REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AC71-R-2011-000161/6.918.

Vista la solicitud de aclaratoria presentada el 08 de noviembre de 2016 y ratificada el 14 del mismo mes y año, por el abogado en ejercicio JOHANÁN JOSÉ RUÍZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.077, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en este proceso, sociedad mercantil CORPO TELETECNICAL, C.A., en donde expresa:
“…Ratifico muy respetuosamente la solicitud formulada por mi representada en fecha 8 de noviembre de 2016 de que se aclare la duda que se plantea en el ordinal SEXTO, punto 3, del dispositivo del fallo donde se señala que en el cálculo de los intereses moratorios “deberán tomar como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela”, lo cual en realidad es un parámetro que se toma en cuenta para realizar la indexación, tal y como bien lo señaló este Tribunal en el ordinal SÉPTIMO, punto 4 del dispositivo del fallo. Es importante destacar que según la primera parte (sic) dicho ordinal SÉPTIMO del dispositivo, se deja claramente establecido que la indexación fue “acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados” (véase primera parte del ordinal SÉPTIMO). En consecuencia, pareciera que el parámetro Nº 3, del ordinal SEXTO, se trata de un error material que se puede corregir suprimiéndolo, ya que los demás parámetros expuestos en dicho ordinal son suficientes para la determinación de los intereses, a saber: que un solo experto hará el cálculo de los intereses a la tasa del 12% de (sic) anual sobre el total de las cantidades condenadas a pagar, esto es, Bs.922.680,06, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia. Finalmente, para el supuesto de que este Tribunal considerase que la vía o recurso idóneo para solicitar la corrección de la sentencia definitiva dictada en el presente caso el 26 de octubre de 2016, no es la aclaratoria del fallo, sino la ampliación del mismo, a todo evento y de manera subsidiaria, solicitamos que sea entonces a través de ampliación que se corrija la referida sentencia en los términos antes expuestos. Es todo…”

Para decidir, se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente”

En la situación de especie, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, solicitó aclaratoria el día 08 de noviembre de 2016 (folios 259 y su vto., pz.III), siendo ratificada el día 14 del mismo mes y año, sin embargo, la sentencia objeto de aclaratoria se pronunció el día 26 de octubre de 2016, publicándose fuera del lapso legal, y como consecuencia de ello, en el dispositivo del fallo se ordenó la notificación de las partes mediante boleta que a tal efecto fueron libradas.
En este sentido, riela al folio 256 al 258 de la presente pieza, diligencia de fecha 02 de noviembre de 2016, suscrita por el alguacil de este Juzgado, ciudadano LUÍS PÉREZ, en la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la tercera adhesiva, en la persona del profesional del derecho Román Argotte M., en su carácter de apoderado judicial de COOPERATIVA RIBIRIB 2, R.L., consignando al efecto copia firmada de la boleta de notificación; y en fecha 11 de noviembre del mismo año, el referido alguacil presentó diligencia en la que dejó constancia de haber practicado la notificación de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., parte demandada en este juicio, en la persona de su co-apoderado judicial el abogado OSCAR FUENMAYOR RIVERO, consignando la respectiva boleta de notificación debidamente firmada; es decir, es en esa fecha 11 de noviembre de 2016, que constan en autos todas las notificaciones ordenadas, consecuencialmente; y el día 14 del mismo mes y año, es cuando se solicita la presente aclaratoria, por lo que esta alzada declara admisible la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 14 de noviembre de 2016, por el profesional del derecho JOHANÁN JOSÉ RUÍZ SILVA, ampliamente identificado supra, toda vez que la misma fue solicitada al día siguiente de la constancia en autos de la última notificación. Y así se establece.-
En este sentido, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y de acuerdo al principio del Juez como director del proceso, para emitir pronunciamiento se observa:
En relación a la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante, este Tribunal observa que en la parte motiva de la decisión dictada el 26 de octubre de 2016, este Tribunal dejó establecido, específicamente al folio 244 y su vuelto de la presente pieza, lo siguiente:
“…De los intereses legales.
La parte actora solicita que le sean pagados los intereses legales sobre la suma afianzada a la tasa corriente del mercado conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, para lo cual solicitan una experticia complementaria del fallo.
Se aprecia que en los contratos de fianza de fiel cumplimiento y de anticipo de fecha 23 de diciembre de 2003, nada se estipuló sobre su pago o su forma de cálculo, razón por la cual aprecia este Juzgado que siendo la parte demandada una sociedad mercantil, que realiza actos de comercio conforme al artículo 2 del Código de Comercio, se deben aplicar las reglas previstas en el Código de Comercio vigente, en cuanto a los intereses de mora generados con ocasión al incumplimiento de la obligación del contrato de fiel cumplimiento y de anticipo, en consecuencia, declarada la confesión ficta de la parte demandada, este Juzgado ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ejusdem, el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.
De tal manera, que en el caso bajo estudio, los aludidos intereses deberán calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el momento en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se requerirá una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se realizará bajo los siguientes parámetros: 1. Será realizada por un (01) experto contable designado por el Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; 2. El cálculo de los intereses legales será realizado sobre la sumatoria de las cantidades condenadas a pagar, a saber, la cantidad de trescientos cincuenta millones veintiún mil trescientos setenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.350.021.370,88), entiéndase hoy por la reconversión monetaria la cantidad de Bs.350.021,37, más la cantidad de quinientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos noventa y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.572.658.695,70), entiéndase hoy por la reconversión monetaria la cantidad de Bs.572.658,69, lo que totaliza la suma de novecientos veintidós mil seiscientos ochenta bolívares con 06/100 céntimos (Bs.922.680,06), a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 14 de febrero de 2006, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; 3. A los fines de efectuar el cálculo, los peritos deberán tomar como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide…”. (Copia Textual).

Así, en la parte dispositiva de esa decisión, específicamente en el particular SEXTO efectivamente se estableció lo siguiente:
“…SEXTO: Este Juzgado ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ejusdem, el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que serán calculados bajo los siguientes parámetros: 1. Será realizada por un (01) experto contable designado por el Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; 2. El cálculo de los intereses legales será realizado sobre la sumatoria de las cantidades condenadas a pagar, a saber, la cantidad de trescientos cincuenta millones veintiún mil trescientos setenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.350.021.370,88), entiéndase hoy por la reconversión monetaria la cantidad de Bs.350.021,37, más la cantidad de quinientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos noventa y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.572.658.695,70), entiéndase hoy por la reconversión monetaria la cantidad de Bs.572.658,69, lo que totaliza la suma de novecientos veintidós mil seiscientos ochenta bolívares con 06/100 céntimos (Bs.922.680,06), contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 14 de febrero de 2006, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; 3. A los fines de efectuar el cálculo, los peritos deberán tomar como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela…” (Copia textual).

Ahora bien, respecto a la forma de cálculo de los intereses moratorios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Antonio J. García García en sentencia No. 63 de fecha 05 de febrero de 2002, en el expediente Nro.2000-1536, contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por los abogados Germán Macero Beltrán y Edwin Martínez Pares contra las normas contenidas en los artículos 1746 del Código Civil y 108 y 414 del Código de Comercio, declaró lo siguiente:
“…En tal sentido, si las partes no han fijado la fórmula para el cálculo de los intereses, la ley fija el método de cálculo, el cual puede ser una tasa fija (también denominada interés legal -como es el caso del primer aparte artículo 1746 del Código Civil-), o una tasa corriente de mercado, la cual, a su vez, puede ser el resultado de una convención (las partes convienen que se pagan intereses a la tasa de mercado u otra por debajo de él) o el resultado de una remisión legal (por ejemplo, el caso del artículo 108 del Código de Comercio).
En efecto, el artículo 1746 del Código Civil, en primer lugar, señala como interés legal el tres por ciento (3%) anual, para luego indicar, en segundo lugar, que, no se pueden estipular intereses que excedan al límite establecido en las leyes especiales o, ante el silencio de la ley, en una mitad al que se produce en el interés corriente al tiempo de la convención; y, por último, en caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, el interés no podrá exceder del uno por ciento (1%) mensual.
De manera que, no se debe confundir el interés convencional con el del mercado, pues, si bien aquél se puede pactar entre las partes libremente, salvo que no excedan los límites establecidos en las leyes especiales, es de resaltar que, en caso de que no existan tales límites en dichas leyes, el interés no debe exceder a la mitad del interés corriente, es decir, que en cierta manera, el interés corriente o del mercado se erige como un límite al establecimiento del interés convencional.
Ahora bien, ese interés corriente, en contraposición al interés convencional que es el que las partes pactan libremente, se refiere a una tasa promedio de interés que se genera en la moneda correspondiente, esto es, la tasa que usualmente se cobra en el sitio donde se debe realizar el pago de la obligación, la cual se fija de acuerdo a los niveles de variación en las tasas de interés en el mercado, tomándose para ello, al menos en Venezuela: los efectos de la tasa para préstamos quirografarios a noventa (90) días de la banca comercial (tasa activa), el nivel de la oferta de dinero en el mercado, el nivel del producto, el nivel de las tasas de cambio, la rentabilidad de la empresa y los controles directos o indirectos impuestos por el Estado, mediante la política bancaria del Banco Central de Venezuela.
De lo expuesto se evidencia entonces que, el interés que a los particulares le es dable cobrar, emerge de una fuente normativa distinta al cobrado por las instituciones financieras, por lo cual, los intereses cobrados por instituciones de crédito nacionales, y los bancos comerciales regidos por la Ley General de Bancos, no pueden estar sujetas a las limitaciones del Código Civil o del Código Comercio, pues éstos están fijados por el Banco Central de Venezuela en ejercicio de las atribuciones que le confiere la propia Ley del Banco Central de Venezuela.
Tal criterio ya fue expresado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa en sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso Henry Pereira Gorrín), y que esta Sala apoya por acertada, donde se señaló la libertad en la fijación de los intereses por parte del Banco Central de Venezuela en la especialidad de la Ley del Banco Central y la Ley General de Bancos, cuando fija, con base en el artículo 46 de la ley derogada, los intereses máximos para los bancos comerciales aún cuando estos excedan de los límites fijados en otros textos legales.
Ello en razón, de que la actividad de las instituciones financieras a las que el Banco Central de Venezuela puede fijar las tasas de interés, no es equiparable a la que desarrolla una persona en el ámbito civil o mercantil y que pueda dar lugar a la aplicación de los artículos impugnados. La empresa bancaria se sujeta a reglas propias debido, precisamente, a ciertas características de su actividad, que la particularizan frente a otras. Por supuesto que esas normas particulares podrían considerarse inválidas, pero cualquier denuncia al respecto (por ejemplo, contra las elevadas tasas de interés) debería dirigirse contra las disposiciones especiales…”. (Copia textual. Negrillas y subrayados de esta alzada).

De tal manera, que en conformidad con el criterio jurisprudencial plasmado ut supra, según el cual, el interés corriente del mercado se refiere a una tasa promedio de interés que se genera en la moneda correspondiente, esto es, la tasa que usualmente se cobra en el sitio donde se debe realizar el pago de la obligación, la cual se fija de acuerdo a los niveles de variación en las tasas de interés en el mercado, tomándose para ello, al menos en Venezuela: los efectos de la tasa para préstamos quirografarios a noventa (90) días de la banca comercial (tasa activa), el nivel de la oferta de dinero en el mercado, el nivel del producto, el nivel de las tasas de cambio, la rentabilidad de la empresa y los controles directos o indirectos impuestos por el Estado, mediante la política bancaria del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, de acuerdo a la referida jurisprudencia, es evidente que se incurrió en un error material al expresar en la motiva y en el dispositivo del fallo que a los fines del cálculo de los intereses moratorios “…los peritos deberán tomar como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela…”, siendo lo correcto, que se debe tomar en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país.
Por lo antes expuesto, esta alzada procede a aclarar la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2016, de la siguiente manera:
En la parte motiva de la decisión al folio 244 y su vuelto de la presente pieza, donde dice:
“…De los intereses legales.
La parte actora solicita que le sean pagados los intereses legales sobre la suma afianzada a la tasa corriente del mercado conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, para lo cual solicitan una experticia complementaria del fallo.
Se aprecia que en los contratos de fianza de fiel cumplimiento y de anticipo de fecha 23 de diciembre de 2003, nada se estipuló sobre su pago o su forma de cálculo, razón por la cual aprecia este Juzgado que siendo la parte demandada una sociedad mercantil, que realiza actos de comercio conforme al artículo 2 del Código de Comercio, se deben aplicar las reglas previstas en el Código de Comercio vigente, en cuanto a los intereses de mora generados con ocasión al incumplimiento de la obligación del contrato de fiel cumplimiento y de anticipo, en consecuencia, declarada la confesión ficta de la parte demandada, este Juzgado ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ejusdem, el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.
De tal manera, que en el caso bajo estudio, los aludidos intereses deberán calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el momento en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se requerirá una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se realizará bajo los siguientes parámetros: 1. Será realizada por un (01) experto contable designado por el Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; 2. El cálculo de los intereses legales será realizado sobre la sumatoria de las cantidades condenadas a pagar, a saber, la cantidad de trescientos cincuenta millones veintiún mil trescientos setenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.350.021.370,88), entiéndase hoy por la reconversión monetaria la cantidad de Bs.350.021,37, más la cantidad de quinientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos noventa y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.572.658.695,70), entiéndase hoy por la reconversión monetaria la cantidad de Bs.572.658,69, lo que totaliza la suma de novecientos veintidós mil seiscientos ochenta bolívares con 06/100 céntimos (Bs.922.680,06), a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 14 de febrero de 2006, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; 3. A los fines de efectuar el cálculo, los peritos deberán tomar como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide…”. (Copia Textual).

Debe decir:
“…De los intereses legales.
La parte actora solicita que le sean pagados los intereses legales sobre la suma afianzada a la tasa corriente del mercado conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, para lo cual solicitan una experticia complementaria del fallo.
Se aprecia que en los contratos de fianza de fiel cumplimiento y de anticipo de fecha 23 de diciembre de 2003, nada se estipuló sobre su pago o su forma de cálculo, razón por la cual aprecia este Juzgado que siendo la parte demandada una sociedad mercantil, que realiza actos de comercio conforme al artículo 2 del Código de Comercio, se deben aplicar las reglas previstas en el Código de Comercio vigente, en cuanto a los intereses de mora generados con ocasión al incumplimiento de la obligación del contrato de fiel cumplimiento y de anticipo, en consecuencia, declarada la confesión ficta de la parte demandada, este Juzgado ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ejusdem, el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.
De tal manera, que en el caso bajo estudio, los aludidos intereses deberán calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el momento en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se requerirá una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se realizará bajo los siguientes parámetros: 1. Será realizada por un (01) experto contable designado por el Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; 2. El cálculo de los intereses legales será realizado sobre la sumatoria de las cantidades condenadas a pagar, a saber, la cantidad de trescientos cincuenta millones veintiún mil trescientos setenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.350.021.370,88), entiéndase hoy por la reconversión monetaria la cantidad de Bs.350.021,37, más la cantidad de quinientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos noventa y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.572.658.695,70), entiéndase hoy por la reconversión monetaria la cantidad de Bs.572.658,69, lo que totaliza la suma de novecientos veintidós mil seiscientos ochenta bolívares con 06/100 céntimos (Bs.922.680,06), a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 14 de febrero de 2006, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; 3. A los fines de efectuar el cálculo, los peritos deberán tomar como base de cálculo la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.”

Y en el particular sexto de la dispositiva donde dice:
“…SEXTO: Este Juzgado ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ejusdem, el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que serán calculados bajo los siguientes parámetros: 1. Será realizada por un (01) experto contable designado por el Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; 2. El cálculo de los intereses legales será realizado sobre la sumatoria de las cantidades condenadas a pagar, a saber, la cantidad de trescientos cincuenta millones veintiún mil trescientos setenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.350.021.370,88), entiéndase hoy por la reconversión monetaria la cantidad de Bs.350.021,37, más la cantidad de quinientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos noventa y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.572.658.695,70), entiéndase hoy por la reconversión monetaria la cantidad de Bs.572.658,69, lo que totaliza la suma de novecientos veintidós mil seiscientos ochenta bolívares con 06/100 céntimos (Bs.922.680,06), contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 14 de febrero de 2006, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; 3. A los fines de efectuar el cálculo, los peritos deberán tomar como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela…” (Copia textual).

Debe decir:
“…SEXTO: Este Juzgado ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ejusdem, el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que serán calculados bajo los siguientes parámetros: 1. Será realizada por un (01) experto contable designado por el Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; 2. El cálculo de los intereses legales será realizado sobre la sumatoria de las cantidades condenadas a pagar, a saber, la cantidad de trescientos cincuenta millones veintiún mil trescientos setenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.350.021.370,88), entiéndase hoy por la reconversión monetaria la cantidad de Bs.350.021,37, más la cantidad de quinientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos noventa y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.572.658.695,70), entiéndase hoy por la reconversión monetaria la cantidad de Bs.572.658,69, lo que totaliza la suma de novecientos veintidós mil seiscientos ochenta bolívares con 06/100 céntimos (Bs.922.680,06), contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 14 de febrero de 2006, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; 3. A los fines de efectuar el cálculo, los peritos deberán tomar como base de cálculo la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país.”.

En consecuencia, la dispositiva de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 26 de octubre de 2016, queda de la siguiente forma:
“…Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2011 por la tercera adhesiva COOPERATIVA RIVIRIB 2, R.L., y por la parte demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa y nulidad de todo lo actuado a partir del 15 de marzo de 2007 en la presente causa, solicitada por la parte demandada y la tercera adhesiva. TERCERO: Se declara LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., donde intervino como tercero adhesivo de la demandada la asociación COOPERATIVA RIVIRIB 2, R.L. CUARTO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de fianza de fiel cumplimiento y de fianza de anticipo incoada por la sociedad mercantil CORPO TELETECNICAL, C.A. contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. QUINTO: Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades: i) la cantidad de trescientos cincuenta millones veintiún mil trescientos setenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.350.021.370,88), entiéndase hoy por la reconversión monetaria la cantidad de Bs.350.021,37, por concepto del límite máximo de su responsabilidad fiduciaria en virtud de lo dispuesto en la fianza de fiel cumplimiento; y ii) la cantidad de quinientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos noventa y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.572.658.695,70), entiéndase hoy por la reconversión monetaria la cantidad de Bs.572.658,69, por concepto del reintegro parcial del anticipo a que en su carácter de fiadora está obligada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., conforme a la fianza de anticipo. SEXTO: Este Juzgado ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ejusdem, el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que serán calculados bajo los siguientes parámetros: 1. Será realizada por un (01) experto contable designado por el Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; 2. El cálculo de los intereses legales será realizado sobre la sumatoria de las cantidades condenadas a pagar, a saber, la cantidad de trescientos cincuenta millones veintiún mil trescientos setenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.350.021.370,88), entiéndase hoy por la reconversión monetaria la cantidad de Bs.350.021,37, más la cantidad de quinientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos noventa y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.572.658.695,70), entiéndase hoy por la reconversión monetaria la cantidad de Bs.572.658,69, lo que totaliza la suma de novecientos veintidós mil seiscientos ochenta bolívares con 06/100 céntimos (Bs.922.680,06), contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 14 de febrero de 2006, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; 3. A los fines de efectuar el cálculo, los peritos deberán tomar como base de cálculo la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país. SÉPTIMO: Respecto a la solicitud de la indexación judicial, la misma deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente, ordenándose para ello la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será realizada bajo los siguientes parámetros: 1. Será realizada por un (01) experto contable designado por el Tribunal; 2. Se efectuará sobre el capital adeudado, a saber: la cantidad de trescientos cincuenta millones veintiún mil trescientos setenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.350.021.370,88), entiéndase hoy por la reconversión monetaria la cantidad de Bs.350.021,37, más la cantidad de quinientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos noventa y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.572.658.695,70), entiéndase hoy por la reconversión monetaria la cantidad de Bs.572.658,69, lo que totaliza la suma de novecientos veintidós mil seiscientos ochenta bolívares con 06/100 céntimos (Bs.922.680,06), cantidad que se corresponde con las cantidades condenadas a pagar por fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo, no se efectuará sobre los intereses reclamados; 3. Su cálculo se efectuará a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 14 de febrero de 2006, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes; 4. A los fines de efectuar el cálculo, los peritos deberán tomar como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela
Queda CONFIRMADO el fallo recurrido con la motivación aquí expresada.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada y al tercero adhesivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas del juicio, se condena a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.”

Queda así ACLARADA la sentencia dictada por esta alzada en fecha 26 de octubre de 2016.
Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley. Téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado Superior el día 26 de octubre del 2016, en la presente pieza III del cuaderno principal del expediente Nº AC71-R-2011-000161/6.918 de la nomenclatura de este ad quem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 16 de noviembre del 2016, siendo las 2:40 p.m. p.m. se publicó y registró la anterior aclaratoria, constante de nueve (09) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Expediente Nº AC71-R-2011-000161/6.918.
MFTT/EMLR/gs.-