REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000370/ 7.002.-
PARTE DEMANDANTE:
NELLY MOLINA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.556.911; representada judicialmente por la abogada en ejercicio MILAGROS ZAPATA, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.509.
PARTE DEMANDADA:
LENIN NAZARETH RIVAS NUÑEZ y SAUL FRANCISCO RIVAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-10.509.366 y V-19.634.615, respectivamente, representados judicialmente por la profesional del derecho YAMILÍ URAVIC GUITIERREZ ZAMBRANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.285.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 18 DE NOVIEMBRE DEL 2015, POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir el recurso de apelación intentado por la ciudadana NELLY MOLINA, parte actora en la presente causa, asistida por el abogado FRANCISCO BARRIOS PADRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.232.718, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre del 2015 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción merodeclarativa interpuesta por la ciudadana ya mencionada, en contra de los ciudadanos SAUL FRANCISCO RIVAS GONZALEZ y LENIN NAZARETH RIVAS NUÑEZ.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 04 de abril del 2016, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el día 07 de abril del 2016 y se dejó constancia de ello el día 11 del mismo mes y año.
Mediante auto del 14 de abril del 2016, este ad quem se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de los errores de foliatura, el expediente fue enviado a su Tribunal de origen a los fines de su corrección; una vez subsanado dicho error, el 09 de mayo del 2016, se fijó el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 16 de junio de 2016, la parte demandada consignó escrito de alegatos, constante de un (01) folio y diez (10) anexos.
En fecha 27 de junio del 2016, fueron presentados los informes por la apoderada judicial de la parte actora, constante de seis (06) folios, siendo ratificado en fecha 30 de junio del mismo año.
En fecha 30 de junio del 2016, la parte demandada consignó sus respectivos escritos de informes, constante de siete (07) folios y un (01) anexo.
Por auto del 01 de julio del 2016, este juzgado fijó ocho días de despachos para la presentación de las observaciones a los informes, contados a partir de dicha data.
En fecha 08 de julio de 2016, la parte demandada presentó escrito de formalización de tacha de falsedad respecto “…a los documentos otorgados por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San José, de fechas 17 de octubre del 2012 y 8 de noviembre de 2012, folios 8 y 11, constancia de concubinato cursante al folio 9 y folio 12, por cuanto las mismas no poseen sello húmedo, mucho menos se dejaron identificados los supuestos testigos, aunado al hecho que la fecha que expide la oficina subalterna del registro civil de las supuestas constancias son con data reciente del 2012 lo cual considero que son FALSAS, solicito sea desechado por este tribunal y así establecido en la sentencia definitiva vale decir, dicha constancia de concubinato, presupone un valor prácticamente nulo, al carecer de tales hechos por lo que esta parte demandada los tacho (sic) en su oportunidad legal…”.
El 14 de julio del 2016, el tribunal se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir, siendo diferido el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día 14 de octubre de 2016 (exclusive).
Estando dentro del lapso de diferimiento, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa en virtud de la acción merodeclarativa introducida el 08 de noviembre del 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana NELLY MOLINA VILLAREAL, asistida por la abogada MILAGROS ZAPATA, contra los ciudadanos SAUL FRANCISCO RIVAS GONZÁLEZ y LENIN NAZARETH RIVAS NÚÑEZ, en su condición de herederos conocidos del de cujus FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO, y contra sus herederos desconocidos.
Alega la parte actora como hechos fundamentales a la acción deducida, los siguientes:
1.- Que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano Francisco José Nazareto Rivas Briceño.
2.- Que la unión concubinaria duró 10 años, iniciándose el año 2002, hasta principios del mes de abril de 2012.
3.- Que cuando se separan, el ciudadano Francisco Rivas Briceño se traslada a vivir a otra dirección, y fallece en fecha 12 de octubre de 2012.
4.- Que durante su relación concubinaria adquirieron un inmueble, en el cual constituyeron su domicilio y el mismo está ubicado en la Avenida Panteón, Edificio Santa Ana de Coro, piso 8, apartamento 805, Parroquia San José, Caracas, Distrito Capital del Municipio Libertador.
5.- Que durante el concubinato no procrearon hijos, pero sin embargo su concubino tenía dos hijos, de nombres Saúl Francisco Rivas González y Lenin Nazareth Rivas Núñez.
6.- Que durante la unión estable de hecho también adquirieron un inmueble ubicado en el edificio “MAZZERIOLI”, en el Boulevard Rafael Hernández Padilla, cruce con Calle Federación de la población de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, apartamento No.03, primer piso.
7.- Que durante la unión, su concubino fue beneficiario de su Póliza de Seguros de la Alcaldía de Caracas, y asimismo, ella fue beneficiaria de la Póliza de Seguros del INCE; siendo dicho lugar, el sitio donde trabajaba su concubino y más tarde éste fue jubilado.
8.- Que en el año 2005 adquirieron una parcela de terreno de Seiscientos Metros Cuadrados (600 mts2), ubicada en el sector Colinas del Tejar, jurisdicción del Municipio Autónomo Píritu del Estado Anzoátegui.
Como fundamentos de derecho invocó lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código Civil.
Asimismo solicitó que se declarara la Unión Estable de Hecho que existió en entre el de cujus y su persona.
Junto con el libelo de demanda la parte demandante consignó los siguientes recaudos:
1.- Marcados con los literales “A” y “B”, copias certificadas expedidas en fechas 17 de octubre de 2012 y 08 de noviembre del mismo año de Constancias de Concubinato de fechas 20 de agosto de 2004 y 08 de febrero de 2010, respectivamente.
2.- Marcado con la letra “C”, copia certificada de Registro de Defunción del ciudadano Francisco José Rivas Briceño.
3.- Marcado con la letra “D”, copia simple de Certificado de Defunción del ciudadano Francisco José Rivas Briceño.
4.- Marcado con la letra “E”, copia simple de Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de octubre de 2012.
5.- Marcado con los literales “F” y “G”, copias simples de Actas de Nacimiento de los ciudadanos Lenin Nazareth Rivas Núñez y Saúl Francisco Rivas González.
6.- Marcado con la letra “H”, original de documento de Venta e Hipoteca de un inmueble destinado a vivienda principal, ubicado en el Boulevard Rafael Fernández Padilla cruce con calle Federación, Edificio “Mazzerioli”, apartamento 03, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, estado Anzoátegui, dicha negociación fue realizada por el Banco Fondo Común; asimismo se anexó Ficha catastral y Solvencia Municipal del inmueble supra mencionado.
7.- Marcado con la letra “I”, original de Comunicación de Seguros Constitución, de donde se desprende la cobertura de Póliza de los asegurados Francisco Rivas, Nelly Molina, Saúl Rivas y María Briceño, y cuadro de las pólizas suscritas.
8.- Marcado también con la letra “I”, original de Comunicación de la Compañía Anónima Seguros Occidental y Facturas de Hospitalización del Centro Médico Loira.
9.- Marcado con la letra “J”, original de comunicación emitida por Seguros Horizonte, C.A., copia simple de “Solicitud de Afiliación Servicios Funerarios”, de Servicios Funerarios, Previfamilia 2000 C.A.
10.- Marcado con el literal “K”, copia simple de Resolución N° 1139, emitida 5 de noviembre del 2007, por el Alcalde Freddy Bernal, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Capital, mediante el cual se le concedió Pensión por invalidez a la ciudadana Nelly Molina Villarreal; asimismo copia simple de Informe Médico de Neurocirugía suscrito por la Dra. Ilse Delgado Monagas del Centro Médico Loira; copia simple de constancia emanada de C.A de Seguros LA OCCIDENTAL, sucursal Caracas; copias simples de facturas de hospitalización del Centro Médico Loira donde aparece como paciente la ciudadana Nelly Molina Villarreal; copia simple de solicitud de afiliación de servicios funerarios.
11.- Marcado también con la letra “K”, original de “Informe Médico de Neurocirugía” de fecha 31 de octubre de 2012, suscrito por la Dra. Ilse Delgado Monagas, en su condición de Neurocirujano del Centro Médico Loira.
12.- Marcado con la letra “L”, copia simple de documento de propiedad de un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector Colinas de El Tejar, en jurisdicción del Municipio Autónomo Píritu del Estado Anzoátegui; copias simples de impresiones fotográficas; copia simple de carta de residencia emitida por la Junta de condominio de Residencias Santa Ana de Coro de fecha 01 de octubre de 2012; copia simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el de cujus y el ciudadano Ranses Leonardo Marcano en fecha 14 de septiembre de 2005; original de Carta emitida por el ciudadano Francisco Rivas (de cujus) a la Junta de Condominio del Edificio Santa Ana de Coro y Misivas emitidas por la Junta de Condominio de la Residencia Santa Ana de Coro.
Por auto del 23 de noviembre de 2012, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, se emplazó a los demandados y se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO.
En fecha 06 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora retiró el respectivo edicto, y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados así como los fotostatos para la elaboración de las compulsas, y consignó justificativo de testigos en original evacuados por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, Puerto Píritu, en fecha 26 de noviembre de 2012, quedando anotado bajo el Nro.11 del Libro de Evacuación de Testigos del año 2012, llevado por dicho Registro.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el tribunal de la causa libró la respectiva compulsa de los demandados; y en esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora consignó el edicto debidamente publicado en diarios de circulación nacional, constancia de residencia, certificación de gravámenes del inmueble situado en Colinas de El Tejar, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, informe técnico del inmueble mencionado, y justificativo de testigos en original evacuados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07 de noviembre de 2012.
El 13 de febrero de 2013, compareció la ciudadana Maruja Del Valle Mejía señalando que actuar como “heredera desconocida del de cujus”, y asistida de abogado consignó diligencia donde hizo constar la Unión Estable de Hecho formada con el ciudadano Francisco José Nazareto Rivas Briceño.
En esa misma fecha (13 de febrero de 2013) los demandados se dieron por citados, y consignaron escrito de oposición de cuestiones previas presentado por su apoderada judicial, abogada Yamilí Gutiérrez Zambrano, de la siguiente manera:
- Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad de la parte actora, en virtud de que la actora alegaba la existencia de una relación concubinaria con el ciudadano Francisco Rivas Briceño, por un lapso de 10 años de forma continua; sin embargo, la relación se había fracturado a mediados del 2006, donde el hoy de cujus, conoce a la ciudadana Maruja Mejías y desde entonces mantenía una relación amorosa con ésta, la cual era notoria y estable.
- Que la relación del ciudadano Francisco Rivas Briceño y la ciudadana Maruja Mejías, se formó desde el año 2006, la cual se formalizó posteriormente, es decir, la concubina real del ciudadano ut supra mencionado era la ciudadana Maruja Mejías, por lo tanto la actora se atribuía un carácter que no le correspondía.
Asimismo consignó los siguientes documentos probatorios:
1.- Marcado con la letra “A”, copias certificadas de documento de Poder especial, otorgado por los ciudadanos Saúl Francisco Rivas González y Lenin Nazareth Rivas Núñez, a la profesional del Derecho Yamilí Uravic Gutiérrez Zambrano.
2.- Marcado con los literales “B” y “C”, originales de Actas de Concubinato entre los ciudadanos Francisco Rivas Núñez y Maruja Mejía, las cuales fueron expedidas por el Registro Civil de la Parroquia de Mariches, con datas del 24 de octubre del 2012 y 28 de enero del 2013, respectivamente.
3.- Marcado con la letra “D”, copia simple de misiva suscrita por el ciudadano Francisco Rivas Briceño, dirigida a Seguros Horizontes.
4.- Marcado con la letra “E”, copia simple de Solicitud de Prestaciones en Dinero, peticionadas por el ciudadano Francisco Rivas Briceño, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
5.- Marcado con la letra “F”, copia simple de Solicitud de Carta Aval, emanada de Seguros Horizontes S.A.
6.- Marcado con la letra “G”, copia simple de Certificado de Defunción de la ciudadana Rivas María.
7.- Marcado con la letra “H”, copia simple de certificación de inhumación de la ciudadana Briceño de Rivas María F., emanado del Cementerio Metropolitano Monumental S.A.
En fecha 10 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas testimoniales.
En fecha 19 de junio de 2013, la Juez Temporal Milena Márquez Caicaguare, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto de data 01 de julio de 2013, el juzgado de la causa inadmitió las pruebas presentadas por la parte actora en virtud, de ser las mismas extemporáneas por anticipado, lo cual se constató previo cómputo realizado en misma fecha por auto separado.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013, la Juez Bella Dayana Sevilla Jiménez se abocó nuevamente al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa revocó el auto de fecha 01 de julio de 2013 que contenía un error material involuntario, e inadmitió las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de haber sido consignadas de forma extemporáneas por tardía.
En fecha 09 de diciembre de 2013, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, de la siguiente manera:
-Negó y rechazó, la demanda intentada por la ciudadana Nelly Molina, en virtud de que ésta alegó que mantuvo una relación con el de cujus, de forma ininterrumpida por un lapso de 10 años; pero que el caso es que éstos se habían separado en el año 2006 y el ciudadano Francisco Rivas, mantuvo una relación notoria y estable con la ciudadana Maruja Mejía, razón por la cual no se le debe acreditar el carácter de concubina que pretende atribuirse, la hoy actora. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, todos los documentos consignados por la parte actora que rielan al presente expediente.
En fechas 21 de febrero y 07 de marzo de 2014, las partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 18 de marzo de 2014 y admitidas el 27 de ese mismo mes y año.
En fecha 22 de abril de 2014, el tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria en la que declaró inadmisible la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada por considerar que la misma es extemporánea por tardía.
En fecha 25 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora le solicitó al tribunal de la causa que se repusiera la causa al estado de nombramiento de defensor judicial para los herederos desconocidos del causante a los fines de evitar reposiciones inútiles.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se negó la reposición de la causa solicitada por la parte accionante, y se designó como defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus Francisco José Nazareto Rivas, a la abogada en ejercicio Yolanda Serre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.91.324. En fecha 24 de septiembre del mismo año, la parte actora apeló de la referida decisión., siendo admitida en un solo efecto por auto de fecha 30 de septiembre de 2014. No consta en autos resultas de esta apelación.
En fecha 12 de noviembre de 2014, la defensora judicial designada, abogada Yolanda Loris Serres Román, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.91.324, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 14 de agosto de 2015, luego que la defensora designada manifestara su imposibilidad de seguir ejerciendo el cargo por cuanto se encontraba ejerciendo funciones en la Administración Pública, el a quo designó como defensor ad litem de los herederos desconocidos del de cujus Francisco José Nazareto Rivas Briceño, a la abogada Sandra Mollegas, quien estando notificada del cargo recaído sobre ella, aceptó el mismo y juró cumplirlo fielmente.
El 18 de noviembre del 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“(…) Así pues, el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. Como primer punto, el Tribunal entra a conocer y decidir si entre la parte actora y el demandado existió o no una relación concubinaria entendiéndose ésta como la unión de hecho entre un hombre y una mujer, que viven como su fueran esposos y a tales efectos se hace necesario examinar los elementos que constituyen la posesión de estado. En el caso bajo estudio, nos encontramos que la parte actora alega haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO, la cual alude inició el año 2002 y culmino a principios del mes de abril de 2012, y a los fines de probar los elementos de la posesión de estado promovió Constancia de concubinato, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004), constancia de concubinato, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Distrito Metropolitano de Caracas, y (8) de febrero de dos mil diez (2010), cuales cursan evacuados en autos, demostrándose con estos instrumentos, mas las testimoniales evacuadas para tales fines, que efectivamente la actora del caso de marras si mantuvo una relación concubinaria con el de cujus FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO, desde el 20 de agosto de 2002 al 14 de enero de 2011, Así se declara
….omissis…
DECISION
…Omissis…
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción mera declaratoria de concubinato, incoado por la ciudadana NELLY MOLINA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.556.911, contra el de cujus AGUSTIN MANUEL GARCIA MEDINA en virtud de de no acordarse el periodo demandado
SEGUNDO: SE DECLARA mediante el presente fallo, que en el periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2002 al 14 de enero de 2011, fueron concubinos los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO y NELLY MOLINA VILLARREAL…”
(Copia Textual).
En fecha 25 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de los herederos desconocidos del de cujus, abogada Sandra Mollegas, apeló de la sentencia supra transcrita.
Por auto de fecha 15 de febrero del 2016, el Juzgado de la causa, en virtud de la apelación ut supra reseñada, se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto a su admisión por no encontrarse a derecho todos los interesados.
En fecha 23 de febrero del 2016, la parte actora solicitó que se expida cartel de notificación, y por auto de fecha 29 del mismo mes y año, el Juzgado de la causa ordenó la notificación a los demandados mediante cartel.
En fecha 14 de marzo del 2016, la parte actora consignó cartel de notificación publicado en prensa, y en esa misma fecha apeló de la sentencia de fecha 18 de noviembre del 2015, ratificando esa apelación en fecha 29 de marzo de 2016, siendo admitida en ambos efectos por auto de fecha 04 de abril de 2016.
En virtud de la apelación realizada por la ciudadana NELLY MOLINA, asistida por el abogado FRANCISCO BARRIOS PADRINO, en su carácter de parte actora en la presente causa, corresponde a esta instancia determinar la justeza o no de la resolución judicial impugnada.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a emitir su pronunciamiento de mérito en los siguientes términos, previo análisis del material probatorio traído a los autos:
De Las Pruebas Aportadas En El Proceso:
-Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Marcados con los literales “A” y “B”, copias certificadas de Constancias de Concubinato expedidas en fechas 17 de octubre del 2012 y 08 de noviembre del mismo año, respectivamente. (Folios 8; 9; 11 y 12, pieza I.)
Se evidencia de estas probanzas, que los mismos son emanados de la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Distrito Metropolitano de Caracas, con datas del 20 de agosto del 2004 y del 08 de febrero del 2010, respectivamente. Se desprende del documento marcado con el literal “A”, que la ciudadana Nelly Molina Villarreal y Francisco José Nazareto Rivas Briceño convivían en concubinato desde hacía dos (02) años; es decir desde el año 2002; y del documento marcado con la letra “B”, se demuestra la Unión Estable de hecho de los ciudadanos ut supra por un tiempo de siete (07) años. De las actas que conforman el presente expediente se puede denotar que los hoy demandados, en su escrito de contestación, anunciaron la tacha de estos instrumentos; sin embargo se evidencia que la mima no se realizó de acuerdo a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código supra, y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.-
2.- Riela a los folios 07; 10 y 13, pieza I; copias fotostáticas de Documentos de Identidad pertenecientes a los ciudadanos Molina Villarreal Nelly, quien es venezolana, titular de número de cédula V-3.556.911, de estado civil divorciada; asimismo del ciudadano Da Silva Ruiz Pedro Miguel, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 5.415.644., de estado civil soltero; y del ciudadano Uzcategui Colmenares Gregorio Enrique, de esta nacionalidad, titular del número de Cédula V- 8.143.701, de estado civil soltero. Este documento no fue impugnado por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos administrativos emanados de un organismo público. Así se establece.-
3.- Marcado con la letra “C”, copia fotostática certificada de Registro de Defunción del ciudadano Francisco José Nazareto Rivas Briceño; y asimismo marcado con la letra “D” copia simple de Certificado de Defunción del referido ciudadano (Folios 14; 15 y 16; pieza I.)
Se desprende de estas pruebas, que los mismos son emanados por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, de donde se evidencia el fallecimiento del ciudadano supra mencionado, en fecha 12 de octubre del 2012. Dichos documentos al no ser tachados ni impugnados por la parte contraria se tienen como fidedignos de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se Establece.-
4.- Marcado con la letra “E”, copia simple de Justificativo de Testigos, promovido ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, con data del 16 de octubre del 2012. (Folios 17 al 21; pieza I.)
Se desprende de esta probanza, que si bien es cierto, dicho justificativo proviene de un Ente Público, los testigos allí interrogados son terceros que no son parte en el presente juicio, y al no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, se desecha del análisis de la presente litis. Y así se establece.-
5.- Marcado con los literales “F” y “G”, copias simples de Actas de Nacimiento de los ciudadanos Lenin Nazareth Rivas Núñez y Saúl Francisco Rivas González; y asimismo copia simple de sus cédulas de identidad. (Folios 22 al 25; pieza I.)
Se evidencia que estos instrumentos son copias simples de documentos emanados del Registro Principal del Distrito Capital, por lo que al no haber sido impugnados por la contraparte se tienen como fidedignos, y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellos se evidencia que los ciudadanos Lenin Nazareth Rivas Núñez y Saúl Francisco Rivas González son hijos del causante Francisco José Nazareto Rivas Briceño. Así se establece.-
6.- Marcado con la letra “H”, originales de documentos de Venta e Hipoteca de un inmueble destinado a vivienda principal, ubicado en el Boulevard Rafael Fernández Padilla cruce con calle Federación, Edificio “Mazzerioli”, apartamento 03, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, estado Anzoátegui, dicha negociación fue realizada por el Banco Fondo Común; asimismo Ficha catastral y Solvencia Municipal del inmueble supra. (Folios 26 al 38; pieza I.)
Dichas probanzas evidencian que el propietario del inmueble era el de cujus, ciudadano Francisco Rivas Briceño, sin embargo, las mismas son impertinentes, en virtud de que la presenta causa, versa sobre la relación concubinaria que tenía éste con la actora, motivo por el cual son desechadas del presente juicio. Así se establece.-
8.- Marcado letra “I”; originales de documentos de Comunicación de Seguros Constitución; y asimismo, Comunicación de la Compañía Anónima Seguros Occidental y Facturas de Hospitalización del Centro Medico Loira. (Folios 39 al 46, pieza I.)
Respecto a la Comunicación de Seguros Constitución, se evidencia que la cobertura de la Póliza era correspondiente al lapso del 30 de Junio hasta el 31 de Diciembre del 2009. Y referente a la Comunicación emanada de Seguros Occidental, se puede denotar que el ciudadano Francisco Rivas Briceño estuvo asegurado desde el 15 de agosto del 2006 hasta el 15 de agosto del año 2007; dichas comunicaciones demuestran que el hoy de cujus, amparaba a la accionante, ciudadana Nelly Molina Villarreal. De las actas que conforman el presente expediente se puede denotar que los hoy demandados, en su escrito de contestación, anunciaron la tacha de estos instrumentos; sin embargo se observa que la mima no fue formalizada de acuerdo a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código supra, y los artículos 1.358 y 1.364, en su encabezado.
Ahora bien, en relación a las Facturas de Hospitalización, emanadas por el Centro Medico Loira, las mismas se desechan del proceso, toda vez que no guardan relación con la presente causa. Y Así se Establece.-
9.- Marcado con la letra “J”, original de comunicación emitida por Seguros Horizontes; y, documento de Solicitud de Afiliación de Servicios Funerarios, Previfamilia. (Folios 47 y 48; pieza I.)
Se evidencia que la cobertura de la Póliza era correspondiente al lapso del 01 de Enero del 2010 hasta el 08 de Marzo del 2012, y que el hoy de cujus amparaba a la accionante, ciudadana Nelly Molina Villarreal. Sin embargo, se aprecia, que este instrumento está suscrito por un tercero ajeno a la presente controversia, y para que pueda tener valor probatorio debió ser ratificado en juicio por el tercero que la produjo, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar en autos dicha ratificación, se desecha del análisis probatorio. Así se establece.
Respecto a la Solicitud de Afiliación de Servicios Funerarios, Previfamilia, se evidencia que la petición fue realizada por la parte actora, en fecha 13 de Diciembre del 2007, la misma se desecha en virtud de que no se encuentra suscrita por el ente supra mencionado. Y así se establece.-
10.-Marcado con el literal “K”, copia simple de Resolución N° 1139, emitida el 5 de noviembre del 2007, por el Alcalde Freddy Bernal; asimismo original y copia simple de Informe Médico de Neurocirugía suscrito por la Dra. Ilse Delgado a la ciudadana Nelly Molina, del Centro Médico Loira. (Folios 49 al 56; pieza I).
Dichas pruebas no guardan relación con lo aquí litigado, motivo por el que son desechadas del presente juicio. Y así se establece.-
11.- Marcado con la letra “L”, riela a los folios 57 al 69, pieza I, las siguientes pruebas:
-Copia simple de Contrato Privado de Venta (folios 57 y 58); donde los ciudadanos Nelson Gilberto Méndez Arellano y Mercedes Antonieta Figura Rojas, dan en venta a los ciudadanos Francisco José Rivas Briceño y Nelly Molina un bien inmueble. Por cuanto el presente instrumento de carácter privado no fue desconocido ni impugnado por los herederos del causante, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende que los ciudadanos Francisco José Rivas Briceño y Nelly Molina son propietarios del bien inmueble constituido por una parcela de terreno con un área aproximada de 600 metros cuadrados, ubicada en el Sector El Tejar, en jurisdicción del Municipio Autónomo Píritu del Estado Anzoátegui.
- Copias simples de impresiones fotográficas (folios 59 al 62). Respecto a estas impresiones fotográficas en copias fotostáticas simples, se observa, que estamos en presencia de una de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas la autenticidad de las mismas, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. En consecuencia, en el presente caso, no se promovió con las referidas fotografías los elementos referenciados con anterioridad tendentes a demostrar su plena autenticidad, y por tal motivo se desechan del debate probatorio. Así se establece.
-Copia simple de Carta de Residencia, (folio 63), emitida de la Junta de condominio de la Residencia Santa Ana de Coro. De esta probanza se evidencia que los ciudadanos Nelly Molina Villarreal y Francisco José Rivas Briceño, residían en la siguiente dirección: Esquina de Remedios a Caridad, Edificio Santa Ana de Coro, piso 8, apartamento 805, Parroquia San José, desde el 20 de mayo del 2003. De las actas que conforman el presente expediente se puede denotar que los hoy demandados, en su escrito de contestación, anunciaron la tacha de este instrumento; sin embargo se observa que la misma no fue formalizada en su oportunidad legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 ejusdem, y los artículos 1.358 y 1.364, en su encabezado del Código Civil. Y Así se Establece.-
-Copia simple de Documento de Contrato de Arrendamiento, (folios 64 y 65), entre el de cujus y el ciudadano Ranses Leonardo Marcano. Por cuanto lo que se pretende demostrar en este juicio es la presunta relación concubinaria existente entre la ciudadana Nelly Molina Villarreal y el ciudadano Francisco José Rivas Briceño, éste instrumento probatorio no guarda relación con el tema controvertido, y por tal motivo se desecha. Y Así se Establece.-
-Original de Carta emitida por el ciudadano Francisco Rivas (de cujus), a la Junta de Condominio del Edificio Santa Ana de Coro, (folio 66); de esta probanza se desprende, reclamo presentado por el de cujus, a la Junta de Condominio ut supra mencionada, respecto a una filtración que ocasionaba daños a la pared y techo de su apartamento; asimismo, Misivas emitidas por la Junta de Condominio de la Residencia Santa Ana de Coro (folios 67; 68 y 69), se desprende de estas misivas respuesta de la Junta Condominial, a los fines de darle solución a la filtración y daños causados mencionados ut supra. Dichos instrumentos probatorios son desechados por cuanto no guardan relación con la presente controversia. Y Así se Establece.-
12.- Original de Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal Vencedores del Estadio (Sector El Estadio), Colinas del Tejar, Píritu, Estado Anzoátegui. (Folio 98, pieza I.)
De dicha misiva se desprende que, los ciudadanos Nelly Molina y Francisco Rivas, residieron como pareja de hecho, en una vivienda situada en la Calle Francisco Herrera con Calle El Estadio, de su propiedad, a partir del 30 de Junio del año 2005 hasta abril del año 2009. Demostrando la relación que los ciudadanos supra tenían por el tiempo mencionado. Dicho instrumento al no ser tachado ni impugnado por la parte contraria se le tiene como fidedigno de acuerdo a lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-
13.- Original de Certificación de Gravámenes (folios 99 al 102, pieza I).
De esta Probanza se evidencia que la misma emana del Registro Inmobiliario de los Municipios Píritu- San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, demostrándose que los ciudadanos Francisco José Rivas Briceño y la ciudadano Nelly Molina, son propietarios de un inmueble constituido por una Parcela de Terreno con una Casa-Quinta de habitación en ella construida, ubicada en el Parcelamiento Colinas de El Tejar del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, dirección que concuerda con la carta de residencia que riela al folio 98 de la pieza I, evidenciadose el vinculo que tenia la actora con el de cujus. Y en virtud de ello este instrumento se le tiene como fidedigno de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento y los 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.-
14.- Copia simple de Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), folios 27 al 31, pieza II. Del cual se evidencia que el causante es el ciudadano Francisco José Nazareto Rivas Briceño, y su fecha de fallecimiento fue el día 12 de octubre del 2012. Dicho instrumento no fue tachado o impugnado por la parte contraria, y por ser un documento público administrativo se le tiene como fidedigno de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y Así se Establece.-
-Asimismo, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Gregorio Uzcategui y la ciudadana Irama Rodríguez, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 8.143.701, y V-3.255.039, respectivamente. Dichas declaraciones fueron admitidas por el Tribunal de la Causa, fijando la oportunidad para el día 01 de abril del 2014, (folios 114 y 115, pieza II), cuyo contenido de la declaración de los ciudadanos ut supra mencionados es la siguiente:
“…omissis… compareció una persona que juramentada en la forma de Ley dijo llamarse: GREGORIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 8.143.701, y quien instruida de las generales de la Ley sobre testigo manifestó no tener impedimento alguno para declarar, sobre el siguiente interrogatorio. …omissis…Acto seguido se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga usted si mantuvo una relación laboral con la pareja Sra. Nelly Molina y el Sr. Francisco Rivas? Contesto: “Si”; SEGUNDA: ¿Diga usted aproximadamente cuantos años de servicio presto a esta pareja? Contesto: “Siete (7) años; TERCERA: ¿Cuál era su función para con ellos y hasta que fecha aproximadamente termino esta relación laboral? Contesto: “Yo le manejaba un taxi y estuve trabajando con ellos hasta diciembre de 2011. CUARTA: ¿Díganos cual era la dirección del domicilio de esta pareja? Contesto: “Residencia Santa Ana de Coro, y a donde yo le llevaba el dinero del alquiler del vehiculo era el 8-5”
(Copia Textual)
…omissis… compareció una persona que juramentada en la forma de Ley dijo llamarse: IRAMA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de a cédula de identidad V- 3.255.039, y quien instruida de las generales de la Ley sobre testigo manifestó no tener impedimento alguno para declarar, sobre el siguiente interrogatorio. …omissis…Acto seguido se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga usted si era publica y notoria la relación de pareja entre la Sra. Nelly Molina y el Sr. Francisco Rivas? Contesto: “Si”, SEGUNDA: ¿Cuántos años aproximadamente calcula usted que existió la relación de pareja entre ellos? Contesto: “Aproximadamente once (11) años”; TERCERA: ¿Diga usted si era compañera laboral del Sr. Francisco Rivas y en Donde? Contesto: “Si era compañera en el INCES de Nueva Granada”. CUARTA: ¿Diga usted en que año el INCES les brindo a los jubilados de su época el ultimo viaje del Sr. Francisco en vida? Contesto: “Entre mayo o Junio del 2012”, QUINTA: ¿Recuerda usted quien era la pareja del difunto para la fecha de su muerte? Contesto: “Para esa fecha el seguía viviendo con Nelly, no conocí a otra persona”. (Copia Textual).
Al respecto de estas testimoniales, esta superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, puesto que merecen confianza a esta juzgadora en cuanto a la edad de los testigos ut supra mencionados, y dado que sus deposiciones concuerdan entre sí, desprendiéndose de las mismas que los testigos fueron contestes en los hechos alegados por los ciudadanos precitados, guardando relación con el de cujus, ciudadano Francisco Rivas; y que le conocían como única pareja para el momento de las relaciones labores a la ciudadana Nelly Molina. Y así se establece.-
-Pruebas Promovidas por la parte demandada:
1.- Copia simple de Carta de Concubinato (folio 92, pieza II), emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE), por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches, en fecha 30 de marzo del 2012, de la cual se evidencia que los ciudadanos Francisco José Nazareto Rivas Briceño y la ciudadana Maruja del Valle Mejía, titulares de las cédulas de Identidad números V- 3.480.086., y V- 9.279.955., manifiestan la voluntad conjunta de registrar la Unión Estable de Hecho respectivamente, aduciendo que ésta inició en fecha quince (15) de enero del 2011. Dicho instrumento se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.-
2.- Copia simple de Comprobante de Ingreso expedida por la sociedad mercantil Alianz Group Company, C.A., (folio 93, pieza II), a nombre de la ciudadana Nelly Molina, en fecha 11 de noviembre del 2011, siendo su domicilio Santa Ana de Coro, piso 8 apartamento 805.
Ahora bien, se evidencia que este instrumento es emanado de un tercero en el presente juicio y al no ser ratificado mediante la prueba testimonial, y al no aportar nada para la resolución de esta litis, el mismo es desechado y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
3.- Copia simple de Carta dirigida por el hoy de cujus, ciudadano Francisco Rivas Briceño, a los directivos de sociedad mercantil Seguros Horizontes, (folio 94, pieza II), con data del 23 de febrero del 2012, en la cual expresa que la ciudadana Nelly Molina Villarreal, dejó de ser su concubina desde hacía un (1) año y por tanto solicitó que la ciudadana ut supra referida fuera excluida del seguro que para el momento aun tenía vigencia. Se evidencia que esta probanza no fue tachada o impugnada por la parte contraria, por tanto se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363 y 1.371 en su encabezado, del Código Civil. Y así se establece.-
4.- Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano Francisco José Nazareto Rivas Briceño, (folios 95 y 96, pieza II), expedida por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, del Registro Civil de la Parroquia San Pedro; de la misma se desprende que hoy de cujus, falleció en fecha 12 de octubre del 2012, y quienes fungen como descendientes de éste son los ciudadanos Lenin Nazareth Rivas Núñez y Saúl Francisco Rivas González. Dicho instrumento ya fue valorado anteriormente, junto con los instrumentos aportados por la parte actora, dándosele valor probatorio. Y así se establece.-
Asimismo, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Maruja del Valle Mejía, Esaud Bermúdez, Rosa Libia Becerra, Ada Amelia Colina Salones, Carlos Luís Romero, Mirilla Quérales y Emerita Roman, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 9.279.955; V- 3.624.716.; V- 3.195.330.; V- 3.098.669.; V- 3.227.269.; V- 10.370.733.; V- 3.891.973., respectivamente, (folios 118 al 120; 123 al 126; 140 al 142; 143 al 145; 152 al 155; 156 al 158; y 159 al 160; pieza II). A los fines de determinar que la verdadera cónyuge del causante, Francisco José Rivas Briceño, era la ciudadana Maruja del Valle Mejía y no la parte actora, es decir, la ciudadana Nelly Molina. Dichas declaraciones fueron admitidas por el Tribunal de la Causa, fijando la oportunidad para los días 03, 08 y 25 de abril del 2014, cuyo contenido de la declaración de los ciudadanos ut supra señalados es la siguiente:
Esaud Bermúdez alegó: que el de cujus y la ciudadana Maruja del Valle Mejía los conocía hace mas de 30 años tanto en la relación de amistad como de convivencia y que estos vivían juntos desde el año 2006, y en cuanto a la relación del de cujus con la ciudadana Nelly Molina, alegó que estos tenían una relación de negocios. En tal sentido, alegaron las ciudadanas Rosa Libia Becerra y Ada Amelia Colina que, la ciudadana Maruja del Valle Mejía y el ciudadano Francisco Rivas Briceño, vivían juntos desde el año 2009, y la relación que el causante tenía con la ciudadana Nelly Molina, era de negocios producto de una posada que habían adquirido ambos. Asimismo, alegó el ciudadano Carlos Luís Romero, que conocía desde hacía muchos años a la ciudadana Maruja Mejía y que en los últimos años vivía con el ciudadano Francisco Rivas Briceño, sin tener fecha cierta o exacta de esta unión. Y en relación a la declaración aportada por la ciudadana Mirilla Querales, alegó que tenía conocimiento de la relación de hecho que mantenía el ciudadano Francisco Rivas y la ciudadana Maruja del Valle Mejía, sin aportar ningún tipo de fecha, y que para el año 2009, el causante adquirió una posada solo, en virtud de que ya no tenía ningún tipo de relación con la ciudadana Nelly Molina.
Ahora bien, en cuanto a la testimonial de la ciudadana Maruja del Valle Mejía, esta juzgadora la desecha toda vez que la misma tiene un interés directo en las resultas de la presente litis, de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; asimismo respecto a las declaraciones de los ciudadanos Esaud Bermúdez; Rosa Libia Becerra; Ada Amelia Colina; Carlos Romero y Mirilla Querales, se evidencia que los mismos no fueron contestes en sus declaraciones, respecto a las fechas de convivencia del ciudadano Francisco José Rivas Briceño y la ciudadana Maruja del Valle Mejía, y por tanto son desechadas de acuerdo al artículo 508 de la norma adjetiva supra. En cuanto a la declaración de la ciudadana Emerita Roman, el acto fue declarado desierto por el juzgado a quo. Y así se establece.-
Ahora bien, analizados como ha sido rigurosamente el acervo probatorio aportado por las partes integrantes del presente proceso, conforme a la previsión contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas pasa esta sentenciadora a realizar una breve síntesis de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Articulo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma jurídica transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La norma citada expresa que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
En torno a este tema en particular, el procesalista y autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
Dicho lo anterior, esta sentenciadora infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Quien aquí decide, debe advertir que conforme a los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, se puede observar que la pretensión deducida va dirigida al reconocimiento de una relación concubinaria que aseveró la parte demandante ciudadana NELLY MOLINA VILLARREAL, mantuvo con el ciudadano FRANCISCO RIVAS BRICENO (de cujus), desde el año 2002, hasta el mes de abril del 2012
Aprecia esta Superioridad que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(Subrayado y negritas de esta alzada).
Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
(Negritas de Esta Alzada).
Ahora bien, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
…Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin…
…omissis…
…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
(Subrayado y Negritas Nuestro).
De lo antes expuesto se colige que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento de este, que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de ellos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos vivan juntos y hagan vida en común. Asimismo, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, es decir, la sentencia declarativa del concubinato debe contener la fecha de su inicio y de su fin, si fuere el caso; y de ser así debe reconocer, igualmente, la duración de la unión, el tiempo cuando inició hasta el momento de la ruptura.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Así las cosas, siendo el fallo supra vinculante, esta juzgadora lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora, ciudadana Nelly Molina Villarreal, alegó y afirmó que desde el año 2002, inició una relación concubinaria con el de cujus, ciudadano Francisco Rivas Briceño, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el mes de abril del año 2012, año en el cual falleció el referido ciudadano, vale decir, el día 12 de octubre, y siendo que, todos los alegatos esgrimidos por la accionante fueron negados y contradichos por la parte demandada, ciudadanos Saúl Francisco Rivas Briceño y Lenin Nazareth Rivas Núñez, este Tribunal pasa a decidir conforme a lo siguiente:
Se desprende de los folios 08 y 09; que rielan a la pieza I, Constancia de Concubinato, emitidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San José, del Distrito Metropolitano de Caracas, que los ciudadanos Francisco José Rivas Briceño y Nelly Molina Villarreal, mantenían una unión estable de hecho desde el año 2002. Ahora bien, riela al folio 92, de la pieza II, Carta de Concubinato, emitida por el Registro Civil, de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre, estado Miranda, la cual demuestra la voluntad de registrar la Unión Estable de hecho de los ciudadanos Maruja del Valle Mejía y el de cujus Francisco José Rivas Briceño, en fecha 15 de enero del año 2011. En tal sentido y de acuerdo con lo demostrado en autos, efectivamente la parte accionante, ciudadana Nelly Molina Villarreal, sí mantuvo una relación concubinaria con el hoy de cujus, ciudadano Francisco José Nazareto Rivas Briceño, en el período comprendido desde el 20 de agosto del 2002, (fecha que acoge este Tribunal en virtud de que la Constancia de Concubinato que riela a los folios 08 y 09, de la pieza I, previamente valorada; fue emanada en data 20 de agosto del 2004, y la cual certifica que los ciudadanos Nelly Molina y Francisco Rivas Briceño, mantenían una relación desde hacía dos (02) años); hasta el día anterior de éste (de cujus), manifestar la voluntad de registrar una nueva Unión Estable De Hecho, es decir, 14 de enero del 2011. Y Así se Decide.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal declara la existencia de la Unión Estable de Hecho, entre los ciudadanos Francisco José Nazareto Rivas y Nelly Molina Villarreal, en el período comprendido desde el 20 de agosto del 2002 hasta el 14 de enero del 2011, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana NELLY MOLINA, parte actora en la presente causa, asistida por el abogado FRANCISCO BARRIOS PADRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.232.718, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 noviembre de 2015. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho o Concubinato, intentada por la ciudadana NELLY MOLINA VILLARREAL, contra los ciudadanos SAÚL FRANCISCO RIVAS GONZALEZ y LENIN NAZARETH RIVAS NUÑEZ, en virtud de no acordarse el tiempo demandado. En consecuencia, se declara la unión concubinaria entre los ciudadanos NELLY MOLINA VILLARREAL y FRANCISCO JOSÉ NAZARETO RIVAS BRICEÑO, desde el 20 de agosto del año 2002 hasta el 14 de enero del año 2011, teniendo una duración de ocho (08) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días; y como consecuencia de ello, todos los derechos que de dicha relación se derivan. Queda confirmado el fallo apelado con distinta motivación.
Dada la naturaleza declarativa de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 14 de noviembre del 2016, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintidós (22) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Expediente Nº AP71-R-2016-000370/7.002.
MFTT/Emlr/sarasmel.
Sent. Definitiva.
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