REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000867/7.066
PARTE DEMANDANTE:
HECTOR ENRIQUE LUSINCHI y AURA MERCEDES DELFINO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.153.072 y V-8.543.758, respectivamente; representados judicialmente por la profesional del derecho MABEL CERMEÑO VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.128.

PARTE DEMANDADA:
GIOVANNI MINISTERI ALIA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.054.984, cuya representación judicial no consta en autos.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 10 DE AGOSTO DEL 2016 POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL CUADERNO DE MEDIDAS SUSTANCIADO EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 12 de agosto del 2016 por la abogada MABEL CERMEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que serán transcritos posteriormente.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 21 de septiembre del 2016, acordándose remitir el cuaderno separado en original conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 23 de septiembre del 2016, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente el 21 de ese mismo mes y año; y en fecha 28 de septiembre del 2016, este ad quem se abocó al conocimiento de la presente incidencia, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data, para que tuviera lugar la presentación de informes, los cuales fueron consignados por la representante judicial de la parte actora, el 13 de octubre del presente año, en los términos que se resumen:
- Alegó que aportó los instrumentos necesarios para demostrar los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y que tales requisitos eran los siguientes: copias certificadas del documento de compra-venta y documento de propiedad del inmueble, los cuales fueron consignados junto con el escrito libelar; en donde se señala que dichos documentos son demostrativos de que el precio de la venta no había sido pagado, por lo que presuntamente se demostraría el buen derecho. Asimismo, solicitó a la alzada decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, para así garantizar a sus mandantes el dinero entregado al demandado como arras y recuperar el inmueble.
Por auto de fecha 14 de octubre del 2016, este tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas.
Mediante auto del 26 de octubre del 2016, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones que cursan en el presente cuaderno de medidas, que los ciudadanos HECTOR ENRIQUE LUSINCHI y AURA MERCEDES DELFINO ALVAREZ interpusieron demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta contra el ciudadano GIOVANNI MINISTERI ALIA.
Asimismo constan en el expediente, debidamente certificada, las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de demanda presentado por la representante judicial de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE LUSINCHI y AURA MERCEDES DELFINO ALVAREZ, en fecha 15 de julio del 2016 (folios 02 al 12).
2.- Auto de admisión de la demanda de fecha 22 de julio del 2016, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 13).
El 10 de agosto del 2016, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:
“…En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se solicita, en virtud a su decir del incumplimiento de las obligaciones contractuales del mismo, lo cual a criterio de esta Directora del proceso, requiere ser probado en autos, correspondiendo hacerlo a ambas partes durante la secuela del proceso, en cuyo caso el juez conocedor de la causa dadas las pruebas aportadas a los autos, considerará si el cumplimiento fue debidamente probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, ello en atención al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez debe atenerse a lo alegado y probado, siendo el caso que de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar no se desprende la verosimilitud necesaria que demuestre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, por lo que este tribunal, considera que la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada no llena los extremos de ley. Así se declara.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida cautelar pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2016-000998, insertos del folio 14 al 32, constituido por instrumento poder, documento de propiedad y documento de compromiso de compra venta, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que in limine litis no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de las mismas, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos HECTOR ENRIQUE LUSINCHI y AURA MERCEDES DELFINO ALVAREZ, contra el ciudadano GIOVANNI MINISTERI ALIA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se NIEGA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.” (Copia textual).

Es justamente de la decisión del 10 de agosto del 2016, que recurre la apoderada judicial de la parte actora.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el presente caso, la abogada MABEL CERMEÑO VILLEGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos HECTOR ENRIQUE LUSINCHI y AURA MERCEDES DELFINO ALVAREZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de agosto del 2016, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la actora en el juicio de cumplimiento de contrato.
Observa esta alzada que la juez del tribunal de la causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Texto Adjetivo, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, por cuanto “…no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de las mismas…”
En relación con las medidas preventivas, el Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este orden de ideas, considera esta alzada pertinente transcribir en forma parcial la sentencia N° 134, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: José Texeira y Otro contra José Durán Araujo y Otra, de fecha 21 de mayo del 2001; reiterada en sentencia 99-866 del 08 de marzo de 2002, expediente N° 99866, suscrita por el mismo magistrado, caso CARMELO DE STEFANO y otro, contra ARNOLDO BRETO FLORES y otros, con relación al criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones...(Subrayado de la Sala)” (negrillas de este Juzgado).

La medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva. Por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Las medidas cautelares requieren, básicamente, de dos requisitos: en primer lugar, el fumus bonis iuris, referido a la verosimilitud del buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades de que el solicitante sea el titular del derecho, y, en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la presunción al peligro de infructuosidad del fallo, que se refiere al fundado temor de que quede ilusoria su ejecución.
Con respecto al primer requisito, referido a la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la conclusión de que quien solicita la providencia cautelar es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, viene dado por la necesaria prolongación del juicio, lo que está exento de prueba, y por los hechos del demandado (reales o temidos), que puedan frustrar la ejecución de lo que finalmente se resuelva lo que sí amerita acreditarse debidamente.
El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y, al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.
En el proceso civil, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares; de igual forma, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
Por lo que en todo caso; la parte solicitante de la medida cautelar, se encuentra en la obligación de probar la necesidad de que en el proceso se decrete la medida peticionada, en virtud de que la parte demandada esté realizando actos que pudieran hacer peligrar la posible ejecución del fallo definitivo que se dicte en la causa principal. En consecuencia, no son suficientes los simples alegatos que la parte peticionante efectúe al respecto.
En efecto, siendo una carga procesal de la parte actora probar sus respectivas afirmaciones de hecho, corresponde en esta oportunidad analizar si se cumplió con tal carga procesal.
En el presente caso, considera esta juzgadora, que en cuanto al primer requisito, luego de la revisión del escrito libelar, se evidencia la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar; en efecto, del examen efectuado a las actas del expediente, se observa que a los folios 02 al 12, riela en copia certificada, escrito libelar de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la representante judicial de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE LUSINCHI y AURA MERCEDES DELFINO ALVAREZ contra el ciudadano GIOVANNI MINISTERI ALIA; de igual manera se observa que de los recaudos mencionados por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes (vuelto del folio 36), a saber: la copia certificada del documento de compra venta y la copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, y que aduce fueron acompañados junto al libelo de demanda, no constan en autos, por lo que no puede verificarse la presunción del buen derecho, quedando desestimado el primero de los requisitos, esto es el fumus boni iuris. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo o el periculum in mora, la parte actora en su escrito libelar, en el capitulo de la cautelar solicitada mencionó que “…ha sido peticionado el cumplimiento de contrato, ya que sin una cautela en cualquiera de los casos, atentaría definitivamente en contra del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva…”
Ahora bien, esta alzada luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente observó que no se evidencia prueba alguna que patentice el peligro de que el ciudadano GIOVANNI MINISTERI ALIA, se insolvente y que ello devenga en perjuicio de los hoy demandantes; pues no se desprende de actas, prueba que pudiera demostrar que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, no constan en autos medios probatorios que puedan demostrar los supuestos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende; en consecuencia, al no quedar demostrados los supuestos, no puede esta alzada ordenar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada; por lo que juzga esta superioridad, que se encuentran ausentes los requisitos, tanto el fomus boni iuris como el periculum in mora y por ende no ha lugar a la medida solicitada. Así se establece.-
Conforme a lo antes narrado en lo que respecta a las razones o argumentos señalados referentes a los requisitos, fomus boni iuris (presunción del buen derecho) y periculum in mora, aprecia este ad quem, que el recurrente no trajo a los autos los elementos probatorios, que pudieran demostrar los requisitos exigidos por la Ley para el decreto de la medida pues sólo se limitó a señalarlos en su escrito de informes en esta alzada; en consecuencia, considera esta alzada que la sentencia recurrida, está ajustada a derecho y la apelación incoada por la recurrente debe ser declarada sin lugar, y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MABEL CERMEÑO VILLEGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos HECTOR ENRIQUE LUSINCHI y AURA MERCEDES DELFINO ALVAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato que incoaran contra el ciudadano GIOVANNI MINISTERI ALIA. SEGUNDO: SE NIEGA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un terreno y la quinta sobre él construido, ubicado en El Portal de El Hatillo, en el Municipio El Hatillo, del estado Miranda, Calle A-7, Quinta Nro.172, perteneciente al ciudadano GIOVANNI MINISTERI ALIA, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, bajo el No.20, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 04 de agosto de 2002; que fue solicitada por la parte actora, por no llenar los extremos necesarios para acordarla. Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Por cuanto el recurso de apelación fue declarado sin lugar, se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 30/11/2016, siendo las 2:05p.m. se publicó y registró la anterior decisión. Constante de nueve (09) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES













Exp. Nº AP71-R-2016-000867/7.066.
MFTT/EMLR/andrea.-
Sent. Interlocutoria.