REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° AP71-R-2016-000871/7.069
PARTE RECURRENTE:
ROSINDA REY y JOAO MANUEL VIERA, titulares de las cedulas de identidad números; V-16.379.137 y V-12.957.556; respectivamente, a través de su apoderado judicial, ANGEL LENTINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.954.
MOTIVO:
Recurso de hecho contra el auto dictado el 16 de septiembre del 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente incidencia a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 01 de agosto del 2016, por el abogado ANGEL F. LENTINO M. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSINDA REY y JOAO MANUEL VIERA contra el auto dictado el 16 de septiembre del 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por el recurrente contra la sentencia del 31 de mayo del 2016, dictada por ese Juzgado, todo con motivo del juicio que por oferta real y deposito siguen los ciudadanos ROSINDA REY y JOAO MANUEL VIERA contra la ciudadana MERCEDES ELENA RODRIGUEZ.
El 23 de septiembre del 2016, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 26 del mismo mes y año.
Mediante providencia del 29 de septiembre del 2016, este ad quem ordenó la inscripción del presente recurso de hecho en el libro de entrada de causas llevado por este juzgado, concediéndosele al recurrente de hecho diez (10) días de despacho para la consignación de las copias certificadas pertinentes y una vez consignadas se procedería a dictar sentencia, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 14 de octubre del 2016, previa solicitud que hiciera la parte recurrente, este Juzgado Superior prorrogó por diez (10) días de despacho, el lapso para la consignación de las copias certificadas.
El 20 de octubre del 2016, el ciudadano JOAO VIERAN asistido por la abogada LEYDYBHY E GRATEROL, consignó las copias certificadas que le fueron requeridas.
Mediante providencia de fecha 27 de octubre del 2016 se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 15 días consecutivos, siguientes a dicha fecha.
Estando dentro del lapso para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte recurrente como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:
Argumentó que ejerció el recurso de hecho contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual inadmitió el recurso de casación ejercido en fecha 25 de julio de 2016, por la representación judicial de la demandante, contra la decisión de fecha 31de mayo de 2016, en donde se negó el acceso a casación, por no tener derecho en razón de la cuantía, por cuanto la cuantía en el juicio principal fue estimada en la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.110.000,00), siendo para la época de la interposición de la demanda, es decir, el 11 de marzo de 2009, la cuantía requerida para acceder a casación, la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.165.000,00).
El petitorio del recurso de hecho está formulado en los siguientes términos:
“…Por todo lo anteriormente narrado, solicitamos con el debido respeto declarar con lugar el presente Recurso de Hecho, debido a que no nos encontramos en situación de minusvalía monetaria o cuantía para no poder tener el derecho que manda la ley a recurrir a casación en otras palabras superamos las tres mil unidades...” (Copia textual).
Así las cosas, la parte recurrente consignó copias certificadas de las siguientes actuaciones: 1) libelo de la demanda, (folios 09 al 11); 2) Poder otorgado por los ciudadanos ROSINDA REY y JOAO MANUEL VIERA a los abogados ÁNGEL F, LENTINO M., EDGAR A. RODRIGUEZ Y., INDIRA DEL VALLE MARTINEZ L., PIERANGELA RODRIGUEZ DE ANGELIS, ALFREDO MANCINI T., y NAMCY B RODRIGUEZ. (Folio 43); 3) escrito de contestación de la demanda, consignado por la parte recurrente (folios 49 al 100); 4) escrito de presentación de pruebas presentada por la abogada MERCEDES ELENA RODRÍGUEZ co-apoderada judicial de la parte demandante (Folios 102 al 149); 5) Escrito de evacuación de pruebas de la parte demandante. (Folios 153 al 177); 6) sentencia dictada el 02 de febrero de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 178 al 188); 7) diligencias de fecha 17 de febrero del 2010, en donde la parte actora apela de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas (Folio 200). 8) providencia de fecha 01 de marzo del 2010 ordenado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas donde el tribunal oye la apelación el ambos efectos (folio206); 9) escrito de informes presentados por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 22 de marzo del 2010, (folios 209 al 230); 10) auto de fecha 24 de marzo del 2010, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejando constancia que recibió el expediente en fecha 09 de marzo de 2010, (folio 231); 11) diligencias de fecha 25 de mayo del 2010, en donde la parte demandante ratificó escrito de informe consignó en fecha 23 marzo de 2010, (folio 233); 12) escrito de observaciones presentado por la ciudadana MERCEDES ELENA RODRIGUEZ asistida por la abogada GREGORIA SOTO VELAZCO parte demandada. (folios 237 al 239): 13) escrito de solicitud de sentencia presentado por la abogada IDANIA DEL VALLE MARTINEZ LEONET parte demandante (folios 261 al 271); 14) decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31 de mayo del 2016, (folios 280 al 299); 15) diligencia de la parte demandante, de fecha 25 de julio del 2016, en la cual anunció el recurso de casación sobre la decisión dictada en fecha 31 de mayo del 2016, (folio 311); 16) diligencia presentada por el profesional del derecho ÁNGEL F. LENTINO parte demandante en la cual anunció nuevamente el recurso de casación contra la decisión de fecha 31 de mayo del 2016. Por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, (folio 313); 17) auto de fecha 16 de septiembre del 2016, mediante el cual el juzgado a quo, negó el recurso de casación, (folios 316 al 318);
MOTIVOS PARA DECIDIR
Desde luego, al Juez natural corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la apelación, puesto que así lo exige el orden del iter procesal, es indudable que el juez superior goza de plena e ilimitada libertad para reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación, con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de cognición, en el entendido de que si la alzada aprecia que el a quo inadmitió de manera indebida la impugnación, debe revocar el pronunciamiento admisorio de primera instancia, y más aun debido a la interposición del recurso de hecho que a continuación se decide.
Prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Del artículo reproducido se evidencia que el recurso de hecho es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la escucha en el solo efecto devolutivo.
En el caso de marras, estamos en presencia de un auto denegatorio del recurso de casación, que tuvo lugar el 16 de septiembre del 2016, mientras que el recurso de hecho fue intentado ante los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 23 de septiembre del 2016, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco días de despacho que para interponerlo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; ya que, este ad quem sabe por notoriedad judicial que los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dan despacho los días viernes, lunes, martes, miércoles, y jueves, en consecuencia, se declara tempestiva la interposición del recurso de hecho deducido.
Precisado lo anterior, el tribunal constata, con base en las actuaciones que integran el expediente, que en el iter procedimental se sucedieron los siguientes eventos procesales:
La introducción de la demanda se realizó en fecha 11 de marzo del 2009, mediante la cual la parte actora en su escrito libelar solicitó que el tribunal de la causa se constituyera en el domicilio de la acreedora, ciudadana MERCEDES ELENA RODRÍGUEZ y le efectuara la oferta real de pago.
El 13 de marzo del 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda según lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 02 de febrero del 2010, dictó sentencia declarando sin lugar la oferta real y de depósito; seguidamente, el 05 de febrero del 2010, la parte demandante apeló de dicha sentencia.
En fecha 24 de marzo del 2010 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entra a la presente causa con motivo del recurso de apelación mencionado anteriormente; en donde dicho Juzgado el 31 de mayo del 2016, dictó sentencia, declarando sin lugar el recurso de apelación, y a su vez confirmó la sentencia recurrida dictada por el tribunal de cognición; seguidamente en fecha 25 de julio del 2016, el apoderando judicial de la parte demandante interpuso el recurso de casación contra dicha decisión, por lo que el tribunal de la causa el 16 de septiembre del 2016, mediante auto inadmitió dicho recurso, en los siguientes términos:
“de lo anterior se evidencia, que para el momento que se interpuso la demanda, en fecha 11 de marzo de 2009, la cuantía necesaria para acceder al recurso extraordinario de casación, de acuerdo al número de unidades tributarias era de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES EXTACTOS (Bs.F. 165.000,00.) Siendo estimada la misma en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.110.000), todo lo cual conlleva a considerar que el presente caso no cumple el requisito de la cuantía, razón por la cual se declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciando por la parte oferente por carecer la causa de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional.”. (Copia textual).
Despejado lo anterior, es necesario resaltar que el principio de la doble instancia no es del todo absoluto, ya que no siempre a la parte perdidosa le asiste el derecho de recurrir del fallo proferido en un determinado asunto; para ello se precisa que la cuestión de mérito cubra el requisito de la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad.
En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación, el artículo 312 del Código Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° contra la sentencia de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs, 250.000,00), salvo lo dispuesto en las leyes especiales respecto de la cuantía;
2° contra la sentencia de la última instancia que ponga fin a los Juicios especiales contencioso cuyo interés principal exceda de doscientos mil bolívares (Bs, 250.000,00), y contra la última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas
… omissis...
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.”
Como puede apreciarse, la regla transcrita concede recurso de casación contra la sentencia de última instancia que le ponga fin al juicio y cuando su cuantía sea mayor a doscientos cincuenta mil bolívares (Bs, 250.000,00).
Por su parte, el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.”
De acuerdo a la Jurisprudencia transcrita supra, para interponer el recurso de casación contra la sentencia dictada en última instancia, en el presente caso, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demanda debe exceder las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y por cuanto en este juicio el valor de la demanda, fue estimada en la suma de ciento diez mil bolívares (Bs.110.000,00), equivalente a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), en virtud que para la fecha de interposición de la demanda la unidad tributaria tenía un valor de cincuenta y cinco (55.000 U.T.), según gaceta oficial número 39.127, por lo tanto el valor requerido para interponer el recurso de casación no superaba el valor de la demanda.
Así las cosas, y visto que la cuantía del asunto bajo estudio, no supera las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.), siendo esto un requisito indispensable para la admisibilidad del recurso de casación, juzga esta alzada que el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, por cuanto como ya se dijo, la cuantía de la demanda no supera las unidades tributarias requeridas para acceder a casación, en consecuencia, está ajustada a derecho la decisión del a-quo, al haber declarado la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, objeto del presente recurso de hecho. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 23 de septiembre del 2016 por los ciudadanos ROSINDA REY y JOAO MANUEL VIERA MARUJO, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio; ANGEL F. LENTINO M, contra el auto dictado el 16 de septiembre del 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que negó la recurso de casación ejercido el 25 de julio del 2016 por dichos ciudadanos, contra la decisión dictada el 31 de mayo del 2016 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADO el auto recurrido de hecho.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del 2016. Años 206° y 157°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 11 de noviembre del 2016, siendo las 11:08 a.m.., se publicó y registró la anterior decisión constante de 08 páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. N° AP71-R-2016-000871/7.069
MFTT/EMLR/Yng.-
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