REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000715/7.046

PARTE ACTORA: Ciudadanas JOSEFINA MARÍA GARLIN GARCÍA y MARÍA CAROLINA GARLIN GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.007.106 y V-6.974.647, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio; LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA, DANIEL RAMÓN IGLESIAS, ANTONIO BOLÍVAR y FABIANA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 10.851, 53.261, 37.197, 10.903 y 139.596, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ENRIQUE GARLIN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.804.202, representado judicialmente por los abogados en ejercicio; EDUARDO QUINTANA CALEBOTTA, WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PÉREZ, ANTONIO JOSÉ D’JESUS PÉREZ, EDGAR ALEXANDER LÓPEZ RANGEL y NATALY HERNÁNDEZ MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 58.826, 59.777, 52.682, 130.580 y 130.582, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2015, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el presente juicio, ciudadanas JOSEFINA MARÍA GARLIN GARCÍA y MARÍA CAROLINA GARLIN GARCÍA, a través de su apoderado judicial, abogado LUIS ARMANDO GARCIA SAN JUAN, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; quedando en consecuencia desechado y extinguido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 30 de junio del 2016, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 21 de julio del 2016, se dejó constancia por Secretaría de haberse recibido el expediente en fecha 20 del mismo mes y año.
Por auto del 28 de julio del 2016, este ad quem se abocó al conocimiento de la causa y fijó el VIGÉSIMO (20) día de despacho siguiente a dicha data, para que las partes consignen sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 03 de octubre del 2016, vistos el escrito de informes presentado, por el apoderado judicial de la parte demandada, una vez agregado a los autos, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de dicha data para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron rendidos oportunamente por ambas partes.
Mediante auto del 14 de octubre del 2016, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.
Esta Superioridad procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 07 de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado por los co-herederos ciudadanos LUIS EMILIO GARLIN LOPEZ y LUIS ENRIQUE GARLIN GARCIA, que incoaran los ciudadanos; JOSEFINA MARÍA GARLIN GARCÍA y MARÍA CAROLINA GARLIN GARCÍA, contra el ciudadano; LUIS ENRIQUE GARLIN GARCÍA, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El apoderado de la parte actora alegó en su escrito libelar los siguientes hechos relevantes:
Que en fecha 09 de septiembre del 2001, fallece ab-intestato la madre de sus poderdantes, ciudadana Concepción García de Garlin; que posterior a ello fue introducida ante el Servicio Nacional Interno de Administración Tributaria (SENIAT), una declaración de bienes patrimoniales incompleta que de manera intencional, excluía de dicha declaración las acciones de la empresa Fernand Garlin & Sucesores C.A.
Que la sociedad mercantil Fernand Garlin & Sucesores C.A. antes identificada, comenzó su giro en fecha 27 de enero de 1975, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, anotada bajo el N° 1, Tomo 12-A, Expediente N° 67494, y cuyas acciones pertenecientes a la comunidad conyugal, lo cual se desprende luego de una investigación exhaustiva de toda la documentación, una vez fallecido ab-intestato en el año 2013, el padre de sus representadas ciudadano (hoy fallecido) LUIS EMILIO GARLIN LÓPEZ, quien fuere venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.728.171.
Que transcurridos casi doce (12) años, el día 19 de febrero del 2013, cuando fallece el padre de sus representadas, ciudadano Luis Emilio Garlin López, ya identificado, al momento de introducir la declaración Sucesoral correspondiente, el SENIAT exigió introducir primero una declaración sustitutiva correspondiente a los bienes de la madre de éstas, en la cual se incluyera el 50% de las acciones correspondientes a la comunidad conyugal; de la empresa Fernand Garlin & Sucesores C.A., indicándose que la primera declaración del año 2002 (la cónyuge, madre de sus representadas) no se había realizado completa.
Que Luis Enrique Garlin García, co-demandado, hermano de sus representadas, para el momento del fallecimiento de su madre, estaba en conocimiento que la empresa había sido fundada por su padre, fecha para la cual ya estaba casado con su madre (padre y madre de mis representadas y de Luis Enrique Garlin García), que por lo tanto el 30% de las acciones que poseía el padre fueron adquiridas al momento de la fundación de la empresa.
Que el 25% restantes fueron heredadas por el padre, lo que hace una participación total del 55% del total de las acciones de la empresa.
Que desde que ocurrió el fallecimiento de la madre, el día 09 de septiembre de 2001, ocurrieron actos ilegales de administración y disposición, los cuales quedaron reducidos en actas levantadas con ocasión de la celebración de dos (2) Asambleas de la empresa Fernand Garlin Sucesores, C.A., sobre cuyo capital accionario tenían derechos hereditarios sus representadas y solo se enteraron, cuando se hace la declaración Sucesoral sustitutiva, donde se incluyen los derechos sobre las precitadas acciones.
Que en conclusión, del 55% del porcentaje accionario que estaba a nombre del ciudadano LUIS EMILIO GARLIN LOPEZ, el 30% pertenecía a la comunidad conyugal; por tanto al fallecimiento de la cónyuge ciudadana CONCEPCIÓN GARCIA DE GARLIN, dichas acciones formaban parte de los activos del patrimonio hereditario, al cual tenían derechos sus representadas; derecho este que fue conculcado al no ser declarado y ocultado.
Que el derecho sobre las acciones deviene de la comunidad de gananciales que existió entre el ciudadano Luis Emilio Garlin López y la ciudadana Concepción García de Garlin, por lo que al fallecer esta última, el 50% corresponde a la comunidad hereditaria que integran sus representadas y los ciudadanos Luis Emilio Garlin López (fallecido) y Luis Enrique Garlin García.
Que el primer acto ilegal se produce el 31 de octubre de 2007, al momento de celebrarse la primera Asamblea Extraordinaria de Accionistas, donde tanto el padre como el hermano de sus representadas y demás accionistas deciden lo siguiente:
1.- Se aprueba sin reserva el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de la compañía correspondientes a los ejercicios económicos finalizados los días 30 de junio de 2002, 30 de junio de 2003, 30 de junio de 2004, 30 de junio de 2005, 30 de junio de 2006 y 30 de junio de 2007; con vista a los respectivos Informe del Comisario.
2.- Se designó la Junta Directiva de la compañía, la cual quedó integrada en la forma señalada en el Acta de Asamblea acompañada.
3.- Se acordó la modificación de la Cláusula Décima Primera de los estatutos sociales, la cual quedó redactada en la forma señalada en el Acta de Asamblea acompañada.
4.- Se aprobó un aumento de capital de la compañía y como consecuencia se modificaron las cláusulas QUINTA Y OCTAVA.
5.- Se aprobó decretar un dividendo en efectivo, pagadero a los accionistas.
Que el segundo acto ilegal se produce el 12 de enero de 2011, al momento de celebrarse Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la empresa Fernand Garlin Sucesores, C.A., donde tanto el padre como el hermano de sus representadas, así como el accionista José Jadraque Clavijo deciden lo siguiente:
1.- Aprobar los ejercicios económicos de la compañía, correspondiente a los ejercicios del 30 de junio de 2008; 30 de junio de 2009 y 30 de junio de 2010, con vista de los respectivos Informes del Comisario.
2.- Se decretó un dividendo de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) pagadero en efectivo a los accionistas, en proporción a su tenencia accionaria en el momento que decida la Junta Directiva.
Que de tal manera para el momento del fallecimiento de la madre de sus representadas, el día 09 de septiembre del 2001; tanto el Padre ciudadano Luis Emilio Garlin García como su hermano Luis Enrique Garlin García, participaron de forma dolosa en las asambleas que se llevaron a cabo, donde ocurrieron actos ilegales de administración y disposición donde se aprobaron Balances Generales y Estados de Ganancias y pérdidas, se aprobó modificación de los estatuto, aumento de capital y pago de dividendos; violando el derecho de sus representadas a sabiendas que debieron ser reconocidas como co-herederas de las acciones de la empresa desde el fallecimiento de su madre. Igualmente se les causó un perjuicio económico, tomando en cuenta que les fue ocultado el derecho como propietarias de la empresa en una participación porcentual.
Que todos los actos fueron hechos sin su conocimiento, lo que conlleva a que deba ser declarada la nulidad absoluta de todo lo actuado por los co-herederos, ciudadanos Luis Emilio Garlin López y Luis Enrique Garlin García, lo cual quedó plasmado en las actas levantadas por falta de consentimiento.
Admitida la demanda y debidamente citado el demandado, en fecha 21 de mayo de 2015 comparece la representación judicial de la parte demandada, se da por citada y procede a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; basada en la caducidad de la acción establecida en la Ley, alegando que la presente acción de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa FERNAND GARLIN SUCESORES C.A, celebradas en fecha 31 de octubre de 2007 y 13 de enero de 2012, se encuentran extinguidas de pleno derecho, motivado a que ha transcurrido más de un año contados a partir de la inscripción y publicación de dichas asamblea. Esto conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado.
Estando dentro de la oportunidad procesal, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2015, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas basadas en la extemporaneidad de las mismas, por cuanto el escrito fue presentado en la misma oportunidad en que la parte demandada se dio por citada, siendo que lo hizo de forma adelantada. Asímismo, contradijo la cuestión previa opuesta, por cuanto la acción incoada mediante la presente demanda es la nulidad absoluta de todo lo actuado por los ciudadanos Luis Emilio Garlin López y Luis Enrique Garlin García, lo cual quedó plasmado en las actas levantadas.
Así las cosas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2015, vencida la oportunidad legal para decidir las cuestiones previas promovidas, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho pasó a hacerlo en los siguientes términos:
“ Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE GARLIN GARCIA, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones.
En primer término, este Juzgador debe analizar lo dispuesto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en el hecho de que la presente acción de nulidad de asamblea se encuentra extinguida de pleno derecho, por cuanto ha transcurrido más de un año contado a partir de la inscripción y publicación de dicha asamblea, el cual textualmente dispone:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (...) 10º La caducidad de la acción establecida en la ley.”
Ahora bien, la parte demandada sustentó dicha cuestión previa sobre la base de lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 55.- La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.”
Este último dispositivo legal regula el tiempo para el ejercicio de las acciones que persiguen la nulidad de las asambleas de accionistas de una sociedad anónima o en comandita por acciones o de una reunión de socios de otras sociedades.
Por otro lado, la parte actora contradijo la referida cuestión previa, alegando la inexistencia de una de las condiciones que deben cumplirse para la existencia del contrato, como lo es el consentimiento de las partes, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la convención, por omisión de uno de sus elementos de existencia, tipificados en el artículo 1.141 de nuestro Código Civil.
Asimismo, adujo que el escrito de promoción de cuestiones previas presentado por la parte demandada es extemporáneo, por cuanto a su decir lo presento de forma adelantada, antes de que se diera inicio al lapso para dar contestación a la demanda.
Sobre la validez de una actuación procesal verificada en forma anticipada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 2973, del 10 de octubre de 2005 (caso: Servicios Halliburton de Venezuela S.A.), estableció lo siguiente:
“Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley…” .
En un Estado Social de Derecho y de Justicia no puede privilegiarse el rigor de las formas procesales, por encima de la justicia material en el caso concreto. Ahora bien, partiendo del anterior postulado axiomático, tenemos que cuando un excesivo formulismo se contraponga a los fines de la justicia y se traduzca en menoscabo del derecho a la defensa, no puede imperar el formalismo en detrimento de la justicia. La traducción procedimental de las anteriores consideraciones abstractas aplicadas a casos como el que aquí nos ocupa, supone que la contestación de la demanda o la promoción de cuestiones previas efectuadas antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, vale decir, el mismo día de la citación, deben considerarse válidas. De tal manera que la cuestión previa promovida por la parte demandante en esta causa el mismo día en que se dió por citado, ha sido realizada en forma tempestiva. Así se declara.
Establecido lo anterior, en relación a la cuestión previa promovida por la parte demandada, este sentenciador debe precisar el significado de la caducidad, la cual es definida por el autor patrio Guillermo Cabanellas, en su obra Diccionario de Derecho Usual, en los siguientes términos: “Lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o un derecho”.
En el caso que nos ocupa, se observa que la pretensión contenida en la demanda se contrae a la nulidad de dos asambleas generales extraordinarias de accionistas celebradas en fechas 31 de octubre del 2007 y 12 de enero del 2011, respectivamente, posteriormente inscritas ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, la primera de ellas en fecha 20 de diciembre del 2007, bajo el Nº 45, Tomo 260-A-Sgdo., y la segunda el 13 de enero del 2012, bajo el Nº 18, Tomo 6-A-Sgdo., las cuales fueron acompañadas al escrito de demanda e identificadas con las letras “F” y “G”.
Determinada la pretensión, se observa que en el presente caso no es aplicable el lapso quinquenal establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, a los efectos del ejercicio de las acciones de nulidad, cuando las mismas se fundamentan en motivos vinculados a la nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de los elementos esenciales, por cuanto tal disposición es una norma de carácter general. Dicho precepto general no puede tener aplicación preferente respecto de la norma especial que tipifica el lapso de caducidad de un año para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios, de las otras sociedades.
Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este tribunal, es evidente que al momento en que fue incoada la demanda que originó este proceso judicial (7 de mayo del 2015), ya se había extinguido la posibilidad jurídica para pedir la nulidad de las asambleas que constan en actas inscritas en el Registro Mercantil en fechas 20 de diciembre del 2007 y 13 de enero del 2012, respectivamente, toda vez que al momento del ejercicio de la acción esta última se había extinguido por obra de la caducidad, por mandato del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, resulta imperativo concluir que la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada resulta procedente, y así se decide.
En virtud de lo decidido precedentemente, queda desechado y extinguido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se decide.
Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda desechado y extinguido el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante…” Copia textual.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.
Corresponde ahora examinar la cuestión controvertida relativa a la improcedencia de la acción de nulidad, decretada por el juez de la recurrida, a lo cual se procede a continuación.
La defensa utilizada por el demandado al momento de oponer la cuestión previa relativa al numeral 10º del artículo 346; “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, se fundamentó en que la acción de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas, se encuentra extinguida de pleno derecho, motivado a que ha transcurrido más de un año contados a partir de la inscripción y publicación de dichas asambleas, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Lay de Registro Público y Notariado. Sin embargo, considera esta alzada necesario verificar el petitorio de la parte actora en el escrito libelar CAPITULO V, referente al PETITUM, establece de manera textual lo que a continuación se transcribe:

“…En consecuencia a todos y cada uno de los sustratos, razones y alegatos de hecho y de derecho a que se contrae el presente libelo procedo a presentar demanda de NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado por los co-herederos los ciudadanos Luis Emilio Garlin López y Luis Enrique Garlín García; antes identificados en la oportunidad de celebrar las dos asambleas extraordinarias de la empresa Fernand Garlin Sucesores C.C. ya antes descritas, demanda que propongo en nombre y representación de las mandantes de mi representado las ciudadanas JOSEFINA MARIA ARLIN GARCIA y MARIA CAROLINA GARLIN GARCIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-6.007.106 y V-6.974.647, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GARLIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.804.202…” Copia textual.
Del texto transcrito se desprende que la accionante ha demandado la nulidad absoluta de todo lo actuado por los co-herederos; es decir, dirige la acción interpuesta en contra de las actuaciones de sus comuneros hereditarios; y no como lo expuso el A Quo en su sentencia interlocutoria recurrida; la cual sustenta en la disposición contenida en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que al texto reza: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.” (Subrayado de esta alzada)
Ahora bien, el juez de la recurrida, alega en su sentencia interlocutoria que tal dispositivo legal regula el tiempo para el ejercicio de las acciones que persiguen la nulidad de las asambleas de accionistas de una sociedad anónima.
Continua el sentenciador de primer grado que la pretensión contenida en la demanda se contrae a la nulidad de dos asambleas generales extraordinarias de accionistas celebradas en fechas 31 de octubre del 2007 y 12 de enero del 2011, respectivamente, posteriormente inscritas ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, la primera de ellas en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el No. 45, Tomo 260-A-Sgdo., y la segunda el 13 de enero del 2012, bajo el No. 18, Tomo 6-ASgdo., las cuales se acompañaron al escrito de la demanda.
Así las cosas, el fallo bajo análisis estableció que una vez determinada la pretensión, se observa que no le es aplicable el lapso quinquenal establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, a los efectos de las acciones de nulidad cuando las mismas se fundamentan en motivos vinculados a la nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de los elementos esenciales, por cuanto tal disposición es una norma de carácter general y que dicho precepto no puede tener aplicación preferente respecto de la norma especial que tipifica el lapso de caducidad de un año para determinar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios, de las otras sociedades, considerando además la recurrida que al momento en que fue incoada la demanda, en fecha 07 de mayo del 2015, ya se había extinguido la posibilidad jurídica para pedir la nulidad de las asambleas, por obra de la caducidad, por mandato del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado; concluyendo que la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada resulta procedente.
Bajo estas premisas, vista la decisión interlocutoria del tribunal de la causa, es pertinente establecer que la actora esgrime su petición en razón de todas y cada una de las actuaciones que realizaron los co-herederos en las dos asambleas detalladas ut supra; en tal sentido es necesario que esta jurisdicente haga un análisis sobre los derechos de los herederos sobre los bienes heredados.
En este sentido, la comunidad hereditaria recae sobre bienes, derechos (reales o de crédito) y acciones que no se extingan a la muerte del causante (res hereditarie omnium heredum comunes sunt), aún cuando no es nada pacífica en la doctrina si las deudas y cargas que conforman el pasivo hereditario integran el objeto de dicha comunidad. Ahora bien, para un sector de la doctrina española encabezada por Albaladejo y Lacruz Berdejo, las deudas del causante y las cargas de la herencia no constituyen parte del objeto de la comunidad hereditaria, éstas forman el pasivo hereditario y pasan sobre todos los coherederos que, por suceder en concepto de herederos, se convierten en deudores, si bien no todos los copartícipes de la comunidad lo son en condición de herederos, por ello asumirán las deudas tan sólo los copartícipes que ostentan tal condición y por tal razón.Quedan excluidos de la comunidad los bienes, derechos y acciones de carácter personalísimo, los bienes legados especialmente, los atribuidos como cosa cierta a determinados herederos. En relación con los derechos de crédito, a diferencia de lo que ocurría en el Derecho romano, no se dividen automáticamente entre los comuneros.
Sin embargo, en el interregno de la indivisión comunitaria cabe y de hecho se dan fluctuaciones en el objeto de la comunidad hereditaria. Así, el elemento activo de la herencia puede modificarse, aumentando o disminuyendo su cuantía durante el tiempo que subsiste la indivisión. A la masa hereditaria se añadirán los valores de los bienes colacionables, conforme con las reglas de la sucesión testamentaria o el exceso del valor de las donaciones declaradas inoficiosas, según las reglas que para una supuesta colación se prevé en la sucesión intestada; el aumento que puedan haber experimentado los bienes de la herencia por accesión natural o industrial; los frutos, rentas o intereses que produzcan, determinarán otros tantos aumentos en el objeto de la comunidad; igualmente los bienes recibidos como indemnización por la pérdida o deterioro de objetos hereditarios, o por permuta o sustitución, o los comprados con el dinero relicto, ello a tenor del principio de subrogación real.
Por otra parte, durante la indivisión, y especialmente cuando ésta perdure por cierto tiempo prolongado, la actividad de los coherederos puede dar lugar a ganancias y mejoras que aumenten el valor o la productividad de los bienes, o por el contrario, a pérdidas y deterioros que los disminuyan si aquella actividad no ha sido afortunada.
Igualmente, durante este estado de indivisión de la herencia, pudieran satisfacerse determinados créditos adeudados al causante, sumados los intereses moratorios en los casos en que sea permisible su fijación, los cuales hacen incrementar el patrimonio hereditario del fallecido, de la misma manera que las deudas pendientes de éste y las cargas que gravan la sucesión; serán satisfechas a costa del activo hereditario. Todo ello hace patente las alteraciones que éste puede sufrir. Para disponer de un bien concreto de la herencia o para realizar cualquier otro acto que exceda los propios de administración, se requerirá el consentimiento de todos los coherederos. Es criterio de la doctrina que los coherederos obrando conjuntamente no sólo pueden disponer de las cosas concretas del caudal hereditario, sino también de todo el caudal y ese es el sentido según la máxima Quod omnes tangit ab omnibus approbari debet.
En tal sentido, se citan a continuación los instrumentos legales internacionales que contemplan en sus disposiciones la institución denominada Tutela Judicial Efectiva.
Así, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH, 1948) establece que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, o por las leyes.
Igualmente, la Declaración de Derechos y Libertades Fundamentales del Parlamento Europeo (1989) reconoce en su artículo 19 que toda persona, cuyos derechos y libertades hayan sido violados, tiene derecho a un proceso efectivo por un juez predeterminado por la ley.
También, la Convención Europea de Derechos Humanos (1953) señala en su artículo 13 que toda persona cuyos derechos y libertades, reconocidas en ese convenio hayan sido violadas, tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales. Frente a este abanico de normas, se puede apreciar que la tutela judicial efectiva es una garantía universalmente reconocida, y que se lleva a cabo por medio de un número amplio de instrumentos procesales.
Seguidamente, al revisar las normas de derecho positivo vigentes en el marco del ordenamiento jurídico venezolano relacionadas a la temática de estudio. Se observa, que el estado de derecho es ante todo un Estado de Tutela, es decir, una organización jurídica mediante el cual se ampara y protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos (individuales o colectivos).
Toda Tutela Judicial para ser efectiva debe respetar siempre los derechos fundamentales de los justiciables, lo cual se encuentra establecido en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV,1999), que señalan lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Artículo 253. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
En cuanto al fundamento constitucional de lo que la jurisprudencia ha denominado la Tutela preventiva y anticipada, la cual busca proteger directamente derechos o garantías constitucionales, en función que el proceso sea debido, es decir, hacer realidad esa Tutela Judicial Efectiva, se encuentra en el artículo 25 ejusdem, que reza "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo.

En concordancia, con los artículos 254 y 256 del texto fundamental, que establecen disposiciones sobre la gratuidad y la imparcialidad. En concordancia con el artículo 257 ibidem, que señala "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.".
En cuanto a la fundamentación legal, del proceso de partición de la herencia, el mismo se encuentra establecido en el Libro Tercero, Capítulo III del Código Civil Venezolano (C.C., 1982), de los artículos 1.066 al 1.082. En tal sentido, el artículo 1.067 establece el derecho a "pedir la partición de una herencia.". Y el artículo 1.069 señala que "cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes. La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años (art. 1011 CC).
Estas disposiciones del código sustantivo, se encuentran concatenadas con la norma adjetiva, previsto en el Libro Cuarto, Titulo V, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil Venezolano (CPC,1987) de los artículos 777 al 788. El artículo 777 señala que "la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario." Cabe destacar, que todo este procedimiento ha sido desarrollado en el aparte de aspectos conceptuales, por lo que únicamente se hace mención, a los efectos, de destacar que tal procedimiento se encuentra previsto en el marco jurídico venezolano.
Analizados los derechos de los herederos, y en virtud que la sentencia interlocutoria hace referencia a la acción por NULIDAD ABSOLUTA de las asambleas; siendo irrita tal apreciación, por cuanto la demanda ha sido interpuesta fundamentada en la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado por los co-herederos ciudadanos LUIS EMILIO GARLIN LOPEZ y LUIS ENRIQUE GARLIN GARCIA; por la cual lo que priva no es la CADUCIDAD sentenciada; sino LA NULIDAD ABSOLUTA prevista en el artículo 1.131 del Código Civil; por tratarse de una acción esgrimida en contra de las actuaciones realizadas por los co-herederos dentro de las dos asambleas celebradas por éstos. Así se declara.
Por otra parte, esta jurisdicente considera necesaria la aplicación del principio “iura novit curia”, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas.
Así ha sido reiteradamente establecido entre otras, por las siguientes decisiones; sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 07 del 01-02-00, Caso José Amado Mejía Betancourt;
“… El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada...”

Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 2000-00060-580 de fecha 24-1-2002;
“…La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión…”

Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-4-2002 – exp. 2001-00013;

“…En relación con ello, la Sala deja sentado que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular…”

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-12-2002 expediente Nro.02-2939;

“…El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no sólo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la institución y el principio iura novit curia obliga al Juez a encuadrar, dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva…”

De los anteriores criterios jurisprudenciales que esta alzada acoge para sí, se desprende que para el Juzgador no es sólo una facultad, sino un deber a cumplir para satisfacer el principio de congruencia, el de adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando éstas sean distintas a las que le indiquen las partes. En el caso de autos considera quién juzga que, dado los hechos en los cuales se fundamenta su pretensión la parte actora, y aún ante una inadecuada calificación jurídica, si la hubiere, en aplicación del principio “iura novit curia”, considera que los hechos narrados en el libelo encuadran perfectamente en la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LOS CO-HEREDEROS en las asambleas celebradas en fechas 31 de octubre de 2007 y 12 de enero de 2011; en atención al contenido del artículo 1.131 del Código Civil; de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas, esta sentenciadora considera importante hacer mención a la Jurisprudencia patria emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de mayo del 2007, la cual establece lo siguiente:
“…la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas. En este mismo sentido, tenemos que el legislador patrio prevé en el artículo 60 de la Ley del Registro Público y del Notariado, que la inscripción en el Registro no convalida los actos y contratos nulos eso sin más es una ratificación del principio que reza QUE LOS ACTOS VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA NO SURTEN EFECTOS JURIDICOS, es decir, que lo que nace nulo muere nulo todo. En tal sentido la Nulidad Absoluta de la que se trata en el presente caso es la que deriva del artículo 1.131 del código civil, el cual estatuye que: “…”es nula toda partición en que no se han comprendido todos los hijos y descendientes de los premuertos llamados a la sucesión…” “los hijos y descendientes a quienes no se ha hecho adjudicación como a quienes se ha hecho, pueden promover una nueva partición” Copia textual.

Por tanto, la interpretación que genera la norma, es que todo documento o convenio mediante el cual se dispongan bienes pertenecientes a una sucesión; antes de su partición; es considerado de nulidad absoluta, a menos que exista el consentimiento de todos los co-herederos. En tal sentido, la disposición supra transcrita se considera de derecho expreso; por tal razón no es idóneo el procedimiento escogido siendo ineludible para esta Juzgadora dadas las condiciones que anteceden, en aras de garantizar la correcta administración de justicia así como también el derecho a la defensa como un derecho inviolable consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por encontrarnos ante un Estado Social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la justicia y la igualdad pero sobre todo la preeminencia de los derechos humanos, considera esta juzgadora que tanto las normas como los criterios jurisprudenciales deben interpretarse y aplicarse en beneficio de los justiciables con la finalidad de garantizar la protección de sus derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, se entiende entonces que en el caso de marras, la acción interpuesta es en contra de las actuaciones efectuadas por los co-herederos dentro de las asambleas de fechas 31 de octubre de 2007 y 12 de enero de 2011, respectivamente; siendo que éstos no partieron las acciones que forman parte de la sucesión ab intestato de la madre pre-muerta, dejando a un lado en la distribución de las acciones a las Actoras de la presente contienda; en este sentido, de acuerdo a lo anteriormente explanado, se entiende que tales actuaciones en el reparto de beneficios, llevado a cabo en ambas asambleas; pudieran estar viciados de nulidad absoluta, por cuanto a decir del actor, lo que será objeto de prueba en el iter procesal, excluyeron el derecho que tienen las actoras de heredar parte de las acciones; en consecuencia se debe aplicar el contenido de la disposición contenida en el artículo 1.131 del Código Civil, según el cual tal nulidad absoluta no puede ser reparada por los jueces y los registradores no la pueden convalidar; por cuanto consta expreso legis; razón por la cual, es forzoso para esta alzada, como así se hará en el dispositivo del presente fallo, declarar con lugar el recurso de apelación, sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida a la del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y finalmente ordenar al Juzgado de la causa, que continúe el iter procesal, en el estado en que se encontraba posterior a que fuera interpuesta la cuestión previa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2016 por el abogado LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, ampliamente identificado en el encabezado del presente fallo, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadanas; JOSEFINA MARÍA GARLIN GARCÍA y MARÍA CAROLINA GARLIN GARCÍA, ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo, contra la sentencia dictada 29 de septiembre del 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada; LUIS ENRIQUE GARLIN GARCÍA, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: declarada como fuera con lugar la apelación ejercida, remítase en su oportunidad procesal la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que una vez recibida, y sin necesidad de providencia del Juez de comience a correr el lapso de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° y 157°.-
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 30 de noviembre del 2016, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:40 p.m., constante de diecinueve (19) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. N° AP71-R-2016-000715/7.046.
MFTT/Emlr
Sentencia Interlocutoria