REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

ASUNTO: AP71-R-2016-000980
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9536

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ROSA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.902.107.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos JESÚS RAMÓN RENGEL y YOLIBER CASTEJÓN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 156.989 y 167.408, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NELLI AGRIPINA HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.726.296.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELSA PINTO ARRETURETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 70.800.
MOTIVO: DESALOJO (Aclaratoria)
DE LA SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Ahora bien, conoce esta Alzada del presente recurso con motivo a la apelación interpuesta por en fecha 07 de Octubre de 2016, por la ciudadana MARÍA ROSA CORREDOR, debidamente asistida por los abogados Jesús Ramón Rengel y Yoliber Castejon, contra la sentencia dictada oralmente en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cuyo extenso fue publicado en fecha 30 del mismo mes y año.
Una vez fijada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda, la misma se llevó acabo el día 21 de Noviembre de 2016 y este Juzgado Superior dictó sentencia en cuyo extenso se declaró:
“… PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión definitiva emitida oralmente en fecha 27 de Septiembre de 2015 y publicado su extenso el 30 del mismo mes y año, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO presentada por la ciudadana MARÍA ROSA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.902.107, asistida por los abogados JESÚS RAMÓN RENGEL y YOLBER CASTEJÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 156.989 y 167.408, respectivamente, contra la ciudadana NELLY AGRIPINA HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.726.296, representada por la abogada ELSA PINTO ARRETURETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 70.800, específicamente por falta de elementos probatorios.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante. El presente fallo in extenso se agrega seguidamente al expediente en su lapso de ley…” (Negrillas y subrayado de la cita).

En fecha 25 de noviembre de 2016, compareció la abogada Elsa Pinto, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y solicitó la corrección del error material contenido en el dispositivo de la decisión dictada por esta Alzada con motivo al presente juicio, por cuanto se señaló que la decisión recurrida es de fecha 27 de septiembre de 2015, siendo lo correcto 27 de septiembre de 2016.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar los supuestos de hechos por los cuales procede o no, la figura de la aclaratoria en tal sentido:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente, en sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Abril de 2006, en relación con la norma contenida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…De dicha norma se observan los medios de corrección de los fallos, tales son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que en cada caso presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, antes transcrito, así lo pone de manifiesto… La Aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión…”.

Por su parte, en sentencia dictada en fecha 01 de Junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente Nº 15-0359, se dispuso a tal respecto, lo siguiente:
“…En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia Nº 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).”

Ahora Bien, de la simple lectura de la norma transcrita Ut Supra, así como los distintos criterios jurisprudenciales transcritos, se evidencia que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo o herramienta procesal en virtud del cual las partes de un juicio, en el que se haya dictado sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pueden solicitar la aclaratoria de “puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno la revocatoria, la reforma o modificación del fondo de la controversia, ello en virtud de la prohibición expresa contenida en el Artículo in comento.
En el caso de autos, alega la apoderada judicial de la parte demandada que en la sentencia dictada con motivo al presente juicio se incurrió en un error material al indicar que la fecha del fallo recurrido, era 27 de septiembre de 2015, siendo lo correcto 27 de septiembre de 2016. Establecido lo anterior, observa quien aquí suscribe que de la revisión efectuada al dispositivo de la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 21 de Noviembre de 2016, se observa que efectivamente se incurrió en un error material, al señalar en el primer aparte del dispositivo que la decisión recurrida era de fecha 27 de septiembre de 2015, siendo lo correcto 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016, por lo que este Juzgador Superior ordena SUBSANAR dicho error material sin que ello implique modificación alguna al contenido de la sentencia. Así se decide.
Queda así satisfecha la aclaratoria solicitada y así será establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código Adjetivo Civil, de acuerdo a los lineamientos señalados Ut Supra, y así finalmente lo determina este Juzgado Superior.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la aclaratoria solicitada en fecha 25 de noviembre de 2016, por la abogada ELSA PINTO actuando en representación judicial de la demandada NELLY AGRIPINA HURTADO, sobre la sentencia definitiva dictada por este Despacho en fecha 21 de Noviembre de 2016.
SEGUNDO: Se deja establecido como consecuencia de la anterior declaratoria que en la Parte Dispositiva del Fallo de fecha 21 de Noviembre de 2016, donde se dispuso: “…contra la decisión definitiva emitida oralmente en fecha 27 de Septiembre de 2015…”; lo correcto es: “contra la decisión definitiva emitida oralmente en fecha 27 de Septiembre de 2016”
TERCERO: Aclarado el error material que aparece de manifiesto en mencionado fallo, queda con toda su fuerza y vigor los efectos y alcances del resto de la Sentencia y téngase la presente decisión como parte integrante de la misma a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y’ 157° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER








Exp: AP71-X-2016-000980 (9536)
JCVR/AMB/Iriana.-