REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000678/7.041.
PARTE SOLICITANTE:
FABIÁN ALEJANDRO ALFARO PÉREZ y ESTHER MARÍA CASTELLANOS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.314.540 y V-12.258.903, respectivamente; el primero representado judicialmente por los profesionales del derecho MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente; y la segunda asistida judicialmente por la profesional de derecho JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.498.

MOTIVO:
Apelación contra la decisión dictada el 30 de noviembre del 2015 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de separación de cuerpos y bienes (perención).


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente expediente a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 01 de julio del 2016 por la abogada RITA LUGO SALAZAR, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano FABIÁN ALEJANDRO ALFARO PÉREZ, parte solicitante contra la sentencia dictada el 30 de noviembre del 2015 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la perención de la instancia en el presente juicio.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 07 de julio del 2016, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente en su estado original a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 13 de julio del 2016, se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 14 del mismo mes y año, dándosele entrada en fecha 19 de julio del 2016, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la última data la oportunidad para la presentación de los informes.
El 23 de septiembre del 2016, compareció ante la alzada la profesional del derecho RITA LUGO SALAZAR, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano FABIÁN ALEJANDRO ALFARO PÉREZ, y consignó escrito de informes en cinco (05) folios, en el que alegó: que el 07 de mayo del 2012, el tribunal de la causa decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos FABIÁN ALEJANDRO ALFARO PÉREZ y ESTHER MARÍA CASTELLANOS GARCÍA, dándose por terminada la causa; asimismo, argumentó que resultaba improcedente la aplicación de la norma contenida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las partes no han solicitado la conversión en divorcio, por lo que no esta de acuerdo con la pereción que fue decretada por el a quo.
Mediante auto del 26 de septiembre del 2016, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, las cuales no fueron consignadas.
El 06 de octubre del 2016, el tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se evidencia de autos que el presente proceso se inició mediante solicitud de separación de cuerpos presentada el 26 de abril del 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por los ciudadanos FABIÁN ALEJANDRO ALFARO PÉREZ y ESTHER MARÍA CASTELLANOS GARCÍA, asistidos judicialmente por la abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.498.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de enero del 2007, en Orlado, Florida, Estados Unidos de América, según consta de acta legalizada el 07 de mayo del 2007 ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, y por diversas desavenencias decidieron separarse.
Que el último domicilio conyugal fue el inmueble constituido por la Quinta ADJES, ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Avenida Sur 10, Municipio El Hatillo, estado Miranda.
Que con respecto a los inmuebles adquiridos durante el matrimonio acordaron lo siguiente:
Las prestaciones sociales pertenecientes a los ciudadanos ESTHER MARÍA CASTELLANOS GARCÍA y FABIÁN ALEJANDRO ALFARO PÉREZ, correspondientemente serán adjudicadas a cada uno de ellos en su totalidad.
En lo que respecta a los muebles y enseres, los cuales fueron valorados por la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 61.216,96), corresponderá a cada uno el CINCUENTA POR CIERTO (50%) del valor de los muebles; es decir, TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 30.608,48) a cada uno de los cónyuges.
En relación al pago de las veinticuatro (24) cuotas mensuales correspondientes al documento de compromiso de compra-venta sobre un inmueble ubicado en la Hacienda “El Encantado”, Municipio El Hatillo, estado Miranda; cuotas que ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 177.663,20); en donde, ambos cónyuges decidieron que el CINCUENTA PORCIENTO (50%) del valor de dichas cuotas sea reconocido a la cónyuge ESTHER MARÍA CASTELLANOS GARCÍA, con un valor estimado por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 88.831,60), cuyo valor deberá ser reconocido por su cónyuge FABIÁN ALEJANDRO ALFARO PÉREZ, una vez se dicte sentencia definitiva de divorcio.
Por auto del 07 de mayo del 2012, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de separación de cuerpos; asimismo exhortó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrse la misma; por lo que el a quo decretó la separación de cuerpos y bienes.
El 30 de noviembre del 2015, el Juzgado de cognición dictó sentencia en los siguientes términos:
“En razón de lo expuesto, juzga este Tribunal que la parte solicitante incurrió en una inactividad prolongada por más de un (01) año, la cual no puede pasar desapercibida por efecto del orden público que involucra la perención de la instancia. En efecto, a partir del día 07.05.2013, comenzó a transcurrir el lapso de un (01) año concedido a la parte solicitante para peticionar la conversión en divorcio de su reclamación o en su defecto, alegar la reconciliación, transcurriendo hasta la actualidad más de un (01) año, sin que se desprenda durante ese tiempo alguna actuación destinada a lograr que el proceso cumpla su objetivo fundamental, cual es el de resolver las controversias sometidas por los particulares a la autoridad judicial en procura de la paz social, de tal modo que ante la inercia de la parte solicitante resulta impretermitible determinar que en el presente caso operó la perención de la instancia, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
- III –
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes, deducida por los ciudadanos Fabian Alejandro Alfaro Pérez y Esther María Castellanos García, debidamente asistidos por la abogada Juliana Carolina López Galea, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con lo previsto en el artículo 269 ejúsdem y, en consecuencia, se declara CONSUMADO el presente procedimiento.” (Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por la abogada RITA LUGO SALAZAR, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano FABIÁN ALEJANDRO ALFARO PÉREZ, corresponde a este ad quem, determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto incidental a resolver en esta oportunidad.

Motivos para decidir
Punto previo de la Competencia:
En primer lugar, debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 07 de mayo del 2012, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Precisado lo anterior, el tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de orden público; la perención.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Por lo tanto, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo al mismo.
En este sentido, la perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.”

Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“(...)Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”

Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de abril del 2014, expediente N° AA20-C-2013-000547, en caso de: ANTONIO GURUCEAGA contra MARIELA PAVÁN DE GURUCEAGA, se pronunció sobre la perención de la instancia en las solicitudes de separación de cuerpo, de la siguiente manera:
“Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
En relación con la perención en el proceso de separación de cuerpos, la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 0292, de fecha 10 de abril de 2012, expediente N° 2010-0001547, caso: Juan Manuel Silva Fernández y Pamela Montecino Mejías, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, de la lectura de la denuncia, infiere la Sala, que la parte recurrente lo que pretende delatar es el vicio de indefensión, por habérsele cercenado su derecho a la defensa con la actuación de los jueces de instancia, y, en tal sentido se pasa a conocer.
En efecto, resulta oportuno narrar las actuaciones ocurridas en el presente caso, a los efectos de verificar lo delatado por el recurrente, en los términos expuestos a continuación:
El Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, en fecha 31 de marzo del año 2008, decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos antes mencionados.
Posteriormente, el referido Juzgado de Protección, en fecha 27 de mayo del año 2010 declaró de oficio ‘perimida la instancia’, en razón de que una vez que nació el derecho para las partes de pedir la conversión en divorcio, no hubo ningún acto de procedimiento, que a su decir, movilizara la relación jurídica procesal. En efecto, señala que la separación de cuerpos y bienes fue decretada en fecha 31 de marzo del año 2008 y que a partir del 1° de abril del año 2009, nacía para las partes la oportunidad de pedir la conversión en divorcio. Sin embargo, visto que desde el 1° de abril de ese año al 1° de abril del año 2010, transcurrió un año sin que las partes hiciesen la referida solicitud, declaró la perención de la instancia.
Por su parte, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante fallo dictado en fecha 10 de noviembre del año 2010 -ahora impugnado- declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Johan Jesús Restrepo Contreras, perecido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mónica Paola Urdaneta Rincón, procedente la perención de la instancia y extinguido el procedimiento de solicitud de separación de cuerpos y bienes, confirmando así la sentencia apelada. En efecto, dispuso:
(…Omissis…)
Ahora bien, el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos etapas, en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personal y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación.
La doctrina y la jurisprudencia han considerado que la segunda etapa del procedimiento es contenciosa, que la solicitud de conversión en divorcio equivale a la demanda, la notificación y oportunidad dada al otro cónyuge para que manifieste si ha habido o no reconciliación equivalen a la contestación y, si hay oposición por tal razón, se abre una articulación probatoria conforme al artículo 607 Código de Procedimiento Civil; contra la decisión del a-quo pueden interponerse los recursos de apelación y casación si hubiere lugar a ello.
(…Omissis…)
Con relación a la perención que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estima este alto Tribunal que si bien dicha figura no es aplicable al procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, porque ninguna actividad se le exige a las partes que pueda ocasionarla y, en todo caso, pasado que sea el año de la separación -la ley- sólo les impone la carga de solicitar la conversión (la cual sólo procede si transcurrido el año, uno de los cónyuges la solicita, debiéndose notificar al otro cónyuge, si no ha habido reconciliación), no es menos cierto que, en cuanto a la segunda etapa -la conversión en divorcio- sí resulta aplicable la perención, pero sus efectos no pueden extenderse al procedimiento anterior, todo esto siempre y cuando dicha conversión sea solicitada por una de las partes.
No obstante, en el presente caso, verifica esta Sala que el sentenciador de Primera Instancia, de oficio, declaró la perención de la instancia, decisión que confirmó la sentencia ahora impugnada, lo cual indudablemente cercena el derecho a la defensa de los solicitantes de la separación de cuerpos y bienes decretada, toda vez que sin solicitar alguno de ellos la conversión en divorcio, los jueces de instancia, de oficio, extinguieron dicho procedimiento a consecuencia de la declaratoria de perención de la instancia, lo cual como ya se estableció, no es aplicable…” (Lo resaltado con negritas es de la Sala de Casación Civil).
El criterio antes transcrito, el cual esta Sala comparte, establece que la perención de la instancia resulta inaplicable en la primera etapa del procedimiento de separación de cuerpos, al considerarse esta no contenciosa y por cuanto no existe para las partes ninguna carga procesal de impulso.
En cambio, una vez transcurrido el plazo legal establecido y pedida la conversión en divorcio por alguno de los cónyuges, el juicio toma un carácter contencioso, ya que el proceso se convierte en un juico de divorcio con fundamento en la causal de separación de cuerpos, donde sí se establecen cargas para las partes, quienes deberán impulsarlo hasta que se produzca el fallo definitivo que resuelva sobre el estado civil de las partes.
Es en esta segunda fase, la cual se inicia con la solicitud de uno de los cónyuges, en que la falta de impulso procesal genera los efectos legales previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si se deja pasar un año sin que ninguna de las partes impulse la continuación del juicio, opera la perención de la instancia.
Aplicando lo expuesto, de la revisión de las actas del expediente, la Sala observa que la causa se encuentra en la segunda fase del proceso de divorcio por separación de cuerpos, ya que el actor solicitó la conversión de la separación en divorcio mediante diligencia presentada de fecha 4 de noviembre de 2004.” (Copia textual) (Negritas y subrayado de esta alzada).

De la jurisprudencia transcrita se colige que la separación de cuerpos comienza como un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, es decir, no contencioso, en virtud que es la voluntad de los cónyuges, la que generará esta nueva situación jurídica, en donde éstos buscan suspender o poner fin a su vida en común, por lo que, la decisión de la separación de cuerpos recaerá sobre los cónyuges, ya que el Juez no indagará, ni apreciará los hechos para determinar si son válidos o no los motivos por los cuales los cónyuges solicitaron la separación de cuerpos, así como tampoco tiene la obligación de incitar a los cónyuges para que se reconcilien, por lo tanto el juez tendrá la finalidad de verificar que se encuentren llenos los extremos de Ley, en lo que respecta a que la solicitud sea de mutuo acuerdo, sin coacción o vicio alguno.
En este sentido, si bien es cierto que la separación de cuerpos es un juicio civil, también es cierto que en principio, es un juicio de jurisdicción voluntaria, debido a que no existe controversia alguna; por lo tanto no puede decretarse la perención de la instancia en la fase voluntaria del juicio de separación de cuerpos, pues, en esta fase las partes no tienen carga procesal alguna que ocasione que la omisión de dicha carga o la inactividad del proceso origine la perención, a diferencia de la segunda fase, la cual tiene inicio con la solicitud de la conversión en divorcio, en donde la misma pasa de ser voluntaria a contenciosa, teniendo presente que es en esta fase donde la inactividad pudiese ocasionar la perención de la instancia.
Así las cosas, en el caso de marras la solicitud de separación de cuerpos fue presentada en fecha 26 de abril del 2012, por los ciudadanos FABIÁN ALEJANDRO ALFARO PÉREZ y ESTHER MARÍA CASTELLANOS GRACÍA; seguidamente, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la separación de cuerpos el 07 de mayo del 2012; posteriormente, en fecha 26 de junio del 2013, compareció el cónyuge FABIAN ALFARO PÉREZ, asistido por el profesional del derecho LUÍS ACUÑA, a los fines de solicitar copias certificadas de la providencia que admitió y decretó la separación de cuerpo, en efecto, no solicitó la conversión en divorcio, ni impulso la notificación de su cónyuge, en tal sentido, la presente solicitud se encontraba en la primera fase, en virtud que en esta primera fase no hay contención entre los cónyuges, por ser un trámite voluntario; cabe agregar que de la jurisprudencia transcrita se colige que la perención será aplicable a la segunda fase de la separación de cuerpos, es decir, en la fase de conversión de divorcio, pues, una vez solicitada la misma y notificado el otro cónyuge de la conversión en divorcio, es que comenzaría a correr el lapso establecido de la perención de la instancia; por lo tanto, de las actas procesales se evidencia que riela únicamente la solicitud de decreto de separación de cuerpos, más no consta la solicitud de la conversión de divorcio, ni la notificación del otro cónyuge, por lo que la perención no puede ser aplicada en el presente caso, es por ello que esta juzgadora considera, que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello debe prosperar el presente recurso de apelación, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) Que en el presente caso no se ha consumado la perención anual de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 2) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, en su carácter de co-apoderada judicial de la co-solicitante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre del 2015, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda REVOCADO el fallo apelado.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 30 de noviembre del 2016, siendo las 3:10p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de once (11) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES




Expediente Nº AP71-R-2016-000678/7.041.
MFTT/EMLR/andrea.-
Sent. Interlocutoria.