REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 07 de noviembre de 2016
Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE Nº TI 2072-12-42 (2012-000466)

PARTE ACTORA: sociedad mercantil Productora de Alcoholes Hidratados, C.A., (PRALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de marzo de 1973, bajo el número 67, Tomo 8-A, cuya última modificación fue por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha nueve (09) de julio de 2009, bajo el número 26, Tomo 47-A RM1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio Auslar López Villegas y Yoryett Hadid Finianos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 1.303.733 y V.- 11.602.050, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.555 y 63.713, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MOTONAVE CLIPPER GOLFITO, cuyas características son las siguientes: eslora 134.156 mts; manga 20.50; puntal 11.60 mts; arqueo bruto 8.254 tons.; arqueo neto 4.725 tons.; puerto de registro Singapur; numeral oficial 391553; Nº IMO 9330408; tipo de banquero quimiquero tipo II y III, propietario Shenlong Maritime Pte. Ltd.; Operador Nordic Tankers Trading A/S., distintivo de llamada 9VJT5, y su Capitán MILENKO ASANOVIC, de nacionalidad Croata y titular del Pasaporte Nº 000695275.

TERCEROS INTERVINIENTES: M/N UNION FORTUNE, ex KERIM, IMO número 9121754, y su Capitán MANIVANNAN JEYARAMAN, ciudadano de la india, con pasaporte de ese país número W1267654

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA MOTONAVE CLIPPER GOLFITO:, actúa la sociedad mercantil Shenlong Maritime Pte, Ltd, en su condición de propietaria del señalado buque demandado en las personas de los abogados en ejercicio Bernardo Bentata, Arturo Bravo, Ramón Varela y Reinaldo Dow, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.661, 38.593, 69.616 y 171.196, respectivamente, plenamente identificados en autos.

DEFENSORA JUDICIAL DEL CODEMANDADO CAPITAN MILENKO ASANOVIC, ciudadana Luz Marina Villafañe Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.266.753, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.427.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Danielle Rodríguez, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.389

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

I
ANTECEDENTES

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2012, el abogado Alfredo Duarte Quintero, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 16.523, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A., (PRALCA), presentó demanda por daños y perjuicios contra M/N CLIPPER GOLFITO y su Capitán MILENKO ASANOVIC, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante auto de fecha primero (1°) de febrero de 2012, el Juzgado de Municipio del Municipio Miranda de la Circunscripción del Estado Zulia, admitió la demanda y ordenó la citación del Ciudadano MILENKO ASANOVIC Capitán de la M/N CLIPPER GOLFITO. Se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha nueve (09) de marzo de 2012, el Juzgado de Municipio del Municipio Miranda de la Circunscripción del Estado Zulia, se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Zulia.
Mediante auto de fecha dos (02) de abril de 2012, el Juzgado de Municipio del Municipio Miranda de la Circunscripción del Estado Zulia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Zulia.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de 2012, recibió el presente expediente.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente juicio y solicitó la regulación de Competencia, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió en fecha treinta (30) de mayo de 2012, el presente expediente.
En fecha trece (13) de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró que el tribunal competente para conocer del presente juicio, es el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, fue recibido el expediente numero 2072-12-42, mediante oficio numero 302-12 de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo al Juicio que por Daños y Perjuicios sigue a la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A., contra la MOTONAVE CLIPPER GOLFITO, y su Capitán MILENKO ASANOVIC
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, este Tribunal se declaró competente para conocer el presente juicio, se abocó al conocimiento de la presente causa y repuso la causa al estado de su admisión. Asimismo, admitió la demanda bajo las normas que rigen el procedimiento marítimo ordinario previsto en el decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación a la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, la abogado en ejercicio Yoryett Hadid, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación del Capitán MILENKO ASANOVIC.
Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante Carta Rogatoria.
En fecha primero (1°) de marzo de 2013, se recibió comunicación numero G.G.L.-A.A.A. 02904, proveniente de la Procuraduría General de la República, dando respuesta al oficio numero 283-12 emanado de este Tribunal.
En fecha diez (10) de abril de 2013, fue recibida comunicación numero 5294, proveniente de la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Extranjero, Área de Asuntos Especiales, dejando constancia que la carta rogatoria fue remitida a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, este Tribunal ordenó oficiar al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), a los fines de que informara a este Juzgado el movimiento migratorio de la MOTONAVE CLIPPER GOLFITO.
En fecha diez (10) de junio de 2014, se recibió comunicación numero INEA/INEA/P/N° 2915, proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, dando respuesta al oficio numero 079-14.
Mediante auto de fecha doce (12) junio de 2014, este Tribunal ordeno librar el cartel de citación de conformidad con lo establecido con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a la MOTONAVE CLIPPER GOLFITO, en la persona de su Capitán MILENKO ASANOVIC.
En fecha catorce (14) de julio de 2014, fue recibida comunicación numero INEA/INEAP/N° 3401, proveniente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, dejando constancia de que la En fecha doce (12) de junio de 2015, la abogado en ejercicio Luz Marina Villafañe, defensora judicial de la parte codemandada, Capitán Milenko Asanovic, presentó escrito de contestación.
, zarpo en fecha nueve (09) de junio de 2012.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, el abogado AUSLAR LOPEZ VILLEGAS, actuando como apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó las publicaciones de los carteles de citación dirigidos a la parte demandada.
En fecha (30) de septiembre de 2014, el abogado Ramón Varela Varela, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Contestación a la Demanda y llamado a Tercero.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, el abogado en ejercicio José Ramon Vaela, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se le nombrará defensor judicial a la parte codemandada, Capitán Milenko Asanovic.
Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, es te Tribunal designó a la abogado Luz Marina Villafañe como defensora judicial de la parte codemandada, Capitán Milenko Asanovic.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de marzo de 2015, el abogado Auslar López, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación del Capitán Milenko Asanovic, en la persona de su defensora judicial.
Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2015, este Tribunal ordenó la citación del Capitán Milenko Asanovic, en la persona de su defensora judicial.
En fecha doce (12) de junio de 2015, la abogado en ejercicio Luz Marina Villafañe, defensora judicial de la parte codemandada, Capitán Milenko Asanovic, presentó escrito de contestación.
En fecha quince (15) de junio de 2015, la abogado en ejercicio Luz Marina Villafañe, defensora judicial de la parte codemandada, Capitán Milenko Asanovic, presentó escrito de contestación.
Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2015, este Tribunal declaró inadmisible la intervención del tercero.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de junio de 2015, el abogado José Varela, apoderado judicial de la MOTONAVE CLIPPER GOLFITO, apeló del auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2015.
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2015, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto.
Mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 2015, este Tribunal fijó el día siete (07) de julio de 2015, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha siete (07) de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar.
Por auto de fecha diez (10) de julio de 2015, este Tribunal fijó los términos y límites de la controversia.
En fecha quince (15) de julio de 2015, el abogado en ejercicio Auslar Lopez, apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2015, el abogado en ejercicio José Ramón Varela Varela, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintidós (22) de julio de 2015, el abogado en ejercicio José Ramón Varela Varela, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas.
Por auto de fecha treinta (30) de julio de 2015, este Tribunal se pronunció a la admisibilidad de las pruebas.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, fue recibido el expediente Nº 2015-000420, proveniente del Tribunal de Alzada, contentivo de las resultas de la apelación contra el auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2015.
Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2015, este Tribunal, visto que el Tribunal de Alzada declaró con lugar la apelación contra el auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2015, y se repuso la causa al estado de la admisión de la tercería, ordenó que se oficiara al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, a los fines de certificar si la M/N Union Fortune, ex Kerin, se encontraba en aguas de la República, asimismo ordenó que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que indicara el último movimiento migratorio del ciudadano Manivannan Jeyaraman.
Por auto de fecha once (11) de marzo de 2016, este Tribunal ordenó la citación de la M/N Union Fortune, ex Kerin y su capitán Manivannan Jeyaraman, mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de 2016, este Tribunal, le otorgo veinte (20) días de despacho mas tres (03) días despacho como lapso de comparecencia, luego de que conste en autos la práctica de la citación, a quien se presente por el no presente.
Mediante auto de fecha seis (06) de junio de 2016, este Tribunal designó como Defensor Judicial del tercero, M/N UNION FORTUNE, ex KERIM, y su Capitán ciudadano MANIVANNAN JEYARAMAN, a la ciudadana DANIELLE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado número 110.389.
En fecha trece (13) de junio de 2016, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigno en este acto un (1) folio útil correspondiente al recibo de boleta de citación que fuera firmado por la ciudadana DANIELLE RODRIGUEZ, designada como Defensor Judicial del Tercero.
En fecha trece (13) de junio de 2016, la abogado en ejercicio, DANIELLE RODRIGUEZ VARGAS, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, presento diligencia mediante la cual acepto el cargo para el cual fue designada.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2016, este Tribunal, ordenó la citación mediante compulsa de la ciudadana DANIELLE RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Judicial del tercero , M/N UNION FORTUNE, ex KERIM, Capitán ciudadano MANIVANNAN JEYARMAN.
En fecha veintidós (22) de julio de 2016, la abogado en ejercicio DANIELLE RODRIGUEZ VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2016, la abogado en ejercicio DANIELLE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de Alcance de la Contestación.
Mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 2016, este Tribunal fijó para el día veintiuno (21) de septiembre de 2016, para que tuviera la audiencia preliminar.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, este Tribunal, consideró que lo procedente es fijar la realización de la audiencia o debate oral en la presente causa, para el día veintiséis (26) de octubre de 2016.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, el abogado en ejercicio AUSLAR LOPEZ VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Conclusiones en el Presente Juicio.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia definitiva o debate oral.

II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

La sociedad mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), debidamente identificada en autos, demanda a la motonave CLIPPER GOLFITO, y su capitán Milenko Asanovic, alegando que el día siete (07) de febrero de dos mil diez (2010) a las 02:40 horas de la tarde la motonave CLIPPER GOLFITO, llegó a un muelle propiedad de la parte actora ubicado en Punta Camacho, Santa Rita, estado Zulia, para descargar Oxido de Propileno para la empresa Oxiteno Andina C.A. y que luego de tres (3) intentos el piloto práctico del buque, capitán Luis Ravan, quien se señala haber sido designado por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, no pudo efectuar, debido al mal tiempo, fuerte oleaje y brisa fuerte, la maniobra de recalada.

Se alega que al tercer intento, el buque pasa muy cerca de la plataforma de operaciones y colisiona contra el Dolphin o Duque de Alba sur, entrada del muelle a babor, señalando que el piloto maniobrista reportó la colisión del buque contra el Duque de amarre en su informe a la capitanía de puerto. Continua alegando la actora que al día siguiente al suceso narrado, el día ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010) a las 3:00 de la tarde atraca el CLIPPER GOLFITO y que, pasadas las 6:00 de la tarde de ese día el personal de protección de las instalaciones portuarias, detecta que uno de los pilotes del Dolphin o Duque de Alba sur de entrada al muelle al lado de babor posee un pedazo desprendido y se ve afectada su estructura.

Se alega que el día nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010) se realizó una filmación acuática del Dolphin sur observándose que dos pilotes, los números 7 y 8, se encontraban fracturados en su estructura y presentaban desprendimiento producto del impacto ocurrido por la colisión. Continua alegándose que con fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010) a las 9:25 de la noche, el agente de protección portuaria informó que el Dolphin sur tantas veces mencionado, cedió del lado que recibió el impacto, hundiéndose.

Se alega que con fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010) las autoridades de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, se presentaron en el muelle para hacer una inspección ocular a las instalaciones portuarias y realizaron y asesorías entre otras diligencias a los fines de mantener la operatividad del puerto.
Finaliza la actora su narración de los hechos alegando que realizó diferentes gestiones para que le sean resarcidos los daños que invoca le fueron causados por la colisión descrita en el libelo de la demanda y demandan a la motonave CLIPPER GOLFITO y su capitán Milenko Asanovic para que estos le paguen la cantidad de seis cientos cincuenta y seis mil setecientos cincuenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con trece centavos de dólar (US$656.753.13), mas las costas del proceso.

Posteriormente interpuso un escrito solicitando la confesión ficta de la parte demandada.

La representación judicial del buque alega la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda afirmando que esta no produjo o incorporó al expediente documental alguna que demuestre que es propietaria o que bajo otro título tiene derecho a ser indemnizada.

Asimismo alega esta representación judicial la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio afirmando que la calificación jurídica que le asigna la parte actora es la de garante del cumplimiento de la responsabilidad civil extracontractual por los daños y perjuicios ocasionados por la colisión descrita el libelo de la demanda. Procede esta representación judicial a desconocer los documentos marcados “C”, “D” y “E” anexos al libelo de la demanda y cita que para el supuesto que se considerara en esta sentencia como ciertos algunos o todos de los hechos narrados y alegados por la parte actora, en ese supuesto acoge el alegato de la misma en el sentido que el contacto de la motonave CLIPPER GOLFITO con el Duque de Alba habría sido por razones de fuerza mayor debido a las condiciones climáticas que la misma actora alega y por lo tanto estaría exenta de responsabilidad. Que igualmente, en el mismo supuesto, la parte actora tendría que probar que su representada cometió una falta y que la autorización a la entrada al muelle habría sido negligente en razón de las condiciones climáticas.

Se alega de igual forma que luego del atraque del tercero llamado a la causa, la motonave Union Fortune, ex Kerim, es cuando habría colapsado el Duque de Alba y que, luego de conocer el estado real de la condición en que se encontraba el referido Dolphin o Duque de Alba, aún así se le dio acceso o se permitió que atracara la motonave Union Fortune, ex Kerim, a quien le asigna la responsabilidad de los hechos ocurridos. Se niega de igual forma de manera genérica los hechos narrados en el libelo de la demanda, y se llamó en tercería, con fundamento en el ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil a la motonave UNION FORTUNE ex KERIM y su capitán Manivannan Jeyarman.

Por su parte la defensora judicial del codemandado, el capitán Milenko Asanovic, abogado en ejercicio Luz Marina Villafañe Natera en su escrito de contestación, negó rechazó y contradijo la demanda alegando que los hechos ocurrieron de manera diferente insistiendo en su negativa.

De igual forma la defensora judicial de los terceros llamados a la causa la motonave UNION FORTUNE ex KERIM y su capitán Manivannan Jeyarman, en sus escrito de contestación a la demanda y a la cita propiamente dicha igualmente negó rechazó y contradijo la demanda y la cita negando los hechos.

Por la parte codemandada la motonave CLIPPER GOLFITO, actúa la sociedad mercantil Shenlong Maritime Pte, Ltd, en su condición de propietaria del señalado buque demandado en las personas de los abogados en ejercicio Bernardo Bentata y Ramón Varela plenamente identificados en autos;

III
ANALISIS Y JUZGAMIENTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa este tribunal a analizar y juzgar todos los medios probatorios admitidos de manera válida, y legalmente incorporados al presente proceso en las oportunidades correspondientes:

Con respecto a las instrumentales consistentes en la actas Registrales de la parte actora, de donde se incluye el instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar con fecha diez y nueve (19) de julio de dos mil siete (2007), que demuestra la propiedad de los muelles ubicados en el lugar denominado Punta Camacho en Santa Rita estado Zulia, estas no fueron objetadas en ninguna forma de derecho y admitidas en la oportunidad de Audiencia Preliminar de manera que las mismas adquirieron dentro del presente proceso judicial todo el valor probatorio que de ellas se desprende con fundamento en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, y así se decide.

Con respecto a la copia simple del informe de reporte de colisión del buque contra el Duque de amarre a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, emitida por el piloto práctico Capitán Luís Ravan. Esta copia del informe se encuentra también incorporada a los autos por conducto de la prueba de informes solicitada por el oficio número 177-15 emanado de este despacho judicial de donde se extrae de los hechos ocurridos que durante la maniobra de acercamiento el “Dolphin fue tocado por el buque, el mismo fue subacuattico, cayendo una parte de la base del mismo” según la declaración dl Piloto Luis Raven. Con esta prueba se fija el hecho dentro del presente debate judicial, por la propia declaración del Piloto designado, que la Moto nave Clipper Golfito al mando del capitán Milenko Asanovic, causó efectivamente el daño al Duque de Alba que se reclama por la presente demanda, y así se decide

Con relación, a la original de Carta de garantía de The Japan Ship Owner´s Mutual Protección & Indemnity Association, de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, por la cantidad de DÓLARES AMERICANOS DOSCIENTOS MIL (US$ 200.000,00), debe este Tribunal desecharla del presente proceso judicial toda vez que no fue admitida por el buque Clipper Golfito en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y la misma no se encuentra traducida al idioma castellano. En este sentido debe dejarse aclarado que de igual forma no se ofreció la declaración bajo la prueba testimonial del ciudadano Takaya Kijima, quien la suscribe, por lo tanto, aún traducida al castellano carecería de valor probatorio alguno dentro del presente proceso judicial de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cualquier reposición de la causa para su valoración en este sentido sería inoficiosa. La aceptación de esta carta de garantía por parte de la defensora judicial del capitán Milenko Asanovic no puede ser aceptada por este juzgador toda vez que dentro de su facultades como defensora judicial no se encuentra la de admitir algún hecho o prueba documental de manera expresa, salvo que sea un modo específico en defensa de su defendido, y así se decide.

Con relación a la copia simple del informe de experticia sobre condiciones de navegación de acceso a muelle Pralca – Condición de Muelle – Seguridad de Maniobra y Atraque, realizado por el Inspector Naval Licenciado Orlando Camacho, no se ofreció la declaración bajo la prueba testimonial del mencionado ciudadano, quien la suscribe por lo que la misma carece de valor probatorio alguno dentro del presente proceso judicial de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de procedimiento Marítimo, y así se decide.

Respecto al original y copia simple de cartas de protestas realizadas por Pralca y por el Capitán de la M/N Clipper Golfito, ciudadano Milenko Asanovik, las mismas no fueron admitidas por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar y la presentada en original elaborada por la misma parte que la produjo. Asimismo no se encuentran estas traducidas al idioma castellano no obstante hacer sido ordenada su traducción a cargo del interesado todo por lo cual debe este Tribunal desecharlas del presente proceso judicial, y así se decide.

Respecto a la reproducción del disco compacto (CD) realizada en su oportunidad, lo que consta a los folios 77 al 78 de la pieza número 3 del Cuaderno Principal del expediente, este tribunal no puede aceptar dicho medio probatorio como fijación del los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que la parte demandada tuvo la posibilidad de contradecirla y controlarla al momento de su evacuación, donde expuso ampliamente su criterio en cuanto a ella. No obstante de que le fue imposible intervenir en la filmación de ese medio, sin embargo el mismo es aceptable como un indicio que debe concordarse con las demás pruebas aportadas en el expediente toda vez que se trata del mismo buque al que se le asigna el causamiento del daño generado, y así se decide.

En relación con el denominado erróneamente por la parte, documento público administrativo emanado de la Capitanía de Puerto de Maracaibo donde se pretende incorporar nuevamente la inspección realizada por el Inspector Naval Licenciado Orlando Camacho, este tribunal aprecia cómo sin valor procesal alguno dicho informe toda vez que ha debido el mismo, como ya quedó señalado, haberse ratificado con la declaración bajo la prueba testimonial del mencionado ciudadano, quien lo suscribe, por lo que la misma carece de valor probatorio alguno dentro del presente proceso judicial de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de procedimiento Marítimo, y así se decide.

Con relación al informe o dictamen elaborado por el ingeniero Karl Hansen denominado memoria descriptiva realizado por solicitud de la parte actora, donde se concluye que el duque de amarre, antes del accidente narrado en el libelo de la demanda, trabajó sin presentar problemas muchos años y con diferentes barcos y que por consecuencia de la colisión del Clipper Golfito con el mismo, este perdió estabilidad y resistencia y finalmente, a los tres días siguientes al accidente, colapsó cuando se amarró el barco Kerim cargado, se observa el cumplimiento delo dispuesto en los artículos 431 del Código de procedimiento Civil y 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. Ratificado el informe o dictamen por el Ingeniero Karl Hansen mediante la prueba testimonial, este, bajo juramento, contestó el interrogatorio que a bien tuvo realizarle el apoderado judicial de la parte codemandada el buque Clipper Golfito; parte que, no obstante no haberse pronunciado sobre la inadmisión como prueba en la oportunidad de la audiencia preliminar de acuerdo a la dinámica que este Tribunal le ha imprimido a tal acto, sí lo hizo en la contestación de la demanda. El desconocimiento realizado en la contestación de su contenido y firma no constituye el medio de impugnación idóneo de este medio probatorio dada la naturaleza jurídica del mismo; una vez ratificada la firma por el tercero conforme a las disposiciones procesales señaladas anteriormente se completaban los requisitos formales para su incorporación al expediente, admisión, análisis y juzgamiento de esta prueba. El Ingeniero Hansen, en criterio de quien aquí decide, demostró con sus respuestas, no obstante afirmar no poseer una especialización en infraestructura portuaria, conocimiento suficiente y responsable sobre lo plasmado en el informe que ratificó por vía testimonial. En todo caso, si se alegaba o se dudaba de la veracidad de la fuente de las informaciones que este ingeniero apreció, o que eran o no pudiesen ser estas correctas y veraces, debilitar o decaer sus dichos debió plantearse alegando y probando tal circunstancia y cual hubiese sido o era la correcta forma de apreciar los hechos puestos a su consideración lo que no ocurrió en el interrogatorio que le fue formulado, y así se decide.

Respecto de las pruebas documentales presentadas con el escrito de contestación de la sociedad mercantil SHENLONG MARITIME PTE., LTD., en representación de la parte codemandada, M/N CLIPPER GOLFITO, la actora admitió en la audiencia preliminar el original marcado con la letra “B”, certificación de propiedad de la M/N Clipper Golfito, emitida por las autoridades de Singapur, debidamente legalizada y traducida por Intérprete Publico al idioma Castellano y el original marcada con la letra “C” correspondencia número 0380 fechada seis (06) de marzo de 2013 emanada de la Capitanía de Puerto del Puerto de Maracaibo, con respecto esta última se evidencia de su contenido que efectivamente el buque denominado KERIN, número de IMO 9121754 operó, junto al Buque CLIPPER GOLFITO, en el muelle de la ,parte actora entre los días ocho (8) y once (11) de febrero de dos mil diez (2010) siendo el buque CLIPPER GOLFITO el primero en atracar y desatracar en el mismo seguido por el denominado KERIM, sin embargo mas allá de lo aquí expuesto no aprecia este juzgador ninguna fijación distinta a este hecho, y así se decide.

Con relación al original del Informe de Inspección del muelle supuestamente afectado, realizado por el Ingeniero Civil Nick Martin, traducido por Intérprete Público, no concurrió a su declaración bajo la prueba testimonial el mencionado ciudadano, quien la suscribe, por lo que la misma carece de valor probatorio alguno dentro del presente proceso judicial de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de procedimiento Marítimo, y así se decide.

Respecto del original del Informe de Inspección del video antes analizado, consignado por la parte actora, realizado por el Ingeniero Civil Nick Martin, traducido por Intérprete Público como este, al igual que por dictamen anterior no concurrió a su declaración bajo la prueba testimonial es por lo que la misma carece de valor probatorio alguno dentro del presente proceso judicial de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de procedimiento Marítimo, y así se decide.

Respecto de las instrumentales consignadas por la parte codemandada M/N CLIPPER GOLFITO, representada por la sociedad mercantil SHENLONG MARITIME PTE., LTD., en su escrito de fecha veinte y tres (23) de octubre de dos mil catorce (2014) nada tiene que analizar este juzgador toda vez que aquella acción de tercería quedó desechada por el auto de fecha diez y seis (16) de junio de dos mil quince (2015), auto este que quedó definitivamente firme dentro del presente proceso judicial, y así se decide.

En relación con la prueba de experticia promovida y evacuada cuyo informe se encuentra rendido a los folios 160 al 164 de la pieza número 3 del Cuaderno principal del expediente, se observa la extemporaneidad de su consignación ya que el plazo para rendir el informe de acuerdo al auto de fecha veinte y siete (27) de octubre de dos mil quince (2015) – auto que adquirió firmeza dentro del presente procedimiento judicial - venció el día diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015) y por lo tanto dicho medio probatorio resultaría inapreciable. Sin embargo, en resguardo del derecho a la defensa de la partes el tribunal analizando y juzgado dicho medio probatorio observa que del mismo no se desprende otra cosa que consideraciones periciales en base a conocimientos técnicos que en base a la experiencia han adquirido los expertos Américo Gómez, Abraham Mantilla y Enrique Duran, experticia que fue impugnada por la parte actora, este tribunal observa que en el mismo se menciona desconocer la circunstancia particulares del atraque especifico del buque CLIPPER GOLFITO, es decir, desconocimiento de los hechos. De igual forma se evidencia y por la experiencia que se desprende los autores del informe, en él se indica que cuando las condiciones climáticas sean tan evidentemente adversas, el Capitán del buque debe ignorar la evaluación implícita del propietario u operador, lo que como se verá en la motivación del presente fallo, quien aquí decide determina que, razonablemente, es exactamente esto - ignorar la evaluación implícita del propietario u operador y la diligencia del Piloto – lo que ha debido ser la conducta del capitán Milenko Asanovik, y así se decide.

IV
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

La falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio es alegada afirmando que esta no produjo o incorporó al expediente documental alguna que demuestre que es propietaria o que bajo otro título tiene derecho a ser indemnizada, atribuyéndole la misma a la República propiamente dicha.
Siendo que la propiedad del muelle está acreditada en autos y siendo que los Duques de Alba son estructuras aisladas que sirven para dar apoyo lateral y amarre a los buques y que suelen construirse con base de pilotes con una losa en cabeza que comporta una estructura para proteger el muelle de un puente u otra estructura de colisión con barcos, se consideran estos parte integral del sistema portuario.

En el caso en concreto, la parte actora opera la administración del muelle denominado Punta Camacho, lo que la califica para ejercer cualquier acción que considere afectan todo lo que al mismo rodea; por tal virtud se declara improcedente la alegada falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio.

Con relación a la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio es alegada afirmando que la calificación jurídica que le asigna la parte actora es la de garante del cumplimiento de la responsabilidad civil extracontractual por los daños y perjuicios ocasionados por la colisión descrita el libelo de la demanda.

En este sentido considera quien aquí que no puede crearse la confusión de la que la representación judicial del buque CLIPPER GOLFITO se sirve, toda vez la Ley de Comercio Marítimo en su artículo 15 autoriza a interponer la demanda contra el buque y su capitán, sin que sea necesario mención alguna sobre el propietario o el armador, todo por lo cual se declara improcedente la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio.

V
DE LA CONFESION FICTA:

La parte actora solicitó que se declarara la confesión ficta, alegando que no había comenzado a transcurrir el lapso de comparecencia; En efecto, de una simple revisión de las actas del expediente, se puede evidenciar que no estaban a derecho todos los codemandados, por lo que no estaba transcurriendo el lapso para la contestación de la demandada. Sin embargo, este juzgador es del criterio que la contestación de la demanda no es extemporánea por anticipada en los casos en que la parte opte ejercer su derecho a la defensa tan pronto como se haga presente en el proceso, debiendo, eso sí, respetarse la conclusión del lapso de comparecencia para que pueda iniciar el lapso correspondiente posterior, por lo que se declara improcedente la solicitud de confesión ficta planteada, y así se decide.-
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR:

Para resolver el fondo del asunto debatido, quien aquí decide observa que en el libelo de la demanda, la parte actora alegó que el buque había intentado en tres oportunidades acceder al muelle, lo que no había sido posible, en virtud del mal tiempo, pero que a pesar del mal tiempo, en su tercer intento había colisionado con la estructura portuaria, el Duque de Alba sur del muelle Punta Camacho y solo fue hasta el día siguiente que finalmente pudo atracar.

En la contestación de la demanda, la parte codemandada buque CLIPPER GOLFITO, argumentó que la estructura portuaria se hundió con posterioridad al zarpe del buque UNION FORTUNE, ex KERIM, hecho este que invirtió la carga de la prueba, debido a que con respecto a este hecho no se limitó a contradecir lo afirmado en el libelo, sino que alegó un hecho nuevo, y no pudo probar esta circunstancia, por lo que esta evidenciado que el buque objeto del juicio colisionó la estructura portuaria, y así se decide.

Como consecuencia de lo indicado en el párrafo anterior en el cual se declaró que el buque CLIPPER GOLFITO colisionó la estructura portuaria, resulta imposible pretender establecer la responsabilidad de un buque distinto al demandado toda vez que como se dijo la carga de la prueba recaía sobre la parte demandada y esta no pudo demostrar el hecho nuevo y así se decide.- Por otra parte, la parte codemandada el buque CLIPPER GOLFITO alegó que la colisión había sido causada o por consecuencia del mal tiempo reinante al momento que ocurrieron los hechos, circunstancia esta que surgía, según afirmó, de los dichos del libelo. Sin embargo, este hecho en realidad obra en contra de la misma parte codemandada señalada que lo alega, en virtud de que si había mal tiempo, que supuestamente era de tal gravedad que hubiese impedido acceder al puerto, el Capitán del buque no debió razonablemente haber intentado acceder al puerto en tres oportunidades, ocasionando en la última de ellas el daño.
En efecto, el Capitán debió haber desatendido al piloto, ya que este – el capitán - siempre está al mando de la nave, y justificarlo en el informe que debió haber presentado ante el Capitán de Puerto, conforme a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas. De manera que al haber obrado de esta forma, incurrió en la responsabilidad por hecho ilícito pretendida por el actor y así se decide.

En la contestación de la demanda la parte demandada no rechazó la estimación del valor de la cosa demandada conforme a lo previsto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en virtud de lo cual no hubo contradicción a la estimación, puesto que la demandada se limitó a cuestionar únicamente el origen y tipo de los daños y sus consecuencias lo que es materia propia de las defensas previas en caso de considerarse que los daños no estaban especificados ni sus causas; por lo que al no haberse cuestionado la estimación hecha por la parte actora del valor de la cosa demandada esta ha quedado firme dentro del presente proceso judicial, y así se decide.

Por su parte la defensora judicial del codemandado, el capitán Milenko Asanovic, abogado en ejercicio Luz Marina Villafañe Natera en su escrito de contestación, negó rechazó y contradijo la demanda alegando que los hechos ocurrieron de manera diferente insistiendo en su negativa, sin embargo no se evidencia en el expediente que los hechos hayan tenido lugar de manera diferente a lo narrado en el libelo de la demanda, y así se decide

De igual forma la defensora judicial de los terceros llamados a la causa la motonave UNION FORTUNE ex KERIM y su capitán Manivannan Jeyarman, en sus escrito de contestación a la demanda y a la cita propiamente dicha igualmente negó rechazó y contradijo la demanda y la cita negando los hechos, por lo que la carga de la prueba reacia sobre la parte demandada y, como quedó señalado anteriormente en el presente fallo, no se pudo fijar el hecho dentro del presente expediente judicial de las circunstancias por las cuales se pidió su intervención, y así se decide..

Por lo tanto, por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano se declarará con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo.

VII
DISPOSITIVO

En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso la sociedad mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), contra la motonave CLIPPER GOLFITO, y su capitán Milenko Asanovic.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cita del llamamiento a terceros propuesta en contra de la motonave Union Fortune, ex Kerim y su Capitán Manivannan Jeyarman.

TERCERO: Se condena a la parte demandada la motonave CLIPPER GOLFITO y su capitán Milenko Asanovic a pagar a la parte actora, sociedad mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), la cantidad de SEIS CIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TRECE CENTAVOS DE DÓLAR (US$656.753.13) a la tasa de cambio del sistema de cambio diferencial SIMADI o en su defecto el vigente para el momento que la presente sentencia haya quedado definitivamente firme, para lo que se ordena, en el marco de la colaboración de los poderes públicos, oficiar al Banco Central de Venezuela, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 3:15 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES


MDAA/eds/avdt.-
Exp. TI-2072-12-42 (2012-000466)































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 07 de noviembre de 2016
Años: 206º y 157º

En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de noviembre de 2016, la abogada Elizabeth Da Silva Tabares , Secretaria de este Tribunal, deja constancia que se agregó la sentencia definitiva en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 3:15 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES


MDAA/eds/avdt.-
Exp. TI-2072-12-42 (2012-000466)