REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 17 de noviembre de 2016
Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 2016-000575

PARTE ACTORA: ciudadanos Cliónimo Claro, Oscar Eduardo Varela, María Nieves Zobra De Varela, Manuel Varela, Mariela Ramírez, Yolanda Díaz, Amaya Aldaz, Luis Troconis, Luis Troconis Aldaz, Perla Unzueta, Egberto Fernández, Victor Angel Damico, Ruben Diaz, Ingrid Pinto, Cecilia Cegarra, Jon Ormaza y, María Moreno Lares, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.912.123, V-4.350.579, V-6.370.690, V.- 18.313.829, V.- 9.879.872, V.- 5.414.361, V.- 5.537485, V.- 23.619.846, V.- 6.375.711, V.-1.601.837, V.- 18.899.342, V.- 6.436.191, V.- 11.161.819, V.- 4.349.423, V.- 5.314.573 y V.- 23.631.831, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los siguientes abogados en ejercicio: Dhaniel Mata, Ángel Álvarez, Daniel Abreu, Miguel Servat, Yasandry Bauza y Genesis Medina, titulares de las cédulas de identidad números V-20.114.438, V.- 12.626.806, V.- 19.532.448, V.- 16.223.327, V.- 21.326.413 y, V.- 18.190.758, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 216.812, 81.212, 209.910, 118.226, 232.802 y 185.435, también respectivamente, se presentan como apoderados judiciales de los siguientes ciudadanos: Cliónimo Claro, Mariela Ramírez, Yolanda Díaz, Perla Unzueta, Egberto Fernández, Victor Angel Damico, Oscar Eduardo Varela María Nieves Zobra De Varela, Manuel Varela, Amaya Aldaz, Luis Troconis, Luis Troconis Aldaz, Ruben Diaz, e Ingrid Pinto. Los abogados en ejercicio Dhaniel Mata y Daniel Abreu, anteriormente identificados, se presentan como apoderados judiciales de los siguientes ciudadanos: Cecilia Cegarra y Jon Ormaza. Los abogados en ejercicio Roberto León Parilli y Miguel Servat, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.158.625 y V.- 16.223.327, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.568 y 118.226, también respectivamente, se presentan como apoderados judiciales de la ciudadana María Moreno Lares.

DEMANDADO: sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC, compañía organizada de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, y domiciliada en Venezuela, según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha primero (01) de junio de 1953, bajo el Nº 553, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Ramón Alvins Santi, Pedro Saghy, Ana Carolina Serpa, Esther Cecilia Blondet Serfaty, Bernardo Andrés Wallis Hiller, María José González Páez y Azael Enrique Socorro Márquez, titulares de las cédulas de identidad números V-6.845.624, V-13.137.609, V-18.088.505, V-6.476.350, V-12.625.751, V-18.714.074 y V-19.504.799 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.304, 85.559, 140.242, 70.731, 81.406, 225.420 y 219.070, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 3º 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

I
ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, los ciudadanos Cliónimo Claro, Oscar Eduardo Varela, María Nieves Zobra De Varela, Manuel Varela, Mariela Ramírez, Yolanda Díaz, Amaya Aldaz, Luis Troconis, Luis Troconis Aldaz, Perla Unzueta, Egberto Fernández, Victor Angel Damico, Ruben Diaz, Ingrid Pinto, Cecilia Cegarra, Jon Ormaza y, María Moreno Lares, asistidos por los abogados en ejercicio Roberto León Parilli y Génesis Medina Pedroza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.568 y 185.435, presentaron por ante este Tribunal, demanda por DAÑOS y PERJUICIOS contra la sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2016, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC. En relación a la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, señaló que proveería por auto separado, en el cuaderno de medidas.
El día trece (13) de abril de 2016, el ciudadano Raúl Márquez Ceballos, Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia no logró la citación de la parte demandada.
En fecha doce (12) de agosto de 2016, el abogado en ejercicio Pedro Shagy, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.559, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC., presentó diligencia mediante la cual se dio por citado en nombre de su representada.
En fecha once (11) de octubre de 2016, el abogado en ejercicio Azael Socorro Marquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 219.070, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC., presentó escrito de cuestiones previas.


II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS Y LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

El abogado en ejercicio Ázale Socorro Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 219.070, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC., identificada en autos, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.
En este sentido y en primer lugar, alegó de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda alegando que en el libelo de la demanda no se cumplió con los requisitos que indican los ordinales 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, se alega que el libelo de la demanda adolece en su narrativa de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Con relación al ordinal 7° se alega que en el mismo no se establece, la especificación los daños y perjuicios demandados y sus causas.
No hubo subsanación voluntaria de los alegatos esgrimidos para fundamentar esta cuestión previa, por lo que se dio cumplimiento a la apertura, sin necesidad de decreto o providencia, del lapso probatorio previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la oportunidad que el mismo artículo señala para producir el presente fallo. No hubo conclusiones escritas por ninguna de las partes.
Se alega en el escrito de oposición de cuestiones previas que lo primero que salta a la vista al leer el Libelo de Demanda es la vaguedad y generalidad con la que se describen los hechos que supuestamente conforman este caso; que la narración de los hechos está llena de imprecisiones y generalidades.
Para apoyar el alegato se afirma que faltan detalles de lo ocurrido con relación a los hechos vinculados con algunos de los co-demandantes, emitiendo juicio de valor sobre la manera como quedó escrito el libelo de la demanda y enfatizándose en las razones – o más bien la falta de estas - por las cuales se pide daño moral. Asimismo se afirma que el libelo de demanda adolece del detalle de fechas, lugares y costos de adquisición de boletos, así como del día en que debieron ocurrir los vuelos que se alega fueron cancelados y otros gastos afines a tal circunstancia.
Para este juzgador, lo enfatizado por la parte actora para establecer la oposición de esta cuestión previa por las razones que se acaban de señalar, no incurre manifiestamente en una omisión de lo solicitado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. Todo lo asegurado por la parte demandada en su escrito para oponer la presente cuestión previa debe ser analizado y juzgado en la sentencia que resuelva el fondo del asunto como consecuencia de lo probado en autos, toda vez que las partes tienen la obligación de demostrar sus afirmaciones de hecho dentro del debate procesal. En relación con los hechos, en el libelo de demanda, considera quien aquí decide, se narra suficientemente los hechos relativos a la causa de pedir, donde se remarca que la conducta de la parte demandada produjo los acontecimientos personales de cada uno de los co-demandantes, por lo tales narraciones se explican por sí solas y son suficientes para que la demandada pueda determinar los hechos en lo que se fundamenta la acción para ejercer su defensa de fondo. De tal manera que, es en aquella sentencia – la sentencia definitiva que resuelva el fondo del asunto - donde se estimará y calificará la procedencia de lo narrado en el escrito libelar, y así se decide.
Aclara el Tribunal que la parte demandada confunde procesalmente en su escrito de oposición de cuestiones previas el concepto de la figura jurídica de la absolución de la Instancia con la declaratoria sin lugar de una cuestión previa de esta naturaleza. El haberse declarado en una sentencia anterior sin lugar la misma cuestión previa aquí opuesta por razones similares a la presente no tiene nada que ver con no considerar las pretensiones incluidas en una demanda o, en casos como el presente, en una cuestión previa. En aquella oportunidad – por sentencia de fecha catorce (14) de marzo de 2016, en el juicio que por Daños y Perjuicios siguen los ciudadanos Laura Saldaño, Luis Hernández, Manuela Moore Rueda y otros, contra la sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC, en el expediente signado bajo el número 2015-000549, de la nomenclatura de este Tribunal – se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, tal como se declarará la que en este momento se estudia por las razones expresadas anteriormente; de tal manera que se advierte que en aquel proceso la resolución sí decidió – sin lugar - la cuestión previa opuesta emitiendo el correspondiente pronunciamiento, como en este de seguida se realizará.
Por la determinación anterior se declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal sexto 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil con relación al defecto de forma de la demanda alegando el incumplimiento de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del citado Código, y así se decide.
De igual forma, se ha opuesto con fundamento en el ordinal sexto 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones, con apoyo fundamental en el alegato que invoca en el sentido de que no son idénticos los hechos en cada uno de los casos de los pasajeros que demandan.
Para resolver el tribunal observa: Tal como es evidente no se está aquí en presencia de una acción motivada por intereses o derechos colectivos o difusos ya que no posee la petición de los co-demandantes el carácter público de este tipo de acciones, que implica o supone la protección de un derecho colectivo, en otras palabras, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, y excluye motivaciones exclusivamente subjetivas o particulares. En este sentido y, de la lectura del libelo de la demanda se observa que la causa de pedir de todos los co-demandantes en contra de DELTA AIRLINES compañía organizada de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, y domiciliada en Venezuela, según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha primero (01) de junio de 1953, bajo el Nº 553, Tomo 1-A., es la misma y, persigue la indemnización por los daños que se afirma habérseles causado por la conducta que se le designa a la mencionada aerolínea, parte demandada en la presente causa; los hechos fundamentales narrados son idénticos para todos los co-demandantes y, la variación de las consecuencias y los distintos cálculos en la indemnización solicitadas no convierte la petición en varias que se excluyen mutuamente o que son contradictorias entre sí. Siendo esto así y, lo que se aprecia es un litis consorcio activo, ya que lo que se optó fue la agrupación de sujetos que acuden conjuntamente a este procedimiento judicial, lo que no constituye la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, y así se decide.
Por la determinación anterior se declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal sexto 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con relación a la inepta acumulación de pretensiones establecida en el ordinal 5º del artículo 340 del citado Código, y así se decide.
Se ha opuesto con fundamento en el ordinal octavo 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
En este sentido, se alega la iniciación de un procedimiento administrativo de conciliación ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) que la misma parte actora menciona en su libelo de demanda y lo anexa como documental al mismo marcado “D”.
En la cuestión previa se alegó textualmente lo siguiente:

3.1 Según lo señalado en el ordinal 8° del artículo 346 del CPC, oponemos la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto en base a los siguientes argumentos:
3.2 De la lectura del escrito del Libelo de Demanda puede apreciarse que los Demandantes iniciaron un procedimiento administrativo de conciliación ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (“INAC”), mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2014, el cual acompañaron al Libelo de Demanda marcado con la letra “D”.
3.3 En el referido escrito presentado ante el INAC, los Demandantes solicitaron a ese órgano del Estado la intervención para la resolución de la controversia entre DELTA y un grupo de pasajeros.
3.4 Como bien se establece en el artículo 117 de la Ley de Aeronáutica Civil (“LAC”) corresponde al INAC como Autoridad Aeronáutica administrar las sanciones, el mencionado artículo dispone lo siguiente:
“Articulo 117. Corresponde a la Autoridad Aeronáutica sancionar administrativamente a los funcionarios y particulares, sean personas naturales o jurídicas por razón de las infracciones a la presente Ley y a los reglamentos, así como a las demás normas que regulan las actividades aeronáuticas civiles.
Corresponde al representante legal de los aeródromos o aeropuertos o a quien este designe, sancionar las controversias a lo establecido en su normativa interna, de acuerdo con lo previsto en la Ley, los reglamentos y los instrumentos contractuales respectivos”.
3.5 La potestad sancionatoria del INAC, deriva de la obligación que asume el Estado de garantizar a la colectividad una prestación de servicio público eficiente y efectivo por parte de quienes ejercen actividades de transporte aéreo comercial. Para ello, la autoridad aeronáutica podrá sancionar a las empresas explotadoras del espacio aéreo cuando las mismas hagan caso omiso a la normativa que impera en la materia.
3.6 Adicionalmente, en los artículos del 118 al 124 de la LAC, se establece el procedimiento administrativo que los interesados deben seguir, para lograr la decisión del INAC en su caso particular.
3.7 Por tanto, queda claramente demostrado quién es la autoridad competente y cuál es el procedimiento por medio del cual se debe dirimir las controversias en caso que considere que un prestador del servicio de trasporte aéreo ha incumplido alguna norma de la LAC.
3.8 Ahora bien, en el Capítulo I del Libelo de Demanda se narran una serie de hechos explicando cómo se desarrolló todo el procedimiento ante el INAC y se señala una supuesta imposibilidad de celebrar reuniones para la conciliación de las diferencias con los representantes del INAC.
3.9 Suponiendo que esa imposibilidad de celebrar las reuniones sea cierta, es claro que no puede ser imputable a DELTA. En consecuencia, los demandantes no pueden decidir unilateralmente alterar el curso normal del procedimiento administrativo. Se trata de una pretensión en contra del debido proceso y de las expectativas razonables y plausibles de DELTA de resolver las controversias planteadas en la instancia administrativa. Además, esta pretensión de olvidar el procedimiento administrativo y acudir a la instancia judicial afecta a todos aquellos presuntos afectados que esperan resolver su caso ante la instancia administrativa y pone innecesariamente en funcionamiento el Poder Judicial.
3.10 En tal sentido, los Demandantes y nuestra representada, se encuentran a la espera de que el INAC emita una decisión y de cumplimiento con lo establecido en la LAC en el referido procedimiento de conciliación que actualmente cursa ante el INCA, se puede apreciar de oficio No. GGTA–GOAV–3146-CDS–2014, el cual acompañamos al presente escrito marcado con la letra “A”.
3.11 Con el anterior documento, se demuestra fehacientemente que en el presente caso existe una prejudicialidad que debe ser previamente resuelta en la sede del INAC, antes de que este honorable Tribunal continúe ejerciendo su competente autoridad.
3.12 Lo anterior ha sido afirmado por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal: Se debe agotar la vía administrativa antes de concurrir a los órganos jurisdiccionales. Así lo demuestra la sentencia del 22 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa , cuando afirmó:
“...debe afirmarse que los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares.
De tal manera que, aún y cuando en la práctica el ejercicio obligatorio de tales recursos, se ha considerado como una carga del administrado, debe señalar esta Sala, que tal concepción ha sido constreñida por la conducta irresponsable de funcionarios que, en sus quehaceres, lejos de enfrentar objetiva, imparcial y eficazmente el propósito del recurso, han desvirtuado la verdadera naturaleza del agotamiento de la vía administrativa.
...omissis...
En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. Respecto a la figura de la conciliación, la Constitución de 1999, en su artículo 258 único aparte, reconoce los medios alternativos de resolución de conflictos como parte integrante del sistema de justicia venezolano. (...). Ello obedece al interés de que se implementen mecanismos que permitan la solución no contenciosa de los conflictos que puedan surgir en un momento determinado entre los particulares y los intereses del Estado, con el fin último de garantizar de una manera efectiva la tutela de dichos intereses y la participación ciudadana en el marco de la resolución de los conflictos.
...omisiss...
Lo anterior, tiene su fundamento en el hecho de que la propia administración tiene facultad de revisar sus actos, bien sea de oficio o a solicitud de partes, pues como quedó establecido, no es posible controlar, de una manera efectiva y rápida todos los actos administrativos por vía judicial. De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento...".
3.13 Como puede verse, la jurisprudencia es clara en este sentido: el recurso a la vía administrativa no es una carga para el administrado. Se trata de una “necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado” que permite “la solución no contenciosa de los conflictos…con el fin último de garantizar de una manera efectiva la tutela de dichos intereses y la participación ciudadana en el marco de la resolución de los conflictos.”
3.14 Con base en lo anterior, en nombre de nuestra representada solicitamos respetuosamente a este Tribunal que declare CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del CPC, por existir en este caso una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. El proceso administrativo, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y la legislación aplicable.

No hubo contradicción a la presente cuestión previa opuesta.
Se observa lo dispuesto en artículo 351 del Código de procedimiento Civil:
“Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

Así las cosas y aún dándose como admitida por la parte demandada la cuestión previa opuesta, vemos que su consecuencia jurídica sería suspender el presente proceso hasta cuando este llegue al estado de sentencia y se haya resuelto la cuestión prejudicial que deba influir en la presente decisión.
En la sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, que resolvió la falta de jurisdicción opuesta en el expediente de este Tribuna 2015-549 se resolvió lo siguiente:
“(...) En ese mismo orden de ideas este Tribunal, para ilustrar mejor el presente fallo tenemos lo señalado por Javier Eleizalde Peña, en su artículo “Los Derechos de los Pasajeros en el Contrato de Transporte”, incluido en la obra ESTUDIOS DE DERECHO AERONÁUTICO Y ESPACIAL, editado en el año 2008 por Marcial Pons, bajo la coordinación de los doctores Mario Folchi, Mª. Jesús Guerrero Lebrón y Agustín Madrid Parra, página noventa y siete (97), en el que transcribe un extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en lo que se dejó sentado lo siguiente:
“Es bueno traer a colación que, de resultar las líneas aéreas perdedoras o sancionadas por estos procedimientos administrativos, no implica que el incumplimiento del servicio establecido en el contrato de transporte aéreo genere o produzca a favor del denunciante o pasajero-consumidor afectado daños materiales, daños morales y/o lucro cesante. La administración no es quien para determinar si esos daños se produjeron o no. Se limita la administración, sea Protección al Consumidor, sea Autoridad Aeronáutica, a verificar si hubo o no incumplimiento en el servicio ofertado. Corresponde en todo caso al afectado intentar causa judicial dentro de los límites y términos establecidos en la normativa que regula las Condiciones del Contrato de Transporte Aéreo, y probar los hechos (Sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas el 22 de septiembre de 2006. Expediente 2006-000049. Juan Marín Zerpa vs. Líneas Aéreas Costarricenses, S.A., LACSA. Daños materiales y morales). (Subrayado del Tribunal). (...)”.

Y, de igual forma en la sentencia ya mencionada, publicada en fecha catorce (14) de marzo de 2016, en el juicio que por Daños y Perjuicios siguen los ciudadanos Laura Saldaño, Luis Hernández, Manuela Moore Rueda y otros, contra la sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC, en el expediente signado bajo el número 2015-000549, de la nomenclatura de este Tribunal, se determinó:
“…Por otra parte la prejudicialidad obedece a la configuración misma de la naturaleza de las cuestiones prejudiciales en sentido estricto, pues el elemento fundamental que debe servir a los efectos de delimitar lo que es prejudicial de lo que no lo es, debe ser la naturaleza referida a uno u otro orden jurisdiccional respectivamente. Ciertamente, nos hallamos ante una cuestión conexa a la cuestión principal – la conciliación administrativa- que actúa como antecedente de ésta, pero que no es de obligatorio cumplimiento que deba resolverse por ello, de forma anticipada, para resolver el objeto principal de este proceso judicial. Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario que se decida acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso – administrativo, penal o civil - pendiente ante el mismo o distinto tribunal o la administración pública es cuando procede la prejudicialidad, sin embargo, como quedó expuesto de la sentencia transcrita parcialmente, la actuación administrativa planteada no es constituyente de prejudicialidad, y así se decide.
Por la determinación anterior se declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal octavo 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil con relación a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y así se decide…”.
De tal manera que sería procesalmente inservible para el presente asunto la declaratoria de admisibilidad de la presente cuestión previa como consecuencia de su falta de contradicción pues, como ha quedado ya asentado por la jurisprudencia de este tribunal no es de obligatorio cumplimiento que deba resolverse, de forma anticipada, para resolver el objeto principal de este proceso judicial, la conciliación administrativa y concierne en todo caso al afectado intentar causa judicial dentro de los límites y términos establecidos en la normativa que regula las Condiciones del Contrato de Transporte Aéreo, y probar los hechos, y así se decide.
DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa estatuida en el ordinal sexto 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa estatuida en el ordinal sexto 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa estatuida en el ordinal octavo 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, interpuestas por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC.
De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2016. Publíquese y Regístrese. Siendo las 9:00 de la mañana.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó y se registró sentencia siendo las 9:05 de la mañana. Es Todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES
MDAA/edst/avdt.-
Expediente Nº 2016-000575
Pieza Nº 1 Cuaderno Principal