REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-X-2016-000153/7.092
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el Dr. LUIS TOMAS LEÓN, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 03 de noviembre del 2016 se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior, de lo cual se dejó constancia por secretaría en fecha 04 de noviembre del 2016; y en fecha 11 de noviembre del año 2016 se acordó darles entrada, fijándose tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de octubre del 2016 el Juez del mencionado Tribunal, Dr. LUIS TOMAS LEÓN, se INHIBE de seguir conociendo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO siguen los ciudadanos MIRENE ARSANIOS PICHARDO y KARIM FERNANDO ARSANIOS PICHARDO contra el ciudadano ROLANDO PICHARDO VAN GRIEKEN con base en la siguiente exposición:
“LUIS TOMAS LEON, Juez Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en horas de despacho del día de hoy, SIETE (07) de OCTUBRE de 2016, expone: “Visto las actas que conforman el presente expediente, contentivo del juicio que por ARBITRAJE, presentada por el ciudadano RONALD JOSÉ PUENTE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.508.586, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 149.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIRENE ARSANIOS PICHARDO y KERIM FERNANDO ARSANIOS PICHARDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, la primera con Pasaporte Nro. 1.931.873, expedida por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Londres y el segundo titular de la partida de nacimiento 11-87, expedida por el Consulado General de Venezuela en Montreal con Cédula de Identidad libanesa Nro. 000038612188, en contra del ciudadano ROLANDO PICHARDO VAN GRIEKEN, venezolano, mayor de edad, titular d ela (sic) Cédula de Identidad Nro. 2.137.418. En virtud de que los apoderados de la parte actora en la presente causa los ciudadanos ALBERTO PALAZZI y GONZALO SALIMA HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.950 y 22.750, quienes han efectuado diversas actuaciones, en diversos juicios que se llevaban antes (sic) ese Despacho, mediante el cual me ha recusado en diversas oportunidades, siendo declaradas sin lugar las mismas, inclusive por el Máximo Tribunal de la República, procediendo posteriormente a inhibirme de seguir conociendo tales expedientes, con vista a la evidente enemistad manifestada hacia mi persona por el referido abogado y como quiera que dicha representación judicial anuncia que por su parte existe enemistad manifiesta hacia mi persona y siendo que sus actuaciones de recusación siempre ha conllevado a desnaturalización de la vía jurídica, utilizándolas para manipular la causa a su conveniencia, es por lo que este Juzgador, a los fines de evitar que tal circunstancia puede crear en el futuro una matriz de opinión fundada en un falso supuesto respecto de mi imparcialidad como Juzgador, lo cual siempre ha caracterizado el comportamiento de quien aquí suscribe y habiendo intentado en dos ocasiones poner en tela de juicio mi capacidad subjetiva, a través de dos recusaciones las cuales fueron declaradas sin lugar, incluyendo sentencia emanada de Tribunal Supremo de Justicia, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente demanda por tener los referidos litigantes ENEMISTAD MANIFIESTA hacia mi persona, configurándose la causal décima octava (18°), del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito lo declare el Juzgado Superior que corresponda. Igualmente solicito a la superioridad que toda vez que existen antecedentes, en el cual, me inhibí en los expedientes AP11-V-2012-384, AH16-V-2007-62, AP11-V-2014-1412 y AP11-O-2016-000071, ésta última confirmada por el Juzgado Superior, todos ellos ajenos a esta causa, por la misma causal aquí señalada con vista a la intervención del ciudadano GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, la cual fue declarada con lugar en la incidencia de inhibición tramitada ante la Alzada, que declare los efectos del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, con lo cual no podrá admitirse nuevamente al referido ciudadano a ejercer representación o asistencia alguna de las partes, en juicio alguno que se tramite o llegare a tramitarse ante este despacho, extendiendo mi inhibición por enemistad manifiesta a mi persona a los ciudadanos ALBERTO PALAZZI y RONALD PUENTE GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.750 y 149.093, respectivamente este último brazo ejecutor de los referidos abogados Asimismo se remite copia, anexo a la presente acta, de las actuaciones aquí referidas respecto a la última inhibición anteriormente planteada en otra causa con las resultas de la misma. Es todo...” (Copia textual).

Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:
El Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fundamentó su inhibición en el artículo 82 ordinal 18°, que expresa lo siguiente:
“…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, Exp. N° 10-0203, ha dicho lo siguiente sobre el mencionado Ordinal 18° del artículo 82 de nuestra norma adjetiva:
“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causa de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficientes entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…” Copia textual.

Ahora bien, tomando en cuenta este Tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estima que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues, el Juzgador señaló que se inhibe de conocer sobre el juicio de Arbitraje, debido a que el abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 55.950, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos MIRENE ARSANIOS PICHARDO y KERIM FERNANDO ARSANIOS PICHARDO, parte actora, lo ha recusado en varias oportunidades, siendo declaradas sin lugar las mismas, inclusive por el Máximo Tribunal de la República.
Entonces, siendo que el Juez inhibido es la persona objeto de tales recusaciones, esta alzada considera, luego del análisis del acta de inhibición presentada, que efectivamente el ánimo del Juzgador no le permitirá actuar con imparcialidad, toda vez que el abogado Gonzalo Salima Hernández, hizo varias recusaciones contra el juez inhibido, lo que pudiera influir en el animo del jurisdicente al momento de sentenciar, cuestión que pudiera contrariar los principios de imparcialidad y objetividad que debe tener todo juez, y bajo esas circunstancias es imposible actuar objetivamente, en consecuencia, a los fines de evitar que se pudiera cuestionar la objetividad e imparcialidad del Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; debe declararse con lugar la mencionada inhibición. Y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-
Por último, en cuanto al pedimento que hiciera el juez inhibido en su acta de inhibición, relativo a;

“…solicito a la superioridad que toda vez que existen antecedentes, en el cual, me inhibí en los expedientes AP11-V-2012-384, AH16-V-2007-62, AP11-V-2014-1412 y AP11-O-2016-000071, ésta última confirmada por el Juzgado Superior, todos ellos ajenos a esta causa, por la misma causal aquí señalada con vista a la intervención del ciudadano GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, la cual fue declarada con lugar en la incidencia de inhibición tramitada ante la Alzada, que declare los efectos del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, con lo cual no podrá admitirse nuevamente al referido ciudadano a ejercer representación o asistencia alguna de las partes, en juicio alguno que se tramite o llegare a tramitarse ante este despacho, extendiendo mi inhibición por enemistad manifiesta a mi persona a los ciudadanos ALBERTO PALAZZI y RONALD PUENTE GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.750 y 149.093, respectivamente este último brazo ejecutor de los referidos abogados

El primer aparte del artículo 83 de nuestra Ley Adjetiva consagra lo siguiente:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…”

En este sentido, esta alzada observa por notoriedad judicial que efectivamente en los expedientes números AP11-V-2012-384, AH16-V-2007-62, AP11-V-2014-1412 y AP11-O-2016-000071, el Juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abogado LUIS TOMAS LEÓN, se ha inhibido dada la intervención en esos expedientes del abogado Gonzalo Salima Hernández, cuyas inhibiciones han sido declaradas con lugar, en consecuencia, en virtud que la inhibición viene dada por la capacidad subjetiva del Juez, y siendo que en este caso el Juez se ha inhibido por la enemistad que dice tener con el abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, es procedente en derecho declarar lo peticionado por el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en aplicación del primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se declara que los abogados en ejercicio; GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, ALBERTO PALAZZI Y RONALD PUENTE GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números; 22.750, 55.950 y 149.093; respectivamente, no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en los juicios cuyo conocimiento correspondan al Juez inhibido, abogado Luis Tomás León Sandoval, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el último abogado de los nombrados; Ronald Puente, por cuanto a decir del juez inhibido, es el brazo ejecutor de los abogados Gonzalo Salima y Alberto Palazzi. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta al Dr. LUIS TOMAS LEÓN, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO siguen los ciudadanos MIRENE ARSANIOS PICHARDO y KERIM FERNANDO ARSANIOS PICHARDO contra el ciudadano ROLANDO PICHARDO VAN GRIEKEN. SEGUNDO: SE DECLARA que los abogados en ejercicio; GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, ALBERTO PALAZZI Y RONALD PUENTE GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números; 22.750, 55.950 y 149.093; respectivamente, no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en los juicios cuyo conocimiento correspondan al Juez inhibido, abogado Luis Tomás León Sandoval, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el último abogado de los nombrados; Ronald Puente, por cuanto a decir del juez inhibido, es el brazo ejecutor de los abogados Gonzalo Salima y Alberto Palazzi.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Sexto y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En la misma fecha 16/11/2016, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (06) páginas. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp Nº AP71-X-2016-000153/7.092.-
MFTT/EMLR/er.-
Sentencia Interlocutoria