REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de Noviembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO : AP21-L-2016-2666
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL

PARTE DEMANDANTE: YOHANA CAROLINA BOLÍVAR MEJÍA
APODERADO JUDICIAL: WILLIAM ARANDA
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADO JUDICIAL: GERARDO HENRÍQUEZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Visto el escrito transaccional suscrito por las partes intervinientes en el presente asunto, consignado por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 15 de Noviembre de 2016, se deja constancia que se celebró un acuerdo transaccional entre la parte actora ciudadana YOHANA CAROLINA BOLÍVAR MEJÍA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.674.136, debidamente representada por el ciudadano WILLIAM ARANDA, INPREABOGADO No. 83.082, y por otro lado, la parte demandada entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a través de su apoderado judicial ciudadano GERARDO HENRÍQUEZ, con IPSA No. 36.225 . En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

Ciertamente, establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.” (Cursiva del Tribunal).

Asimismo, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, dispone:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudoso o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador en relación a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de la transacción y el convenimiento, siempre que se haga al término de la relación laboral, por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento.

Se evidencia que en el presente asunto, estamos ante la presencia de un proceso ordinario que fue iniciado ante la Jurisdicción Laboral, consignándose la transacción celebrada por las partes en fase de sustanciación, en el cual se demandó la cantidad total de Bs. 302.469,66, en el marco de una relación de trabajo terminada. En este estado del proceso, se observa de una revisión exhaustiva de las actas, que la parte actora no suscribió directamente el escrito transaccional consignado, pero que en su representación judicial obró por poder el ciudadano WILLIAM ARANDA, debidamente facultado (folio 25) , el igualmente, el apoderado judicial de la parte demandada, obró con suficiente facultad para transigir en su nombre. Ahora bien, las partes celebraron un acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, a los fines de evitar el litigio, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 85.000,00), que según sus dichos son pagaderos mediante cheque No. 00049892, de fecha 09 de Noviembre de 2016, girado en contra de Banesco, a nombre de la demandante.

Seguidamente, este Tribunal de una revisión de las actas observa que las partes no cumplieron con explicar las operaciones de cálculos correspondientes a las cantidades que ofrecen en relación a cada concepto, considerando que según sus dichos, el salario señalado por la parte actora no se corresponde con el salario devengado por la misma. Esta circunstancia, no permite constatar que la parte actora pueda ponderar si le era justificado y aceptable el ofrecimiento efectuado por cada concepto y que está conforme a derecho. De manera que se NIEGA la homologación de la transacción laboral consignada por las partes. Así se decide.

De otro lado, cabe destacar que es criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la simple relación de derechos, mencionados en forma general o genérica, no es suficiente para considerar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, para la homologación de la transacción laboral, lo cual actualmente es regulado en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se insta a la parte demandada, a evitar la inclusión de cláusulas transaccionales que no cumplan con este lineamiento jurisprudencial, o cláusulas que atenten contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL celebrada entre las partes, en el juicio que por motivo de OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana YOHANA CAROLINA BOLÍVAR MEJÍA en contra de la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. (ambas partes suficientemente identificadas) y en consecuencia, se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, en los términos explanados en la presente decisión.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
3.- SE ORDENA que en auto por separado se de por terminado y se acuerde el archivo definitivo, una vez que adquiera firmeza la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. LAYLA PAZ PALMAR

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL LÓPEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y veintiocho minutos de la tarde (01:28 p.m.).
EL SECRETARIO

ABG. MANUEL LÓPEZ