REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AC71-X-2016-000078/7.099

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 17 de noviembre del 2016, se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior, de lo cual se dejó constancia por secretaría en fecha 18 del mismo mes y año; y en fecha 23 de noviembre del 2016, se acordó darle entrada, fijándose tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de julio del 2016, el Juez del mencionado Tribunal, Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, se INHIBE de seguir conociendo del juicio que por FRAUDE PROCESAL Y COLUSIÓN sigue la ciudadana MARÍA FANNY ESPINOZA TAMAYO contra los ciudadanos JOSÉ DE ALMEIDA PEREIRA, ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO y RAFAEL AGUSTÍN ROJAS ROJAS, con base en la siguiente exposición:
“…En horas de Despacho del día de hoy, cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m) presentes en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, y expone por ante Secretaría: “Vista la diligencia anterior presentada por la abogada Gisela Coromoto Velazco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.213, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Fanny Espinoza Tamayo, parte actora, mediante la cual solicitó que el Juez de este Órgano Jurisdiccional se inhibiera de conocer la presente causa signada bajo el Nº AP71-R-2016-000997 (11.244), en virtud de la solicitud de reclamo interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual afectó en mi ánimo para decidir las causas donde actúa la referida profesional del derecho, como lo he hecho en inhibiciones anteriores ya confirmadas. En este sentido, en consecuencia con lo antes expresado, ME INHIBO de conocer la presente causa donde actúa la letrada Gisela Coromoto Velasco, en el proceso por Fraude Procesal y Colusión seguido por la ciudadana María Fanny Espinoza Tamayo en contra de los ciudadanos José de Almeida Pereira, Antonio José Tauil Musso y Rafael Agustín Rojas Rojas, ya que en el juicio actúa la abogada Gisela Coromoto Velasco. Finco mi abstención en una causa atípica de las que se refiere la Sent. Nº 2140 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO en la que estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Asimismo, produzco copia fotostática de la inhibición anterior recaída en otro proceso en la cual actuó la mencionada profesional del derecho, fecha 11/08/2016 como prueba de lo señalado con antelación. En la oportunidad respectiva, remítase el expediente y copias certificadas de la inhibición con sus recaudo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Órgano Jurisdiccional que conozca del presente procedimiento tenga el convencimiento del anterior aserto, y solicito del Tribunal Superior respectivo confirme la misma. Igualmente, se insta a la mencionada letrada que en caso de que sea designada como abogada en algún proceso que curse ante este Tribunal debe advertir de ello a Secretaría de este Despacho, a los fines de la inhibición respectiva…” (Copia textual).

Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de Inhibición y Recusación, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó en sentencia de fecha 07 de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que dichas causales no abarcan todas las conductas desplegables por el juez, por lo que éste puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el mencionado artículo 82, cuando se haga sospechosa su imparcialidad. En tal sentido, expresa:

“…La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Ahora bien, tomando en cuenta este Tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indudablemente que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio pues el juez manifestó que se inhibe de conocer de la presente causa con fundamento en el criterio de la Sala Constitucional expresado en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, por cuanto la apoderada judicial de la parte actora, abogada GISELA COROMOTO VELAZCO, solicitó al Juez del Juzgado a-quo se inhibiera de conocer la causa signada bajo el Nº AP71-R-2016-000997 (11.244), de la nomenclatura del Juzgado antes mencionado, en virtud de la solicitud de reclamo interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual afectó el ánimo para decidir las causas donde actúa la referida abogada, entonces por considerar que la circunstancia antes narrada, puede afectar en este momento la imparcialidad que caracteriza la investidura que representan el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es declarar con lugar la mencionada inhibición, a tono con lo establecido en la sentencia supra parcialmente transcrita de fecha 07 de agosto del 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de garantizar una justicia imparcial, idónea y transparente de acuerdo a los postulados de la Carta Magna. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta al Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que por FRAUDE PROCESAL y COLUSIÓN sigue la ciudadana MARÍA FANNY ESPINOSA TAMAYO en contra de los ciudadanos JOSÉ DE ALMEIDA PEREIRA, ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO y RAFAEL AGUSTÍN ROJAS ROJAS.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, y remítase el expediente en su oportunidad al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Superior Tercero y Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 28/11/2016 se publicó y registró la anterior decisión constante de cuatro (04) páginas siendo las 2:50p.m..
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. AC71-X-2016-000078/7.099.
MFTT/EMLR/Victor.-
Sentencia INTERLOCUTORIA