REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º
Visto el anuncio del recurso de casación interpuesto en fecha 29 de septiembre del 2016, y ratificado en fecha 02 de noviembre del 2016, por el abogado KNUT WAALE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ARNOLDO CAPRILES y ALFREDO MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de agosto del 2016, el Tribunal observa:
El ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, estableció que la cuantía para recurrir en casación en los juicios civiles y mercantiles debía superar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00). Esa cuantía fue elevada por el Decreto 1029 dictado por el Ejecutivo Nacional, a la cantidad de CINCO MILLONES UN BOLÍVARES (BS. 5.000.001,00) y así se mantuvo hasta la publicación del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2004, de igual contenido al artículo 86 de la publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010, que establece:
El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.
Para determinar la cuantía aplicable al recurso anunciado en el presente juicio, es conveniente traer a colación tanto el contenido de la sentencia Nº 801, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, en la que se expresó:
"El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide. (Subrayado y negritas en el original).
Como el de la decisión dictada con ponencia del mismo Magistrado, en fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente distinguido con el Nº AA20 C 2004 000950, en la que se señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación.
Y, por último, la fechada 12 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
Con base a dichas decisiones, en el presente juicio se observa que la demanda fue estimada en la suma de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,00), sin embargo, al momento de dar contestación a la demanda, el demandado interpuso la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir; la incompetencia del Juez en razón de la cuantía, por cuanto el actor en el libelo de la demanda reclama el pago por daños y perjuicios establecidos en la cláusula novena del contrato de comodato, a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), por cada día que demore en la entrega del inmueble, a partir del 30 de noviembre del año 2000, hasta la desocupación del mismo por parte del comodatario, no obstante, estimó la demanda en Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,00). Así las cosas, el demandado invocó el contenido del artículo 33 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 33: Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”
Ahora bien, en fecha 25 de julio del 2002, el otrora Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto mediante el cual declaró con lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia por la cuantía y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido, no se desprende de las actas procesales estimación clara y precisa del valor de la demanda, por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, es menester, en aplicación del artículo 33 ejusdem, efectuar una operación aritmética en cuanto al monto reclamado por los daños y perjuicios, a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), desde el 30 de noviembre del 2000, hasta la presente fecha, debido a que no se ha materializado la desocupación del inmueble por parte del comodatario, arrojando como resultado la suma de Doscientos Noventa y Tres Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (BS. 293.550.000,00) y para el día 9 de enero de 2001, cuando se interpuso la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación era la suma de CINCO MILLONES UN BOLÍVARES (BS. 5.000.001,00), por cuanto para esa fecha cada Unidad Tributaria tenía un valor de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 1.666,67). En consecuencia, se ADMITE el recurso interpuesto y se ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, además, la recurrida está comprendida dentro de las decisiones pasibles del referido recurso extraordinario. Se deja constancia que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio fue el 15 de noviembre del 2016. Y así se establece.-
LA JUEZ
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA
ELIANA MABEL LÓPEZ
En esta misma fecha 16 de noviembre del 2016, se publicó y registró el anterior auto siendo las 2:50 p.m., constante de cuatro (04) páginas. Asimismo se libró oficio N°___________ a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
Abg. ELIANA MABEL LÓPEZ
Exp. Nº AP71-R-2016-000477/7.016
MFTT/EMLR/er