REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-000588


Vista la diligencia cursante al folio cincuenta y cuatro (54) suscrita por la ciudadana CARMELITAS DE HURTADO, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 180.100, apoderada judicial de la ciudadana YENIFFER VANESA CENTENO SILVA venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-16.134.763, según se verifica de documento poder que corre inserto en autos, quien entre otras cosas expone:


“…Encontrando en la etapa de la audiencia preliminar manifiesto en este acto el desistimiento de proceso mas no de la acción, de conformidad con los articulo 130 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 236 y 265 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela ….”

Así las cosas, el desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa es el desistimiento de la parte actora del procedimiento más no de la acción, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, la profesional del derecho se encuentra debidamente facultada para disponer del objeto y del derecho en litigio, así como para desistir Ver folio 07 del físico del expediente) por lo cual se cumple con este requisito.

Se observa del desistimiento manifestado por la parte demandante, que el mismo solo abarca el procedimiento más no la acción. Al respecto, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales. En el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.

En este sentido, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.

De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora, en eset caso la apoderada judicial posea facultad expresa para desistir, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. ASI SE DECIDE.


Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del presente procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora a través de diligencia de fecha 09 de noviembre de 2016, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENFICIOS LABORALES siguen en contra de la entidad de trabajo KENTUCHY PIZZA, C.A, (conocida comercialmente como PAPAJHON’S) ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al articulo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de 2016. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

El Secretario

Abg. Danilo Serrano

Abg. Adriana Bigott