REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ACTA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001626
PARTE ACTORA: BRENDA JACQUELINE UZCATEGUI PEREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ y OTROS
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 0209, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NOSLEN TOVAR
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 29 de Noviembre de 2016 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos BRENDA JACQUELINE UZCATEGUI PEREZ, parte actora, debidamente asistida por los abogados MARIHE COELLO y EWUARD ALVAREZ, IPSA Nos 191.988 y 204.844, por una parte, y por la empresa accionada INVERSIONES 0209, C.A., comparece el ciudadano NOSLEN TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 112.059, apoderado judicial de la demandada, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado la representación judicial de la empresa accionada toma la palabra y con el objeto de poner fin a este proceso ofrece pagar la cantidad única de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. F 128.209,00), pago que se ofrece cancelar en este mismo acto a través de transferencia del Banco Provincial a cuenta de la trabajadora en el mismo banco, con número de registro TPBW V0015106661-01080 por el monto antes referido, siendo dicha transferencia efectivamente recibida en la cuenta de la trabajadora, pago éste que comprende los conceptos y montos especificados en el libelo de demanda y que se tienen como reconocidos. En este estado la representación de la parte actora, habiendo considerado la propuesta, y chequeada la transferencia en su propia cuenta bancaria, la misma es aceptada conforme y manifiesta que con dicho pago nada quedaría en deberle la demandada por concepto laboral alguno, por lo que le otorga el más amplio finiquito. Visto lo anterior, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Este Tribunal da por terminado el procedimiento y ordenara el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Se deja constancia de la entrega de los elementos probatorios consignados por las partes al inicio de la presente audiencia preliminar. Déjese copia de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.- CÚMPLASE.

El Juez

Abg. Juan Carlos Medina Cubillan

Los apoderados de la parte actora





El apoderado de la demandada





El Secretario