REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

ASUNTO: AP71-R-2016-000835
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9515
(En su lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EL CAMPANARIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 457-A VII.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: Ciudadana BERTHA MENDEZ MONTERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.609.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EMILIO ALBERTO CARUCI y MILAGROS DEL CARMEN GONZALEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.745.745 y V-6.049.827, respectivamente.
APODERADOS DEL DEMANDADO: Ciudadanos ESTEBAN G. VILLAVICENCIO P. y NORKA COBIS RAMIREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.396 y 100.620 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISION APELADA: PROVIDENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 04 DE JULIO DE 2016.
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 08 de Julio de 2016, por la abogada BERTHA MENDEZ M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la providencia del 04 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el Asunto AP31-V-2013-000072, la cual fue oída en un solo efecto el 14 de Julio de 2016, motivado al juicio que por DESALOJO sigue su mandante, sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL CAMPANARIO, C.A., contra los ciudadanos EMILIO ALBERTO CARUCI y MILAGROS DEL CARMEN GONZALEZ ALFONZO, ordenándose la remisión de los fotostátos certificados al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta Alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 12 de Agosto de 2016, por auto de esa misma fecha le dio entrada y se fijó décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, sólo la parte demandante cumplió con tal derecho, consignando escrito en fecha 05 de Octubre de 2016, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos constantes de treinta y seis (36) folios y en fecha 17 de Octubre de 2016, consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2016, este Juzgado Superior por ocupaciones preferentes difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, por lo que estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, la siguiente actuación, la cual se corresponde con la providencia cuestionada por la parte recurrente, al haberle suspendido la ejecución de la sentencia, cuyo contenido se transcribe parcialmente en la forma siguiente:
“…Para proveer al respecto, este tribunal constata que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitiva. En base a ello, el 16 de febrero de 2016 fue dictado auto acordando la ejecución forzosa, con la entrega material a la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL CAMPANARIO, del apartamento distinguido con el Nº 1101, ubicado en el piso 11, del edificio “A”, ubicado en la calle el comercio de la urbanización Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando fecha de ejecución, de conformidad a lo previsto en el último aparte del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para el veinte (20) de julio de 2016, a las nueve (9:00) de la mañana.
Dicha ejecución forzosa fue acordada luego del cumplimiento de los trámites legalmente previstos para esta clase de juicios, que comportan el desalojo de un inmueble destinado a vivienda y especialmente luego de recibir el Oficio Nº DDE-2016-095, del 21 de enero de 2016, mediante el cual el ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ VILLASANA, en carácter de Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, acusó recibo del oficio Nº 2128-15, del 23 de marzo de 2015, por el que este juzgado solicitó la asignación del refugio temporal a los demandados, ciudadanos EMILIO ALBERTO CARUCI y MILAGROS DEL CARMEN ALFONZO y que en ese sentido ese Despacho constató a través del Registro Público del Municipio Zamora Estado Miranda, que dichos ciudadanos poseen una vivienda identificada como “Apartamento V-32, piso 2, Edificio V-1, etapa 5, del conjunto La Exolanda (sic) de la urbanización Ciudad Residencial La Rosa, del Estado Miranda, por lo que resultaba inoficioso la asignación de un refugio, por poseer lugar donde habitar, como lo establece el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, este tribunal constata que el instrumento presentado por el ciudadano EMILIO CARUCI titular de la cedula de identidad Nº V-8.745.745, se trata de una copia certificada de un contrato de venta de inmueble, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 22 de febrero de 2013, bajo el Nº 237.13.11.1.9999, correspondiente al libro del Folio Real del año 2013. Por cuanto se trata de un documento con efectos erga omnes, este tribunal parecía los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Del mismo se evidencia que el ciudadano EMILIO CARUCI, declaró dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIANA ALEJANDRA GONZALEZ CARUSI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17-548.277, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, número catastral 02-11-07-V-32-00 y Nº de Registro 17675, distinguido con la letra y número V-32, ubicado en la planta piso 2 del edificio V-1, construido sobre el lote 5 del conjunto La Explanada, ubicado en la parcela B-1 de la urbanización Ciudad Residencial La Rosa, jurisdicción del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Miranda; el cual le pertenecía por documento protocolizado ante esa misma Oficina de Registro el 12 de mayo de 2004, bajo el Nº 02, protocolo primero, Tomo 10.
Se observa así que se trata del mismo inmueble identificado en el oficio remitido a este tribunal por el Superintendente de Arrendamiento de Vivienda informó a este tribunal y Hábitat (sic) y que para la fecha en que fue librado dicho oficio (21/1/2016) ya el codemandado había transferido la propiedad del mismo.
En base a los hechos constatados, este tribunal ordena librar oficio a la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, para que tome en consideración que la prueba instrumental consignada en este expediente desvirtúa lo afirmado por esa institución, pues claramente se evidencia que actualmente el codemandado EMILIO ALBERTO CARUCI no es propietario del inmueble, sino que el mismo es propiedad de la ciudadana MARIANA ALEJANDRA GONZALEZ CARUSI.
En razón a ello, considera este tribunal que debe asignársele refugio temporal o vivienda definitiva a los demandados, pues si bien es cierto que aparentemente ya el procedimiento a la ejecución se llevó a cabo en sede administrativa, también lo es que de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 13 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
El derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre los particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias.
De manera pues, dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el justiciable estime convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la Ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respecto a todas las garantías procesales, de rango constitucional, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En este mismo orden, se hace preciso destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el citado artículo 49 desarrolla en forma amplía la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca este Juzgador de Alzada, que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Es ineludible, que el alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador de Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto proferido, el 04 de Julio de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido, observa esta superioridad que la presente causa versa sobre un juicio de DESALOJO incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL CAMPANARIO C.A., contra los ciudadanos EMILIO ALBERTO CARUCI y MILAGROS DEL CAMEN GONZALEZ ALFONZO, dicho proceso culminó con sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Junio de 2014, en la cual se ordenó a la parte demandada, ciudadanos EMLIO ALBERTO CARUCI y MILAGROS DEL CARMEN GONZALEZ ALFONZO, hacer entrega a la parte actora del inmueble dado en arrendamiento.
De manera pues, encontrándose el juicio en fase de ejecución, el Tribunal A quo en fecha 03 de Octubre de 2014, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 20 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el numeral 2 del artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, libró oficio dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, solicitando se sirviera tramitar el procedimiento respectivo, dirigido a proveer de refugio o vivienda, transitoria o definitiva, a los ciudadanos EMILIO ALBERTO CARUCI y MILAGROS DEL CARMEN GONZALEZ.
En este orden de ideas, el 1º de Febrero de 2016, el Tribunal de la causa dio por recibido el oficio Nº DDE-2016-095, de fecha 21 de Enero de 2016, proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante el cual notificó que los ciudadanos EMILIO ALBERTO CARUCI y MILAGROS DEL CARMEN GONZALEZ ALFONZO, poseían una vivienda, por lo que resultaba inoficioso la asignación de un refugio.
Ahora bien, conforme al señalado el oficio, el Tribunal A quo en fecha 16 de Febrero de 2016, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, fijó el día 20 de Julio de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para la medida de entrega material del inmueble de marras.
Posteriormente, en fecha 21 de Abril de 2016, el codemandado EMILIO ALBERTO CARUCI, asistido del abogado JHON ORTIZ, solicitó al Tribunal reconsiderar la fecha de ejecución de la sentencia, indicando que es falso que los demandados poseen vivienda y a tal efecto consignó copia certificada del documento de venta del inmueble a que hace mención la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; el cual cursa a los folios 91 al 97, considerando el Tribunal A quo que debía asignársele refugio temporal o vivienda definitiva a los demandados.
En el caso de autos, observa esta superioridad que el decreto contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se aplica sólo respecto del inmueble constituido en vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desocupación o desalojo. Tal situación se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 3 de dicho decreto que establece que:
“Artículo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.”

Asimismo, el artículo 4 eiusdem, dispone:
“Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…”.

La normativa anteriormente transcrita, es clara al establecer la prohibición referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución que conlleven a desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley en cuestión. Sin embargo, dicho decreto regula dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1. El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2. El juicio ésta en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

Por su parte, el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es enfático al establecer que los funcionarios judiciales en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble, “…estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos…”.
La norma supra mencionada, ordena a los funcionarios judiciales, a suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese de la posesión legítima del bien inmueble destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, no pudiéndose relajar por convenio de particulares, ni por el órgano jurisdiccional.
En este mismo orden de ideas, el artículo 13 del citado Decreto, fija las condiciones para la ejecución de los desalojos, determinando que:
“Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona…”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Abril de 2013, en el expediente AA20-C-2012-000712, estableció:
“(…) En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda. En este orden de ideas, piénsese en el pasado bajo la vigencia del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que condicionaba la solicitud de la desocupación de la casa de habitación a las causales taxativas allí establecidas, respecto de las cuales quedaba excluida de plano la sola voluntad del arrendador e inclusive se estableció un procedimiento administrativo ante una Comisión –y luego ante la extinta Dirección de Inquilinato- que debía comprobar suficientemente, entre otros, si la desocupación que se solicitaba por el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado tenían objetivamente “…la necesidad de ocupar el inmueble…”. Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (…) En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”. El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).

En virtud de lo anterior, es importante destacar que el norte y propósito del citado cuerpo legal, es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia. De allí que la interpretación al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o de una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, ha entendido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y así lo analiza este Juzgador, que no es la intención del Decreto Ley, una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales, sino más bien la correcta prosecución de los juicios en fase de ejecución de sentencia o de las providencias administrativas emanadas del órgano rector en la materia arrendaticia de viviendas, como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto-Ley y el resto del ordenamiento jurídico. Cabe señalar que la intención del legislador, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o la desocupación y no impedir a los órganos jurisdiccionales la aplicación de Ley, ya que tal situación atentaría contra la Constitución de la República.
En este sentido, en virtud de todas las consideraciones expuestas, y visto que está demostrado en autos, tal como se desprende a los folios 91 al 97 del expediente, que en fecha 12 de Febrero de 2013, el ciudadano EMLIO ALBERTO CARUCI dio en venta el inmueble destinado a vivienda principal de su propiedad, esta Superioridad considera que está ajustado a derecho el auto recurrido, ya que lo procedente este caso, es oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a fin que designe refugio temporal o vivienda definitiva a los ciudadanos EMLIO ALBERTO CARUCI y MILAGROS DEL CAMEN GONZALEZ ALFONZO. ASI SE DECIDE.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación parte actora, y la consecuencia legal de dicha situación es, confirmar en todas sus partes la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la providencia dictada en fecha 04 de Julio de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto AP31-V-2013-000072, motivado al juicio que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EL CAMPANARIO, C.A., contra los ciudadanos EMILIO ALBERTO CARUCI y MILAGROS DEL CARMEN GONZALEZ ALFONZO.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la providencia apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER


JCVR/AMB/DCCM
ASUNTO: AP71-R-2016-000835
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9515