REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2016-000367
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9457

DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: GIOVANNI RODRIGUEZ DOS RAMOS y MARÍA JOSÉ DOS RAMOS BARBOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.742.093 y V- 12.067.373, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ HILARIO SANTANA POCATERRA e YRAIMA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.224 y 64.597, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DE JESUS LAURENCO MARTINS, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.742.726.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLORZANO, GABRIEL MORALES y FRANK MARIANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.998, 52.504, 162.234 y 112.915, en el mismo orden.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL).
DECISION RECURRIDA: PROVIDENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO DEL 19 DE OCTUBRE DE 2016.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2016, suscrita por abogada YRAIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.883, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos GIOVANNI RODRIGUEZ DOS RAMOS y MARÍA JOSÉ DOS RAMOS BARBOSA, los fines de proveer este Tribunal observa:
En fecha 19 de Octubre de 2016, este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN invocada por la representación de la parte demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Tacha de Falsedad incoada por los ciudadanos GIOVANNI RODRIGUEZ DOS RAMOS y MARÍA JOSÉ DOS RAMOS BARBOSA contra MARÍA DE JESUS LAURENCIO MARTINS, CUARTO: SE REVOCA EL FALLO apelado sin la imposición de las costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.
En virtud de ello, la referida apoderada judicial, en fecha 08 de Noviembre de 2016, anunció recurso extraordinario de casación contra el citado fallo, por lo que a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la tempestividad o no del anuncio del Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fecha 08 de Noviembre de 2016, por la apoderada judicial de la parte demandante, Ciudadanos: GIOVANNI RODRIGUEZ DOS RAMOS y MARÍA JOSÉ DOS RAMOS BARBOSA, se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el 08 de noviembre de 2016, exclusive y agotado el día 25 de Noviembre de 2016, inclusive, el anuncio resulta TEMPESTIVO y Así se decide Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…) Asimismo a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 esa cifra se modifico aumentándola en la cantidad que excediera de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).”

Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si en el caso de autos se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar en primer término, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
A esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la demanda, declarando parcialmente con lugar la apelación, interpuesta por la parte actora, y en consecuencia sin lugar la demanda de Tacha de Falsedad, en tal sentido este órgano jurisdiccional considera que estamos en presencia de una sentencia definitiva, toda vez que pone fin al litigio, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito de susceptibilidad de ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Y así se decide.

En lo que respecta, al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan es conveniente traer a colación la sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, en la que se expresó:
"…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala que estipuló que:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"

En atención a los artículos transcritos, así como los criterios jurisprudenciales antes indicados, este Juzgador observa que el presente asunto se refiere a una demanda por TACHA DE DOCUMENTO, por vía principal, fundamentada en los artículos 1.380, ordinal 2 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía contenida en el escrito libelar presentado en fecha 16 de septiembre de 2014, fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), y conforme a lo señalado equivalente a quince mil setecientos cuarenta y ocho (15.748) unidades Tributarias, evidenciándose que para dicha fecha, la Unidad Tributaria estaba fijada en la cantidad de cuarenta y seis bolívares (Bs. 127,00), para lo cual la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el Recurso Extraordinario de Casación, que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía a la fecha de presentación de la misma, a la cantidad de Trescientos Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs.381.000,00), lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, cumple con el precitado requisito de la cuantía. Y así se decide.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa sobre una demanda, cuya cuantía excede las tres mil unidades tributarias, y al tratarse de una sentencia definitiva, es forzoso para este Despacho declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fecha contra la sentencia proferida por esta Alzada, en fecha 08 de Julio de 2016.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el cómputo practicado por orden del auto de esta misma fecha, fue el día 25 de noviembre de 2016.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER