REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 2 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º

Expediente Nº 2014-000395

PARTE ACTORA: Operadores Marítimos JCX, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de diciembre de 2011, bajo el Nº 27, Tomo 88-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Manuel Vilar, Gerardo Ponce Reyes y Giuseppe Antonio Tobia Frino, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.395.771 y V-12.625.522 y V-11.314.600 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.112.137, 72.782 y 73.040 también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Energy Coal de Venezuela, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 13 de abril de 2007, bajo el Nº 47, Tomo 1152-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Freddy Belisario Capella, Bernardo Bentata Rieber, Arturo Jesús Bravo Roa y José Ramón Varela Varela, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.153.330, V-6.975.664, V-6.915.998 y V-6.230.682 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.726. 42.661, 38.593 y 69.616, también respectivamente.

MOTIVO: Resarcimiento de Daños y Perjuicios.




I
ITEM PROCESAL PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, el juez Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, decretó medida preventiva de embargo sobre dos (2) buques dingui, identificados como DL-25, modelo Patrol, marca Caribe, año 2012, Nº de registro de seriales B50021213 y B5001H213, así como sobre los buques M/N Mr. Alex, M/N Tug Kristen Lee y M/N Barge Paddy Kay.
En fecha cuatro (4) de junio de 2014, el abogado en ejercicio Gerardo Ponce Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.782, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil Operadores Marítimos JCX., presentó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar innominada de prohibir la desincorporación de los buques identificados en el mencionado escrito.
Por auto de fecha seis (6) de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, acordó como disposición complementaria a la medida cautelar de embargo preventivo, decretada en fecha veintisiete (27) de mayo del 2014, prohibición de desincorporación del Registro Naval Venezolano o baja de bandera venezolana de los buques M/N Mr. Alex, M/N Tug Kristen Lee y M/N Barge Paddy Kay.
Mediante auto de fecha nueve (9) de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte accionante, sociedad mercantil Operadores Marítimos JCX., en virtud de que los alegatos esgrimidos no fueron considerados suficientes sin el acompañante de algún medio probatorio.
En fecha nueve (9) de junio de 2014, los abogados en ejercicio Freddy Belisario Capella y Bernardo Bentata, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.726 y 42.661, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil Energy Coal De Venezuela, C.A., presentaron escrito mediante el cual realizaron oposición a la medida de embargo decretada.
El día diez (10) de junio de 2014, el abogado en ejercicio Ramón Varela Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.616, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Energy Coal de Venezuela, C.A., identificada en autos, presentó escrito mediante el cual realizó oposición a la medida de prohibición de desincorporación de los buques.
Por auto de fecha doce (12) de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, acordó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Energy Coal de Venezuela, C.A., por lo que fijó el monto de treinta y tres millones seiscientos noventa y siete mil seiscientos cincuenta y nueve con 72/100 bolívares (Bs. 33.697.659,72), como cantidad para la constitución de la garantía.
En fecha trece (13) de junio de 2014, el abogado en ejercicio Ramón Varela Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.616, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Energy Coal de Venezuela, C.A., presentó diligencia mediante la cual ratificó y dio por reproducida la oposición a la medida de embargo realizada en fecha nueve (9) de junio 2014.
El día trece (13) de junio de 2014, el abogado en ejercicio Gerardo Ponce Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.782, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil Operadores Marítimos JCX, C.A., identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual objetó el monto de la garantía.
En fecha diecisiete (17) junio de 2014, el abogado en ejercicio Gerardo Ponce Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.782, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, mercantil Operadores Marítimos JCX, C.A., identificada en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2014, el abogado en ejercicio Gerardo Ponce Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.782, apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil operadores marítimos JCX, C.A., identificada en autos, presentó escrito complementario de impugnación al monto de la garantía.
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil Operadores Marítimos JCX, C.A., identificada ampliamente en autos, por lo que fueron admitidas las referidas pruebas de informes; asimismo, otorgó la prorroga solicitada por la parte promovente.
Por auto de fecha primero (1) de julio 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, determinó que solo en los casos en que se ofreciera una de las garantías previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad señalada como monto de la cuantía, correspondería con el doble de la estimación de la demanda.
El día ocho (8) de julio de 2014, el abogado en ejercicio José Ramón Varela Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.616, apoderado de la parte demandada, sociedad mercantil Energy Coal de Venezuela, C.A., identificada en autos, presentó escrito mediante el cual solicitó el levantamiento de la medida decretada o fuera limitada a la embarcación Barge Paddy Kay.
En fecha nueve (09) de julio de 2014, el abogado en ejercicio Gerardo Ponce Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.782, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual solicitó una nueva prórroga del lapso probatorio.
El día nueve (9) de julio de 2014, el abogado en ejercicio Gerardo Ponce Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.782, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil Operadores Marítimos JCX, C.A., identificada en autos, presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara improcedente la solicitud sobre la medida cautelar.
El día treinta y uno (31) de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia donde declaró sin lugar la oposición realizada al decreto de la medida preventiva de embargo de buque, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014.
A través de diligencia de fecha cuatro (4) de agosto de 2014, presentada por el abogado en ejercicio Freddy Belisario Capella, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, Energy Coal de Venezuela, C.A., apeló de la decisión de fecha treinta y uno (31) de julio de 2014.
Por auto de fecha ocho (8) de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo.
II
ITEM PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
En fecha catorce (14) de agosto del año 2014, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, expediente Nº 2014-000518 (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, de este Tribunal bajo el Nº 2014-000395.
Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2014, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.
Mediante acta de fecha catorce (14) de octubre de 2014, se dejó constancia que solo asistió a la audiencia oral y pública el abogado en ejercicio Gerardo Ponce Reyes, actuando como apoderado judicial de la parte actora, Operadores Marítimos JCX, C.A., y por la parte recurrente no comparecieron, ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales.
El día dieciséis (16) de octubre de 2014, el Secretario de este Tribunal Superior Marítimo, dejó constancia que se agregó al expediente la transcripción de la audiencia oral y pública.
El día diecisiete (17) de octubre de 2014, el abogado Gerardo Ponce Reyes, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones.
Mediante autos comprendidos durante el período desde el día veintinueve (29) de enero de 2015, hasta el día veinte (20) de octubre de 2016, este Tribunal Superior Marítimo, suspendió el curso de la causa, en virtud de las diligencias presentadas de manera conjunta por el apoderado judicial de la parte actora y parte demandada.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha catorce (14) de octubre de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública, donde asistió el abogado en ejercicio Gerardo Ponce Reyes, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Operadores Marítimos JCX, C.A., identificados en autos. Asimismo, se dejó constancia que por la parte demandada, sociedad mercantil Energy Coal de Venezuela, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales. El abogado Gerardo Ponce Reyes expuso sus alegatos de la siguiente forma:
“Buenos días ciudadano Juez, buenos días ciudadano Secretario, si bien nosotros no somos los recurrentes, de alguna manera queremos coadyuvar al contenido de la sentencia que fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en relación a la oposición de las medidas de embargo que fueron dictadas. En primer término, con respecto al supuesto servicio público que prestan las embarcaciones, las embarcaciones no están prestando ningún servicio y nosotros inclusive dentro del lapso probatorio, mediante prueba de informes solicitamos a los fines de dejar constancia de esa situación y llegó posteriormente de la Capitanía de Puerto en donde están atracadas las embarcaciones, donde se deja expresa constancia que esas embarcaciones no están prestado ningún servicio, que no están afectos a ninguna actividad pública o considerado como servicios públicos, recordemos que para que pueda ser considerado un servicio público, debe por su naturaleza debe enmarcar dentro de la definición de servicio público y debe estar prestándose efectivamente, ninguno de esos dos casos concurren. La demandada consignó unos contratos, unas documentales que no guardan relación con los bienes que fueron objeto de embargo, consignaron un contrato para un transporte de coque en la jurisdicción de Puerto La Cruz, ese contrato fue firmado por una persona jurídica distinta a la demandada y para que pudiese entrar en vigencia ese contrato requería de la firma de un acta de inicio, esa acta de inicio nunca se suscribió, y nunca se consignó en el expediente, por lo cual tampoco guarda relación y fue debidamente valorado y apreciado por el aquo, por lo cual desestimó las documentales que fueron presentadas en su debida oportunidad por la parte demandada, a los fines de evidenciar una supuesta prestación de un servicio público. El otro tema está referido a las medidas complementarias que fueron dictadas, efectivamente se hizo con el fin y solicitadas por esta y decretadas por el tribunal dentro del límite de su competencia, con el fin de garantizar las resultas de la medida decretada de embargo, por lo cual no estaríamos violando ningún derecho de la parte demandada, ni se estaría extralimitando el tribunal, mas aún cuando nosotros hemos tenido conocimiento que una causa que cursa en el Tribunal de Primera Instancia, con el número 2013-493, se dictó una medida cautelar de embargo preventivo contra un buque de bandera extranjera y lamentablemente la Capitanía no dio efectivo cumplimiento y el barco zarpó y se fue, por lo cual quedó ilusoria la eventual decisión que se dictara al efecto. El otro caso esta referido con respecto al … ya el tribunal se había pronunciado y cursó una apelación también aquí en el Tribunal Marítimo, respecto a ese tema, cuando la parte demandada pedía que se limitara el cuantum de los bienes que fueron objeto de embargo, nosotros nos opusimos y el tribunal efectivamente aceptó el criterio esgrimido por esta representación, si bien es cierto una de las embarcaciones que fue el único monto que se logró demostrar cuyo valor era de cinco millones y tanto de dólares, ese bien fue nacionalizado, con lo cual nosotros solicitamos en aquella oportunidad que se tomara en consideración el monto de la tasa que estaba pendiente, o con el cual se hizo el proceso de nacionalización en ese momento, sin embargo, el tribunal estimó que fuese la tasa Sicad I, la que se tome en consideración para fines de; sin embargo, cuando en una eventualmente decisión favorable haya que sacar a remate esos bienes, se tiene que considerar la mitad del valor a los fines de su cuantificación, por los términos expuestos solicitamos al tribunal que declare sin lugar la oposición, la apelación formulada por la parte demandada y en consecuencia ratifique la sentencia dictada por el tribunal aquo y en consecuencia, así como la medida complementaria y en consecuencia, condene en costas a la parte demandada. Es todo.”
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Vista la no asistencia de la parte recurrente a la audiencia prevista en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, este juzgador considera que la parte debe demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que se fije a tenor de lo establecido en el artículo 21 antes mencionado, so pena de que sea declarado desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.-
A este respecto, la celebración de la audiencia y la comparecencia de las partes para hacer sus alegatos orales, se establece en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, con el propósito de respetar el derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación, debido a que la sola comparecencia, demuestra su interés en la resolución del recurso; sin embargo, al no asistir la parte recurrente, en el presente caso, la sociedad mercantil Energy Coal de Venezuela, C.A., implica una pérdida en el interés de que se resuelva el recurso.
En este sentido, la parte recurrente sociedad mercantil Energy Coal de Venezuela, C.A., igualmente no presentó escrito de conclusiones, por lo que se evidencia de que tampoco mostró interés de continuar con la apelación propuesta y al no asistir a la audiencia planteada.
En virtud de la no comparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral y pública, este juzgador debe declarar desistido el presente recurso; en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el juez de la recurrida, como se hará en la dispositiva. Así se declara.-

V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Desistido el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Energy Coal de Venezuela, C.A.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2014.
Como quiera que la decisión recurrida fue confirmada en todas sus partes, en razón del desistimiento tácito, se condena en costas a la parte apelante, en virtud de lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, dos (2) de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

En esta misma fecha, siendo las 1:30 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS








FVR/ac/lf.-
Exp. Nº 2014-000395
CUADERNO DE MEDIDAS Nº 2