REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2010-002159
PARTE ACTORA: DILCIO CEFERINO TOVAR ESCALONA. C.I. 6.906.823
APODERADO PARTE ACTORA: ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS YOYOTTE, en forma personal como persona natural
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO.
MOTIVO: PERENCIÓN

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, presentada por el ciudadano DILCIO CEFERINO TOVAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.906.823, la cual se dio por recibida ante este Despacho en fecha veintisiete (27) de abril de 2010, siendo admitida en fecha 28 de abril de 2010, librándose el correspondiente cartel de notificación a la parta accionada, y exhortando a los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Jurisdicción del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, para su practica, todo a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha primero (09) de Noviembre de 2010, el ciudadano secretario de este Tribunal deja constancia de la practica de la notificación del demandado y en fecha 16/11/2010 es celebrada la audiencia preliminar según acta levantada por el Juzgado 29 de SME de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a la cual compareció la parte actora reservándose un lapso de cinco (05) días hábiles siguiente para emitir un pronunciamiento dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración del acto. (ver folios 46, 47 y 48 del físico del expediente)


En fecha 23/11/2010, el Tribunal 29 de SME de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, publica decisión en la cual REPONE LA CAUSA, al estado de practicarse nuevamente la notificación del demandado remitiéndose el expediente a este Juzgado 28 SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. (ver folios 52 al 60 del físico del expediente).

En fecha 13/12/2010 este Juzgado dio entrada al expediente y ordeno librar cartel de notificación de la parte demandada; siendo que en fecha 10/06/2011, la secretaria del Tribunal deja constancia de al realización de la notificación del demandado y en fecha 27/06/2011 el Tribunal 35 SME de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ABSTIENE de celebrar la Audiencia Preliminar al considerar que la notificación del demandado no se realizo validamente. (ver folios 107 y 108 del físico del expediente).


En fecha 28/06/2011, este Tribunal 28 SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da entrada nuevamente a la presente causa y ordena nuevamente la notificación del demandado. En tal sentido en fecha 01/02/2012 la representación judicial de la parte actora diligencia solicitando se habilite el tiempo necesario, a los fines de que sea practicada la notificación de la parte demandada. (ver folio 115 y 116 del físico del expediente).

En fecha 30 de mayo de 2012, el Tribunal vista la consignación negativa de fecha 12/01/2012, insto a la parte actora a consignar nueva domicilio del demandado a los fines de practicarse su notificación y es desde esa fecha 30/05/2012, en la cual este Tribunal INSTO a la actora para el señalamiento del domicilio de la demandada, que no consta en autos ningún acto de procedimiento de las partes tendientes a darle continuidad al presente proceso.

En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, a partir del auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de Mayo de 2012, hasta la presente fecha nueve (09) de Noviembre de 2016, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto se establece.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento que por cobro de Prestaciones Sociales instaurara la parte actora ciudadano DILCIO CEFERINO TOVAR ESCALONA, plenamente identificado supra. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. Se ordeno la notificación a la parte actora de la presente decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°

EL JUEZ

ABG. DANILO SERRANO


EL SECRETARIO

ABG. ADRIANA BIGOTT

Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 09:15 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIANA BIGOTT




AP21-L-2010-002159
DS/AB