REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2016-000224/6.985

PARTE DEMANDANTE:
ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.977.985; representada judicialmente por su apoderada judicial, abogada ELBA IRAIDA OSORIO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.438; y posteriormente, por el abogado JOSÉ ENRIQUE MATA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº51.489.

PARTE DEMANDADA:
ANA BEATRIZ GARCÍA de MORENO (fallecida): quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.592.667, así como sus herederos conocidos, representados por las ciudadanas MIRIAM JOSEFINA MORENO GARCÍA y MARISOL BENITEZ DE ANGARITA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-4.443.593 y V-2.965.043, respectivamente, quienes comparecieron representadas judicialmente por los abogados OSWALDO GIL BUSTILLOS y ROSA MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.513 y 30.341, en su orden. En cuanto a los herederos desconocidos de la de cujus ANA BEATRIZ GARCÍA de MORENO, están representados judicialmente por su Defensora Judicial, abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.70.535.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DEFINITIVA DICTADA EL 30 DE NOVIEMBRE DEL 2015, POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA ACCION MERO DECLARATIVA POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 12 de febrero del 2016 por el abogado José Enrique Mata, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción mero declarativa por reconocimiento de unión estable de hecho interpuesta por la ciudadana ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER contra la ciudadana ANA BEATRIZ GARCÍA DE MORENO, madre del presunto concubino WILFREDO MORENO GARCÍA, y contra sus herederos conocidos y desconocidos; y parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, declaró que entre ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER y el de cujus WILFREDO MORENO GARCÍA, no existió la relación concubinaria; condenó en costas a la parte actora reconvenida del juicio principal, por haber resultado vencida, y no hubo condenatoria en costas en relación a la reconvención propuesta por no haber vencimiento total.
La apelación fue oída en ambos efectos mediante auto del 24 de febrero del 2016, disponiéndose en consecuencia la remisión de la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución.
El 01 de marzo del 2016, se dejó constancia que el 29 de febrero de ese mismo año fue recibido el expediente; y por providencia del 04 de marzo del 2016, este Superior se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud que se evidenció la existencia de errores en su foliatura, se ordenó la remisión del expediente a su tribunal de origen mediante oficio Nº 2016-081, a los fines de su corrección.
Recibido el expediente debidamente enmendado el 07 de abril del 2016, mediante providencia del 12 de abril del mismo año, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de los informes.
El 15 de junio del 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó sus informes mediante escrito contentivo de dos (02) folios útiles, en el que, luego de hacer un resumen de lo acaecido en sede de primera instancia, adujo que la parte actora no demostró los hechos alegados en su demanda por no existir plena prueba de los mismos, y por aplicación del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia con la respectiva condenatoria en costas. Por su parte, la representación judicial de la demandante presentó su respectivo escrito de informes en esa misma fecha (15 de junio de 2016), solicitando la revisión de la sentencia recurrida, y que sea declarada con lugar la apelación.
Por auto del 16 de junio del 2016, se fijó la oportunidad para la presentación de observaciones, las cuales fueron consignadas el 29 de junio del presente año, por el abogado JOSÉ ENRIQUE MATA E., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en tres (3) folios útiles.
El 30 de junio del 2016, el tribunal se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir; lapso que fue diferido por treinta (30) días consecutivos según providencia del 30 de septiembre del 2016.
Estando dentro de este último lapso, se procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante escrito contentivo de acción merodeclarativa de unión estable de hecho presentado el 17 de octubre del 2008, ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ELBA IRAIDA OSORIO ÁLVAREZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER, correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Alegó la representación judicial de la parte actora, como hechos relevantes de la acción incoada, lo siguiente:
Que en fecha 22 de octubre de 1.993 su representada inició una relación sentimental con el de cujus, ciudadano WILFREDO MORENO GARCIA, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.141.022, de profesión médico cirujano, señalando al efecto que a partir del año 1.993 deciden mantenerse unidos y compartir sus actividades en pareja, y que esa unión duró catorce (14) años de manera armónica, permanente y estable, hasta el 18 de junio de 2.007, fecha en que falleció el ciudadano WILFREDO MORENO GARCIA.
Argumentó que su mandante, durante esos catorce (14) años se hizo cargo de todas las actividades personales de su pareja, como es el caso de lavar y planchar su ropa, así como toda la lencería de su uso particular y algunas batas que utilizaba en su consultorio constituido por un “Centro de Adelgazamiento”, donde laboró en un inmueble ubicado en la Casa No.11 en la Calle Lourdes con Principal de Prados de María, diagonal al peaje de la Nueva Granada; así mismo, le ayudaba en las actividades en las cuales participaba el de cujus como miembro representante de la Federación Médica Venezolana, en las reuniones y Asambleas de la misma celebradas en el Estado Monagas, Mérida y Nueva Esparta, entre 1.995, 1.996 y 1.997, así como acompañarlo a las reuniones sociales, así como en las festividades navideñas, siendo que el trato que le dispensaba ante la familia, los amigos y el gremio médico era como su cónyuge.
Según señala, el 4 de julio de 2.000 deciden convivir en el Edificio “ORAMAS”, piso 3, N° 8 A, Parroquia El Recreo, Caracas, durante un año hasta el 5 de julio de 2.001, mudándose al Edificio “Residencias Doralta” ubicado en La Candelaria, y que era propiedad del de cujus, donde fijaron su residencia definitiva, y que más tarde, según los dichos de la actora, el de cujus interesado en adquirir la casa donde tenía su consultorio, le ofreció en venta el inmueble antes referido a la parte actora, negociación que se concretó el 17 de octubre de 2001; y que allí continúan su vida en forma estable, armónica e ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relacionados sociales y vecinos, y que asistían como pareja a reuniones familiares, cumpleaños y bautizos, por lo que anexa fotografías.
Alegó también que esta unión duró catorce (14) años, desde el 22 de octubre de 1.993 hasta el 18 de junio del 2.007, fecha en la que se produjo el fallecimiento del ciudadano WILFREDO MORENO GARCIA, según consta de Acta de Defunción igualmente acompañado con su libelo de demanda, por lo que sostiene que se mantuvo una relación de forma ininterrumpida por el tiempo anteriormente dicho, entre familiares, amistadas y la comunidad en general, actuando como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, incluyendo aportes económicos por parte de la actora, por cuanto ella se desempeñaba como profesional en empresas de seguros, por lo que aportó sumas de dinero que incrementaron el patrimonio familiar que mantuvieron en comunidad durante el tiempo que duró la convivencia.
Indicó igualmente que en dicha unión no procrearon hijos, y que durante el tiempo que duró la relación le brindó apoyo en todo momento, tanto en los buenos momentos como en los momentos de infortunio, dado el quebranto de salud que aquejó al de cujus, por cuanto sufría de Insuficiencia Renal, refiriendo al efecto todo lo atinente a la atención de su enfermedad, incluso que había que realizarle un transplante de riñón o realizarle diálisis; que la demandante y el de cujus constituyeron un negocio de venta de dulces, para proveerse de una entrada de dinero; que al de cujus debió hospitalizársele el 26 de diciembre de 2.001, comenzando el tratamiento de hemodiálisis el 19 de septiembre de 2.002 en el anexo de la Clínica Razzetti, unidad auspiciada por el I.V.S.S., tres veces por semana, solicitando el de cujus ayuda económica al Colegio Médico del Estado Vargas y a la Directiva de la Federación Médica Venezolana.
Aducen que ante la situación descrita, la pareja decidió alquilar un local comercial, a través de persona jurídica que constituyeron denominado “Chiquito Center Virgen del Valle, C.A.”, suscribiendo un contrato de arrendamiento con el ciudadano MANUEL VENTURA GUAREPE como arrendatario, contrato que autenticaron ante la Notaría Décimo Séptima del Municipio Libertador el 6 de junio de 2.003, bajo el N° 47, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones, el cual consignó ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Relata la actora en su libelo de demanda, que apoyó en todo momento al de cujus, y que asistió al Hospital Pérez Carreño a la Sociedad de Transplante, a recibir charlas para atender pacientes sometidos a hemodiálisis, para procurarse medios necesario para el tratamiento y su recuperación, siendo operado el de cujus en noviembre de 2.006, en el Centro Médico Docente La Trinidad por el Dr. Ernesto Ramírez, de catarata más hemorragia vítrea en el ojo izquierdo, cancelando el monto total de la operación; y que para el año 2.007 el de cujus no caminaba y se desplazaba en silla de ruedas a la unidad de hemodiálisis de la Clínica Razzeti, siendo acompañado por la parte actora y su médico nefrólogo, y que para la fecha de la muerte del concubino la parte actora cubrió el monto total de los gastos fúnebres, al incluirlo como beneficiario en su afiliación a la Red de Previsión Funeraria, C.A., cancelando los gastos a la Funeraria Vallés, C.A.
Se indicó en el libelo, que si bien es cierto que el de cujus colaboró con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que sin la colaboración reiterada, constante y efectiva de la actora, no se hubiese incrementado el patrimonio de la comunidad concubinaria; y que en este caso concreto, la actora en su condición de concubina, a su decir, con su esfuerzo de trabajo a nivel profesional y doméstico, constituyó un aporte a la formación e incremento de ese patrimonio, y que aún y cuando los bienes adquiridos, en algunos casos aparecen a nombre de el ciudadano WILFREDO MORENO GARCÍA, y otros a nombre de la actora, siendo en la realidad que esos bienes le pertenecen a la comunidad concubinaria, por cuanto todos esos bienes fueron adquiridos durante la vigencia de esa unión concubinaria.
Junto con su escrito libelar la parte actora consignó como instrumentos fundamentales de su demanda las siguientes documentales: 1) Acta de Defunción signada con el N° 103, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; 2) Documento Justificativo de Testigos de la Relación Concubinaria, de los ciudadanos FREDDY PAREDES y FLOR ISABEL VIÑA DE BRANDT; 3) Carnets del ciudadano WILFREDO MORENO GARCIA que lo identificaban como médico a las reuniones ordinarias de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana en los años 1995, 1996 y 1997; 4) Carta del de cujus solicitando ayuda económica al Colegio Médico del Estado Vargas; 5) Voucher y giro emitido por el Centro Médico Docente La Trinidad, relacionada con la operación de catarata más hemorragia vítrea en el ojo izquierdo, más el informe respectivo; 6) Informe Médico suscrito por el Médico Nefrólogo; 7) Constancia y factura N° 03638 de los gastos fúnebres asumidos por la parte actora; 8) Copias de correos enviados vía e-mail a la parte actora por varios de sus amigos y compañeros de trabajo; 9) Acta de Bautismo y fotografías del bautizo de Jesús Alfredo Pacheco Torres, sobrino de la parte actora, donde se encuentra presente el de cujus; 10) copia certificada del documento de compra venta del inmueble, distinguido con el N° 162, situado en la 16° planta del Edificio Residencias “Doralta”, a nombre de la parte actora; 11) Copia Certificada de documento de compra venta de inmueble situado en la Calle Lourdes No.11, Prado de María, parroquia Santa Rosalía, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital a nombre del de cujus WILFREDO MORENO GARCÍA; 12) documento de compra venta de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 14, ubicado en el sótano uno (01) del Edificio Residencias Doral Caracas, a nombre del de cujus; 13) copia certificada del documento de registro de la sociedad mercantil “Chiquito Center Virgen del Valle, C.A.” cuyos socios son el de cujus, la parte actora y la demandada; 14) Copia Certificada del contrato de arrendamiento de un local principal distinguido con el N° 1, Casa N° 11, situada en la Calle Lourdes, Prado de María, suscrito por la sociedad mercantil “Chiquito Center Virgen del valle, C.A.” y el ciudadano Manuel Ventura Guarepe y 15) Copia Certificada del Expediente N° 2004-7462 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Invocó como fundamentos de derecho lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1682 de fecha 15 de julio de 2005 caso Carmela Mampieri Giulian, en solicitud de interpretación, expediente Nro. 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Finalmente, en su petitorio expresó que demanda a la ciudadana ANA BEATRIZ GARCIA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 1.592.667, en su condición de madre del de cujus, ciudadano WILFREDO MORENO GARCÍA, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: a) Que son ciertos todos y cada uno de los hechos señalados; b) Que existió una unión concubinaria que mantuvieron ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER con el de cujus WILFREDO MORENO GARCÍA, por un lapso de catorce (14) años, desde el 22 de octubre de 1.993 hasta el 18 de junio de 2.007.
Solicitó que se decretaran medidas preventivas constituidas por medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de propiedad que le corresponden en los bienes que indica en el libelo de demanda.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada; así como el emplazamiento de todas las personas que se crean con derecho manifiesto en el presente juicio, herederos conocidos y desconocidos del de cujus WILFREDO MORENO GARCÍA, mediante la publicación de un edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 231, a los fines de dar contestación a la demanda. En fecha 08 de diciembre de 2008 la parte actora consignó los fotostatos de la compulsa, y el 12 de ese mismo mes y año consignó los emolumentos del alguacil y solicitó que se librara el edicto correspondiente.
En fecha 17 de julio de 2009, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Provisoria María Camero Zerpa, librándose la compulsa y el edicto respectivo.
En fechas 23 de septiembre y 26 de octubre de 2009, constó en el expediente las publicaciones del edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus WILFREDO MORENO,
La citación de la demandada de autos se hizo efectiva en fecha 19 de noviembre de 2009, según se evidencia de diligencia suscrita por el abogado Oswaldo Gil Bustillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.8.513, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada ANA BEATRIZ GARCÍA DE MORENO, dándose por citado en su nombre.
En fecha 20 de noviembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestión previa, en el que alegó lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Rechaza, niega y contradice la afirmación hecha por la actora, quien manifestó en su libelo que el hijo de la demandada inició una relación sentimental con la actora el día 22 de octubre de 1.993 hasta el 18 de junio del 2.007, pues son afirmaciones falsas e infundadas, según los dichos de la demandada, que ese es un simple alegato de la actora, pues el hijo de la demandada no ha convivido con dicha ciudadana en ninguna época ni en ninguna dirección, y que el de cujus nunca vivió con esa ciudadana, y que no entienden cuál es su intención con esta demanda, a no ser que “pretenda hacerse de los bienes del hijo de mí representada utilizando la vía jurisdiccional de una manera temeraria e impropia”; que la parte actora tiene más interés en los bienes dejados por el difunto, que por el reconocimiento de su presunta relación concubinaria, y que en su confusión planteó dos acciones que se excluyen, como son: el reconocimiento de la presunta relación concubinaria, y la acción de partición de los bienes de la presunta comunidad concubinaria alegado por la parte actora.
Que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en forma genérica desconoce en su contenido y firma, e impugna todos los documentos privados acompañados por la parte actora con su libelo de demanda; y que en forma específica desconoce en su contenido y firma los siguientes documentos marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J1” y “J2”, identificado en el libelo de la parte actora, igualmente impugnó el justificativo de testigo marcado con la letra “C”, acompañado por la parte actora.
Que en los hechos narrados por la parte actora, los únicos hechos relevantes realizados por la parte actora con el de cujus Wilfredo Moreno García, fueron simples negociaciones, como consta en el folio 6 y 8 del libelo, donde declara la parte actora que le compró al causante el siguiente bien inmueble: un apartamento ubicado en las Residencias Doralta, con frente a la Avenida Este, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido dicho apartamento con el Nro.162, situado en el piso 16, negociación efectuada el día 17 de octubre de 2.002, según documento registrado en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el Nro. 17, Tomo 4, Protocolo Primero, y se pregunta ¿Cómo explica la parte actora esa negociación de venta entre presuntos concubinos, para esa fecha que según la parte actora vivían en concubinato?
Que otro hecho relevante de esa relación comercial que tuvieron –según la demandada- es que la parte actora le compra unas acciones a la empresa propiedad del causante, denominada Chiquito Center Virgen del Valle, C.A.; y que igualmente celebró contrato de arrendamiento sobre un local principal distinguido con el Nro.1, casa No.11, situada en la Calle Lourdes, Prado de María, con el señor Manuel Ventura Gurepe, por lo que en consecuencia –aduce la demandada- el trato de la actora con el causante fue puramente comercial, tal como se evidencia de los hechos narrados por la parte actora en su libelo.
Aduce la demandada, que no conforme con la acción intentada de reconocimiento de unión concubinaria, la parte actora intentó en el mismo libelo de demanda la acción de partición de bienes de la comunidad concubinaria, y que fundamentó esta acción el artículo 767 del Código Civil, y que en el libelo, la actora hace una relación de los presuntos bienes adquiridos durante esa unión concubinaria, y que solicita que le sea adjudicado los bienes que indicara en el libelo en una proporción de un setenta y cinco por ciento (75%) que le corresponde a su representada en propiedad, y más cuando le ha solicitado al tribunal que decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre dichos bienes que según la parte actora le corresponden en propiedad.
Que en el petitorio del libelo, se puede apreciar que son dos las pretensiones que la parte actora exige en su demanda, por cuanto solicita en primer lugar que sean declarados ciertos todos los hechos narrados, entre los cuales está precisamente su pretensión sobre los bienes que indica detalladamente la actora, y que lo más resaltante es el porcentaje que le corresponde sobre los mismos que es en un 75% sobre todos los bienes que identifica en su libelo; y que en segundo lugar solicita que le sea declarada con lugar el reconocimiento de la unión concubinaria de su mandante con el hijo de la demandada, y que por ello son dos los pedimentos.
Aduce la parte demandada, que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil pueden acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Que en el caso que nos ocupa, se acumularon dos pretensiones: la acción mero declarativa de concubinato y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario –a decir de la demandada- que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario, el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción; y de seguidas, la parte demandada reseñó cuales eran los procedimientos aplicables para el caso de la declaración de la unión concubinaria, así como los requisitos de procedencia de la acción de partición concubinaria; y solicitó que sea declarada sin lugar la demanda por infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, y adujo, que por estas razones opone a la parte actora, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, para que sea decidida en el fondo, conforme a lo establecido en el artículo 361 ejusdem.
Y finalmente, solicita que se declare sin lugar las demandas propuestas por la parte actora por reconocimiento de la relación concubinaria y de partición de los bienes de la comunidad “conyugal”, por carecer de fundamentación jurídica sustentable y por no tener ningún asidero jurídico, y que se condene en costas a la parte actora con todas sus consecuencias jurídicas.
En fecha 30 de septiembre de 2014, la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, parte demandada en la presente causa, le otorgó poder apud-acta a los abogados RAÚL RICARDO D’ MARCO ODREMAN, SCZEPAN GONZALO BARCZYNSKI LAPA y LIONEL DE JESÚS CAÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.471, 65.614 y 32.140, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplares de edicto publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
En fecha 16 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando que la misma había sido promovida extemporáneamente, luego de la contestación al fondo de la demanda, y por no tener base legal, por cuanto –a su decir- no son contradictorias las pretensiones de la demandante al no tratarse de una solicitud de mero declarativa, caso en que se requeriría la exclusividad en su pedimento, sino una acción contenciosa para establecer judicialmente el concubinato, acción contenciosa para que la demandada reconozca la relación de hecho que existió, y cuáles son eventualmente los bienes que forman parte de esa unión concubinaria, y que ese doble pedimento le permite ejercer medidas cautelares de protección sobre los bienes , antes de que sean enajenados o distraídos, haciendo nugatoria toda posibilidad de justicia para su representada.
El 11 de enero de 2010, la parte demandada presentó nuevamente escrito de contestación a la demanda, rechazando y negando los hechos y el derecho invocados en el libelo, alegando que lo existente entre la actora y el causante es una relación comercial; que la actora intentó en un mismo libelo la acción de reconocimiento de la unión concubinaria, acumulada con la acción de partición de bienes de la comunidad concubinaria, y que cumple con hacer las siguientes observaciones: prohibición de acumular dos acciones incompatibles conforme el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y aduce que en un juicio donde se pretenda incoar la acción de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad concubinaria, en vista de que son pretensiones incompatibles, y que no se pueden dar en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, ya que es una inepta acumulación de pretensiones en los casos en que ésta se excluyan mutuamente en virtud de que son procedimientos incompatibles, y en consecuencia, ello constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda, y que por ello opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta para que sea decidida en el fondo, conforme a lo establecido en el artículo 361 ejusdem; y solicita que sea declarada sin lugar las demandas propuestas por la parte actora y que se condene en costas del procedimiento.
En fecha 18 de enero de 2010, la parte demandada presentó escrito de reconvención, alegando lo siguiente:
Que la afirmación hecha por la parte actora, quien manifiesta en su libelo que el hijo de la demandada WILFREDO MORENO GARCÍA inició una relación sentimental con ella el día 22 de octubre de 1.993 hasta el día 18 de junio de 2.007, es completamente falsa e infundada, es un simple alegato de la actora, pues el hijo de su representada no ha convivido con ella, ni ha hecho vida concubinaria con la ciudadana ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER en ninguna época ni en ninguna dirección como lo alega en su demanda; que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones incompatibles, la acción mero declarativa de concubinato y la acción de partición de comunidad concubinaria; y que por esa razón reconviene a la parte actora ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER en el juicio que intentó por concepto de reconocimiento de concubinato y partición de bienes de la comunidad concubinaria, para que convenga o a ello sea condenada en lo siguiente: 1) de que no es cierto que WILFREDO MORENO GARCÍA, hijo de su mandante, haya tenido una relación de concubinato con la ciudadana ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER; 2) que es falso que dicha relación comenzó el 22 de octubre de 1.993 hasta el día 18 de junio de 2.007, puesto que son afirmaciones completamente infundadas, pues el causante nunca ha convivido con dicha ciudadana; 3) que convenga en que su única intención al demandar “una relación hipotética con el hijo de mi representada, es simplemente un interés que tiene por bienes dejados por el difunto WILFREDO MORENO GARCÍA; 4) que convenga en que en su libelo de demanda, demandó conjuntamente dos acciones: reconocimiento de la unión concubinaria y partición de bienes de la presunta comunidad concubinaria; 5) para que convenga en que en ningún momento mantuvo una relación de concubinato con el difunto WILFREDO MORENO GARCÍA, y que todos los hechos narrados en el libelo son falsos; y 6) que convenga en que la única relación que existió entre el difunto WILFREDO MORENO GARCÍA y la actora ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER fue únicamente comercial.
En fecha 26 de enero de 2010 la parte demandada solicitó pronunciamiento respecto a la admisión de la reconvención planteada.
En fecha 01 de febrero de 2010 la parte actora presentó escrito de oposición la admisión de la reconvención planteada en su contra, alegando que se oponía a la admisión de esta reconvención por cuanto la parte demandada transcribe en forma total los hechos que le sirvieron de fundamentos para contradecir presuntamente la demanda, lo cual conlleva a la violación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; que el contenido del petitorio planteado en la reconvención, se trata de hechos y defensas planteadas en la contestación de la demanda y esbozadas en el petitorio en forma negativa, lo cual conduce a lo que la doctrina denomina “la prueba negativa”; que en el petitorio signado con el número “CUARTA” se exige que el demandado reconvenido acepte un punto de derecho que es de orden público, y que no se puede estar sujeto al libre albedrío de las partes; hace alusión a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que exige que el interés sea actual; que la reconvención planteada como un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, y que no introduzca hechos nuevos al debate o a la litis, se torna inoperante e inadmisible, pues tales omisiones impiden el ejercicio del derecho a la defensa del actor reconvenido en el proceso principal; que la reconvención propuesta carece de objeto en virtud de que el supuesto de declararse sin lugar la acción principal, se cumpliría el objeto de la reconvención; que la reconvención planteada no señala con claridad y precisión los fundamentos de la misma y que la misma no puede admitirse por cuanto sus fundamentos se limitan a alegar hechos que sirven de base a su defensa en la contestación a la demanda; que la reconvención requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, y que la reconvención propuesta no cumple con los requisitos establecidos por el legislador; y que por tales razones considera que la reconvención debe declararse inadmisible.
El anterior escrito fue ratificado por la parte actora en fecha 01 de febrero de 2010. Y en esta misma fecha, el apoderado de la parte demandada solicitó al tribunal de la causa que se pronuncie respecto a la admisión de la reconvención.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Juez Provisorio LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 13 de junio de 2011, la abogada Elsa Iraida Osorio, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER, consignó a los autos acta de defunción de la demandada ANA BEATRIZ GARCÍA DE MORENO, quien falleció el 17 de febrero de ese mismo año, solicitando que se dicte el respectivo edicto.
En fecha 01 de julio de 2011, el a quo suspendió la causa conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta que conste en autos la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la demandada ANA BEATRIZ GARCÍA DE MORENO, y ordenó librar el correspondiente edicto.
En fechas 18 y 26 de julio de 2011, 08 de agosto y 22 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó publicaciones en los diarios “Últimas Noticias” y “El Universal”, del edicto dirigido a los herederos conocidos y desconocidos de la demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2011, la abogada Jenny González Franquis, en su condición de secretaria titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante nota de secretaría que fijó en la cartelera del precitado tribunal un ejemplar del edicto librado el 01 de julio de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de marzo del 2012 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial a los herederos desconocidos de la demandada fallecida; siendo acordado por el tribunal de la causa el 22 de marzo de 2012, designando como defensora judicial a la abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.70.535. El 24 de mayo de 2011 constó en autos la notificación de la defensora judicial designada. El 30 de ese mismo mes y año, la defensora judicial Ingrid Fernández Marcano, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
El 19 de junio de 2012, el alguacil José Ruiz, consignó boleta de citación librada y firmada, dirigida a la defensora judicial Ingrid Fernández Marcano.
En fecha 20 de julio de 2012, la abogada Ingrid Fernández Marcano, dio contestación a la demanda en su carácter de defensora judicial designada, negando, rechazando y contradiciendo tanto en sus hechos como en el derecho la demanda incoada.
En fecha 20 de septiembre de 2012, comparecieron ante el juzgado de la causa las ciudadanas MIRIAM JOSEFINA MORENO GARCÍA y MARISOL BENITEZ DE ANGARITA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad Nro.V-4.443.593 y V-2.965.043, respectivamente, asistidas por el abogado Oswaldo Gil Bustillos, actuando como herederas conocidas de la causante ANA BEATRIZ GARCÍA DE MORENO, quien fuera demandada en este juicio interpuesto por ROSA DA COSTA WASVEILER, y le otorgaron poder apud acta al abogado mencionado. En esta misma fecha, las ciudadanas antes mencionadas, consignaron escrito solicitando la reposición de la causa, por cuanto a su decir, en el edicto librado en el que se convocan tanto a los herederos conocidos como a los desconocidos, no se agotó la citación personal de los herederos conocidos, que constaban en el acta de defunción de la demandada, y que en caso de no poderse lograr se debió citar por carteles garantizando así la defensa de éstos, y luego procederse a la citación por edictos de los desconocidos, agotando así todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos y de no ser así, designarles un defensor ad litem, ya que se les está perjudicando al no estar presentes en el juicio donde se les compromete – a su decir- su caudal hereditario, menoscabando su derecho a la defensa y al debido proceso, violentándose así los artículos 144, 215, 218 y 231 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia los artículos 15, 206 y 208 ejusdem, y que con tal proceder el a quo lesionó el orden público; por lo que solicitó la reposición de la causa al estado que sean citados los herederos conocidos de la demandada Este escrito fue ratificado y ampliado el 24 de septiembre de 2012.
En fecha 18 de noviembre de 2013, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, dictó sentencia interlocutoria con la finalidad de dejar sin efecto el auto dictado el 14 de junio de 2012, que convocó a la abogada Ingrid Fernández en su condición de defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la demandada ANA BEATRIZ GARCÍA DE MORENO, para dar contestación a la demanda, lo que constituyó un error, por cuanto se percató que el fallecimiento de la demandada constó en autos cuando el juicio estaba esperando pronunciamiento sobre la reconvención propuesta, ya que la muerte de la demandada ocurre ya vencido el lapso para dar contestación a la demanda, por lo que dejó sin efecto el auto de fecha 14 de junio de 2012 y todas las actuaciones subsiguientes que la misma originó, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole a las partes que en virtud de la muerte de la demandada acontecida estando el juicio esperando que sea publicado el pronunciamiento sobre la reconvención propuesta, sus herederos y la defensora judicial, toman el proceso en el estado que se encuentra, y que en ese sentido, se entienden citados, ordenando la notificación de las partes, y que una vez practicada la última notificación, se pronunciaría respecto a la admisión de la reconvención al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 18 de marzo de 2014, la parte actora se dio por notificada del auto anteriormente descrito.
En fecha 23 de abril de 2014, el alguacil Miguel Ricardo Peña, dejó constancia de haber practicado la notificación de la abogada Ingrid Fernández Marcano, en su carácter de defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la causante Ana Beatriz García de Moreno.
En fecha 19 de mayo de 2014, el alguacil Jeferson Contreras Bogados, dejó constancia de haber practicado la notificación del abogado Oswaldo Gil Bustillos, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MIRIAM JOSEFINA MORENO GARCÍA y MARISOL BENITEZ DE ANGARITA, en su condición de co-herederas de la de cujus Ana Beatriz García de Moreno.
En fecha 02 de junio de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, fijando el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para que la parte actora reconvenida diera contestación a la demanda.
En fecha 09 de junio de 2014 la representación judicial de la actora ciudadana ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER, procedió a dar contestación a la reconvención planteada en su contra, alegando lo siguiente:
Ratificó en todas sus partes la acción mero declarativa de relación estable de hecho, por el hecho que su representada en fecha 22 de octubre de 1.993 inició una relación sentimental con el de cujus WILFREDO MORENO GARCÍA, que compartieron su vida en pareja durante 14 años de manera armónica, permanente y estable hasta el 18 de junio del 2007, fecha en que falleció; ratificó que fueron marido y mujer, reconocidos ante familiares, amistades y la comunidad en general, actuando como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos del matrimonio o de una relación estable de hecho; que de esa convivencia armónica y estable como pareja, su representada no solo se dedicó a los oficios del hogar, sino que aportó para el crecimiento y fortalecimiento del patrimonio familiar que mantuvieron en la mencionada relación estable de hecho, y reprodujo el mérito favorable de las pruebas consignadas junto con el escrito libelar.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado y expuesto por la parte demandada en su escrito de reconvención.
Que niega tajantemente lo alegado por parte accionada y reconvincente, respecto a que el de cujus nunca convivió, ni hizo vida concubinaria con la actora en ninguna época ni en ninguna dirección, y que él entiende que la pretensión e intención de la demandante es hacerse de los bienes del de cujus, y que su representada si convivió durante 14 años con el ciudadano Wilfredo Moreno García y conformaron juntos un patrimonio familiar.
Que es falso el alegato de que la relación existente entre el de cujus Wilfredo Moreno García y la actora es meramente comercial, que ese alegato es “falso e insolente”, ya que –a su decir- está ampliamente demostrado en autos, que si existió una relación amorosa, armónica y sentimental de convivencia de pareja, de una manera pública e ininterrumpida por un período de 14 años.
Aduce que si bien es cierto, que la actora menciona en su escrito libelar que los bienes existentes y que fueron adquiridos dentro de la unión estable de hecho, en principio lo que solicita, alega y prueba, es que se le declare como legítima concubina, ya que está en todo su derecho, y que por eso pide las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, para asegurar sus derechos, y que por tal motivo menciona los bienes.
Que por lógica jurídica, se debe entender que la actora reclama y defiende sus derechos, porque es público y notorio, que entre el de cujus y ella existió una relación estable de hecho durante 14 años, y que conforme al artículo 77 de la Constitución, es perfectamente legal que ella pida subsidiariamente al tribunal que ampare sus derechos de propiedad sobre un presunto patrimonio creado y fortalecido durante ese período de relación concubinaria; y que así también lo establece el artículo 767 del Código Civil; y que conforme a lo narrado solicita que la reconvención planteada sea declarada sin lugar.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, estando dentro del lapso para promover pruebas, ratificó las pruebas promovidas junto con el escrito de demanda.
Por auto de fecha 30 de julio de 2014, el tribunal de la causa dejó constancia que el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en fecha 23 de julio de 2014, era extemporáneo, por cuanto fue consignado luego del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, que comenzó a transcurrir el día 10 de junio de 2014 y precluyó el día 04 de julio de 2014, tal como se discrimina a continuación: 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de 2014; 01, 02, 03 y 04 de julio de 2014.
En fecha 06 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos por ante el tribunal de la causa.
El 28 de octubre de 2014, la parte actora solicitó pronunciamiento respecto a la reconvención planteada.
El 29 de octubre de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos; ratificados el 04 de noviembre de 2014.
Constan distintas solicitudes formuladas por las partes en litigio solicitándole al tribunal de la causa que emitiera pronunciamiento de fondo.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la que luego de desechar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto consideró que no existía acumulación prohibida por la ley, porque se desprendía del libelo claramente que lo pretendido por la parte actora era el reconocimiento de la unión concubinaria, resolvió el fondo de la controversia con la siguiente motivación:
“Visto el material probatorio que fue presentado por la parte demandante conjuntamente con su libelo de demanda, ha quedado demostrado, lo siguiente:
• La muerte del ciudadano WILFREDO MORENO GARCIA, según las circunstancias que se aprecian tanto de la prueba documental fundamental a tal fin como es el Acta de Defunción;
• Que el mencionado de cujus WILFREDO MORENO GARCIA adquirió una serie de bienes a titulo personal, según consta de las copias y originales de diversos documentos públicos que corren en autos;
• Que el mencionado de cujus WILFREDO MORENO GARCIA le vendió a la demandante ROSA FELICIANA DA COSTA WASWEILER, un inmueble, por documento público de fecha 17 de octubre de 2002, según consta de documento público que corre en autos;
• Que el de cujus WILFREDO MORENO GARCIA constituyó una sociedad de comercio conjuntamente con la demandante y la demandada y que esa misma sociedad de comercio celebró contrato de arrendamiento que recayó sobre un bien propiedad del de cujus.
• Que la parte demandada ANA BEATRIZ GARCIA DE MORENO, falleció durante este juicio y comparecieron en su nombre sus herederos a hacer valer los derechos e intereses que pudiesen tener en el presente asunto.
Establecidos los hechos que quedaron demostrados con las pruebas traídas a los autos, el Tribunal observa:
Dicho lo anterior, este Tribunal considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Fijado el criterio conceptual aplicable a casos como el que se dirime, se hace imperioso para quien aquí decide, con base en las probanzas que fueron ya analizadas y, siendo que quedó determinado el hecho cierto del fallecimiento del de cujus WILFREDO MORENO GARICA, pero no los elementos y requisitos que son exigidos para entender constituida una relación concubinaria, dado que de las pruebas documentales traídas a los autos no se desprenden indicios suficientes alguno que permitan establecer el cumplimiento de los mismos, ya que no quedó probado el hecho cierto de la convivencia en el tiempo, en forma publica y como marido y mujer, sino solamente el hecho de la muerte de la de cujus y que el mismo era propietario de una serie de bienes inmuebles, que le vendió un inmueble a la demandante, que constituyó una compañía con ésta y con la fallecida la demandada. No consta en autos otras probanzas, tales como, testimoniales o ratificaciones hechas por terceros en juicio, en cuya virtud resulta forzoso para este Sentenciador declarar la improcedencia de la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho o concubinaria, lo cual se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Dado que igualmente fue planteado en el presente juicio una reconvención por parte de la demandada, pasa ahora el Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo con relación a la reconvención propuesta, así:
A través de escrito presentado el 18 de enero de 2.010, la representación judicial de la parte demandada reconvino a la parte demandante, con base en los siguientes planteamientos:
“Por Todas las razones antes expuesta (sic) es por lo que procedo a RECONVENIR a la parte actora ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER, antes identificada, en su carácter de parte actora en el juicio que intentó por concepto de reconocimiento de concubinato y partición de bienes de la comunidad concubinaria, contra mi mandante ciudadana ANA BEATRIZ GARCIA DE MORENO antes identificada, para que convenga la parte Actora o a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: De que no es cierto que el hijo de mi mandante causante WILFREDO MORENO GARCIA, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.141.022, haya tenido una relación de concubinato con la parte actora ciudadana ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER. SEGUNDO: Para que convenga que es falso que dicha relación comenzó el día el día (sic) 22 del mes de octubre de 1.993 hasta el día 18 de junio del año 2007, puesto son afirmaciones completamente infundadas, es un simple alegato de la parte actora, pues el hijo de mi representada no ha convivido con dicha ciudadana en ninguna época ni en ninguna dirección como lo alega en su temeraria demanda la parte actora, el hijo de mi representada nunca ha convivido con dicha ciudadana. TERCERO: Para que convenga que la única intención de la parte actora al demandar una relación hipotética con el hijo de mi representada, es simplemente un interés que tiene por los bienes dejados por el difunto WILFREDO MORENO GARCIA. CUARTA: Para que convenga la parte actora en que en su libelo de demanda demando conjuntamente dos acciones: 1) reconocimiento de la unión concubinaria. 2) Que igualmente demando la acción de partición de los bienes de la presunta comunidad concubinaria. QUINTA: Para que la parte actora convenga en que en ningún momento mantuvo una relación de concubinato con el difunto WILFREDO MORENO GARCIA, igualmente que todos los hechos narrados en el libelo de la demanda son falsos. SEXTA: Para que la parte actora convenga, que la única relación que existió entre el difunto WILFREDO MORENO GARCIA, y la parte actora ciudadana ROSA FELICIANA DA COSTA WASWEILER, fue únicamente comercial.”
Llegada la oportunidad de rebatir los argumentos con los cuales se planteó la reconvención, la parte actora reconvenida expuso lo siguiente:
“a.- La reconvención planteada como un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, y que no introduzca hechos nuevos al debate o a la litis, se torna inoperante e inadmisible, pues tales omisiones impiden el ejercicio del derecho a la defensa del actor reconvenido en el proceso principal.
b.- La reconvención propuesta carece de objeto en virtud de que el supuesto de declararse sin lugar la acción principal, se cumpliría el objeto de la reconvención.
c.- La reconvención intentada por el demandado reconviniente, no señala con claridad y precisión los fundamentos de la misma.
d.- La reconvención intentada no puede admitirse en virtud de que los fundamentos de la misma se limita alegar hechos que sirven de base a su defensa en la contestación de la demanda.
e.- Es inadmisible la presente reconvención en virtud que el objeto que se fundamenta la misma constituyen hechos que forman parte de la contestación de la demanda.
f.- La reconvención requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código Procesal Civil y constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal. Considerando lo señalado, la reconvención formulada por el demandado reconviniente no cumple con los requisitos establecidos por el legislador.”
En ese sentido, debe observarse:
Establece el artículo 365 procesal, lo siguiente: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. …”.
Doctrina especializada sobre la materia, como es el caso del autor Enrique Vescovi, en su texto “Teoría General del Proceso”, donde sostiene con relación a la reconvención, “Aquí si cambia el objeto del proceso, pero en realidad estamos ante un caso de acumulación de pretensiones dentro de aquel. Es decir, que se trata de un demandado que, a su vez, acciona deduciendo sus pretensiones contra el actor. Este fenómeno (reconvención) permite dilucidar en un mismo procedimiento y resolver mediante la misma sentencia ambas pretensiones (o todas), por razones de economía procesal. Generalmente se requiere que esa demanda (contrademanda) del reo, se relacione con el objeto de la pretensión del actor.”. (Vescovi, Enrique. “Teoría General del Proceso”. Temis. P. 84).
Tal como se expresó antes en este fallo del cúmulo probatorio no quedó probada la existencia de la unión concubinaria cuya declaratoria se demandó por vía principal, razón por la cual es procedente la petición de la reconvención contenida en los Particulares PRIMERO, SEGUNDO Y QUINTO, que se resumen en declarar que entre ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER y el de cujus WILFREDO MORENO GARCIA, NO EXISTIO la relación concubinaria.
Ahora bien no es procedente el reclamo contenida en el particular Cuarto de la Reconvención, atinente a que el libelo contiene el ejercicio conjunto, simultanea de dos pretensiones incompatible, una por reconocimiento de unión concubinaria y otra por Partición, ya que consta en este mismo fallo que este juzgador estableció en Capitulo Previo, que en el libelo de la demanda solo es propuesta una acción merodeclarativa cuyo fin era la declaratoria de una unión concubinaria, más no se intenta ni propone la partición de bienes de esa comunidad.
Tampoco es procedente el reclamo contenido en el numeral TERCERO de la Reconvención, por el cual se pretende la declaratoria de que la única intención de la parte actora al demandar la declaratoria de la unión concubinaria que reclama, es un interés por los bienes dejados por el difunto WILFREDO MORENO GARCIA, ya que este hecho no fue probado.
No es procedente el reclamo contenido en el numeral SEXTO de la Reconvención, atinente a la declaratoria de que única relación que existió entre el difunto WILFREDO MORENO GARCIA, y ciudadana ROSA FELICIANA DA COSTA WASWEILER, fue únicamente comercial, ya que este hecho no fue probado, toda vez que si bien fueron socios un una Sociedad Mercantil, no se descartó en estos autos, que tuvieran una relación de otro tipo, como puede ser una dependencia laboral u otra relación personal distinta al concubinato.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción mero declarativa por reconocimiento de unión estable de hecho interpuesta por ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER, venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 4.352.333, en contra de la ciudadana ANA BEATRIZ GARCIA DE MORENO, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.592.667, madre del presunto concubino WILFREDO MORENO GARCIA, y en contra de sus herederos conocidos y desconocidos.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada ANA BEATRIZ GARCIA DE MORENO, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.592.667, contra ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER, venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 4.352.333, en consecuencia se declara que entre ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER y el de cujus WILFREDO MORENO GARCIA, NO EXISTIO la relación concubinaria.
TERCERO: Se condena a la parte actora-reconvenida el pago de las costas del juicio principal por haber sido vencida.
CUARTO: No hay condenatoria en relación a la Reconvención propuesta por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia…”. (Fin de la cita. Copia textual).

En fecha 18 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificado de la anterior decisión.
En fecha 04 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado; y en fecha 12 del mismo mes y año, esa representación judicial ejerció recurso de apelación; siendo oído en ambos efectos por auto de fecha 24 de febrero de 2016, ordenándose la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de la apelación ejercida por el abogado JOSÉ ENRIQUE MATA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, corresponde, pues, a este ad quem, determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.
Queda de esta manera planteada la controversia judicial, haciéndose en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos de la misma, con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, encontrándose este Juzgado Superior fuera del lapso procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento de mérito pasa a hacerlo en esta oportunidad en los siguientes términos, previo análisis del material probatorio traído a los autos:
DE LAS PRUEBAS.
1. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
A. JUNTO AL ESCRITO LIBELAR.
1. Marcado con la letra “A”, riela a los folios 19 al 20, instrumento en original autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de junio de 2008, inserto bajo el Nro.38, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Respecto a este documento, se aprecia que es un documento privado en original, otorgado ante un Notario, funcionario competente con facultad para darle fe pública en cuanto a la fecha cierta de su otorgamiento, por lo que se tiene como un instrumento privado reconocido, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende que la ciudadana Rosa Feliciano Da Costa Wasveiler, le confirió poder especial a la abogada Elba Iraida Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.75.438, para que sostenga sus derechos e intereses en el presente juicio. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B”, riela a los folios 22 y 23, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano WILFREDO MORENO GARCIA, signada con el Nro.103, inserta al folio 52 de los Libros de Registro Civil de Defunción llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura de Caracas, a través de la Casa del Poder Popular Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria; y copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano Wilfredo Moreno García. Se observa que el instrumento bajo análisis es una copia certificada de un documento administrativo, que según la jurisprudencia conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, pero gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, por cuanto es realizado por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones constituyéndose en una manifestación de certeza jurídica respecto a un hecho determinado; en consecuencia, este instrumento al emanar de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto se configura como un documento administrativo, cuya autenticidad deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, situación que no ocurrió en este caso. Del mismo se evidencia que el ciudadano WILFREDO MORENO GARCÍA falleció en fecha 18 de junio de 2007, siendo efectuada la declaración pertinente por la ciudadana SAMIT DEL VALLE MORENO GARCÍA. Seguidamente, consta cédula de identidad del ciudadano Wilfredo Moreno García, quien fuera venezolano, y portador de la cédula de identidad Nro.V-3.141.022, que también es un documento público administrativo al que se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
3. Marcado con la letra “C”, riela a los folios 24 al 28, Justificativo de los testigos FREDDY PAREDES y FLOR ISABEL VIÑA DE BRANDT evacuado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de julio de 2007. En este instrumento se aprecia que la ciudadana Rosa Feliciana Da Costa Wasveiler, a los fines de demostrar su presunta relación concubinaria con el difunto Wilfredo Moreno García, solicitó a la Notaría mencionada que interrogara a los testigos señalados de los siguientes particulares: i) si la conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años y si conocieron al ciudadano Wilfredo Moreno García, quien falleció el 18 de junio de 2007; ii) si por ese conocimiento que dicen tener si les consta que ellos convivieron en unión estable de hecho desde el 22 de octubre de 1.993 hasta la fecha de su fallecimiento 18 de junio de 2007, y que desde el 30 de julio de 2002 se residenciaron en la Parroquia La Candelaria, sector Bellas Artes, Avenida Sur 23, Edificio Doralta, Piso 16, apartamento162, Caracas; iii) si saben y les consta que el hoy occiso Wilfredo Moreno García siempre la reconoció ante la sociedad, amigos y familiares como si en realidad estuvieran casados, prodigándose amor, fidelidad, socorro y asistencia mutua; iv) si saben y les consta que ambos son de estado civil solteros, que tuvieron aproximadamente 14 años viviendo como marido y mujer, llevando vida concubinaria de manera ininterrumpida, y que de esa unión no procrearon hijos. Y consta que el Dr. Aquiles Villavicencio Torrealba, en su carácter de Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, levantó acta en fecha 02 de junio de 2007, evacuando los testigos promovidos.
El ciudadano Freddy Paredes declaró lo siguiente:
“…AL PRIMERO: Si lo conozco de trato vista y comunicación desde hace muchos años, de igual forma conocí al ciudadano WILFREDO MORENO GARCÍA, quien falleció en esta ciudad, el 18 de junio de 2007.- AL SEGUNDO: También se y me consta que convivieron juntos desde el 30 de julio de 2002, hasta la fecha de su fallecimiento el día 18 de junio de 2007 y tenían su residencia fijada en la Parroquia La Candelaria, Sector Bellas Artes Avenida Sur 23, Edificio Doralta, piso 16 apto.162, Caracas.- AL TERCERO: Si, también se y me consta que el ciudadano WILFREDO MORENO GARCÍA, siempre reconoció a la ciudadana ROSA DA COSTA, ante sus familiares y amistades como su esposa.- AL CUARTO: Si es cierto y me consta que ambos son de estado civil SOLTEROS, que llevaban de vida concubinaria desde hace catorce (14) años de manera ininterrumpida y no procrearon hijos.- Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”

Por su parte, la ciudadana Flor Isabel Viña de Brandt declaró lo siguiente:
“…AL PRIMERO: Si la conozco de trato vista y comunicación desde varios años y también al ciudadano WILFREDO MORENO GARCÍA (hoy fallecido).- AL SEGUNDO: Si, me consta lo expuesto en este particular.- AL TERCERO: También se y me consta que el ciudadano WILFREDO MORENO GARCÍA, hoy difunto, siempre reconoció a la señora ROSA F. DA COSTA W. como su esposa.- AL CUARTO: Si, también se y me consta que su estado civil es SOLTEROS y tenían aproximadamente catorce (14) años de vida concubinaria, de manera ininterrumpida, no procrearon hijos y tenían su residencia en la dirección indicada.- Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”

Ahora bien, aprecia este Tribunal que los justificativos de testigos evacuados de forma extrajudicial si bien son levantados ante un funcionario público (Notario), no obstante, por tratarse de una prueba escrita que se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que el mismo requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacuan.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Civil que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721).
En consecuencia, por cuanto no consta en autos que esos testigos hayan sido promovidos y evacuados para ratificar su testimonio en el presente juicio, este documento no tiene valor probatorio, y por tal motivo se desecha como prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. La parte actora promueve marcado con la letra “D”, tarjetas personales de presentación, que rielan al folio 29. Estas tarjetas son instrumentos privados emanados de un tercero, que tienen que ser ratificados en juicio por el tercero que las produjo, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no guardan relación con la controversia, porque de ellas no se puede determinar ningún elemento probatorio que permita llevar a la convicción de esta juzgadora que la actora mantuvo una relación concubinaria con el difunto Wilfredo Moreno García, razón por la que se desechan por resultar inconducentes. Así se establece.
5. Marcado con la letra “E”, rielan a los folios 30 y 31, cartas suscritas por el difunto Wilfredo Moreno García, dirigidas una de ellas a los Miembros de la Junta Directiva del Colegio Médico del Estado Vargas y la otra a la Federación Médica Venezolana. Estos instrumentos fueron desconocidos en su contenido y firma por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que le correspondía a la parte actora demostrar su autenticidad, bien sea por la prueba de cotejo, o en su defecto, por la prueba de testigos, tal como se señala en el artículo 445 ejusdem, y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya insistido en su promoción, y tampoco consta que se haya demostrado su autenticidad conforme a los medios indicados anteriormente, en consecuencia, se desechan estos medios probatorios.
6. Rielan a los folios 32 al 39, copias fotostáticas simples de depósitos bancarios, presupuestos e informes médicos. Estos instrumentos se constituyen en copias fotostáticas simples de documentos privados y solo pueden producirse de esa forma, los documentos públicos, o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se consideran fidedignas sólo las copias fotostáticas de esos instrumentos (siempre que no fueren impugnadas); por lo tanto, siendo que los instrumentos bajo análisis son copias fotostáticas simples de documentos privados, los mismos no surten efectos probatorios en el proceso. Así se establece.
7. Marcado con la letra “H”, riela al folio 40, constancia emanada de SEGUROS CONSTITUCION de fecha 09 de julio de 2007. Respecto a este instrumento se aprecia, que es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que debió ser ratificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos su ratificación, se desecha del debate probatorio. Así se declara.
8. A los folios 41, 42 y 44, rielan copias fotostáticas simples de facturas de la Funeraria Vallés, C.A. para el servicio velatorio y sepelio del ciudadano Wilfredo Moreno García, así como por gastos de cremación. Respecto a este instrumento, se aprecia, que se tratan de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que debió ser ratificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos su ratificación, se desechan del debate probatorio. Así se decide.
9. Rielan a los folios 45 al 56, copias de correos electrónicos emanados de terceros y enviados a terceros. Al respecto, observa esta juzgadora que los instrumentos bajo análisis constituyen mensajes de datos reproducidos en formato impreso, por lo tanto, le resulta aplicable lo dispuesto en el aparte único del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece: “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”; siendo así, y visto que los instrumentos que se analizan emana de terceros que no son parte en este juicio, no surten efectos en el proceso según lo dispuesto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10. Marcada con la letra “J”, riela al folio 57 un documento privado emanado de la Arquidiócesis de Caracas Parroquia San Miguel Arcángel, titulado “TESTIMONIO DE NACIMIENTO Y BAUTISMO”. Respecto a este instrumento, se aprecia, que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que debió ser ratificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos su ratificación, se desechan del debate probatorio, aunado a que no guarda relación con la controversia planteada. Así se establece.
11. Marcadas con las letras “J-2” y “J-1”, rielan a los folios 58 y 59, impresiones fotográficas. Respecto a estas impresiones fotográficas, se observa, que estamos en presencia de un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas la autenticidad de las mismas, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. En consecuencia, en el presente caso, no se promovió con las referidas fotografías los elementos referenciados con anterioridad tendentes a demostrar su plena autenticidad, y por tal motivo se desechan del debate probatorio. Así se establece.
12. Marcado con la letra “I”, riela a los folios 60 al 65, copia fotostática simple de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de octubre de 2002, registrado bajo el Nro.17, Tomo 04, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2002. Se observa que este instrumento es una copia fotostática simple de un documento público, por cuanto es emanado de un Registrador con las formalidades de Ley, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la existencia de una negociación de compra venta, donde el ciudadano Wilfredo Moreno García dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Rosa Feliciana Da Costa Wasveiler, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nro.162, situado en la décima sexta (16ª) planta del Edificio “RESIDENCIAS DORALTA”, ubicado con frente a la Avenida Este 2, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de 87,00 metros cuadrados. Así se establece.
13. Documento público en original de fecha 31 de octubre de 2002, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 31, tomo 12, del Protocolo Primero (f.66 al 68). Se observa que este instrumento es un documento público en original, emanado de un Registrador con las formalidades de Ley, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la existencia de una negociación de compra venta, donde los ciudadanos Luís Eduardo Bello, Carlos Bello Figueroa, Ligia Bello Figueroa, Raúl Bello Figueroa, Milagros Soledad Bello Figueroa, Marianela del Carmen Segovia Bello y Fédor Augusto Segovia Bello dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Wilfredo Moreno García un inmueble de su propiedad, constituido por el terreno y la casa sobre él construida, situado en Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, de esta ciudad de Caracas, en la Calle Lourdes que es la primera transversal entre la Avenida Nueva Granada y la Calle Real de Prado de María, distinguida con el Nro.11, casa que antiguamente llevó el nombre de Villa Luz. Así se establece.
14. Copia certificada de documento público registrado en fecha 17 de diciembre de 1991 por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, anotado bajo el Nro.40, Tomo 60, Protocolo Primero (f.69 al 73). Se observa que este instrumento es un documento público en copia certificada, emanado de un Registrador con las formalidades de Ley, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el de cujus Wilfredo Moreno García es propietario de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 14, situado en el Sótano uno (1) del Edificio “Residencias Doral Caracas” ubicado entre las esquinas de Puente Anauco y Puente República.
15. Copia certificada del Registro Mercantil de la sociedad de comercio “CHIQUITO CENTER VIRGEN DEL VALLE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de agosto de 2.001, bajo el N° 62, Tomo 158-A-Pro. (f.74 al 87). Se observa que este instrumento es un documento público en original, emanado de un Registrador con las formalidades de Ley, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con este instrumento queda evidenciada la existencia de una sociedad de comercio que constituyó el de cujus, conjuntamente con la parte actora. Así se declara.
16. Contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil CHIQUITO CENTER “VIRGEN DEL VALLE” COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su presidencia el ciudadano WILFREDO MORENO GARCÍA, como arrendadora, y el ciudadano MANUEL VENTURA GUAREPE, con vigencia desde el 01 de febrero de 2003, y copias certificadas del expediente Nro.20047462, llevado en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las consignaciones arrendaticias presentadas por el precitado arrendatario a favor de la compañía arrendadora. Se aprecia que el juicio incoado en la presente causa persigue el reconocimiento judicial de la existencia de una relación concubinaria habida entre los ciudadano WILFREDO MORENO GARCÍA (hoy fallecido) con la ciudadana ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER, por lo que de estos instrumentos aportados al proceso, no se evidencia la existencia de esa presunta relación concubinaria, y por lo tanto, se desechan del análisis probatorio. Así se declara.
B. EN LA ETAPA PROBATORIA.
Se aprecia que la parte actora en fecha 23 de julio de 2014, presentó diligencia mediante la cual ratificó en todas sus partes las pruebas consignadas junto al escrito libelar; sin embargo, en fecha 30 de julio de 2014, el Tribunal de la causa declaró que la promoción de pruebas presentada por la parte actora era extemporánea por tardía, por cuanto el lapso de promoción de pruebas había precluido el día 04 de julio de 2014; en consecuencia, este Juzgado Superior no tiene pruebas que analizar al respecto. Así se establece.
2. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
A. JUNTO CON LA CONTESTACIÓN.
No consta en autos pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada junto a su contestación, ni en la etapa probatoria.
MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
PUNTO PREVIO. DEL ALEGATO DE PROHIBICIÓN DE ACUMULAR ACCIONES INCOMPATIBLES.

Aprecia este Tribunal, que la parte demandada en su contestación, señaló que hubo una acumulación prohibida de pretensiones, por cuanto sostiene que la parte actora intentó la pretensión mero declarativa para el reconocimiento de la existencia de una unión estable de hecho entre la accionante y el de cujus Wilfredo Moreno García, conjuntamente con la acción de partición de la comunidad conyugal, y que ello no puede hacerse dado que se incurriría en una inepta acumulación de pretensiones por ser ambos procedimiento incompatibles entre sí, y por tanto opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la prohibición de la ley de admitir las acciones propuestas, para que sea decidido en el fondo, conforme a lo establecido en el artículo 361 ejusdem.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”. (Negrillas de esta alzada).

En virtud de lo dispuesto en la norma reseñada, en la oportunidad en la cual la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, dio contestación genérica y específica a los hechos que sirven de fundamento a la pretensión de marras, y posterior a ello invocó el argumento de la acumulación prohibida.
En caso de evidenciarse que existan pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, ello constituye una causal de inadmisibilidad de las demandas, por ser materia de orden público, y por tal razón es necesario analizar el alegato planteado por la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Subrayado del Tribunal).

La representación judicial de la parte demandada sostiene, que en el caso de marras fueron acumuladas dos pretensiones en el libelo de demanda, a saber: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria, a lo que señala que es necesario que se establezca primero la existencia o no de la situación de hecho, es decir, de la unión concubinaria y definitivamente firme esta decisión, es que se puede proponer la partición, para lo cual se requiere un documento fehaciente, que en el caso de este tipo de pretensiones lo constituye la sentencia que se pronuncie sobre el reconocimiento de la unión estable de hecho, siendo esta decisión el documento fundamental que al respecto el criterio jurisprudencial exige a tal fin, amén de no ser procedimientos compatibles, ya que ambas acciones se dirimen por vías procesales distintas, entre otros aspectos señalados por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Analizados los pedimentos invocados por la parte actora en su escrito libelar y sus alegatos expuestos, se aprecia que la parte demandante formula su petitorio demandando a la ciudadana ANA BEATRIZ GARCIA DE MORENO (en su condición de madre del causante Wilfredo Moreno García) para que convenga o a ello sea condenada a que son ciertos todos y cada uno de los hechos antes narrados, es decir, los hechos referidos a la existencia de la unión estable de hecho, y asimismo, que existió una unión concubinaria que mantuvo su representada (…ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER …con el de cujus WILFREDO MORENO GARCIA, …) por un lapso de catorce (14) años, y en la solicitud de medidas preventivas, formula los pedimentos cautelares de rigor, más no hace ningún pedimento ni formula pretensión alguna que deba tenerse o asimilarse a una partición de comunidad concubinaria, y se desprende claramente del pedimento libelar que lo que pretende es el reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre ambas partes (demandante y de cujus).
De tal manera, coincide esta sentenciadora con el criterio del tribunal de la causa, según el cual no existe en el presente juicio acumulación prohibida de pretensiones, por cuanto no se evidencia que la parte actora haya incoado acción de partición de comunidad concubinaria, pues la demanda trata sobre declarar la existencia del concubinato; y por tal motivo, se desecha el alegato de la supuesta acumulación prohibida por la ley que hizo valer la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se establece.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.-
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar el fondo de la controversia, luego de haber examinado todo el material probatorio aportado por las partes, por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Las denominadas acciones de mera declaración, son aquellas que persiguen que el órgano jurisdiccional declare la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica. Dentro de este grupo de acciones, se encuentra la acción por reconocimiento de unión concubinaria, sobre la cual versa el presente asunto.
En atención a ello, y respecto a las uniones concubinarias, su naturaleza y normativa aplicable, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, referida a la interpretación del artículo 77 del Texto Constitucional, estableció:
“El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”. (Fin de la cita).

Según se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, el concubinato se entiende como una unión no matrimonial, entre un hombre y una mujer solteros, cuya principal característica es la permanencia de la vida en común. Esta situación de hecho debe ser declarada por el juez, tomando en cuenta lo que debe entenderse por una vida en común.
En tal sentido, la Sala Constitucional indicó que las características de la unión estable –que deben ser probadas en el juicio que se instaure con el objeto que se declare la unión concubinaria- son la permanencia o estabilidad en el tiempo de la unión y que los miembros de la pareja no tengan impedimentos dirimentes para contraer matrimonio; a tales aspectos se circunscribirá el presente fallo a los fines de determinar si entre los ciudadanos ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER y WILFREDO MORENO GARCÍA existió una unión concubinaria –todo según las pruebas que cursan en autos-.
En este sentido, se observa que si bien la parte actora aportó diversos elementos de prueba para sustentar sus dichos, sólo surten efectos probatorios en este juicio (según lo indicado en este fallo en acápites precedentes), los siguientes: acta de defunción del ciudadano Wilfredo Moreno García; documento protocolizado ante la oficina de registro en fecha 17 de octubre de 2002, del cual se evidencia la propiedad de la ciudadana Rosa Feliciana Da Costa Wasveiler sobre un bien inmueble situado en la Parroquia La Candelaria del Distrito Capital, que le fue vendido por el ciudadano Wilfredo Moreno García; documento de propiedad de fecha 31 de octubre de 2002, donde se evidencia que el ciudadano Wilfredo Moreno García era propietario de uin bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida ubicado en Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Caracas; estatutos sociales de la sociedad mercantil CHIQUITO CENTER “VIRGEN DEL VALLE” C.A., en fecha 17 de agosto de 2001, donde se desprende que los ciudadanos ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER y WILFREDO MORENO GARCÍA constituyeron esa sociedad de comercio.
Ahora bien, como antes se señaló, se debe probar la permanencia y estabilidad en el tiempo de la unión, y en este caso en particular resulta fundamental demostrar que la unión de hecho continuó hasta el momento del fallecimiento del ciudadano WILFREDO MORENO GARCÍA; toda vez que la parte actora persigue que se establezca la existencia de la unión estable de hecho, lo que traería como consecuencia que se establezca una comunidad concubinaria (concerniente a los bienes que pudieron haberse adquirido durante la unión y respecto a los cuales la parte actora tendría –en caso de cumplir con los requisitos pertinentes- vocación hereditaria).
Tomando ello en consideración, del acervo probatorio se desprende que el ciudadano Wilfredo Moreno García le dio en venta pura y simple un bien inmueble constituido por un apartamento a la ciudadana Rosa Feliciana Da Costa Wasveiler el 17 de octubre del año 2002; que el ciudadano Wilfredo Moreno García adquirió un bien inmueble el 31 de octubre de 2002; que entre los ciudadanos Rosa Feliciana Da Costa Wasveiler y Wilfredo Moreno García existió una vinculación de carácter societario (como accionistas de la sociedad de comercio CHIQUITO CENTER “VIRGEN DEL VALLE” C.A., constituida en el año 2001); no constando en autos ni una sola prueba tendiente a demostrar la vida en común de ambos, por cuanto el justificativo de testigos promovido fue desechado por no haber sido ratificado durante el juicio, aunado a que no promovió ningún otro elemento probatorio que llevara a la convicción de esta juzgadora respecto a la existencia de la presunta relación concubinaria habida entre los ciudadanos Rosa Feliciana Da Costa Wasveiler y Wilfredo Moreno García; por lo que resulta forzoso para quien aquí se pronuncia aplicar lo establecido en el artículo 254 del Código de procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.

En consecuencia, al no existir elementos probatorios de los hechos alegados por la demandante, toda vez que los elementos que cursan en autos no crean la certeza en esta juzgadora sobre la existencia de una vida en común entre los ciudadanos Rosa Feliciana Da Costa Wasveiler y Wilfredo Moreno García desde el 22 de octubre del año 1993 hasta el fallecimiento del ciudadano Wilfredo Moreno García (tal y como asentó la actora en su libelo); ya que el concubinato es una situación de hecho que debe ser declarada por el juez, tomando en cuenta lo que debe entenderse por una vida en común, y visto que la demandante no aportó pruebas de las que se desprendiera que ella y el difunto Wilfredo Moreno García convivieron desde el año 1993 hasta el 2007 (fecha del fallecimiento del precitado ciudadano); la demanda interpuesta no puede prosperar, y por lo tanto debe declararse sin lugar. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA.-
Dado que igualmente fue planteado en el presente juicio una reconvención por parte de la demandada, pasa ahora el Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo con relación a la reconvención propuesta, así:
En fecha 18 de enero de 2.010, la representación judicial de la parte demandada reconvino a la parte demandante, con base en los siguientes planteamientos:
“Por Todas las razones antes expuesta (sic) es por lo que procedo a RECONVENIR a la parte actora ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER, antes identificada, en su carácter de parte actora en el juicio que intentó por concepto de reconocimiento de concubinato y partición de bienes de la comunidad concubinaria, contra mi mandante ciudadana ANA BEATRIZ GARCIA DE MORENO antes identificada, para que convenga la parte Actora o a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: De que no es cierto que el hijo de mi mandante causante WILFREDO MORENO GARCIA, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.141.022, haya tenido una relación de concubinato con la parte actora ciudadana ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER. SEGUNDO: Para que convenga que es falso que dicha relación comenzó el día el día (sic) 22 del mes de octubre de 1.993 hasta el día 18 de junio del año 2007, puesto son afirmaciones completamente infundadas, es un simple alegato de la parte actora, pues el hijo de mi representada no ha convivido con dicha ciudadana en ninguna época ni en ninguna dirección como lo alega en su temeraria demanda la parte actora, el hijo de mi representada nunca ha convivido con dicha ciudadana. TERCERO: Para que convenga que la única intención de la parte actora al demandar una relación hipotética con el hijo de mi representada, es simplemente un interés que tiene por los bienes dejados por el difunto WILFREDO MORENO GARCIA. CUARTA: Para que convenga la parte actora en que en su libelo de demanda demando conjuntamente dos acciones: 1) reconocimiento de la unión concubinaria. 2) Que igualmente demando la acción de partición de los bienes de la presunta comunidad concubinaria. QUINTA: Para que la parte actora convenga en que en ningún momento mantuvo una relación de concubinato con el difunto WILFREDO MORENO GARCIA, igualmente que todos los hechos narrados en el libelo de la demanda son falsos. SEXTA: Para que la parte actora convenga, que la única relación que existió entre el difunto WILFREDO MORENO GARCIA, y la parte actora ciudadana ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER, fue únicamente comercial.”.

La parte actora reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención planteada, alegando lo siguiente: que la reconvención fue planteada como un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, y que no introduce hechos nuevos al debate o a la litis, resultando inoperante e inadmisible, pues tales omisiones impiden el ejercicio del derecho a la defensa del actor reconvenido en el proceso principal; que carece de objeto en virtud de que el supuesto de declararse sin lugar la acción principal, se cumpliría el objeto de la reconvención; que la reconvención no señala con claridad y precisión los fundamentos de la misma; que los hechos alegados en la reconvención son la base de la defensa de la demandada en su contestación a la demanda principal; que la reconvención requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código Procesal Civil y constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal.
Este Tribunal para decidir observa:
La doctrina ha señalado que la reconvención, mutua petición o contrademanda, es una pretensión que hace valer el demandado contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional.
Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.
La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor, y debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.
Así las cosas, se aprecia, que la reconvención en su contenido es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez y mediante un solo proceso, en virtud del principio de la economía procesal.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa, que las características anteriormente señaladas que son los fundamentos técnicos jurídicos de la reconvención, no se configuran en la reconvención planteada en la presente litis, pues su fundamento no es otro que el rechazo de la acción principal, argumentando que es una demanda temeraria e ilegal y solicitando que sea declarada: i) la no existencia de una relación concubinaria entre la accionante, y el hijo de la demandada; ii) que se declare que es falso que esa relación comenzó el 22 de octubre de 1993 hasta el día 18 de junio de 2007; iii) para que convenga en que la única intención de la parte actora al demandar una relación hipotética con el hijo de la demandada, es un interés que tiene por los bienes dejados por el difunto; iv) que convenga la actora que en su libelo existen dos pretensiones: reconocimiento de la unión concubinaria y la acción de partición de bienes de la presunta comunidad concubinaria; v) que todos los alegatos de la demanda son falsos; y vi) que la única relación existente entre el difunto Wilfredo Moreno García y la ciudadana Rosa Feliciano Da Costa Wasveiler fue únicamente comercial; evidenciándose que la parte demandada reconviniente, sólo se limita a ampliar los argumentos de la contestación de la demanda, de manera que no estamos en presencia de una contrapretensión independiente, sino que se trata de una petición de rechazo de la demanda que no son materia de reconvención; en consecuencia, lo que pretende el actor en la reconvención es suplir el efecto de una excepción, esto es, rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto, constituye una defensa ampliada, no una demanda reconvencional.
En tal sentido, concluye esta juzgadora que en el caso de autos, no se dan los supuestos técnicos jurídicos que definen la reconvención, por lo que forzosamente se deberá declarar inadmisible la reconvención intentada por la parte demandada reconviniente. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, en el dispositivo de la presente decisión se declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Enrique Mata Espinoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER, contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; sin lugar la acción de declaratoria de mera certeza de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER; inadmisible la reconvención planteada por el apoderado judicial de las representantes de la sucesión de la demandada ANA BEATRIZ GARCÍA DE MORENO. Así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de febrero del 2016, por el abogado JOSÉ ENRIQUE MATA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado el 30 de noviembre del 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho interpuesta por la ciudadana ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER contra la ciudadana ANA BEATRIZ GARCÍA DE MORENO. TERCERO: INADMISIBLE la reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana ANA BEATRIZ GARCÍA DE MORENO, contra la ciudadana ROSA FELICIANA DA COSTA WASVEILER.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada con la motivación aquí expresada, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención.
Respecto a las costas del recurso de apelación, por haber sido declarado sin lugar se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a las costas del juicio, se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, por haber resultado totalmente vencida. En cuanto a las costas de la reconvención propuesta, al haber sido declarada inadmisible, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 16 de noviembre de 2016, siendo las 3:26 P.M., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y tres (33) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES





EXP. N° AP71-R-2016-000224/6.985.
MFTT/EMLR/gsmb.-
Sentencia Definitiva.