REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

EXP. Nº: AP71-R-2016-000558 (9479)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: DIVORCIO
“VISTOS” SIN INFORME ALGUNO.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LINO DE OLIVEIRA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.750. Representado en este proceso por la ciudadana Luisa Cristina Ramos, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.039.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YURANCYS GALEA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.554.885. Quien se encuentra representada en este proceso por la Defensora Judicial designada por el Juzgado A quo, ciudadana Inés Martín Martel, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479.
-II-
-DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2016 (F.130), por la abogada Inés Martín Martel, con el carácter indicado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2016 (F.119-122), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
“...De esta manera, la convivencia conyugal es una obligación intrínseca a la naturaleza propia del matrimonio, pues es inconcebible un matrimonio en la que los cónyuges no convivan y no se socorran mutuamente, tal y como en el caso de marras; hecho este que se comprueba tanto de los alegatos esgrimidos por la parte actora, como de las declaraciones recogidas de los testigos evacuados.
Así las cosas, comprobado como han sido todos los hechos invocados para presentar la presente demanda contra la ciudadana YURANCYS GALEA SALAZAR, en base a la causal establecida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la misma, y como consecuencia de ello decretar la disolución del vínculo matrimonial contraído por ambos cónyuges; y así expresamente se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
(...)...declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, presentara el ciudadano LINO DE OLIVEIRA GONCALVES, contra la ciudadana YURANCYS GALEA SALAZAR, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal que existió entre LINO DE OLIVEIRA GONCALVES y YURANCYS GALEA SALAZAR, constituido el día doce (12) de julio del año dos mil cinco (2005), ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, acta Nº 37 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Registro; y en consecuencia el DIVORCIO de la unión matrimonial que existió entre los mencionados ciudadanos.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA...” (Negrillas y subrayado de la cita).

Todo ello con motivo al juicio que por divorcio intentara el ciudadano Lino De Oliveira Goncalves, contra la ciudadana Yurancys Galea Salazar, ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión. Ahora bien, pasa este Juzgador de Alzada a revisar las actuaciones contenidas en el presente asunto:
-III-
ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014 (F.13-14), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, ordenó emplazar a la demandada a fin que compareciese personalmente por ante ese Despacho, una vez constase en autos su citación, pasados como fuesen 45 días contínuos, a fin de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio del juicio; haciéndosele saber, que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, a celebrarse el primer día de despacho pasados como fuesen 45 días continuos; Y, que de no haber reconciliación e insistir el actor en la demanda, quedaría emplazada para comparecer al quinto (5to.), día de despacho siguiente, a la celebración del segundo acto, a fin de que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda. En la misma fecha se ordenó notificar al Ministerio Público, de la interposición de la presente acción.
En diligencia de fecha 27 de mayo de 2014 (F.17) la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación a la demandada, así como, de la boleta de notificación al Ministerio Público y en fecha 03 de junio de 2014, dejó constancia de la consignación de los emolumentos necesarios (F.23). Siendo proveído dicho pedimento en fecha 05 de junio de 2014 (F.18-21).
Cursa al folio 24 del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano José F. Centeno, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, mediante la cual deja constancia en estos autos de haber practicado la notificación del Ministerio Público.
En otra diligencia de fecha 09 de julio de 2014 (F.26), el ciudadano Javier Rojas Morales, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, dejó constancia en el expediente de no haber podido practicar la citación de la parte demandada, en el domicilio que se indica en el libelo.
En fecha 14 de julio de 2014 (F.35), compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación mediante cartel de la demandada. Lo cual fue debidamente proveído mediante auto de fecha 22 del referido mes y año (F-36-38), por lo que previa publicación y consignación en autos, la Secretaria del a-quo dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de Diciembre de 2014.
En diligencia de fecha 05 de febrero de 2015 (F.50), la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la demandada. Esta solicitud fue debidamente proveída en auto de fecha 11 de marzo de 2015 (F.51), recayendo la designación en la persona de la abogada, Yolanda Serre, a quien se ordenó notificar de su nombramiento. Cumplidos los tramites referidos a su notificación, la defensora judicial designada compareció al a-quo en fecha 27 de marzo de 2015 (F.57), y aceptó el cargo recaído en su persona prestando el respectivo juramento de Ley. Posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2015, la defensora judicial renunció a su cargo alegando estar actualmente ejerciendo funciones en la administración pública.
En diligencia de fecha 10 de agosto de 2015 (F.69), el actor de autos otorgó poder apud-acta a la abogada Luisa Cristina Ramos, a los fines de su representación judicial dentro de este proceso.
En fecha 10 de agosto de 2015, tuvo lugar en el a-quo el primer acto conciliatorio (F.71-72), al que compareció el actor, ciudadano Lino De Oliveira Goncalves, debidamente asistido por su representante judicial; igualmente se dejó constancia de la inasistencia al acto tanto de la Vindicta Pública, como de la parte demandada, ciudadana Yurancys Galea Salazar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2015 (F.73), la Juez de Instancia, vista la renuncia presentada por la defensora judicial Yolanda Serre, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, dejó sin efecto dicho nombramiento, y en su lugar designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Inés Martín Martel, a quien se ordenó notificar y una vez cumplida con la notificación de la defensora judicial designada, en fecha 05 de octubre de 2015, la misma aceptó el cargo recaído en su persona (F.82).
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, en fecha 27 de octubre de 2015 (F.90), se dejó constancia de la asistencia del actor, ciudadano Lino De Oliveira Goncalves, asistido de abogada e insistió en la demanda. Asimismo, se dejó constancia de la inasistencia al acto de la Vindicta Pública, así como de la demandada, Yurancys Galea Salazar, ni por si ni por medio de representante judicial alguno. En la misma fecha quedó fijada la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha 04 de noviembre de 2015 (F.91), tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, en cuya oportunidad se dejó constancia de la asistencia del actor debidamente asistido de abogado. También se dejó constancia que compareció la defensora judicial designada, abogada Inés Martín, quien consignó escrito de contestación a la demanda en el cual alegó que no pudo entrevistarse personalmente con su defendida, que a todo evento rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, la demanda de divorcio interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho invocado, objetándose el petitorio de la misma. Igualmente, indica que el actor publicó los carteles de citación de su defendida de manera errada, por lo que se solicitó la reposición de la causa al estado de citación. A dicho acto de contestación a la demanda no asistió la representación del Ministerio Público.
Abierto el juicio a pruebas en la primera instancia, en fechas 26 y 30 de noviembre de 2015 (F.96), la representación judicial del actor y la defensora judicial, consignaron escritos de promoción de pruebas, respectivamente, siendo admitidas las mismas por providencia dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 08 de Diciembre de 2015 (F. 106-108).
En fechas 14 y 16 de diciembre de 2015 (F.109-115), tuvieron lugar en esta causa la evacuación de tres (3) de los cuatro (4) testigos promovido por la parte actora dentro del proceso; sin que concurriese la defensora judicial designada a dicho acto de evacuación de testigos.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó el pronunciamiento de la sentencia definitiva en esta causa.
Finalmente, en fecha 31 de marzo de 2016 (F.119-122), el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la demanda. Contra ésta decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 10 de mayo de 2016 (F.130), por la defensora judicial designada, Inés Martín; siendo oída en ambos efectos en auto de fecha 30 del referido mes y año (F.131). En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
-IV-
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Por auto de fecha 28 de junio de 2016 (F.136), este Tribunal Superior, a quien tocó el conocimiento de la causa por efecto de la distribución de Ley, le dio entrada al presente expediente fijando los lapsos legales a que aluden los artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para los informes, ninguna de las partes intervinientes en este proceso hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2016 (F.137), quien suscribe la presente decisión, en virtud de haber sido designado Juez de este Despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-16-1605, de fecha 22 de junio de 2016, y debidamente juramentado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de julio de 2016, tomando posesión del cargo el día 13 de julio de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual continuaría su curso en el estado en que se encontraba. A tal efecto, se dejó transcurrir los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento.
En los términos resumidos que anteceden, queda planteada la presente controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa quien suscribe a proferir su fallo, atendiendo a lo siguiente:
-V-
-PUNTO PREVIO-
Como punto previo a la sentencia a proferir, debe referirse este Juzgador con relación al alegato de reposición de la causa, expuesto por la defensora judicial designada, abogada Inés Martín, en el escrito de contestación a la demanda que consignó en fecha 04 de noviembre de 2015 (F.91-94, P.1), en el que denuncia, lo siguiente:
“...la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación el día 4 de noviembre de 2014. Debo señalar que dichas publicaciones no se hicieron conforme a derecho, pues el artículo 223 ejusdem ordena que el Cartel se publicará por la prensa, en dos diarios entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalos de tres días entre uno y otro. En el caso de marras, el demandante, publicó los carteles los días 30/10/2014 y 3/11/2014, en los diarios El Nacional y El Universal, respectivamente, con intervalos de cuatro (4) días y no de tres (3) como lo ordena la norma. Siendo la citación una institución de rango constitucional, dado que surge como garantía del derecho a la defensa ante la omisión evidente de las formalidades exigidas para la citación, ésta se considera inexistente y en vista de las violaciones y consideraciones anteriores, solicito a este Juzgado reponga la Causa al estado de citar legalmente a la parte demandada…”

Estima la defensora ad-litem que ha existido en la presente causa una omisión evidente de las formalidades legales para la citación de la demandada, Yurancys Galea Salazar, toda vez que, la parte actora publicó los carteles de citación los días 30 de octubre de 2014 y 03 de noviembre de 2014, en los diarios El Nacional y El Universal, respectivamente, con intervalos de cuatro (4) días y no de tres (3) como lo ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, quien suscribe, asumiendo la actitud que siempre debe comportar el Tribunal de Alzada, con el único fin de mantener la estabilidad procesal del juicio, censurando cualquier vicio de procedimiento que pueda vulnerar una sana y transparente administración de justicia, dado que la denuncia expuesta tiene que ver con presuntos vicios en la citación de la parte demandada de autos, lo que pudiera conllevar a la violación de normas de ORDEN PÚBLICO estrechamente ligadas al debido proceso y que puede traducirse en un quebrantamiento directo al derecho a la defensa de la accionada, es por lo que considera necesario, en este caso particular, referirse a lo siguiente.
El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”. (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Por su parte, el artículo 223 del referido texto normativo, establece en cuanto a la citación por carteles, que:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrá: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciere el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecidos publicados los carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”. (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

De las normas transcritas se desprende, sin lugar a dudas, que en ambos casos (citación personal Art. 218 y por carteles Art. 223), el lapso de comparecencia del citado comienza a correr al día siguiente en que el Secretario del Tribunal deje constancia en autos de que se efectuaron las diligencias pertinentes (exigidas en cada una de las normas) a objeto de lograr la citación del demandado. Pero es evidente, que en el supuesto del artículo 218 del Código Adjetivo Civil, el demandado es citado personalmente para la contestación de la demanda quedando emplazado para tal fin desde el mismo momento en que firma la boleta y, de negarse, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. Dicha boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del demandado, o en su oficina, industria o comercio, dejando en autos la constancia de haber llenado esta formalidad, comenzando a computarse el lapso de emplazamiento para la contestación al día siguiente de la constancia que ponga en autos el Secretario de haber cumplido con dicha actuación.
Y, en el supuesto del artículo 223 ejusdem, si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, la misma se practicará por carteles, a petición del interesado; en cuyo caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince (15) días, y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. Cumplido lo anterior, pondrá constancia en autos el Secretario de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que haya aparecido publicados el cartel. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Ahora bien, conforme a la breve reseña que se elaboró en precedencia de las actuaciones ocurridas en la primera instancia, a fin de lograrse la citación de la parte demandada, se observa que en el escrito contentivo de la demanda que dio inicio al presente proceso (F.03-05), la parte actora señaló como domicilio para la citación de la accionada, el siguiente: “...Conjunto Centro Residencial La California, Edificio Nº 5, Piso 8, Apartamento Nº 82, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda...”. Esta es la misma dirección donde acudió el Alguacil del a-quo, Javier Rojas Morales, a practicar la citación de la ciudadana Yurancys Galea Salazar, parte demandada, dejando constancia en el expediente en su diligencia de fecha 09 de julio de 2014 (F.26), de no haber podido practicarla debido a que no fue atendido por persona alguna en las oportunidades de sus traslados a la referida dirección.
Posteriormente, la representación judicial de la actora solicitó mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2014 (F.35), que la citación de la accionada fuese practicada mediante cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; cuya solicitud fue acordada por el a-quo en auto de fecha 22 de julio de 2014 (F.36), dejando constancia de tal libramiento la Secretaria del a-quo en la actuación que suscribiera en la misma fecha (F-37). El referido cartel de citación cursa al folio 38 del expediente, y de la lectura pormenorizada que se hizo al mismo, se pudo evidenciar que en su elaboración y redacción se cumplieron con todos los parámetros a que se contrae el artículo 223 ejusdem. Acto seguido, compareció en fecha 28 de julio de 2014 (F-40), la representación judicial de la parte actora para retirar el cartel de citación para su debida publicación “...en el diario “El Universal” y “El Universal, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro...”, como fue lo ordenado en el auto ut supra indicado. Luego de ello, compareció en fecha 04 de noviembre de 2014 (F.42), dicha representación judicial y consignó a los autos, a través de diligencia, dos (2) carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Nacional y El Universal , en fechas 30 de octubre y 03 de noviembre de 2014, los cuales fueron ordenados agregar al expediente mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2014 (F.45), requiriéndose en esa misma oportunidad, a la actora, la cancelación de las expensas necesarias para el traslado de la Secretaria del a-quo para la fijación del cartel y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente compareció en fecha 01 de diciembre de 2014 (F.47), la representación judicial de la actora y mediante diligencia consignó las expensas que le fueron requeridas para el traslado de la Secretaria del a-quo, por lo que en fecha 18 de diciembre de 2014 (F.48), la abogada Jenny Villamizar, en su carácter de Secretaria del a-quo dejó constancia en el expediente de haberse trasladado a la dirección: “...Conjunto Centro Residencial La California, Edificio Nº 5, Piso 8, Apartamento Nº 82, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California, Municipio Sucre, Estado Miranda...”, y procedió a fijar el cartel de citación ordenado en autos, dando con ello cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 223 ejusdem.
Bajo éste escenario expuesto, se evidencia, claramente, que la primera publicación del cartel de citación ordenado por el a-quo para poner en conocimiento a la demandada de la demanda propuesta en su contra, se efectuó en el diario El Nacional en fecha 30 de octubre de 2014 (F.43), comenzando a computarse al día inmediato siguiente a ésta fecha el intervalo de tres (3) días a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiendo sido efectuada la segunda publicación del referido cartel, en el diario El Universal en fecha 03 de noviembre de 2014 (F.44), no cabe duda para este Sentenciador que se cumplió a cabalidad con la condición establecida en el mencionado artículo 223 ejusdem, dando como resultado que las indicadas publicaciones fueron cumplidas de forma legal. Y así expresamente lo declara este Tribunal Superior.



-VI-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Por su parte, el poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada mediante el ejercicio de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdicente del principio procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste observar oficiosamente, la omisión de formas procesales que pudieran sobrellevar a la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición o revocatoria de la sentencia sometida a su revisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello que, quien decide en esta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder Jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa lo siguiente:
DE LA ACTUACIÓN DE LA DEFENSORA JUDICIAL,
ABOGADA INÉS MARTÍN MARTELL
Quien suscribe, en su condición de Juez de Alzada garante de la Constitución y las Leyes, actuando conforme a los parámetros que al efecto ha fijado nuestro Máximo Tribunal de la República concernientes al derecho a la defensa que siempre debe asistir a las partes en todo estado y grado de la causa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y al derecho de igualdad de todas las personas ante la Ley, estima referirse a lo siguiente:
De acuerdo a la breve reseña efectuada ut supra de las actuaciones más relevantes ocurridas en la tramitación y sustanciación de este juicio, se pudo observar que a la demandada de estos autos, ciudadana Yurancys Galea Salazar, en procura del derecho a la defensa que le asiste, y previa solicitud que de ello hiciera la parte demandante, le fue designada, inicialmente, una defensora judicial ad-litem como consecuencia de no haber sido posible lograr su citación personal en la presente causa, a fin que tuviese un cabal conocimiento de la demanda que por divorcio (Art. 185.2º) intentara en su contra su cónyuge, ciudadano Lino de Oliveira Goncalves.
Este nombramiento recayó en la persona de la abogada Yolanda L. Serres R., quien a pesar de encontrarse debidamente citada, como se evidencia de estos autos (F.67), renunció a tal nombramiento a tres (3) días de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio (F.71), lo que trajo como consecuencia que se dejase constancia en dicho acto de la inasistencia de su defendida así como de su persona en su condición de defensora judicial designada por el a-quo.
Luego de ello, se observa que la Juez a-quo al haberse percatado de la renuncia al cargo que presentó la defensora judicial designada, Yolanda Serres, “...y en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes...”, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015 (F.73) dejó sin efecto dicho nombramiento, y en su lugar procedió a designar como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Inés Martín Martell, a quien ordenó librar boleta de notificación, haciéndole saber sobre su nombramiento dentro de este proceso. Acto seguido, la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 16 de septiembre de 2015, solicitó la devolución de los emolumentos que había cancelado a la primera defensora ad-litem, así como se nombrase otro defensor en su lugar. Este requerimiento fue proveído en auto de fecha 30 del referido mes y año (F.78), y se ordenó a la defensora Yolanda Serres, reintegrar la cantidad de dinero cobrada por concepto de honorarios profesionales. Luego de ello, en diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015 (F.79-80), el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, consignó a los autos la boleta de notificación debidamente cumplida y firmada por la defensora Inés Martín Martell, con lo cual quedaba formalmente notificada de su nombramiento como defensora judicial dentro de este proceso.
En diligencia de fecha 05 de octubre de 2015 (F.82), la mencionada defensora ad litem, expuso: (Sic) “...Acepto el cargo de defensora judicial que ha recaído en mi nombre y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo...”. Aquí es necesario debe hacer un paréntesis este Juzgador para señalar que ésta diligencia mediante la cual se juramenta la defensora designada no se encuentra suscrita por la ciudadana Juez del a-quo, sino únicamente por la diligenciante y la Secretaria. Esto expuesto de otra manera quiere decir, que el acta de juramentación de la defensora judicial carece, absolutamente, de la firma del Funcionario Público (Juez) ante el cual se presta el juramento de Ley.
Volviendo a la narración de los hechos ocurridos en esta causa, con posterioridad a la fecha en que aceptó el cargo la defensora judicial, Inés Martín Martell, se observa que en diligencia de fecha 07 de octubre de 2015 (F.84), la representación judicial de la parte actora consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa de citación a la referida defensora judicial. Posteriormente, y sin que estuviese debidamente citada la referida defensora, en fecha 27 de octubre de 2015 (F.90), se llevó a cabo en el a-quo el segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, en el que se dejó constancia de la asistencia de la parte actora, quien insistió en su demanda, así como, de la inasistencia al acto tanto de la Vindicta Pública como de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante judicial alguno.
Luego de ello, en fecha 04 de noviembre de 2015 (F.91), tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, en cuya oportunidad compareció el actor con su apoderada judicial y la defensora judicial, Inés Martín, quien consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, en el que alegó la defensa de reposición precedentemente resuelta en este fallo, así como también indicó no haber podido lograr comunicación con su defendida a quien le envió telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico (F.94), a fin de informarle del presente juicio incoado en su contra, sin obtener ninguna respuesta satisfactoria. Asimismo, se dejó constancia de la inasistencia al acto de contestación de la Vindicta Pública.
Abierto el juicio a pruebas, compareció la parte demandante y consignó escrito en el que, promovió entre otras pruebas, la prueba testimonial de cuatro (4) ciudadanos, de los cuales sólo tres (3) rindieron su deposición dentro de este proceso, sin que haya comparecido la defensora judicial designada al acto de evacuación de testigos. Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas presentado por dicha defensora, se observa que la misma se limitó a promover una prueba de informes, a fin que fuese requerida información al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sobre el domicilio de la demandada, ciudadana Yurancys Galea Salazar; y sin embargo, no se desprende en estos autos actuación alguna por parte de la defensora judicial para darle el debido impulso y obtener las resultas del mencionado medio probatorio.
Finalmente, se observa que habiéndose producido la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 31 de marzo de 2016 (F.119-122), la misma fue apelada por la defensora judicial en fecha 10 de mayo de 2016 (F.130), no observándose que tal apelación haya sido debidamente fundamentada en este Juzgado Superior, pues, no fueron presentados informes alguno.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados, se observa que la contestación a la demanda por parte de la defensora judicial designada, fue en forma simple y genérica, sin hacer mención a nada relativo a la acción de divorcio intentada con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil, contra su defendida; es decir, la defensora sólo se limitó a plantear una reposición de la causa por presuntos vicios en la citación, sin referirse a los motivos de hecho ni de derecho en que la acción se fundamenta.
De igual manera, se observa que la defensora judicial designada, Inés Martí Martell, motivado a no haber logrado la comunicación necesaria con su defendida, se limitó a promover una prueba de informes, a fin que fuese requerida información al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sobre el domicilio de la demandada, ciudadana Yurancys Galea Salazar; y sin embargo, no se desprende en estos autos tal y como se indicó anteriormente, ninguna actuación a objeto de darle el debido impulso y obtener las resultas del mencionado medio probatorio. Aunado a lo anterior, tampoco hizo ejerció oposición a las pruebas de la contraparte, no asistió a los tres (3) actos de evacuación de testigos llevados a cabo en esta causa (F.109-116), ni presentó escrito de informes en el a-quo ni ante este Tribunal Superior.
Por último, se observa que para la oportunidad en que se llevó a cabo en el a-quo el primer acto conciliatorio, es decir, el 10 de agosto de 2015 (F.71-72), la parte demandada, ciudadana Yurancys Galea Salazar, se encontraba desprovista de defensora judicial habida cuenta que la renuncia de la abogada Yolanda Serres, fue consignada a los autos en fecha 07 de agosto de 2015 (F.-67) e igualmente que para la oportunidad del segundo acto conciliatorio, efectuado en fecha 27 de octubre de 2015, la demandada no se encontraba representada, dado que la defensora judicial designada, abogada Inés Martín no había sido citada. En tal sentido, a juicio de este Sentenciador, constituye una falta grave el hecho que se haya llevado a cabo en el a-quo, el primer acto conciliatorio sin que la parte demandada, se encontrara representada en juicio y más aún que el segundo acto conciliatorio, se llevara acabo sin encontrarse citada en la presente causa la nueva defensora judicial, y que no se hayan tomado, por parte del Tribunal de Instancia, los correctivos necesarios para impedir tal anomalía. Por lo tanto, no basta el solo nombramiento de una nueva defensora para tenerse como legalmente amparados los derechos a la defensa de la accionada, pues, nada se hizo con tal designación al no haberse citado debidamente dentro de este proceso de divorcio para los actos conciliatorios, lo que permite concluir que existió una defensa por demás negligente por parte de la defensora judicial designada por el a-quo, dentro de este juicio de divorcio.
En relación con esta deficiencia en la defensa, es oportuno puntualizar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 705 del 30 de marzo de 2006, caso: José Alberto Pinto Orozco, expreso lo relativo a la función del defensor ad-litem, en la forma siguiente:
“...Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defensor a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso cálido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica. (...Omissis...) Asimismo, la Sala ha dicho que tal ineficiencia “...deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01058 del 19 de diciembre de 2006, expediente Nº 2006-000269, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expresó lo siguiente:

(Sic) “...Omissis...”...Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causa al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercer eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Finalmente, conviene observar sentencia Nº 33 de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 02-1212; cuyo criterio marcó la pauta respecto a la obligación que tiene el defensor ad litem en las causas en que sea designado, en beneficio del demandado. Tal criterio fue el siguiente:
“…(Omissis)…” …Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como (Sic) debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandado.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
“…Omissis…”
(…)…En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…” (…). (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

De los textos jurisprudenciales transcritos, se desprende, la obligación que tiene el defensor ad litem respecto a su defendido en la causa, el cual debe ejercer la mejor defensa posible haciendo uso de los recursos y mecanismos legales que le otorga la Ley, para cumplir con ese deber.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un Defensor con quien se entenderá la referida citación y los demás actos del proceso. Así, esta disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso; derecho éste que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
En los casos en que se haga imposible lograr la citación de la parte demandada, no obstante haberse librado la correspondiente boleta y gestionado la misma tanto por el Alguacil como por la Secretaria del Tribunal, y habiéndose publicado los correspondientes carteles en los respectivos diarios, la actuación inmediata procedente es el nombramiento de un defensor ad litem con quien se entenderá la citación del demandado, en el entendido que éste deberá acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y aun cuando no logre comunicación alguna con su defendido, el defensor debe procurar en su actuar contestar la demanda, promover y evacuar pruebas, acudir a los actos fijados a tal efectos, presentar informes y/o alegatos, ejercer los recursos legales contra las decisiones que le resulten adversas, entre otros. En fin, hacer todo lo que tenga a su alcance para la mejor defensa de su defendido, a fin de evitarle un lamentable estado de indefensión, pues, de no hacerlo contrariaría a la noción del debido proceso sustantivo que inspira el contenido del artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y a los derechos y garantías contenidos en los artículos 26 y 49, en sus ordinales 1 y 3, del referido texto fundamental; las cuales obligan al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses. Ello, en virtud a que por ser dichos preceptos de imperativa observancia, han sido catalogados como de estricto ORDEN PÚBLICO, en los cuales aún de Oficio, deberán ser revisados por el Juzgador que se trate en todo estado y grado del proceso, sin importar la etapa en que se encuentre el juicio.
Ahora bien, al desprenderse de este procedimiento el cúmulo de faltas y desinterés en atentar la causa que le fue encomendada a la abogada Inés Martín Martell, para actuar como defensora Judicial de la demandada, ciudadana Yurancys Galea Salazar, no hace más que demostrar el estado de indefensión en que ésta última se encontró a todo lo largo del juicio que por divorcio instaurara en su contra su cónyuge, ciudadano Lino De Oliveira Goncalves, que concluyó con una sentencia que, lejos de lograrse con ella una sana administración de la Justicia, convalidó actuaciones que dejaron en franca indefensión a la demandada en este procedimiento de divorcio. Ello es así, por cuanto ante tal cúmulo de omisiones por parte de la defensora judicial designada, la recurrida no se aseguró que la accionada contara con la asistencia o representación jurídica diligente a lo largo del proceso, todo lo cual atentó contra el orden público constitucional y la norma Adjetiva Civil que rige la materia. Y así finalmente lo decide este Tribunal de Alzada.
Por consiguiente, este Juzgado Superior, asumiendo la actitud que siempre debe comportar el Tribunal de Alzada con el único fin de mantener la estabilidad procesal del juicio, corrigiendo cualquier vicio que pueda vulnerar una sana y transparente administración de justicia, dadas las violaciones del derecho a la defensa aquí señalada, y en consideración a que en la presente causa ha quedado establecido que se cumplió a cabalidad con la condición establecida en el mencionado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dando como resultado que las publicaciones del cartel de citación, fueron cumplidas de forma legal, es por lo que, en aras a los principios de economía y celeridad procesal, debe ordenarse la reposición de la presente causa al estado que el tribunal a-quo fije nueva oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, previa notificación que de las partes o de sus representantes judiciales se haga, a fin que tengan pleno conocimiento de su realización dentro de este juicio de divorcio; con la advertencia, que la defensora judicial designada, en caso de mantenerse este tipo de representación en el proceso, deberá mantener una actitud de defensa con su defendida acorde con los parámetros establecidos en las jurisprudencias ut supra citadas. Así se decide.
Con vista a lo anterior este Juzgado Superior, obrando según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley, vista la deficiente defensa por parte de defensora judicial designada, vulneró el derecho a la defensa de su defendida, a fin de evitarle un lamentable estado de indefensión, cuya inobservancia contraría a la noción del debido proceso sustantivo que inspira el contenido del artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y a los derechos y garantías contenidos en los artículos 26 y 49 del referido texto fundamental, cuyas normas constriñen la búsqueda de los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses, y, al constituir dichos preceptos de imperativa observancia, debidamente catalogados como de estricto ORDEN PÚBLICO, en los cuales aún de oficio, los cuales deberán ser revisados en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que forzosamente debe este Juzgado Superior declarar con lugar la apelación ejercida por la defensora judicial, por lo tanto se revoca la sentencia apelada, y se declara la nulidad de las actuaciones ocurridas en el presente juicio de divorcio a partir del día 10 de agosto de 2015, inclusive, fecha en que tuvo lugar el primer acto conciliatorio, como consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal a-quo fije nueva oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, previa notificación de las partes, lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria que antecede, estima quien aquí sentencia inoficioso pronunciarse respecto a las probanzas y demás alegatos expuestos en este procedimiento. Así se decide.
-VII-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2016 (F.130), por la abogada Inés Martín Martel, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2016 (F.119-122), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES ocurridas con motivo al presente juicio de divorcio, a partir del 10 de agosto de 2015, inclusive y se ordena la reposición de la presente causa al estado que el Tribunal a-quo fije nueva oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, PREVIA NOTIFICACIÓN QUE DE LAS PARTES O DE SUS REPRESENTANTES JUDICIALES SE HAGA, con la advertencia, que la defensora judicial designada, en caso de mantenerse este tipo de representación en el proceso, deberá mantener una actitud de defensa con su defendida acorde con los parámetros establecidos en las jurisprudencias ut supra citadas.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia recurrida en apelación.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo que aquí se dicta, no se hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,


Abg. AURORA J. MONTERO BOUTCHER.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. AURORA J. MONTERO BOUTCHER.








JCVR/AMB/Ernesto
EXP. Nº AP71-R-2016-000558 (9479).
UNA (1) PIEZA; 17 PAGS.