REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2016-000013
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9404
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: SUCESIÓN EDMONDES CHRISTINE FICHER DE COZIER, integrada por los ciudadanos Freddy Cozier Ficher, Mary Flora Cozier de Marrero, Amelia Cristina Cozier de Gordones, Yrma Magdalena Cozier Ficher, Ketty Mirian Cozier Ficher y Rosario Carolina Cozier Ficher, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.144.096, V-3.482.171, V-3.482.170, V-4.163.126, V-3.360.606 y V-9.094.449 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CESAR AGUSTO CONTRERAS SEQUERA, PEDRO MATA HERNÁNDEZ y YENNY MONTILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.233, 43.897 y 96.775 , respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CURTIS MARCELINO FAURE, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.414.644.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.19.883, 80.000 y 139.987, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.
DECISION RECURRIDA: PROVIDENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO DEL 08 DE JULIO DE 2016.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y las diligencias de fecha 06 y 21 de Octubre de 2016, suscrita por el abogado Félix Antonio Bravo Mayol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.883, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadano Curtis Marcelino Faure, a los fines de proveer este Tribunal observa:
En fecha 08 de Julio de 2016, este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 2014, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA alegada por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR LA COSA JUZGADA, opuesta por la representación judicial de la parte accionante. CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la SUCESIÓN EDMONDE FICHER DE COZIER, integrada por los ciudadanos por FREDDY COZIER FICHER, MARY FLORA COZIER DE MARRERO, AMELIA CRISTINA COZIER DE GORDONES, YRMA MAGDALENA COZIER FICHER KETTY MIRIAN COZIER FICHER y ROSARIO CAROLINA COZIER FICHER contra el ciudadano CURTIS MARCELINO FAURE, anteriormente identificados. QUINTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA por el ciudadano CURTIS MARCELINO FAURE contra la SUCESIÓN EDMONDE FICHER DE COZIER, integrada por los ciudadanos por FREDDY COZIER FICHER, MARY FLORA COZIER DE MARRERO, AMELIA CRISTINA COZIER DE GORDONES, YRMA MAGDALENA COZIER FICHER KETTY MIRIAN COZIER FICHER y ROSARIO CAROLINA COZIER FICHER, anteriormente identificados. SEXTO: Se condena al demandado a reivindicar el bien inmueble ubicado en la Parroquia San Juan, lugar denominado Cerro de las Pinas, distinguido con el número catastral 12-02-05-21, situado en la Segunda Avenida de la Urbanización Artigas, Municipio Libertador del Distrito Capital. SÉPTIMO: SE REVOCA EL FALLO apelado sin la imposición de las costas del recurso, dada la naturaleza del fallo. OCTAVO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
En virtud de ello, el referido apoderado judicial, en fecha 06 y 21 de Octubre de 2016, anunció recurso extraordinario de casación contra el citado fallo, por lo que a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la tempestividad o no del anuncio del Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fecha 06 y 21 de Octubre de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CURTIS MARCELINO FAURE, se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 17 de Octubre de 2016, exclusive y agotado el día 02 de Noviembre de 2016, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…) Asimismo a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 esa cifra se modifico aumentándola en la cantidad que excediera de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).”
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si en el caso de autos se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar en primer término, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación y al efecto considera que la sentencia definitiva contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal, en fecha 08 de Julio de 2016, que declaró con lugar la apelación, sin lugar la impugnación de la cuantía, con lugar la cosa juzgada, con lugar la demanda de acción reivindicatoria, sin lugar la reconvención propuesta, se ordenó al demandada a reivindicar el bien inmueble y se revocó la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito de susceptibilidad de ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
En lo que respecta, al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan es conveniente traer a colación la sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, en la que se expresó:
"…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"
Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala que estipuló que:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."
Por su parte, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
En atención a los artículos transcritos, así como los criterios jurisprudenciales antes indicados, este Juzgador observa que el presente asunto se refiere a una demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, cuya cuantía contenida en el escrito libelar presentado en fecha 02 de Julio de 2008, fue estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), evidenciándose que para dicha fecha, la Unidad Tributaria estaba fijada en la cantidad de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), para lo cual la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el Recurso Extraordinario de Casación, que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía a la fecha de presentación de la misma, a la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,00), lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, cumple con el precitado requisito de la cuantía.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa sobre una demanda de Acción Reivindicatoria, fundamentada en el Artículo 548 del Código Civil, tramitada por el juicio ordinario y por tratarse de una sentencia con fuerza definitiva, es forzoso para este Despacho declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fecha 06 y 21 de Octubre de 2016 por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Félix Antonio Bravo Mayol contra la sentencia proferida por esta Alzada, en fecha 08 de Julio de 2016.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
Expediente Nº AP71-R-2016-000013 (2016-9404)
JCVR/AMB/Gabriela.
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