REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2016-000489/7.017.

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil FINECONOMICA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debida inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 03 de mayo de 2011, bajo el Nº 19, Tomo 47-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
BEDA SANCHEZ DE VENIER, JOSÉ LUIS PEREZ GUTIERREZ y VICENTE RTURO DELGADO PAIOLA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 223.985., 3.415., 48.528., respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad de comercio SKY GROUP, S.A.S., inscrita por ante la Cámara de Comercio de la Ciudad de Manizales, República de Colombia, mediante documento expedido en dicha Cámara, bajo acta signada con el Nº 0000023 de la Asamblea de Accionistas de fecha 14 de julio del 2014, inscrita en fecha 23 de octubre del 2014, bajo el Nº 00068608.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de decidir el recurso de apelación planteado el 11 de abril del 2016 por el profesional del derecho JOSÉ LUIS PÉREZ GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 3.415, en su condición de representante legal de la parte actora, contra el fallo dictado el 04 de abril del 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró lo siguiente:
“…De las (sic) revisión del contrato asesoria, (sic) específicamente de las cláusulas antes transcritas, se evidencia que la cláusula No. 11 se relaciona con la forma de dirimir los conflictos que pudieran acontecer entre las partes con motivo del mismo, donde pactaron expresamente que la resolución de disputas deberá intentarse en forma voluntaria, sincera y leal,, y que de no ser así se hará mediante árbitros ante la Cámara de Comercio de Caracas Venezuela
…omissis…
Siendo dicha cláusula la norma que deben seguir las partes para dirimir sus conflictos y que siendo ley entre las partes por cuanto así lo acordaron, la forma en que puede cambiarse, es conforme lo establecieron en la cláusula No. 08 del mismo contrato, en la cual indican que el acuerdo compréndelas obligaciones entre las partes con respecto a las transacciones contempladas en el presente contrato y sólo puede enmendarse mediante acuerdo mutuo y por escrito, en base a ello, y no constando en autos acuerdo mutuo y por escrito que indique que los conflictos serán dirimidos de forma diferente a la que pactaron en la cláusula No. 11, este Tribunal se declara incompetente para conocer y sustanciar la presente demanda…”.
(Copia Textual).

El 23 de mayo del 2016, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente el 17 del mismo mes y año; y por providencia del 31 de mayo del año en curso, se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho a fin de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, contado a partir de esa data, exclusive, todo de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron presentados por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente.
Por auto de fecha 13 de julio de 2016, este tribunal fijó un lapso de ocho días de despacho a los fines de la presentación de observaciones a los informes, los cuales no fueron presentados.
Mediante auto del 26 de julio del 2016, se fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 26 de octubre de 2016, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días consecutivos.
Esta sentenciadora procede a decidir, con arreglo a los razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas a esta superioridad, que la apoderada judicial de la sociedad mercantil FINECONOMICA C.A., demandó a la sociedad de comercio SKY GROUP, S.A.S., por cobro de bolívares.
Asimismo constan en el expediente, las siguientes actuaciones:
1.- Marcado con la letra “A”, Contrato de Asesoría Económica y Legal, suscrito entre las partes de la presente litis el 11 de noviembre de 2014. Folios 09 al 16.
2.- Marcado con la letra “B”, Pliego de Condiciones emanado de PDVSA. Folios 17 al 78.
3.- Marcado con la letra “C”, Certificado de Existencia y representación de la empresa Sky Group S.A.S. Folios 79 al 83.
4.- Marcado con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, comunicaciones emitidas por la empresa demandada. Folios 84 al 87.
5.- Marcado con la letra “H”, Misiva emitida por PDVSA, a la empresa demandada. Folio 88.
6.- Marcado con la letra “I”, Facturas emitidas por PDVSA, a la empresa demandada, en virtud de la adjudicación de buques. Folios 89 y 90.
7.- Marcado con la letra “K”, Registro mercantil de la empresa FINECONOMICA, C.A. Folios 91 al 101.
8.- Sentencia dictada por el Juzgado a quo, de fecha 04 de abril del 2016, mediante la cual se declaro incompetente para conocer y sustanciar la presente controversia. Folios 102 al 107.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que el auto contra el cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
Del examen de las actas, se constata que el abogado JOSÉ LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ, actuando en representación judicial de la parte actora, se alzó en apelación contra el auto proferido el 04 de abril del 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente para conocer de la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil FINECONOMICA, C.A., contra la sociedad de comercio SKY GROUP, S.A.S.
Así las cosas, riela a los folios 09 al 16, el Contrato de Asesoría Económica y Legal, suscrito entre las partes de la presente litis y del cual se desprende que las mismas pactaron lo siguiente:
“CLÁUSULA Nº 11.- DEL ARBITRAMIENTO.- Deberán intentarse la resolución de disputas en forma voluntaria, sincera y leal. De no ser así se hará mediante árbitros ante la Cámara de Comercio de Caracas, Venezuela. En tal sentido, las partes contratantes convienen en lo siguiente: que cualesquier conflicto, disputa, reclamo, controversias y/o diferencias derivados, relacionados con ocasión de la ejecución de este contrato, incluyendo sin limitación cualquier conflicto sobre el entendimiento, interpretación, validez, aplicación o incumplimiento del mismo, serán en primer lugar resueltas mediante negociación directa entre ambas partes. Si cualesquiera de tales conflictos no pudiere resolverse de manera amigable entre las partes dentro de un período de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la fecha en la cual haya comenzado dicho conflicto, las mismas convienen en que se resolverán exclusivamente y en forma definitiva, mediante Arbitraje Institucional, al cual cualquiera de las partes podrá someter dicho conflicto, controversia o reclamo, de conformidad con los procedimientos, términos y demás reglas previstas para el arbitraje en el Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, que se encuentre vigente para la fecha de la controversia cuando la hubiere. El Arbitraje se realizará con la intervención de tres (03) árbitros que figuren en la lista de árbitros del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas (“CACCC”), de los cuales dos (02) serán escogidos por cada una de las partes por separado. El tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del Tribunal Arbitral, podrá ser designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Comité Ejecutivo del CACCC dentro del plazo y en la forma previstas en el Reglamento General del CACCC. Los árbitros tendrán el carácter de árbitros de derecho y tendrán siempre en cuenta las estipulaciones del contrato, las normas y costumbres mercantiles de la República Bolivariana de Venezuela. El laudo será inapelable y salvo en lo que se refiere al recurso de nulidad previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial y contra el mismo no se admitirá recurso adicional alguno. El arbitraje se llevará a cabo en el Centro de Arbitraje del CACCC y el idioma que se utilizará en las actuaciones arbítrales será el castellano. En virtud del presente acuerdo de arbitraje, las partes renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces de la jurisdicción ordinaria; por ello, la sumisión a arbitraje, prevista en esta cláusula deberá interpretarse como exclusiva y por lo tanto, excluyente de la jurisdicción ordinaria”.-
(Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1.133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Asimismo, establece el artículo 1.159 eiusdem que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
De los artículos supra mencionados se puede concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y, no sean contrarias a derecho y al orden público.
Es menester señalar, que el principio de autonomía de las partes en materia contractual, tiene su fundamento en el precitado artículo 1.159 del Código Civil, y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), lo define de la siguiente manera: “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes”.
Ahora bien, se evidencia del mencionado documento de contrato, en su cláusula Nº 11, que las partes convinieron que se resolverían sus conflictos o controversias, exclusivamente y en forma definitiva, mediante Arbitraje Institucional, de conformidad con los procedimientos y reglas establecidas en el Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.
Así las cosas, es importante destacar que el arbitraje como medio alternativo de solución de conflictos, está cimentado sobre las bases del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, el cual es condición fundamental para la validez del acuerdo compromisorio, donde necesariamente, los contratantes de forma libre y de común acuerdo, pactan en someter sus diferencias, previa manifestación expresa y por escrito, al conocimiento de árbitros, sustrayéndose así de la justicia estadal o jurisdicción ordinaria.
En el caso que nos ocupa, alega la parte accionante en su libelo de demanda de manera textual lo siguiente: “…en consonancia con lo convenido anteriormente se llegó al acuerdo de dejar sin efecto la resolución de cualquier disputa en relación con la interpretación y ejecución del contrato mediante el arbitramento al que se refiere la Cláusula Undécima (11)…”
Asimismo, en los informes presentados en esta Alzada, en fecha doce (12) de Julio del 2016, que rielan a los folios 135 al 144, de la presente demanda, la parte actora aseveró que: “…se llegó al acuerdo de dejar sin efecto la resolución de cualquier disputa en relación con la interpretación y ejecución del contrato mediante el arbitramento al que se refiere la Cláusula Undécima (11)…”
En tal sentido, aprecia esta Juzgadora que el documento de contrato establece en cláusula octava (08), lo siguiente:
“CLÁUSULA Nº 8.- GENERALIDADES.- Este acuerdo comprende las obligaciones entre las partes con respecto a las transacciones contempladas en el presente contrato y sólo puede enmendarse mediante acuerdo mutuo y por escrito. Cualquier acuerdo escrito anterior, se tiene como parte integrante de este contrato. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor, cada una de las cuales se tendrá como original del contrato. Las condiciones que no se han especificado en el presente contrato serán regidas supletoriamente por las normas de los Códigos de Comercio y Civil vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se conviene en que los contenidos de los documentos transmitidos electrónicamente (EDT: Electrónics Documents Transmissions) se tendrán como válidos y ejecutable con respecto de los convenios de este contrato…”.
(Subrayado de esta Alzada).
La cláusula ut supra transcrita, establece las obligaciones de las partes, siendo que, los cambios o modificaciones que han de hacerse al instrumento, solo pueden ser realizadas mediante mutuo acuerdo y por escrito; y no constando en autos prueba alguna de que los contratantes hayan acordado dejar sin efecto la cláusula undécima (11), tal como lo asevera la actora en su escrito libelar y en los informes presentados en este Juzgado Superior, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por ésta.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta evidente la INCOMPETENCIA del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en razón de lo acordado por las partes, FINECONOMICA C.A., y SKY GROUP, S.A.S., con fundamento en la Cláusula Undécima (11) del documento de contrato, donde establecieron que cualquier conflicto, disputa, reclamo o controversia en relación a la ejecución de dicho instrumento, sería resuelta exclusivamente y en forma definitiva, mediante Arbitraje Institucional, en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas (“CACCC”). Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos ya expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación planteado el 11 de abril del 2016 por el profesional del derecho JOSÉ LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado el 04 de abril del 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de esta causa al CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS (CACCC), de conformidad con la cláusula undécima del Contrato de Asesoría Económica y Legal, suscrito entre las partes de la presente litis en fecha 11 de noviembre de 2014, y en consecuencia se ordena la remisión del expediente al CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS (CACCC). TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 04 de abril del 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la motivación aquí expresada.
Asimismo, particípese al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, respecto al contenido de esta decisión, y de su remisión al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas (CACCC).
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ R.
En esta misma fecha 23-11-16 siendo las 10:32 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de ocho (08) páginas. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ R.

Expediente Nº AP71-R-2016-000489/7.017.
MFTT/EMLR/sarasmel.-
Sentencia definitiva.-