REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2016-000501/7.019
PARTE ACTORA:
LUIS ALBERTO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.053.232, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.920, actuando en su nombre propio y en representación de sus derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA:
EMMYLENA MARÍA CARREÑO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.202.548; representada judicialmente por los abogados YELITZA GONZÁLEZ NAVAS y VICTOR JOSÉ CORREA FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.571 y 110.233, respectivamente.

MOTIVO:
Apelación contra la sentencia definitiva dictada el 20 de abril de 2016 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2016, por el abogado LUIS ALBERTO SANDOVAL, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, contra la decisión dictada el 20 de abril del 2016 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado anteriormente mencionado, por considerar que existía inepta acumulación de pretensiones en el libelo, y en consecuencia, declaró nulo el auto de admisión de la demanda de fecha 30 de septiembre de 2015.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de mayo del 2016, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 24 de mayo de 2016 dejándose constancia de ello en fecha 30 de mayo del mismo año.
El 07 de junio del 2016, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de julio del 2016, fueron presentados los informes y anexos por el abogado Luís Alberto Sandoval en su condición de parte intimante.
Por auto de fecha 15 de julio del 2016, este tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de dicha fecha inclusive, la oportunidad para la presentación de observaciones a los informes.
Vencida la oportunidad para la presentación de observaciones, las cuales no fueron consignadas, en fecha 29 de julio de 2016, se dijo VISTOS, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2016, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a esa data.
Encontrándonos dentro de este último lapso para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Comienza la presente causa mediante demanda presentada en fecha 05 de agosto de 2015 por el abogado Luís Alberto Sandoval, parte actora en la presente causa, ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Alega la parte actora como hechos fundamentales de la acción deducida los siguientes:
Que la demandada le otorgó poder en fecha 04 de noviembre de 2011, y que luego de acreditado con poder, ambos acordaron la prestación de sus servicios profesionales, según el cual la poderdante contribuiría a cubrir los gastos que se ocasionaran dentro del proceso, al tiempo que el accionante asumiría parte de esos gastos, y estimaría sus honorarios profesionales una vez recuperado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Jaime Gonzalo Nazco, sobre la base del 20% del monto del valor del inmueble constituido por el apartamento 16, situado en el Piso 1 de las Residencias El Jurel, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Avenida Circunvalación, La Guaira, Estado Vargas, para la fecha en que se lograra su recuperación y consecuencial entrega material por parte del tribunal, y la correspondiente materialización de la venta del citado apartamento.
Que después de más de tres (3) años de dedicación a esa causa, cumpliendo con todas las incidencias, diligencias y actuaciones que demandaban el curso del procedimiento, hasta lograr que el a quo dictara su sentencia interlocutoria de fecha 05 de febrero de 2015, en la cual suspende la causa por un lapso de 90 días, y remite oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), para que previa notificación del demandado JAIME GONZALO NAZCO y de su esposa BEATRIZ MIREYA SÁNCHEZ, proceda a proveer de refugio o solución habitacional definitiva, si estos manifestaren no tener lugar donde habitar, así como los actos subsiguientes de fecha 10 de febrero de 2015 hasta el 30 de marzo de 2015, en que realizó su última actuación, toda vez que su mandante EMMYLENA CARREÑO, le comunicó que prescinde de sus servicios y que ya no iba a continuar en la causa, y que le manifestó que ha decidido no vender el apartamento objeto del contrato y de su convenimiento, así como que le hiciera llegar vía correo electrónico su estimación de honorarios profesionales causados desde el 04 de noviembre de 2011 hasta esa fecha 30 de marzo de 2015.
Que en ese sentido, en fecha 06 de mayo de 2015 le envió por correo electrónico identificados como emmylena.carreño@yvsite.com y emmylenacarreño@hotmail.com, la relación y estimación definitiva de honorarios profesionales; pero que ante el silencio de dicha ciudadana consideró que su falta de respuesta denotaba su conformidad con la relación enviada por email, decidió en fecha 12 de mayo de 2015 remitirle nuevamente dicha relación a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), tal como consta en el Certificado No.488, debidamente recibida en la empresas Y&V por el ciudadano ODEMAR VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.041.783, asistente a servicios generales de dicha empresa.
Que como consecuencia de ello sostuvo varias notificaciones telefónicas con el abogado Benigno Sánchez, actuando en representación de la Ingeniero EMMYLENA CARREÑO, y quien se comprometió –a su decir- a informarle acerca del planteamiento de pago o cancelación de los mencionados honorarios, y que ese compromiso a la fecha de presentación de esta demanda no se ha materializado ni ha habido comunicación alguna al respecto.
Que por esas consideraciones procede a demandar a la ciudadana EMMYLENA CARREÑO por estimación e intimación de honorarios profesionales, por su derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado, los cuales estimó en su escrito libelar en la cantidad total de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.610.000), por las actuaciones judiciales cumplidas en el Expediente signado con el Nº AP31-V-2010-000953 del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el Expediente signado con el Nº 15583/12-4 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (Sunavi), en el Expediente signado con el Nº AP71-R-2013-000554 del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (nomenclatura interna Nº 10.661) y en el Expediente signado con el Nº AP31-V-2010-000953 del Juzgado Décimo Sexto (16º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello con motivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentara la ciudadana Emmylena María Carreño López contra el ciudadano Jaime Gonzalo Nazco.
Que de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, procedió a estimar e intimar los honorarios profesionales a la ciudadana EMMYLENA MARÍA CARREÑO LÓPEZ.
Solicitó al tribunal que decretara medida de prohibición de enajenar y gravar o vender el inmueble del inmueble constituido por el apartamento 16, situado en el Piso 1 de las Residencias El Jurel, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Avenida Circunvalación, La Guaira, Estado Vargas; que la notificación de la intimada se haga en su lugar de trabajo.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se admitió la demanda y se acordó intimar a la ciudadana supra señalada, para que compareciera dentro de los diez (10) días siguientes de despacho a la constancia en autos de su intimación, a fin de que impugne el cobro de los honorarios intimados y/o para acogerse al derecho de retasa, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 29 de octubre de 2015, el ciudadano Jesús Rangel, en su carácter de alguacil del Tribunal de Municipio, dejó constancia de haber practicado la intimación de la ciudadana EMMYLENA MARÍA CARREÑO LÓPEZ, consignando recibo debidamente firmado por la referida ciudadana.
En fecha 10 de noviembre de 2015, el abogado VICTOR JOSÉ CORREA F., actuando como apoderado judicial de la ciudadana EMMYLENA MARÍA CARREÑO LÓPEZ, consignó escrito de impugnación al cobro de honorarios profesionales de abogados incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO SANDOVAL. Los aspectos relevantes en los cuales la parte demandada fundamentó su contestación de la demanda fueron:
Que niega, rechaza y contradice que su representada haya celebrado acuerdo alguno con el demandante, en el cual se haya establecido que éste contribuiría con gastos del proceso y que se estimaría los honorarios profesionales una vez recuperado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sobre la base del 20% de su valor; que lo cierto es, que el demandante siempre estuvo esquivo en señalar y establecer de forma clara el costo de sus honorarios profesionales, así como de presentar los soportes y relación de los gastos ocasionados; pero que ello no fue un obstáculo para que su representada cumpliera con su obligación de cancelar los honorarios profesionales y gastos generados.
Que niega, rechaza y contradice que su representada haya aceptado de forma alguna la relación y estimación de honorarios profesionales por la cantidad de un millón seiscientos diez mil bolívares (Bs.1.610.000,00), hecha por el demandante en fecha 06 de mayo de 2015, remitida al correo electrónico de mi representada, debido a que la misma es desproporcionada, sino que en ella se indica y estima un número determinado de gestiones extrajudiciales realizadas por el intimante, sin expresar de forma clara y precisa la fecha y hora en que se ejecutaron, el tiempo invertido en ellas, así como el objeto de las mismas, elementos indispensables para la cuantificación de las gestiones supuestamente realizadas, y alega que las estimaciones no toman en consideración lo preceptuado en el reglamento de honorarios mínimos del abogado y el Código de Ética del Abogado.
Que en el caso de los honorarios profesionales, no existe una tarifa, sino una limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que asciende al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y que el valor de lo litigado es el equivalente al valor de la demanda; y que partiendo de ello, en el escrito de demanda en la causa principal, se estimó la demanda en la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), lo que implica que el 30% en esa causa equivale a la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00), monto el cual no llega si quiera a representar el 1% del monto demandado por concepto de honorarios profesionales, por lo que la pretensión del demandante, contraviene el artículo 286 citado, y por ello niega, rechaza, contradice e impugna la estimación hecha por el demandante en la cantidad de Bs.1.610.000,00.
Que su representada nada adeuda al demandante por concepto de honorarios profesionales, en virtud de que durante el tiempo que prestó sus servicios profesionales a su representada recibió como contraprestación el pago total de treinta y nueve mil quinientos bolívares (Bs.39.500,00), monto que es superior al 30% del valor de lo litigado en la demanda, por lo que no subsiste deuda alguna por concepto de honorarios profesionales como fue señalado en el escrito de intimación, y por esa razón solicitan que la demanda sea declarada sin lugar, debido a que los honorarios fueron debidamente cancelados.
Aduce, que en el caso que el juzgado considere que aun subsiste para el demandante el derecho a cobrar honorarios profesionales, procede en nombre de su representada y conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, a acogerse al derecho de retasa.
En fecha 17 de noviembre de 2015, el abogado Luís Alberto Sandoval, parte actora, consignó diligencia dando respuesta a lo expresado por la demandada en su escrito de fecha 10 de noviembre de 2015, solicitando que se desestime lo alegado por la demandada, y se declare con lugar su derecho a cobrar honorarios profesionales.
En fecha 25 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa declaró que se encontraba vencido el lapso para la contestación de la demanda, y abrió un lapso de pruebas de ocho (8) días de despacho, a los fines de promoción y evacuación de pruebas de las partes.
En fecha 03 de diciembre de 2015, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo documentales, pruebas de informes y prueba de experticia informática.
En fecha 14 de diciembre de 2015, el ciudadano LUIS ALBERTO SANDOVAL, parte actora en esta causa, presentó escrito de promoción de pruebas, en el que se limitó a ratificar los alegatos expresados en el escrito libelar, indicando presuntas actuaciones realizadas en el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio bajo el expediente Nro.AP31-V-2010-000953, actuaciones realizadas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), actuaciones realizadas en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil en el expediente Nro.AP71-R-2013-000554, y actuaciones realizadas en el Tribunal Décimo Sexto de Municipio en el expediente Nro. AP31-V-2010-000953, sin promover ningún elemento probatorio.
En fecha 18 de enero de 2016, el a quo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, a saber, las documentales promovidas y la prueba de informes, y negó la admisión de la prueba de experticia por considerar que era contraria a derecho, ya que no se puede hacer una promoción sobre un evento futuro, incierto e indeterminado; y respecto al escrito de pruebas presentado por la parte actora, indicó el a quo que no se promueven pruebas nuevas, sino que se hace una argumentación relacionada con las pruebas que cursan en autos, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
En fecha 01 de marzo de 2016, la abogada Milagros Call Figuera, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Décimo Sexto de Municipio, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 20 de abril del 2016, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando:
“…En razón de lo expuesto, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y en el instrumento anexado al mismo, tomando en consideración lo estatuido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y acogiéndose este órgano judicial a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, estima esta Juzgadora que en el presente caso ha quedado demostrado que el accionante pretende la estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales; siendo el caso que por mandato del citado artículo 78 no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dos pretensiones que tienen dos procedimientos distintos y que son incompatibles entre sí, por lo que efectivamente se realizó una inepta acumulación de pretensiones, vulnerándose el mencionado artículo 78, y además se infringieron los artículos 15, 208 y 212 del Código Adjetivo Civil; y en atención a ello, el Tribunal considera que la demanda interpuesta por el intimante abogado Luis Alberto Sandoval, identificado ut supra es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en el presente cuaderno de intimación de honorarios. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el intimante abogado LUIS ALBERTO SANDOVAL contra la ciudadana EMMYLENA MARIA CARREÑO LÓPEZ, ambos plenamente identificados en esta decisión, en razón de la inepta acumulación de pretensiones cometida en el libelo de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, se declara NULO el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 30 de septiembre de 2015 por este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa a los folios 17 y 18 de este cuaderno de intimación de honorarios, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, [Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales, expediente Nº 02-340]…” (Copia textual).

En virtud de la apelación realizada por la parte actora en fecha 26 de abril del 2016, y oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de mayo de 2016, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia:
Considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
El artículo 3 de la mencionada Resolución establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.”. (Resaltado de este Tribunal).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, ésta última dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, considera quien suscribe, que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 30 de septiembre de 2015, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De lo controvertido:
Observa esta Superioridad, que el caso bajo estudio versa sobre una apelación contra una sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 20 de abril del 2016 (folios 103 al 119), en la cual se declaró Inadmisible la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales, incoado por el abogado LUÍS ALBERTO SANDOVAL actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana EMMYLENA MARÍA CARREÑO LÓPEZ, con fundamento en que la parte demandante procedió a acumular indebidamente pretensiones que de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico, tienen procedimientos incompatibles entre sí; toda vez que los honorarios derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial deben ser sustanciados por el procedimiento breve, mientras que las actuaciones de carácter judicial, de acuerdo al procedimiento consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que en modo alguno pueden ser armonizados entre sí.
En este sentido, la parte recurrente en su escrito de informes presentado ante esta alzada alegó que no se trata de actuaciones extrajudiciales, que por el contrario son actuaciones que tienen conexión o vinculación con el juicio principal, que la acción intimatoria es derivada de la causa de resolución de contrato de arrendamiento iniciada el 16 de marzo de 2016, y que tuvo la consecuencia fatal de transitar la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) por disposición expresa del tribunal, tal como consta –a su decir- en sentencia interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2011, en la cual declaró la suspensión de la causa que se encontraba en fase de ejecución forzosa de la transacción celebrada por las partes y debidamente homologada, hasta que constara en autos el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 de fecha 05 de mayo de 2011; y que por esa razón fue que se suscitaron las actuaciones profesionales por ante la SUNAVI bajo el expediente Nro. S-15583/12-4 desde el mes de abril de 2012 hasta el 04 de diciembre de 2012, fecha en que la Superintendencia dictó su resolución de proseguir el procedimiento judicial en el tribunal de la causa, que no fue una iniciativa a motus propio, sino que fue consecuencia de la decisión del tribunal a quo, y por ello estima que todas las actuaciones realizadas con sus diferentes incidencias tanto dentro del SUNAVI como los realizados en la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, generaron gastos y honorarios que debían estimarse, sin pretender calificarlas como extrajudiciales; que por lo tanto, no son hechos aislados, que existe el principio de economía y celeridad procesal, que es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de varias pretensiones en el escrito de demanda, cuando coinciden algunos elementos de la acción procesal, y más aún preguntándose, que si fuera el caso ¿Tenía y estaba obligado a ejercer Dos (2) acciones en el mismo Tribunal y en el mismo expediente: una por actuaciones judiciales y la otra por actuaciones extrajudiciales, desvinculando una de la otra aún cuando una de ellas era la consecuencia directa de la otra y viceversa?.

Esta alzada considera oportuno, realizar las siguientes consideraciones, antes de emitir opinión con relación a los honorarios profesionales de abogado, sean estos judiciales o extrajudiciales.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realice, lo que permite entender que el profesional jurídico tiene una acción personal contra el “respectivo obligado”, que naturalmente puede ser el adversario condenado en costas o su cliente, como en el caso de autos.
Ahora bien, honorarios, según Guillermo Cabanellas en su obra (Diccionario de Derecho Usual” T. II, 10ma Edición, Buenos Aires Argentina, Editorial Heliasta, SRL. 1976, p.322), es la: “Remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en las que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios. Se aplica sobre todo con referencia a abogados, médicos, notarios, arquitectos, procuradores, escribanos, etc.”.
Por otra parte, el Dr. Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de Honorarios como: “…la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada”.
En cuanto a las posibilidades que presenta el cobro de honorarios profesionales de abogado, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche plantea cuatro posibilidades, a saber:
a) Cobro extrajudicial de honorarios extrajudiciales, verificado en ciertos casos a través de planilla de liquidación en el Colegio de Abogados.
b) Cobro extrajudicial de honorarios judiciales.
c) Cobro judicial de honorarios extrajudiciales (procedimiento breve: ART.22 de la Ley de Abogados).
d) Cobro judicial de honorarios judiciales.
El cobro de honorarios judiciales está sujeto a dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. En la primera, inicialmente el sentenciador sólo se limitaba a indicar si era procedente o no el derecho a los honorarios profesionales, quedando para la segunda fase el establecimiento del monto a través del procedimiento de retasa, vale decir, a través de la constitución del tribunal retasador; sin embargo, tal criterio fue modificado de acuerdo con la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 235 de fecha 1 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada ISABELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, en la que expresó:
“En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta Máxima Jurisdicción juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.
Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”
Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
…Omissis…
En ese sentido, atendiendo al Maestro uruguayo, observa la Sala, que esa extendida calificación de la sentencia en materia de cobro de honorarios judiciales de abogados de declarativa, no responde a la apropiada calificación que a la misma debe darse, como sentencia de condena, entonces, la calificación de sentencia declarativa no debe extenderse y penetrar de tal forma en nuestro foro y órganos jurisdiccionales, que vaya en desmedro de la apropiada sistematización y aplicación que ella debe recibir en el sistema procesal actual.
…Omissis…
En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.
Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.
…Omissis…
Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.
(…)
La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.
(…)
Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.
(…)
Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados...”. (COPIA TEXTUAL).

Desde el ángulo de la jurisprudencia, a toda luz se observa que el proceso de intimación de honorarios profesionales comprende dos etapas: una de conocimiento y otra de retasa; la primera de ellas culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que expresará en su parte definitiva tanto la declarativa del derecho a cobrar honorarios profesionales como el monto condenado a pagar de prosperar la demanda.
Analizado lo anterior, esta Superioridad observa que el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Se puede apreciar de la norma antes transcrita, la prohibición expresa en cuanto a la concentración de pretensiones en una misma demanda, en el supuesto de que las mismas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y que además que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Lo anterior constituye lo que la doctrina ha llamado “Inepta Acumulación de Pretensiones”, lo cual no es permisible procesalmente, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de acciones constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este orden de ideas, esta sentenciadora visto lo expresado por el a quo en la recurrida, procede a realizar una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y al respecto observa:
Que efectivamente tal y como lo señaló el Juzgado Décimo Sexto de Municipio, consta escrito mediante el cual se dio inicio al presente proceso, y anexo a ese escrito el intimante consignó una relación detallada de todas y cada una de las actuaciones cuyo pago pretende, por sus servicios profesionales y las agrupa como: i) “Actuación Inicial o Primera Etapa en el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Municipio comprendida desde el 05 de Noviembre de 2011 hasta el 24 de Abril de 2012”; ii) “Una vez lograda la DECISIÓN contentiva de la Resolución Administrativa del SUNAVI de fecha 04/11/2012, en la cual declara CON LUGAR nuestra pretensión para continuar el procedimiento contencioso por ante el tribunal original de la causa, ésta siguió su curso desde esa fecha hasta el 07/05/2013, es decir SEIS (06) meses…”; iii) actuaciones por ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que conoció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 07/05/2013 dictada por el Tribunal 21º de Municipio, que declaró sin lugar la solicitud de ejecución forzosa y declara terminado el procedimiento, que se sustanció en el expediente Nro. AP71-R-2013-000554 (10.661) hasta el 07 de noviembre de 2013; iv) actuaciones en el Tribunal 21º de Municipio, una vez recibido el expediente con sus resultas procedentes del Juzgado Superior, inhibiéndose el Juez, y pasando los autos al Tribunal 16º de Municipio, bajo la misma nomenclatura AP31-V-2010-000953, donde actuó desde abril de 2014 hasta el 13/04/2015; v) y actuaciones realizadas en el Juzgado 25º de Municipio en el expediente Nº 2010-0157 donde los demandados estaban depositando los cánones de arrendamiento; en el Juzgado 9º de Municipio en la causa No. AP31-V-2013-000223 en la cual son partes los demandados en la causa principal; en los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Vargas en los asuntos Nº WH22-V-2010-000002 y WH22-V-2010-000003; la causa penal sustanciada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer, bajo el asunto Nro. WP01-P-2009-001588 (Folios 08 al 16).
Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas, se desprende que efectivamente las mismas son actuaciones de naturaleza judicial, es decir, que las mismas fueron realizadas en el transcurso del proceso, en el cual la parte intimante representó judicialmente a la ciudadana EMMYLENA MARÍA CARREÑO LÓPEZ.
No obstante a lo anterior, de la revisión efectuada a la relación consignada por el actor, este ad quem observa que en el ítem número II, la parte intimante indicó lo siguiente: “II.- Actuaciones por ante la Dirección de Inquilinato y posterior Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), donde cuya causa cursó bajo el expediente S-15583/12-4, desde el mes de Abril de 2012 hasta el 04 de Diciembre de 2012, en que se dictó la correspondiente RESOLUCIÓN de haberse cumplido con el Procedimiento Administrativo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 de fecha 05/05/2011... (sic.)…”.
De la transcripción anterior se evidencia que efectivamente se trata de una actuación de naturaleza extrajudicial, como bien lo aseveró el a quo en la recurrida.
Respecto a la pretensión de intimación de honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, y a la inepta acumulación de estas pretensiones, la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 596 de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio seguido por Alfredo Villanueva y Otro contra Gaetano Honorato Tessitore, Expediente N° 2003-767, señaló lo siguiente:
“…En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado Alfredo Villanueva, fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente…
(…Omissis…)
Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…”.
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda...”
Y como en el presente caso el Juez de Alzada, constató que existen actuaciones judiciales y extrajudiciales, y en consecuencia decretó la inepta acumulación de pretensiones y la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en perfecta armonía a la jurisprudencia de esta Sala antes transcrita, que establece que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, y que por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, es obvio que en el presente caso la decisión se dictó ajustada a derecho…”. (Copia textual).

Asimismo, la mencionada Sala de Casación Civil, en jurisprudencia más reciente establecida en sentencia de fecha 30 de julio del 2013, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2013-000056, en el juicio por Cobro de Honorarios Profesionales incoado por los ciudadanos abogados JOSMARY GUTIÉRREZ y RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, contra la ciudadana CARMEN AIDA GALLONI HERNÁNDEZ, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, en el presente caso, de similares circunstancias a la doctrina de esta Sala citada con anterioridad, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado, actualmente artículo 607 de Código de Procedimiento Civil vigente.
Igualmente, el cobro de los gastos judiciales debe ser objeto de tasación por el secretario del tribunal dentro del proceso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.
En consecuencia, y verificado la diferencia entre el cobro de honorarios profesionales con el cobro de gastos judiciales, esta Sala concluye que estamos en presencia de dos procedimientos distintos y especiales previstos uno en la Ley de Abogados y el otro en la Ley de Arancel Judicial, por lo que la Sala determina que al haberse admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la intimación de los honorarios profesionales de abogados y la tasación de los costos del proceso, que comprenden los gastos judiciales planteados por la demandante, y al no haber advertido tal subversión procesal, la recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, con la consecuente infracción por el juez de alzada de los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida olvidó que como director del proceso, y como tal conforme al principio de conducción judicial, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en el demandante, y de ser así, al ser materia de orden público, declararlo con la consecuente inadmisibilidad de la acción y así evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional, infringiendo los artículos 11 y 12 antes citados. De igual forma violó el artículo 14 eiusdem, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y violó el artículo 15 ibídem, al no mantener a las partes en el proceso en igualdad de condiciones ante la ley. En el mismo sentido violó el artículo 341 del código procesal, al admitir una demanda evidentemente inadmisible en contravención a normas de orden público, y violó el artículo 206 de la ley adjetiva civil, al no declarar la nulidad de todo lo actuado en contravención a la ley. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se hace obligatorio declarar la inadmisibilidad de la demanda, y en consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, así como todas las actuaciones posteriores.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem…”. (Copia textual).

De los precedentes jurisprudenciales citados ut supra, se desprenden las siguientes conclusiones: i) tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales debe tramitarse por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; ii) en cuanto al cobro de los honorarios extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, que establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento; y iii) no es permisible la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, por el contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia de los Máximos Órganos Jurisdiccionales la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, y que por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Como consecuencia de lo anterior, esta alzada comparte el criterio establecido por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por cuanto actúo ajustado a derecho al declarar inadmisible la demanda, en virtud que efectivamente existen procedimientos incompatibles, como lo son: el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, por cuanto para estos dos procedimientos, la ley adjetiva prevé trámites distintos, y que se excluyen mutuamente, es decir como bien se señaló, son incompatibles, y si el a quo no hubiera advertido tal subversión procesal, se habría transgredido el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual esta alzada hace suyo, y aplicando el principio de conducción judicial, según el cual el juez debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en el demandante, y de ser así, al ser materia de orden público, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar Inadmisible la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado LUÍS ALBERTO SANDOVAL contra la ciudadana EMMYLENA MARÍA CARREÑO LÓPEZ; y por lo tanto se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 30 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores. ASÍ SE ESTABLECE.
En ese orden de ideas, se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado LUÍS ALBERTO SANDOVAL, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril del 2016. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado LUÍS ALBERTO SANDOVAL, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril del 2016. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril del 2016; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado LUÍS ALBERTO SANDOVAL contra la ciudadana EMMYLENA MARÍA CARREÑO LÓPEZ, y por lo tanto se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 30 de septiembre de 2015, proferida por el precitado Tribunal, así como todas las actuaciones posteriores.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
No es necesaria la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión es proferida dentro del lapso de diferimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 23 de noviembre de 2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:22 a.m., constante de diecisiete (17) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

EXP. AP71-R-2016-000501/7.019
MFTT/EMLR/Gsb.
Sentencia Definitiva