REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000398/7.005

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano DELFIN SARMIENTO VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.359.015. Representado judicialmente por las abogadas en ejercicio Yolimar de Jesús Carpavire Nogales, Vasyury Vásquez Yendys, Yeima Cindy Pinedo Irazabal, Tania Rosales Carrero y Marianela Echegaray Quintero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.107, 66.855, 121.825, 91.617 y 138.985, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ZAIDA MARIA ORDOÑEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.884.291. Representada judicialmente por el Defensor Ad Litem designado, abogado en ejercicio Edgar Parra Peláez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.806.-

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 14 DE NOVIEMBRE DEL 2011 POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2011, por la abogada Yolimar Carpavire Nogales, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Delfín Sarmiento Valero, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre del 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 5 de abril del 2016, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 12 de abril del 2016, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 13 de abril del mismo año.
Por auto del 21 de abril de 2016, esta alzada le dio entrada al expediente, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que ninguna de las partes presentó informes, por auto de fecha 22 de junio del 2016, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
En fecha 23 de septiembre de 2016, vencida la oportunidad para dictar sentencia y por cuanto no fue posible publicar el fallo respectivo, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
Encontrándonos fuera de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.
ANTECEDENTES
Se inició esta causa en virtud de la demanda de divorcio contencioso presentada el 30 de octubre del 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas en ejercicio YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano DELFIN SARMIENTO VALERO, contra la ciudadana ZAIDA MARIA ORDOÑEZ SANCHEZ, a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La demanda de divorcio está fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Los hechos relevantes expuestos por las apoderadas judiciales de la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
Que su representado, ciudadano DELFÍN SARMIENTO VALERO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ZAIDA MARÍA ORDOÑEZ SÁNCHEZ, el día 12 de febrero de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, municipio Libertador del hoy Distrito Metropolitano de Caracas, según constaba en el acta de matrimonio que fue marcada como anexo “B”.
Que de dicha unión habían procreado una hija de nombre MARIAM DELYZA, mayor de edad para la fecha de interposición de la demanda.
Que su último domicilio procesal había quedado establecido en esta ciudad capital, en la siguiente dirección: “avenida Andrés Bello, Residencias Jardín La Florida, torre B, piso 12, apartamento 12-A, La Florida, Caracas, municipio Libertador”.
Que al inicio de su matrimonio, hubo amor, armonía y consideración mutua en la pareja SARMIENTO-ORDOÑEZ, y que al transcurrir los años, la demandada empezó a mostrar una conducta irrespetuosa hacia los deberes conyugales, en forma radical, intencional, consciente e injustificada, vulnerando el derecho de asistencia y socorro que se debían los esposos conforme a lo preceptuado en el artículo 137 del Código Civil.
Que dicha situación, fue agravándose a pesar de los esfuerzos del hoy actor para que la relación mejorase, resultando inútil todo ello, pues la demandada había comenzado a utilizar formas y mecanismos para alejarse de su esposo, manteniendo total indiferencia en todos los ámbitos de la relación matrimonial, haciendo hincapié en los errores y fallas de éste, y agrediéndolo verbal y psicológicamente, incurriendo aquella en la causal de divorcio prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, a saber, sevicias y excesos que hicieran imposible la vida en común.
Que desde los últimos cuatro años de matrimonio, desde el 2003 al 2006, y lo que iba del año 2007, la demandada había abandonado a su esposo desde todo punto de vista a pesar de los esfuerzos del actor para que cambiase dicha situación; vulnerando así la demandada el derecho de asistencia y socorro que debía a su patrocinado, sin guardarle a éste ninguna consideración ni respeto, ignorándolo, agrediéndolo y celándolo de forma tal que se hacía imposible la vida en común, y sometiéndolo a constantes sevicias, excesos e injurias graves.
Que a partir del año 2003, la vida conyugal de la pareja SARMIENTO-ORDOÑEZ, se había apuntado hacia el fracaso, faltando desde ese entonces por parte de la demandada manifestaciones de afecto, cariño y comprensión hacia el hoy actor, produciéndose, por el contrario, en contra de éste, acciones dirigidas a provocar violaciones a los deberes del matrimonio, invocándose nuevamente el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
Que en el mes de diciembre del año 2003, se fueron agudizando tales situaciones negativas, mermándose la comunicación entre los cónyuges y presentándose inconvenientes en público durante la celebración de las fiestas decembrinas, con lo cual la demandada dio lugar a la configuración de la misma causal de divorcio alegada.
Que el 10 de septiembre de 2004, la demandada había agredido verbalmente a su mandante, causándole daños morales, injurias graves y violación de los derechos inherentes al matrimonio, por lo que se invocó de nuevo el ordinal 3º del artículo 185 del Código sustantivo civil.
Que el 1 de octubre de 2004, el actor le planteó a la demandada la posibilidad de asistir a terapia psicológica sin obtener ninguna respuesta favorable, sino aumentando la crisis existente entre ellos y las agresiones hacia él.
Que durante los años 2005 y 2006, continuaron materializándose las situaciones descritas, y que, en enero de 2006, tuvo lugar un incidente en las puertas del edificio, donde la demandada atropelló al ahora demandante de forma verbal y psicológica.
Que el 16 de febrero del 2006, se produjeron situaciones de altercados en público similares, por lo que su cónyuge decidió marcharse del hogar conyugal, expresándole al actor su intención de no continuar la relación marital con su persona, configurándose a su decir, la causal de divorcio contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario.
Que había quedado así evidenciada la conducta de la demandada de provocar lesiones morales y espirituales a su cónyuge, por lo que no sólo se encontraba incursa en la causal de divorcio referente al abandono voluntario, sino también en la de sevicias e injurias contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
Que en el transcurso del año 2006, la demandada aumentó los reproches hacia su cónyuge frente a personas conocidas y extrañas, con reclamos injustificados, siendo éste víctima de continuas acusaciones infundadas, acogiéndose entonces a la causal de divorcio a que se contrae el ordinal 3º del mismo artículo 185 del Código Civil.
Que a comienzos de diciembre de 2006, tuvo lugar en el domicilio conyugal un escándalo que fue del conocimiento de los vecinos, donde la demandada gritó improperios al hoy actor, vulnerando de manera grave y flagrante los deberes de asistencia y socorro previstos en el artículo 137 del Código Civil al desamparar a su esposo, agrediéndolo y atropellándolo de forma injustificada.
En cuanto a las razones de derecho, la parte actora fundamentó su demanda en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“Con base a todo lo antes expuesto, que evidencia lo imposible de la vida en común de la pareja SARMIENTO-ORDOÑEZ, ya que la esposa de nuestro mandante ciudadano DELFIN SARMIENTO VALERO, dejó de cumplir en forma radical, intencional, consciente e injustificada e irrumpió igualmente con todos los deberes inherentes al estado matrimonial a pesar del amor que su esposo le dio, es por ello, que siguiendo expresas instrucciones de nuestro mandante, ciudadano DELFIN SARMIENTO VALERO, ya identificado, ocurrimos ante Usted, para demandar en su nombre y representación, como en efecto formalmente lo hacemos, a la ciudadana ZAIDA MARIA ORDOÑEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°4.884.291, en acción de DIVORCIO, fundamentando la misma en las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, decir, ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIA e INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN...” (Copia textual).

Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
A.- Marcado con la letra ‘A’, poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre del 2007, quedando inserto bajo el N° 32, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
B.- Marcado con la letra ‘B’, original del acta de matrimonio número 22, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, el día 12 de febrero de 1998, correspondiente al matrimonio civil entre los ciudadanos Delfín Sarmiento Valero y Zaida María Ordóñez Sánchez.
En fecha 27 de noviembre de 2007, fue admitida por el tribunal de la causa la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público.
En fecha 12 de diciembre de 2007, el alguacil José Gregorio Mendoza dejó constancia mediante diligencia de haber practicado la notificación de la Fiscalía Centésima Décima (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, mediante auto del 27 de mayo de 2009, la Juez María Camero Zerpa, se abocó al conocimiento de la causa.
Cumplidos los trámites de la citación y vencido el lapso concedido a la parte demandada, sin que compareciera ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno, le fue designado Defensor Ad-Litem, recayendo dicho cargo en la persona del abogado EDGAR PARRA PELÁEZ, identificado precedentemente, quien notificado como fue del mismo, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes a él inherentes. (Folio 70).
El 15 de diciembre de 2009, el juzgado de la causa ordenó la práctica de la citación personal del Defensor Ad Litem, quedando emplazado para el primer acto conciliatorio. (Folio 78)
En 17 de febrero de 2010, fue celebrado el primer acto conciliatorio por el juzgado de la causa, al cual la parte demandada no compareció, ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo, e insistió en continuar con la demanda, quedando emplazadas las partes para el primer día siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días consecutivos para la realización del segundo acto conciliatorio. (Folio 81).
El 5 de abril de 2010, oportunidad fijada por el a-quo, para que se realizara el segundo acto conciliatorio del presente juicio, la parte demandada tampoco compareció, mientras que la actora se hizo presente en forma personal e insistió nuevamente en la acción de divorcio, emplazándose a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda.
El 15 de abril de 2008, el defensor Ad Litem Edgar Parra Peláez de la ciudadana Zaida María Ordóñez Sánchez dio contestación a la demanda (f.84 al 88), alegando lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo los hechos y el derecho alegado por la parte actora, en cuanto a que la demandada está incursa en las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, o sea, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Rechaza, niega y contradice que la demandada haya ocasionado maltratos a su cónyuge, y que tuvieran repercusión directa dirigida a procurar un daño moral, cuestión ésta última que la parte actora no logra probar con esos alegatos, y mucho menos que la demandada esté incursa en la causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
Niega, rechaza y contradice, que la demandada haya tenido la mera intención de provocar lesiones morales y espirituales a su esposo, ya que en todo caso –aduce- la persona débil y sujeto protegido por el Estado es la mujer y no como pretende inferir la parte actora, y por supuesto nada prueba que la demandada haya herido gravemente la dignidad y el honor de su cónyuge, pero que no obstante la parte actora señala que tales agresiones verbales fueron “…frente a otras personas…”, personas éstas últimas que no fueron promovidas hasta ese momento como pruebas testimoniales, y por ello la demandada está lejos de estar incursa en la causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, o sea sevicia y excesos que hacen imposible la vida en común.
Rechaza, niega y contradice que la demandada durante el año 2006 “…frente a propios y extraños y en forma cruel y desmedida haya aumentado constantemente sus reproches hacia cónyuge el ciudadano DELFIN SARMIENTO VALERO, con reclamos injustos e infundados…” ya que hasta esa fecha tampoco había promovido como testimonial a ninguna de esas personas que estuvieron supuestamente presentes en tales incidentes y por supuesto, nada prueba que la demandada esté incursa en la causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, o sea sevicia y excesos que hacen imposible la vida en común.
Rechaza, niega y contradice las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos por la parte actora, ya que nada prueba o se evidencia legalmente la supuesta reiteración e injustificada conducta de la demandada y mucho menos que haya vulnerado en alguna forma los deberes de asistencia y socorro que se deben los cónyuges.
Solicitó al tribunal que se declare sin lugar la acción de Divorcio fundamentada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, ejercida por la parte actora.
En esa misma fecha y año (15 de abril de 2010), el tribunal de la causa levantó acta dejando constancia que era la oportunidad para la contestación de la demanda, estando presentes el ciudadano DELFIN SARMIENTO VALERO (parte actora), asistido por su abogada Tania Rosales Carrero, y compareció el defensor judicial designado a la demandada abogado Edgar Egberto Parra Peláez, y se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público; seguidamente, se dejó constancia que la parte actora insistió en todos los alegatos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de demanda; y el defensor judicial de la parte demandada expresó que niega, rechaza y contradice los hechos que pretende alegar la parte actora, en cuanto a que la demandada se encuentra incursa en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
El 25 de mayo de 2010, el abogado Luís Ernesto Gómez Sáez, fue designado Juez provisorio de ese juzgado, abocándose al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a las partes tres días de despacho para que ejercieran los recursos que a bien tuvieren, vencido dicho plazo, reanudó la causa en el estado en que se encontraba.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, consignando el escrito de promoción el 31 de mayo de 2010. (Folios. 94 al 96).
En fecha 9 de junio de 2010, la representación judicial actora, consignó escrito de informes. (Folios. 100 al 109).
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa ordenó la notificación del defensor judicial de la parte demandada del abocamiento que tuvo lugar el 25 de mayo de 2010, constando la práctica de la notificación en fecha 08 de febrero de 2011. (Folios 116, 117, 118 y 119).
El 14 de junio de 2010, la abogada en ejercicio Marianela Echegaray en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado de la causa mediante diligencia que dictara sentencia.
En fecha 28 de septiembre del 2011, el juzgado de la causa dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora consignó siete comprobantes de recepción de documentos solicitando y ratificando que se dictara sentencia definitiva de la presente demanda de Divorcio Contencioso de fechas: 14 de abril de 2.011; 23 de marzo de 2011; 29 de abril de 2011; 10 de mayo de 2011; 25 de mayo de 2022, 14 junio de 2011 y 20 de julio de 2011.
El día 14 de noviembre del 2011, el juzgado de cognición profirió sentencia de la siguiente manera:
“…Ahora bien, como quiera que la presente demanda de divorcio fue contradicha en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de contestarla corresponde a la actora la carga de la prueba de conformidad con el expresado artículo 506 del Código Adjetivo Civil. Seguidamente, este juzgador procede al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en su demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de las causales alegadas, quedando ellas sujetas a lo que en tal sentido pudieran ofrecer las únicas dos pruebas documentales que fueron acompañadas al proceso, de las cuales, sólo la última de ellas, es decir, la marcada “B” anexa al libelo, y relativa al acta de matrimonio, logró demostrar única y exclusivamente la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución fue demandada .Debe señalar este Tribunal que el abandono voluntario alegado, no fue de ninguna forma evidenciado en el curso de la causa, habida cuenta de la falta de elementos probatorios tendentes a demostrarlo, pues ni siquiera se intentó comprobar el también alegado abandono moral y falta del socorro debido ni a través de pruebas testimoniales. En razón de lo expuesto, estima este órgano jurisdiccional que la actora no cumplió debidamente con su carga probatoria respecto a la primera de las causales alegadas, es decir, el abandono voluntario, por lo cual, mal puede prosperar la demanda con fundamento en esta causal, habiéndose sólo demostrado la existencia del vínculo conyugal con la documental marcada “B”, sin demostrar de ninguna forma el pretendido abandono. ASÍ SE ESTABLECE. En relación a la segunda de las causales de divorcio invocadas, es decir, excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, aprecia este sentenciador -en igualdad de circunstancias- que la actora sólo se limitó a comprobar en autos la existencia del vínculo marital cuya disolución accionó, sin aportar ningún elemento probatorio en autos que fuese en procura de crear en el ánimo de quien sentencia, la certeza de los hechos que alegó, de los maltratos delatados y de todos aquellas circunstancias que –según su decir- son insoportables para el hoy actor, por lo que, careciendo a todas luces esta pretensión de bases probatorias que la sustenten, debe forzosamente ser declarada sin lugar. ASÍ SE RESUELVE.
Así las cosas, desestimadas como han sido las dos causales de divorcio alegadas por la actora, alegadas con base en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, en virtud de la falta de pruebas que demostraran los hechos que fueron narrados en el escrito libelar, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la demanda en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

-VI-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que no fue de ninguna manera evidenciada la existencia de ninguna de las dos causales contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, siendo por tanto insuficientes las pruebas aportadas al proceso para considerar la procedencia de esta demanda de divorcio, es por lo que, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano DELFÍN SARMIENTO VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.359.015, contra su legítima cónyuge, ciudadana ZAIDA MARÍA ORDÓÑEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.884.291.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.…” (Copia textual).

Vista la apelación interpuesta por la abogada Yolimar Carpavire Nogales, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, correspondió a este ad quem resolver el presente recurso.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
Del Fondo
Establecido lo anterior, estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de la demanda de divorcio, pasa esta Superioridad a valorar el material probatorio traído a los autos por ambas partes, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió, junto al libelo de demanda, las siguientes pruebas:
1. Original de poder otorgado por el ciudadano Delfín Sarmiento Valero a las abogadas en ejercicio Yolimar de Jesús Carpavire Nogales y Vasyury Vaquez Yendys autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre del 2007, quedando inserto bajo el N° 32, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Esta prueba al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de los poderdantes. Así se establece.
2. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 22, de fecha 12 de febrero de 1998, celebrado ante la Registradora Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este tribunal le otorga valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocida o impugnada por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y constituye prueba del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Delfín Sarmiento Valero, parte actora, y la ciudadana Zaida María Ordoñez Sánchez, parte demandada. Y así se establece.-
La parte actora en la etapa de promoción de pruebas, presentó escrito en fecha 31 de mayo de 2010 mediante el cual se limitó a ratificar el contenido de la demanda en todas y cada una de sus partes; ratificó el instrumento poder otorgado por el actor, e hizo valer el acta de matrimonio, documentales que ya fueron valoradas en los párrafos que anteceden.
La parte demandada no promovió ningún instrumento probatorio ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni en la etapa procesal de promoción de pruebas.
Luego del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora y de las defensas opuestas por el defensor Ad Litem de la parte demandada, así como del material probatorio traído a los autos por la parte actora, el thema decidendum se circunscribe a determinar si efectivamente procede el divorcio con fundamento en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, debe dejarse establecido en primer lugar, que quedó probado supra el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos; Delfín Sarmiento Valero y Zaida María Ordoñez Sánchez, pues contrajeron matrimonio civil ante la Registradora Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el acta Nº 22 el 12 de febrero de 1998; fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Andrés Bello, Residencias Jardín La Florida, Torre B, Piso 12 Apartamento 12-A La Florida, Caracas, Municipio Libertador.
El a-quo consideró que en el presente caso, no quedo probado el abandono voluntario ni tampoco los excesos, sevicia e injurias graves por parte de la demandada, que hagan imposible la vida en común de quien solicita el divorcio en este juicio, el pronunciamiento de esta alzada se circunscribe a determinar si procede el divorcio o no, en lo que respecta a las causales invocadas por el actor, relativas a los ordinales 2 y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, el divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. El divorcio como institución encuentra su fundamento en el artículo 184 del Código Civil, que dispone: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Por su parte el artículo 185 ejusdem, establece;
“Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...” Negritas de esta alzada.
Según doctrina, el abandono voluntario es el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional por uno de los cónyuges, con respecto a las obligaciones de cohabitación, y asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca.
En ese sentido, la doctrina patria de la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), define el Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 Código Civil), como causal de divorcio el cual consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación que impone el matrimonio, (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
De tal forma, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Injustificada, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”. (Copia Textual)
De la doctrina y la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que puede darse aún cuando los cónyuges encontrándose bajo el mismo techo, pudiere haberse consumado dicho abandono voluntario entre los cónyuges por estar realmente separados de espíritu.
Dilucidado lo anterior, considera esta juzgadora, que al no quedar evidenciado de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora haya aportado algún elemento probatorio que logre demostrar la causal del ordinal 2° abandono voluntario del artículo 185 del Código Civil, limitándose únicamente a demostrar el vinculo matrimonial. Así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior en relación a la causal de ordinal 3° de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, se debe entender por excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en perjuicio del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de uno de los cónyuges. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato físico que afecta la vida o la salud de quien los sufre, haciendo insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra hablada o escrita, que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación contra cualquiera de los cónyuges. Se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común, quedará en la libre apreciación del juez la determinación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito.
En atención a lo anterior, para que los exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificadas; cuando se habla de grave debe ser de tal naturaleza que implique un incumplimiento trascendental de las obligaciones que impone el matrimonio a los esposos el vínculo conyugal; al referirnos a que debe ser intencional, debe existir la intención de violar los deberes matrimoniales, por parte de uno de los cónyuges.
Es preciso que la parte actora determine en su libelo y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de la sevicia o de las injurias graves.
Dilucidado lo anterior, y del análisis exhaustivo del acervo probatorio realizado por esta alzada, se evidencia que el actor en la oportunidad probatoria, no cumplió con su carga de probar la causal del ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, alegada en el libelo de la demanda los excesos, sevicias e injurias graves que a su decir ha sufrido por parte de su cónyuge ciudadana Zaida María Ordoñez Sánchez, haciendo imposible la vida en común, en consecuencia de lo anterior, esta alzada no considera procedente dicha causal, ya que la actora no aporto ninguna prueba que sustentara los hechos alegados en su libelo de demanda. Así se establece.
Precisado lo anterior, juzga quien aquí decide que en el momento de contestar la demanda, en fecha 15 de abril del 2010, el defensor Ad litem contradijo en toda y cada una de sus partes los hechos alegados en la presente demanda de divorcio, correspondiéndole probar los hechos constitutivos que sirvieron para sustentar la acción pretendida por el demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, del material probatorio traído a los autos por la parte actora, de ello puede apreciarse en la parte de valoración de las pruebas efectuada por esta alzada supra, que la misma nada aportó para demostrar sus dichos, limitándose únicamente a demostrar el vínculo matrimonial consignando el acta de matrimonio a la cual le fue otorgado valor probatorio, dicha prueba no es suficiente para declarar procedente la presente demanda, fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual su pretensión invocada debe ser desestimada y en consecuencia en el dispositivo del fallo debe declarase de manera expresa, sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Delfín Sarmiento Valero, en contra de la ciudadana Zaida María Ordoñez Sánchez. Y así finalmente se establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2011, por la abogada; Yolimar Carpavire Nogales, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano; Delfín Sarmiento Valero, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se declara; i) SIN LUGAR, la pretensión contenida en la demanda de Divorcio, fundamentada en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano; DELFIN SARMIENTO VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.359.015, en contra de la ciudadana; ZAIDA MARIA ORDOÑEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.884.291, por cuanto la parte actora no demostró los hechos alegados en su demanda. En consecuencia de lo anterior; se condena en costas a la parte actora por haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el tribunal de la causa no condenó en costas del juicio a la parte actora, y siendo éste el único apelante, para no desmejorar su situación no hay condenatoria en costas según lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. Queda CONFIRMADA la apelada con distinta motivación.
En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia.
En su oportunidad procesal, remítase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 9/11/2016, se publicó y registró la anterior decisión constante de dieciséis (16) páginas, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. N° AP71-R-2016-000398/7.005.
MFTT/EMLR/Mayra.
Sentencia definitiva