINA HURTADO, le manifestó no estar de acuerdo, señalándole que por su edad ella es una débil jurídico, que ella tenía una participación en ese inmueble por haber pagado la deuda hipotecaria y que de la vivienda no la sacaba nadie.
Que en principio la demandada le pidió QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), para entregar el apartamento y de pronto cambió su actitud y pidió 30% del valor del apartamento, que posteriormente se enteró a través de su vecina del apartamento de al lado, ciudadana GLENYS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.196.586, que la ciudadana NELLI AGRIPINA HURTADO, ya identificada, le estaba ofreciendo en venta el apartamento de su propiedad, siendo por ese motivo y por la necesidad de su vivienda, que interpuso la solicitud de inicio del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), solicitando el desalojo para hacer valer sus derechos legales constitucionales, ya que no tiene donde vivir y su único bien es ese apartamento, el cual está registrado ante el Registro de Vivienda Principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), N° 202011 900-70-12-00265088, de fecha 22 de Junio de 2012.
Que cumpliendo con el requerimiento de ley y al no llegar a un acuerdo en el procedimiento administrativo, dicha Superintendencia emitió Providencia N° MC/00482, de fecha 25 de Agosto de 2015, en la cual acordó recurrir a la vía judicial a los fines de que las partes pudieran definir su conflicto arrendaticio por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, es por lo que acudió a esta instancia para que se restableciera su derecho de propiedad con el desalojo de la arrendataria.
Que a los fines de demostrar sus afirmaciones como parte interesada y solicitante del desalojo consignó con el escrito de demanda las pruebas pertinentes por las que hace valer sus derechos.
Que en base a lo previamente expuesto es que solicita se declare con lugar la demanda de desalojo contra la parte accionada del inmueble de marras para que lo entregue libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación; que conforme los Ordinales 2° y 3° del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, sustenta el desalojo debido a la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad y por el uso indebido dado al mismo ya que la arrendataria ofreció en venta el inmueble que no es de su propiedad y por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Las anteriores argumentaciones fueron ratificadas por la representación accionante en la audiencia de juicio ante el A quo.
-V-
DE LAS ARGUMENTACIONES CONTENIDAS EN LA CONTESTACIÓN
De igual forma observa este Juzgado de Alzada que la parte accionada, ciudadana NELLI AGRIPINA HURTADO, asistida de abogada, al momento de dar contestación a la demanda se excepcionó en la forma siguiente:
Primero: Negó, rechazó y contradijo su condición de arrendataria manifestada por la demandante, ciudadana MARIA ROSA CORREDOR, por cuanto la misma la reconoce como futura adquiriente del inmueble, al señalar en el escrito libelar que le había ofrecido en venta su apartamento, con lo cual resulta evidente un preacuerdo, convenio o promesa de venta del inmueble de marras.
Segundo: Negó, rechazó y contradijo la condición que le quiere dar la demandante de arrendataria, por cuanto, aquélla le propuso el precio del inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), entregándoselo conjuntamente con la opción de compra venta sin firmar con la promesa que lo haría al término de la cancelación de la hipoteca sobre el crédito hipotecario concedido por el Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A., La Electricidad de Caracas y sus Empresas filiales, mediante abonos mensuales, gastos de mantenimiento sobre el inmueble a fin de hacer habitable dado su antigüedad y deterioro, empresa esta de la que la parte actora era favorecida por su condición de trabajadora activa, con sus intereses y seis (6) cuotas de mora que a la fecha tenía, garantizando dicho préstamo con anticresis e hipoteca de primer grado a favor del referido Fondo por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 33.117.834,00), por lo cual según señala la representación judicial de la parte demandada, la ciudadana MARIA ROSA CORREDOR, ya identificada, le propuso terminar de cancelar la hipoteca y así se realizó obteniendo el respectivo documento de liberación de hipoteca en fecha 10 de Abril de 2013, declarando extinguida la fianza constituida en el documento por el Notario Público Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Agosto de 2013, quedando inserto bajo el N° 2, Tomo 49 de los libros respectivos.
Tercero: Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, sustentada asimismo en los recibos de pago emitidos por la demandante en cada oportunidad de exhibirle los depósitos de pago para cancelar las mensualidades del préstamo hipotecario al Fondo de Previsión, en la cuenta N° 01040019810190059987 del Banco Venezolano de Crédito, como constancia del cumplimiento al acuerdo celebrado entre las partes y el cumplimiento de pago. Señalando también que en dichos recibos de pago, la parte actora declara de forma inteligible y directa donde resaltaba la siguiente nota: “ABONO POR VENTA DE APTO. En el Bloque 6, piso 6, apartamento N° 06-03, Sector CC2, Caricuao. (El cual es abonado al Crédito Hipotecario en la cuenta del Fondo de Previsión de la Electricidad de Caracas)”.
Cuarto: Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora cuando sostiene que pasado el tiempo a la señora NELLI no le aprobaron el crédito, por cuanto según señala no es cierto, ya que para optar a un crédito hipotecario, es obligación de los propietarios vendedores otorgar una promesa de venta o contrato de opción, sin embargo, la demandante presentó dos (2) borradores del preacuerdo de venta para su otorgamiento, siendo convenido como parte del negocio jurídico la venta del inmueble a plazos, desestimándose la solicitud de cualquier crédito, pero dejando claro la voluntad de la actora de vender.
Quinto: Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante, de rescatar el inmueble, porque según señala el mismo fue objeto de un contrato de arrendamiento anterior y representaba un ingreso adicional a su patrimonio tenerlo arrendado como lo hizo por cinco (5) años, antes de ser ofertado a su representada y es a partir del año 2012, una vez cancelada por ella la deuda hipotecaria y adecentado el inmueble de marras, cuando la parte actora lo declaró como vivienda principal.
Sexto: Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante cuando expresa que por la necesidad de su vivienda que interpuso la solicitud de inicio del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en virtud de que según señala la que inició el procedimiento ante el ente al que la parte actora hace referencia fue ella, en busca de protección y apoyo por el incumplimiento del convenio una vez fue cancelada su deuda.
Séptimo: Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en el Capítulo II, del Derecho, por cuanto no ocupó, ni ha ocupado el apartamento en condición de arrendataria, sino en su condición de adquiriente y como propietaria de un inmueble cuya venta a plazos se encontraba en vigencia contractual, por lo que ratificó que la demandante le dio en venta por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), el bien inmueble, reconociendo en todo momento su derecho de adquisición, que hoy desconoce, derivados de los pagos oportunos acordados tanto de la deuda hipotecaria que ella sostenía y posteriormente a la negativa de otorgamiento de un documento definitivo de venta, era ella en su condición de adquirente que tenía y tiene la preocupación por la demora de la demandante del no cumplimiento tanto por saneamiento de la ley como por la tradición legal que está obligada la propietaria a vender.
Octavo: Rechazó, negó y contradijo la presente demanda, con respecto al basamento en el cual la parte actora sostiene que fue arrendataria siendo que según señala lo correcto es que es ocupante del inmueble por la entrega material del mismo efectuada por la demandante, cancelando todos los servicios públicos, permitiendo su permanencia de forma continua e ininterrumpida desde el día 27 de Noviembre de 2007, quedando exclusivamente el documento definitivo de venta por el compromiso celebrado entre las partes. Asimismo, negó el hecho originado por la Factura N° 00084 emitida por la ciudadana SOLANDA CORTES RIVAS, por la redacción y elaboración de contrato de arrendamiento, que no se llegó a otorgar, ni acordar, con lo cual según señala bajo engaño le hicieron firmar para desviar la interpretación del rol de compradora de la parte demandada.
Noveno: Rechazó, negó y contradijo el Capítulo III, de la Pruebas, Punto 5, por ser incompleta la información aportada por la demandante, ya que si bien es cierto que depositó canon de arrendamiento, ordenado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, pero que fue después de haber cancelado la deuda en mora de la Hipoteca de Primer Grado al Fondo de Previsión de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas, desde el 2013, hasta Junio de 2015, es decir, que el ente la citó a consecuencia de su denuncia.
Décimo: Rechazó, negó y contradijo el Capítulo III, de la Pruebas, Punto 10, por cuanto los posibles testigos son la madre y la pareja de la demandante.
Acompañó al escrito de contestación los argumentos y documentos que consideró pertinentes para hace valer sus defensas.
En este orden, observa este Juzgado Superior que reconvino a la parte actora por cumplimiento de contrato de venta, cuya mutua petición fue declarada inadmisible en providencia del 10 de Mayo de 2016, sin que contra la misma fuere interpuesto recurso alguno, por lo cual esta se encuentra definitivamente firme.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, siendo la oportunidad de la audiencia de juicio en el presente asunto, el Juzgado de la causa luego de declarar abierto el debate, dejó constancia de que la parte accionada, ciudadana NELLI AGRIPINA HURTADO, no compareció a la misma por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
-VI-
DEL PUNTO PREVIO
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada dictada oralmente en fecha 27 de Septiembre de 2015, que declaró sin lugar la demanda; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional y por cuanto es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al Juez de Alzada de la potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el A quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes, debe éste Operador de Justicia emitir pronunciamiento sobre el siguiente punto previo:

DE LA NO ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Evidencia este Juzgado Superior que el escrito libelar que contiene la pretensión que encabeza los autos, no obstante ser apreciable en dinero, conforme al contenido de los Artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición final segunda de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda, no fue estimada por la parte actora, a tal efecto, se torna pertinente citar el contenido de la decisión N° RC-00959, proferida en fecha 27 de Agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del caso: Hella Martínez Franco y otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., bajo la ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente N° 01-329, que indicó:
“[omissis]… caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales: La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber. Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes. [omissis]…”.

A tal respecto, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresa que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, así la determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios o jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
Por su parte, la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, estableció en la sentencia Nº 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: Jacques de San Cristóbal Sexton contra El Benemérito C.A., criterio ratificado en sentencia Nº 197, de fecha 2 de abril de 2014, caso: Porfi Jiménez y Su Orquesta, C.A. contra Isabel María Agustina Moya Reyes, estableció en cuanto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, lo siguiente:
“…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. …Omissis… …en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).


Ahora bien, del análisis cognitivo efectuado a los criterios jurisprudencias antes indicados, así como a la doctrina relacionada con la materia, se observa que la estimación de la cuantía corresponde una obligación por parte del demandante, a los fines de determinar el Juzgado competente por el valor para conocer de la pretensión, así como la posibilidad de acceder a la sede casacional. En el caso de autos, se observa que la parte demandante en su escrito libelar, (fol. 2-4. P-1), no estimó el valor de la demanda y por su parte, en el contenido del escrito de contestación a la demanda presentado por la demandada en fecha 09 de Mayo de 2015 (fol. 43-49. P-1), no se observa que ésta hubiere interpuesto el defecto de forma de la demanda presentada por la parte actora, con fundamento a la no estimación de la misma, ni que tampoco hubiere provocado la estimación que ella hubiere considerado oportuna, razón por la cual se concluye que tácitamente aceptó la no estimación de la pretensión que encabeza estos autos, así como la escogencia del Tribunal de Municipio, como Órgano Jurisdiccional competente por la cuantía para resolver el presente juicio, en atención a la Resolución N° 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal Superior a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes, a fin de determinar si es procede la demanda de Desalojo ejercida o si por el contrario no está ajustada a derecho, con vista a la falta de comparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio y a tal respecto observa:

-VII-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR AMBAS PARTES
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
 Copias fotostáticas de CÉDULAS DE IDENTIDAD inherentes a las ciudadanas MARIA CORREDOR y NELLI HURTADO, bajo los Números V-6.902.107 y V-3.726.296, respectivamente (fol. 6. P-1), a las cuales se adminiculan la copia fotostática del RIF Y CÉDULA DE IDENTIDAD inherentes a las ciudadanas CORREDOR MARÍA ROSA, traídas a los autos por la parte demandada (fol. 196. P-1); y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal las tiene como fidedignas y las valoras conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo y tiene como cierto la identidad de dichas ciudadanas y que la demandante está inscrita en el Registro de Información Fiscal. Así se decide.
 Copias fotostáticas de DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA y de DOCUMENTO DE COMPRAVENTA (fol. 7-9 y 10-12. P-1), aportado el primero también por la parte demandada a los folios 92-94 de la misma pieza; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal las tiene como fidedignas y las valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tiene como cierto que la parte actora, ciudadana MARÍA ROSA CORREDOR, adquirió la propiedad del inmueble de marras constituyendo gravamen sobre el mismo a favor de la Asociación Civil de Ahorro y Previsión de los Trabajadores de la C.A., la Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, otorgamiento efectuado ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 45, Tomo 23, Protocolo Primero y que esta última declaró extinguido a favor de la parte demandante el referido gravamen por no quedar a deber nada, cuyo documento de finiquito fue autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Abril de 2013, bajo el N° 02, Tomo 49 y protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Junio de 2013, bajo el N° 30, Tomo 26, Protocolo de Trascripción del año 2013. Así se decide.
 Copia fotostática de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (fol. 13-14. P-1); y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil y tiene como cierto que en fecha 01 de Octubre de 2007, las ciudadanas MARIA ROSA CORREDOR y NELLI AGRIPINA HURTADO, actora y demandada, respectivamente, suscribieron una relación arrendaticia por el bien de marras con un canon de alquiler mensual hoy equivalente de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 350,00), por el término de dos (2) años prorrogables siempre que la arrendataria se encontrare solvente en dicho pago, entre otras determinaciones. Así se decide.
 Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD Y DE PARTIDAS DE NACIMIENTO (fol. 16, 17 y 18. P-1) de las ciudadanas GABRIELA ALEJANDRA BOLÍVAR CORREDOR y DANIELA ALEJANDRA BOLÍVAR CORREDOR; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal las tiene como fidedigna y las valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 197 y 1.357 del Código Civil y tiene como cierto que ambas ciudadanas son hijas de la demandante y que éstas son titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.154.112 y V-26.574.893, respectivamente. Así se decide.
 Copia fotostática de REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS (fol. 19. P-1), traída a los autos por la representación actora, a fin de demostrar el hacinamiento en que alega vive junto a sus hijas y señala que las mismas fueron tomadas por la cámara del teléfono celular Auyentepui +Y221-U03V100R001C63B101, modelo Orinoquia propiedad de su mandante, ciudadana MARÍA ROSA CORREDOR, de lo cual se debe destacar que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria que “...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC (Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. (Omissis). Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso...”. En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba esta deberá cumplir acumulativamente con los siguientes requisitos: 1)- Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica, ello para garantizar la comunidad de la prueba. 2)- Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso. 3)- Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada. 4)- Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido. 5)- Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial y 6)- Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía promovida. En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional; y siendo que en el caso de marras la representación judicial de la solicitante se limitó a consignar las fotografías en forma fotostática y a señalar únicamente que fueron tomadas por la cámara del teléfono celular de su mandante, por lo que resulta forzoso para éste Sentenciador desechar dicha prueba por no cumplir con el resto de los requisitos que se mencionaran con anterioridad. Así se decide.
 Copia fotostática de CONSTANCIA DE ESTADO DE CUENTA a la fecha del 28/01/2016, emanada de la Coordinación de Gestión y Apoyo de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (fol. 20-22. P-1). La anterior prueba aunque no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad, este Juzgado Superior la desecha del proceso debido a que en este asunto no se esta discutiendo pago o solvencia de arriendo alguno. Así se decide.
 Copia fotostática de DECISIÓN N° MC/00482, de fecha 25 de Agosto de 2015, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en el Asunto N° 0301209-01348 (fol.23-24. P-1); y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que se dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo a la demanda, realizado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y se habilitó la vía judicial objeto de análisis. Así se decide.
 Copia fotostática de CONSTANCIA DE RESIDENCIA (fol. 25. P-1) inherente a la ciudadana MARIA ROSA CORREDOR, residenciada para la fecha en el Edificio 1-B1-6, Piso 6, Apartamento 0605 desde hace diez (10) año emanada del Consejo Comunal “CC-2”, de la Parroquia Ecológica de Caricuao, de fecha 29 de Enero de 2016; y si bien la misma no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal considera que aunque esté expedida en concordancia con la facultad que otorga el Numeral 10° del Artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, la desecha del proceso puesto que presenta una enmendadura en los años de residencia que vicia el contenido de la misma. Así se decide.
 Copia fotostática de DECLARACIÓN JURADA inherente a la ciudadana GLENYS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.196.586 (fol. 26. P-1). A la anterior prueba se adminicula la PRUEBA TESTIMONIAL de la referida ciudadana (fol. 289-292. P-1) quien al responder a las preguntas formuladas indicó que la ciudadana NELLI HURTADO, le ofreció en venta el inmueble de autos, cuya compra no pudo realizarse por cuanto la demandada no quiso continuar con las negociaciones, aunado a que realizó la referida declaración jurada donde expuso lo relativo a la referida venta del inmueble y que luego de no realizarse la negociación se enteró que dicha ciudadana pretendía venderle el inmueble cuya propiedad es de la ciudadana MARIA ROSA CORREDOR, este Tribunal Superior debe apreciar tal deposición de conformidad con la regla de valoración prevista en los Artículos 12, 429, 506, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, ya que la testigo no incurre en ningún tipo de contradicción a tal respecto. Así se decide.
 Copia fotostática de REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL, emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (fol. 27 y 53. P-1), aportado también por la parte demandada; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que el inmueble de marras está constituido a favor de la parte demandante, ciudadana MARÍA ORSA CORREDOR, como vivienda principal. Así se decide.

CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
 Hizo valer PRUEBA DE CONFESIÓN en relación al acuerdo de promesa de venta contenido en el escrito libelar y promovió al respecto en el lapso probatorio copia fotostática de ENCABEZADO DEL LIBELO DE DEMANDA DE AUTOS Y SU VUELTO (fol. 124. P-1); y siendo que tanto la Jurisprudencia como la Doctrina patria han sido constantes en sostener el criterio de que los alegatos esgrimidos por las partes en los escritos de libelo de la demanda, contestación de la demanda e informes, no constituyen prueba de confesión, puesto que son expuestos con la finalidad de argumentar y rebatir los argumentos de la contraparte en juicio, más no como prueba, dado que no están revestidos del animus confitendi, requisito esencial para que se considere a una declaración como confesión judicial, en conformidad con lo previsto en los Artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, por consiguiente tales pruebas se desechan del juicio. Así se decide.
 Original del ACTA DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA (fol. 51-52.3 P-1); y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal la valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que en fecha 18 de Diciembre de 2014, se realizó dicha audiencia ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, como procedimiento administrativo previo a la demanda, en el que no llegaron a ningún acuerdo. Así se decide.
 Original de DOCUMENTOS DE COMPRA VENTA (fol. 54-57 y 58-59. P-1); y si bien de su contenido presuntamente se pactó la venta el apartamento de autos, cierto es también que este tipo de documentos al no estar firmados carecen de autoría, por consiguiente no son oponibles a la parte contraria, en razón de lo cual quedan desechados del juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil. Así se decide.
 Copia fotostática de RECIBO DE DEPÓSITO BANCARIO N° 5858016, por un monto de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.575,00), ante el Banco Venezolano de Crédito; y si bien de la misma se evidencia el depósito efectuado por la ciudadana NELLI AGRIPINA HURTADO, a favor de AC Ahorros y Previsión de los Trabajadores, cierto es también que la misma no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el Artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la beneficiaria del depósito es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser ésta parte en el juicio, ni causante de la misma, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente dicha prueba queda desechada del juicio. Así se decide.
 Copias fotostáticas de ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES Y DECRETO (fol. 63-72. P-1) dictado por la Sala de Juicio Unipersonal N° 11, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y SUBROGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE HIPOTECA (fol. 73-75. P-1); y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal las tiene como fidedignas y las valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que en fecha 04 de Diciembre de 2009, fue decretada dicha separación de cuerpos y bienes, donde quedó adjudicada la propiedad del inmueble de marras a favor de la parte actora, junto a su gravamen, cumpliendo con la respectiva protocolización ante el Registrador respectivo. Así se decide.
 Copia fotostática CERTIFICADO DE REGISRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (fol. 76. P-1), inherente a la ciudadana NELLI AGRIPINA HURTADO; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que la parte demandada cumplió con los requisitos legales para incorporarse el señalado registro. Así se decide.
 Copias fotostáticas de RECIBOS DE PAGO (fol. 77-84. P-1), correspondientes al período del 07 de Noviembre de 2007 al 28 de Enero de 2009, firmados como recibidos por la ciudadana MARIA ROSA CORREDOR; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad, el Tribunal las tiene como fidedignas y las valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil y tiene como cierto de su contenido que la demandante recibió de la demandada recibos de depósitos bancarios efectuados por ésta última a favor del Fondo de Previsión de la Electricidad de Caracas durante dicho período, por concepto de abono por venta de apartamento, en el Bloque 6, Piso 6, apartamento 06-03, Sector Caricuao. Así se decide.
 Copias fotostáticas de COMPROBANTES DE DEPÓSITO (fol. 85-91. P-1) realizados por la demandante, ciudadana MARÍA ROSA CORREDOR, ante el Banco Venezolano de Crédito en la Cuenta N° 01040019810190059987, dirigidos al FONDO DE PREVISIÓN, de fechas 28/01/2009, 23/12/2009, 20/01/2010, 13/03/2010, 04/08/2010, 06/10/2010, 04/01/2011, 29/04/2011, 07/07/2011, 22/03/2012,31/05/2012, 15/11/2012 respectivamente; y si bien de las mismas se evidencia el depósito efectuado por la referida ciudadana, a favor del Fondo Previsión, cierto es también que las mismas no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el Artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la beneficiaria de los depósitos es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio, su consentimiento para su presentación y que al no ser esta parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarlas a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente dichas pruebas quedan desechadas del juicio. Así se decide.
 Original de RECIBO N° 0084 de fecha 27/04/2009 (fol. 95. P-1), emanado de la abogada Solanda Cortes Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.942, por concepto de honorarios profesionales; la anterior prueba aunque no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte, la misma queda desechada del proceso por cuanto la factura emana de una tercera persona que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas y que no fue llamada al proceso por la promovente a fin de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el Artículo 431 del Código del Procedimiento Civil. Así se decide.
 COMPROVANTE DE AFILIACIÓN DEL SISTEMA SAVIL y COMPROBANTES DE PAGO (fol. 96-126. p-1), emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas; y si bien los mismos no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal aunque los valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por emanar de un funcionario con competencia para ello, sin embargo tales pruebas no son relevantes en este asunto ya que el hecho controvertido no versa sobre de pago de alquiler alguno. Así se decide.
 Copia fotostática de DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble objeto del juicio, autenticado por ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 45, Tomo 23, Protocolo Primero (fol. 128-130. P-1); Copia fotostática de DOCUMENTO DE CONDOMINIO del Bloque 6, Edificio 1, Sector CC-2, Tipo 20-C, Urbanización Caricuao, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Septiembre de 1979, bajo el N° 37, folio 202 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 47 (fol. 131-140. P-1); CEDULA CATASTRAL (fol. 141. P-1); CERTIFICADO DE SOLVENCIA (fol. 142. P-1). CERTIFICADO DE GRAVAMEN (fol. 143. P-1); CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN (fol. 144. P-1); RECIBOS DE PAGO DE CONDOMINIO (fol. 145-189. P-1); RECIBOS DE COBRO, inherentes a la ciudadana ROSA CORREDOR (fol. 190-191. P-1); RECIBOS de fechas 13 y 14 de Agosto de 2014, que señalan como PAGO CUOTA DE PULMÓN, inherentes a la ciudadana NELLI HURTADO (fol. 192. P-1) y FACTURAS inherentes a la ciudadana NELLI HURTADO, con motivo de compras por remodelación (fol. 193-195 P-1). Las anteriores probanzas aunque no fueron cuestionadas en modo alguno y que si bien el Juez tiene la obligación de valorar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio de él respecto de ellas, conforme el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cierto es también que las mismas al haber sido producidas para sustentar las argumentaciones contenidas en la reconvención opuesta por cumplimiento de contrato de venta que fuese declarada inadmisible en decisión del 10 de Mayo de 2016, que quedó definitivamente firme al no haberse ejercido recurso alguno contra tal providencia, las mismas no son relevantes sobre el mérito del desalojo en este asunto, por consiguiente se desechan del juicio. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
 La representación actora promovió la PRUEBA TESTIMONIAL (fol. 279-280. p-1) inherente a la ciudadana MARTINA CORREDOR, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.139.278, a la cual se adminicula la copia fotostática de la CÉDULA DE IDENTIDAD de la referida ciudadana (fol. 58. P-1); quien al responder a preguntas formuladas, previa formalidades de ley, que la parte actora, ciudadana MARIA ROSA CORREDOR, era su hija, forzoso es para este Tribunal de Alzada desechar su testimonio a tenor de la prohibición expresa contenida en el Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Del mismo modo promovió la PRUEBA TESTIMONIAL (fol.281-282. P-1) inherente al ciudadano RAFAEL ANTONIO CHIRE, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.090.610, a la cual se adminicula la copia fotostática de la CÉDULA DE IDENTIDAD del referido ciudadano (fol. 58. P-1); quien si bien respondió a preguntas formuladas, previa formalidades de ley, que tiene conocimiento que la ciudadana MARIA ROSA CORREDOR, arrendó su apartamento en Octubre de 2007, que desconoce que la ciudadana MARIA ROSA CORREDOR ofreció en venta mediante abono el apartamento de marras, que él acompañó a la ciudadana MARIA ROSA CORREDOR a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a denunciar en relación al contrato de arrendamiento, cierto es también que al responder en la sexta y séptima preguntas que es amigo de la ciudadana MARÍA ROSA CORREDOR y que tuvo una relación corta con ella, surge la inhabilitación contenida en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ello se denota que reina entre el testigo y su promovente un vínculo o interés de amistad por no ser éste objetivo, ni concreto en su exposición, que aunque no se encuentre establecido dentro de las incapacidades que pauta el referido Artículo, puede hacer ver vulnerada su imparcialidad, siendo oportuno puntualizar que las causales allí contenidas no son las únicas permitidas para que los Jueces, dentro de la soberana apreciación consentida por el mismo Código, referida a las declaraciones de los testigos, pueden desestimar las mismas, cuando no le merecen fe de imparcialidad, tal como lo dispuso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión R.C. N° AA60-S-2007-00318, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, por lo tanto queda desechado dicho testimonio del juicio al no merecerle confianza a éste Juzgador Superior. Así se decide.
 Igualmente promovió copia fotostática de RESOLUCIÓN N° 00002339, de fecha 24 de Mayo de 2014 (fol. 217-218. P-1), dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en la cual se reguló el canon de arrendamiento del inmueble de marras y copia fotostática de ESTADO DE CUENTA DEL ARRENDADOR (fol. 219-220. P-1); y si bien las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal las tiene como fidedignas y las valora como documentos administrativos conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil, sin embargo tal dictamen y estado de cuenta no son relevantes para la resolución de este asunto, en vista que el hecho controvertido no versa sobre canon de alquiler alguno. Así se decide.
 La representación de la parte demandada promovió PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, cuyo acto correspondía para el día 03 de Agosto de 2016, sin embargo la representación judicial de la demandada anunció al Tribunal A quo que su mandante se encontraba indispuesta de asistir al acto, por lo que este, previa aprobación de la parte accionante, difirió el acto para el día 04 del mismo mes y año, siendo consignado en dicha oportunidad justificativo emanado de la Unidad Clínica de Medicina Interna, ubicada en Ocumare del Tuy del Estado Miranda y en vista que la parte demandada manifestó haber sido atendida en un Centro Diagnostico Integral (CDI) en Catia, es obvio que tal justificativo no es confiable puesto que existe incongruencia entre su contenido y lo expuesto por la promovente de la prueba, quedando en consecuencia ausente en este acto a tenor de lo previsto en el Artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a la parte actora estampar las posiciones que creyere pertinentes y por cuanto las posiciones estampadas en escrito que consta a los folios 301-302 de la primera pieza, no se efectuaron en forma asertivas , tal como lo ordena el Artículo 409 eiusdem, por consiguiente estas quedan desechadas del juicio y en consecuencia no se produce confesión alguna a tales respectos. Así se decide.
 Copia fotostática de JUSTIFICATIVO LEGAL (fol. 225-227. P-1) emanado de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, cuyas deponentes son las ciudadanas ZULY MARIELA DÍAZ AVENDAÑO y ROSALINDA GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.263.935 y V-3.886.114, respectivamente, al cual se adminiculan las copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD (fol. 197-198. P-1) inherentes a las referidas ciudadanas y la PRUEBA TESTIMONIAL (fol. 268-269. P-1), quienes al responder al interrogatorio propuesto, la primera testigo, en su quinta pregunta de que es amiga de la ciudadana NELLI HURTADO, surge la inhabilitación contenida en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil ya que con ello se denota interés, aunque sea indirecto, en las resultas del juicio y la segunda testigo, al responder en la pregunta tercera que tuvo conocimiento sobre la negociación de la venta del inmueble de marras porque le preguntó a la ciudadana NELLI HURTADO y que ésta le respondía que venía de pagar el apartamento, ello denota que no es testigo presencial de los hechos, sino referencial y en razón que no ratificaron el contenido del justificativo ut supra, por consiguiente, tales pruebas quedan desechadas del juicio. Así se decide.
 Copia fotostática de RESUELTO 059 de fecha 05 de Marzo de 1991, (folio 229 p.1) emanado del Ministerio de Educación, donde se acredita como pensionada a la parte demandada, ciudadana NELLI AGRIPINA HURTADO; y aunque el mismo no fue cuestionado en modo alguno este Juzgado Superior lo desecha del juicio puesto que no aporta nada que ayude a resolver el thema decidendum. Así se decide.
 Copia fotostática de CONSTANCIA BANCARIA, PLANILLA DE SOLICITUD DE CRÉDITO BANCARIO, PLANILLA DE SOLICITUD DE TARJETA DE CRÉDITO (BANCO DE VENEZUELA), CONSTANCIA DE FONDO DE AHORROS BANESCO, CONSTANCIA BANCARIA BANESCO, PLANILLA DE SOLICITUD DE CRÉDITO HIPOTECARIO BANESCO. Las anteriores probanzas aunque no fueron cuestionadas en modo alguno, este Juzgado Superior las desecha del juicio puesto que no aportan nada que ayuden a resolver el thema decidendum. Así se decide.
 COMUNICACIONES (fol. 240-241. P-1) de fecha 08 de Marzo de 2012, dirigidas a Banesco, Banco Universal, por la ciudadana NELLI HURTADO; y aunque las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno, este Juzgado Superior las desecha del juicio puesto que una carece de autoría al no estar firmada, aunado a que no se encuentran recibidas por el referido Banco. Así se decide.
 PLANILLA DE SOLICITUD DE SEGURO INCENDIO Y TERREMOTO BANESCO (fol. 242-245. P-1); y aunque la misma no fue cuestionada en modo alguno, este Juzgado Superior la desecha del juicio puesto que carece de autoría al no estar llenada, ni firmada, ni se encuentra recibida por el referido Banco. Así se decide.
 COMPROBANTES DE AFILIACIÓN DEL SISTEMA FAOV Y FAVV EN LÍNEA (fol. 246-247. P-1), emanados del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; y aunque los mismos no fueron cuestionados en modo alguno, este Juzgado Superior los desecha del juicio, puesto que no aportan nada que ayude a resolver el thema decidendum. Así se decide.
 PLANILLA DE SUPERFICIE DE CONSTRUCCIÓN (fol. 248. P-1), emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat; y aunque la misma no fue cuestionada en modo alguno, este Juzgado Superior la desecha del juicio puesto que de su contenido no se aporta nada que ayude a resolver el thema decidendum. Así se decide.
 TABLA REFERENCIAL PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS CON RECURSO DEL FAOV (fol. 249-250. P-1); y aunque la misma no fue cuestionada en modo alguno, este Juzgado Superior la desecha del juicio puesto que de su contenido no se aporta nada que ayude a resolver el thema decidendum. Así se decide.
 CARTA DE NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL ISLR (fol. 251. P-1), inherente a la ciudadana NELLI AGRIPINA HURTADO; y aunque la misma no fue cuestionada en modo alguno, este Juzgado Superior la desecha del juicio puesto que de su contenido no se desprende ningún aporte que ayude a resolver el thema decidendum. Así se decide.
 PRUEBA TESTIMONIAL de la ciudadana CAROLINA SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.847.757, (fol. 270) -a la cual se adminicula la copia fotostática de la CÉDULA DE IDENTIDAD (fol. 199. P-1), inherente a dicha ciudadana; quien al responder a preguntas formuladas, previas formalidades de ley, que conoce a la ciudadana NELLI AGRIPINA HURTADO, que tenía entendido que la demandante le vendería a la señora NELLI AGRIPINA HURTADO el inmueble y que acompañó a la demandada a realizar los tramites ante las entidades bancarias para solicitar el crédito, pero que no pudieron introducir la solicitud por cuanto le faltaba la oferta de compra venta por parte de la vendedora, ello denota que reina entre la testigo y su promovente un vínculo o interés de amistad por no ser ésta objetiva, ni concreta en su exposición, que aunque no se encuentre establecido dentro de las incapacidades que pauta el Artículo 478 del Código Adjetivo Civil, puede hacer ver vulnerada su imparcialidad, siendo oportuno puntualizar que las causales allí contenidas no son las únicas permitidas para que los Jueces, dentro de la soberana apreciación consentida por el mismo Código, referida a las declaraciones de los testigos, pueden desestimar las mismas, cuando no le merecen fe de imparcialidad, tal como lo dispuso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión R.C. N° AA60-S-2007-00318, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, por lo tanto queda desechado dicho testimonio del juicio al no merecerle confianza a éste Juzgador Superior. Así se decide.

Del Análisis realizado por éste Jurisdicente de Alzada a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa de las partes y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo in extenso, a tenor de la previsto en el Artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, considera oportuno realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo desde un correcto enfoque para resolver sobre lo conducente, aprecia lo siguiente:
La acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada a que se acuerde el desalojo del apartamento identificado como 0603, situado en el piso 6 del edificio N° 1 del bloque 6, sector CC-2, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en las causales de desalojo contenidas en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 91 eiusdem, relativas a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado y al hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales, la Comuna o el Consejo Comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó. Igualmente, la demandante sostiene que necesita el bien arrendado a la demandada por cuanto vive hacinada en una habitación junto a sus dos (2) hijas en casa de su madre y por cuanto la parte accionada le dio un uso indebido a dicho inmueble al ofrecerlo en venta a una tercera persona, cuyas circunstancias fueron rechazadas por ésta última al sostener que la actora le había ofertado en venta el inmueble y que en torno a ello realizó abonos como parte de pago del precio de venta, sin embargo la promesa de venta en referencia no quedó evidenciada en autos ya que los medios de pruebas aportados a tal respecto, como fueron los contratos de venta y los testigos, quedaron desechados del juicio, los primeros al no estar firmados por las partes y los testigos por estar inhabilitados. Así se decide.
Por lo anterior éste Sentenciador pasa a determinar si la acción de desalojo intentada cumple con el presupuesto procesal invocado en este juicio y al respecto observa:
El Profesor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, Volumen I, página 194, indica sobre la necesidad de ocupación, lo que sigue:
“…No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos). En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art. 510 del CPC) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507 eiusdem). (OPT. CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997)...”.

Sobre este particular y conforme al criterio sostenido por el referido Profesor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, es necesario destacar que la representación accionante debe probar la concurrencia de los tres (3) requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, a saber, la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o escrita) entre la propietaria y la arrendataria del inmueble; la cualidad de propietaria del inmueble cedido en arrendamiento y la justificada necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, que debe venir por una especial circunstancia capaz de obligar a la necesitada a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia por justo motivo y no otro en particular y en ese sentido, dicha representación demandante alegó a los autos la existencia de una convención arrendaticia indeterminada reconocida por la parte demandada en el iter procesal, tal como ha sido suficientemente analizado. Así se decide.
En el caso bajo análisis infiere este Tribunal Superior que, la representación actora aduce por una parte, la necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo se demanda, por cuanto su mandante necesita una vivienda que le permita vivir con sus dos (2) hijas por encontrarse hacinada en una habitación en casa de su madre y en vista que de los documentos valorados y apreciados ut retro, no se evidencia que en el transcurso del proceso se haya materializado la prueba de que la accionante tenga la necesidad como propietaria de ocupar el inmueble de marras por justo motivo, ya que las fotografías que aportó al respeto, las testimoniales promovidas y las demás pruebas fueron desechadas por no cumplir con el supuesto de hecho contenido en los Artículos 395, 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, ya que estas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria y cumplir acumulativamente con los requisitos establecidos por la Jurisprudencia y la Doctrina patria al respecto y ante la omisión probatoria de la parte accionante, éste Sentenciador de Alzada inevitablemente debe concluir en que la causal de desalojo bajo estudio pautada en el Numeral 2° del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, no debe prosperar al no estar ajustada a derecho, ya que no se da la concurrencia de los tres (3) requisitos para su procedencia. Así se decide.
En relación a la causal de desalojo contenida en el Numeral 3° del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, con fundamento en que la arrendataria le dio un uso indebido a dicho inmueble al ofrecerlo en venta a la ciudadana GLANYS DÍAZ, es necesario realizar una interpretación del alcance de la referida causal y al respesto se entiende que la misma está referida a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces o por el hecho de que la parte arrendataria, haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, se trata pues de diversos incumplimientos específicamente determinados por la Ley e imputables al arrendatario, al haber realizado una conducta o actividad no permitida; y para la procedencia del desalojo según la transcrita norma especial arrendaticia, varios supuestos informan la presente causal de desalojo, a saber, 1) Que el arrendatario haya destinado el inmueble arrendado a usos deshonestos o indebidos. 2) A usos en contravención a la conformidad de uso concedido por la autoridad municipal correspondiente. 3) Si el arrendatario ha cambiado el uso o destino que pactaron los contratantes, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Es así como este Tribunal Superior pasa a analizar los siguientes conceptos:
a) Usos deshonestos: Usos deshonesto guarda relación con aquel uso que el arrendatario da al inmueble arrendado de modo contrario a la moral o a las buenas costumbres, la decencia y la honestidad. La honestidad sugiere que el uso se realice con pudor, recato en el proceder y decencia en el obrar, decoro. La decencia es decoro, que obra con dignidad, honestidad o recato. Y la moral y las buenas costumbres, constituyen expresiones de alto rango valorativo, que cada uno conoce en qué consisten.
Como se observa, no podrían considerarse como motivo para que el arrendador pueda solicitar el desalojo, pero que, no obstante, no podemos conocer, aun cuando el común de las personas puede fácilmente entender qué es un “uso deshonesto” de acuerdo con sus convicciones, cultura o creencias, si el Órgano Jurisdiccional podrá emitir un juicio valorativo sobre la conducta impropia del arrendatario, tratándose de los usos deshonestos que pudiera darle al inmueble arrendado, pero que se pueden comprobar según la actividad conocida a través de cualesquiera de las conductas que podrían integran el contenido de un uso distinto al honestamente permitido. Complejos criterios de valoración que el Juez sopesará, según sus propias convicciones, pero que, sin embargo, no le será tan difícil determinar, según lo alegado y probado en autos. Un uso deshonesto se comprende sin necesidad de estipulación o acuerdo alguno, pues si el uso dado excede el normal y corriente a la conducta propia, habrá que considerar si ese uso está en contra de la moral o de las buenas costumbres; pues el uso deshonesto, para ser tal, tiene que ser impúdico, lascivo o inmoral.
b) Usos indebidos o en contravención a la conformidad de uso: Uso indebido guarda referencia con aquello que no se debe realizar o no está permitido, porque estipularon los contratantes no efectuarlo, o debido a que la ley no lo autoriza, en cuyo caso lo indebido estará en contradicción con la ley. Una conducta o actividad indebida pueden ser cualquiera que no se permite, independientemente de su contenido moral o relacionado con las buenas costumbres, la decencia o la honestidad, con las cuales no guarda relación alguna. La actividad indebida del arrendatario tiene que ver con lo no permitido, porque no interesa al arrendador, o lo afecta en sus intereses especialmente de orden patrimonial, pues se toca el bien de alguna manera que puede causarle algún daño. Especialmente el uso indebido y en contravención a la conformidad de uso, se refiere a cambiar la destinación del inmueble, según el uso permitido o autorizado por las autoridades municipales correspondientes o por quien haga sus veces. Cambiar ese uso es una conducta que altera la relación fundada en la idea de que el arrendatario conservará el autorizado, sin excederse del mismo, de modo que pueda causarle inconvenientes al propietario. Una actitud contraria será motivo para que el arrendador pueda solicitar el desalojo que ponga término al contrato celebrado. Cambio de uso o destino distinto al pactado. Celebrado el contrato, no está permitido que alguna de las partes lo cambie o modifique sin el concurso de la otra parte, pues los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse, sino por mutuo consentimiento, así como deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, a tenor de los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. Se comprende que el destino del inmueble guarda relación con el uso concedido por las Autoridades Municipales, porque hay inmuebles a los que no puede darse un uso distinto al que las mismas autoricen, pero otros que no requieren de esa autorización porque por su naturaleza tienen una destinación que ab initio se presume. La referencia al cambio del uso o destino por el arrendatario, que se estipuló en el contrato, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, deriva del principio según el cual el arrendatario debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias conforme el Ordinal 1° del Artículo 1.592 eiusdem; así como del otro principio de acuerdo con el cual si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquel a que se la ha destinado, o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato en consonancia con el Artículo 1.593 ibídem.
De lo antes transcrito, infiere este Tribunal Superior, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y siendo que los anteriores supuestos no encuadran en forma alguna en relación al alegato esgrimido por la parte actora en su escrito libelar y en la audiencia de juicio de que la arrendataria haya cambiado el uso o destino del inmueble para el cual fue pactado, por haberlo ofrecido en venta sin que fuese propiedad de ésta última, es forzoso concluir en que la causal de desalojo bajo estudio pautada en el Numeral 3° del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, no debe prosperar al no estar ajustada a derecho, ya que este hecho no califica como un uso deshonesto de acuerdo al alcance, espíritu y razón que rige la ley especial y que fue debidamente prescrito por el Legislador Patrio en dicha normativa. Así se decide.
En relación a la argumentación contenida en diligencia de fecha 07 de Septiembre de 2016, presentada por la ciudadana MARÍA ROSA CORREDOR, en su carácter parte accionante, asistida por sus abogados JESÚS RAMÓN RENGEL y YOLIBER CASTEJON, respecto que en la sentencia publicada oralmente el 27 de Septiembre de 2016 y por extenso el 30 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la pretensión por DESALOJO interpuesta, el A quo no se pronunció sobre la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se observa lo siguiente:
Establece el Artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, que:
“...Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes. Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo. En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal. En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía...” (Énfasis añaddo por esta Alzada)

De acuerdo a la interpretación literal de la mencionada norma se entiende sin ningún género de dudas que en el caso que la parte accionada no comparezca a la Audiencia de Juicio, a ésta se le tendrá por confesa, siempre y cuando la acción intentada esté ajustada a derecho o que la ausencia no sea justificada y tomando en consideración que el A quo declaró sin lugar la demanda de desalojo por cuanto no quedaron demostradas las causales invocadas, cuyo fallo es confirmado por esta Instancia Superior de acuerdo al marco legal determinado con anterioridad, lógico y natural es considerar que al no operar en forma concurrente las características de la confesión contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrase la demanda ajustada a derecho, conforme lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, mal podría tenerse a la demandada como confesa. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto con la promulgación de la Ley Especial en la materia quedó establecida la seguridad jurídica para las partes intervinientes en la relación arrendaticia, teniendo presente el derecho de defensa y la debida celeridad procesal con la consiguiente disminución de costos para el Estado como para las partes y al crear un equilibrio entre el arrendador y el arrendatario que equivale a los mecanismos judiciales que en plano de igualdad le otorgan las herramientas necesarias para que puedan valerse en su legítimo derecho a la defensa sin interferencias, ni desigualdades y al mismo tiempo limitó el costo del procedimiento judicial que resulta a veces tan prolongado y desigual que en definitiva no beneficia a ninguna de las partes, es por lo que se juzga bajo el amparo de una Ley justa, equilibrada y protectora de la seguridad de los derechos de las partes involucradas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y SIN LUGAR la demanda por DESALOJO intentada y la consecuencia legal de dicha situación es confirmar el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste Operador Superior del Sistema de Justicia Jurisdiccional.
-VIII-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión definitiva emitida oralmente en fecha 27 de Septiembre de 2015 y publicado su extenso el 30 del mismo mes y año, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO presentada por la ciudadana MARÍA ROSA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.902.107, asistida por los abogados JESÚS RAMÓN RENGEL y YOLBER CASTEJÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 156.989 y 167.408, respectivamente, contra la ciudadana NELLY AGRIPINA HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.726.296, representada por la abogada ELSA PINTO ARRETURETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 70.800, específicamente por falta de elementos probatorios.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante. El presente fallo in extenso se agrega seguidamente al expediente en su lapso de ley.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO: AP71-R-2016-000980
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9536