N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000859
PARTE DEMANDANTE: KARINA ORTEGA LEZAMA
APODERADA JUDICIAL: EIDI PÉREZ
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADOS JUDICIALES: CAROLINA BELLO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

AUDIENCIA PRELIMINAR
MEDIACIÓN

En el día de hoy, veintinueve (29) de noviembre de 2016, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) dia y hora fijados para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto, previo anuncio de ley, por ante este Tribunal 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana KARINA ORTEGA LEZAMA, titular de la cédula de identidad No. V-10.232.421, conjuntamente con su apoderada judicial ciudadana EIDI PÉREZ, con INPREABOGADO No. 116.657, cuya representación judicial consta en los autos, y de la comparecencia de la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por la ciudadana CAROLINA BELLO, con INPREABOGADO No.118.271, cuya representación consta a los autos, dándose inicio al acto. Ahora bien, en virtud que ha sido positiva la mediación, se deja constancia que las partes han llegado a un acuerdo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera, que la parte actora ciudadana KARINA ORTEGA LEZAMA, titular de la cédula de identidad No. V-10.232.421, reclamó en el presente asunto la cantidad de Bs. 4.401.039,60, por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, lo cual se especifica en el libelo de demandada, y por su parte, la demandada entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a través de su representante judicial manifiesta que a los fines de evitar un litigio, procede a ofrecer y pagar en este acto, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.400.000,00), pagaderos mediante cheque No. 00050265 girados a favor del demandante en contra de cuenta de la entidad bancaria BANESCO, de fecha 21 de Noviembre de 2016. Las partes hacen constar el referido acuerdo mediante las siguientes cláusulas: PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales incoada por LA TRABAJADORA contra LA ENTIDAD DE TRABAJO por ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, en la cual LA TRABAJADORA señaló lo siguiente:
 Que comenzó a prestar servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO el veintiocho (28) de abril de 2000.
 Que LA TRABAJADORA desempeñó el cargo de GERENTE REGIONAL DE VENTAS.
 Que LA TRABAJADORA cumplió una jornada laboral de lunes a viernes con horario de trabajo comprendido desde las 8:00 am a 5:00 pm, con dos días de descanso (sábados y domingos).
 Que LA TRABAJADORA devengaba un salario variable.
 Que el tres (03) de junio de 2015, LA TRABAJADORA procedió de manera voluntaria a presentar su renuncia al cargo que venía desempeñando para LA ENTIDAD DE TRABAJO.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO dejó de cancelarle todos los beneficios laborales y contractuales a los que tenía derecho LA TRABAJADORA ya que solo le efectuaba los pagos de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso, caja de ahorro sin tomar en cuenta el salario real devengado, es decir, las verdaderas incidencias salariales para el cálculo de las prestaciones sociales.
 De igual forma LA ENTIDAD DE TRABAJO también procedió en perjuicio del salario y demás beneficios laborales de realizar a LA TRABAJADORA a realizar los descuentos mensuales del 25% en aplicación ilegal e inconstitucional de un supuesto contrato de eficacia atípica.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (BS. 792.656,75), por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) correspondientes al período comprendido desde el veintiocho (28) de abril de 2000 hasta el tres (03) de junio de 2015.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON 98/100 CÉNTIMOS (BS. 359.703,98), por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al periodo comprendido desde el veintiocho (28) de abril de 2000 hasta el tres (03) de junio de 2015.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (BS. 1.825.105,80) por concepto de diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionados correspondientes al período comprendido desde el veintiocho (28) de abril de 2000 hasta el tres (03) de junio de 2015.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de SEISCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 42/100 CÉNTIMOS (BS. 614.471,42) por concepto de diferencias en el pago de los sábados, domingos y feriados correspondiente al período comprendido desde el veintiocho (28) de abril de 2000 hasta el tres (03) de junio de 2015.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (BS. 282.332,93) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 35/100 CÉNTIMOS (BS. 161.097,35) por concepto de diferencia de Caja de Ahorros.
 Con base en lo anterior, LA TRABAJADORA estima en su libelo de demanda que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe convenir en el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (BS. 4.401.039,60) por concepto de prestaciones sociales y demás pasivos laborales derivados de la relación que vinculó a las parte o, en su defecto, a ello debe ser condenada.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada –también- al pago de la indexación o corrección monetaria, así como las costas y costos del juicio.
SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA TRABAJADORA por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza enfáticamente los pedimentos de la misma. En ese sentido, LA ENTIDAD DE TRABAJO manifiesta que durante el transcurso de toda la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a LA TRABAJADORA las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada uno de los conceptos y beneficios laborales a los que tuvo derecho. Dichas cantidades cubren lo que le correspondía a LA TRABAJADORA durante y al momento de finalizar la relación de trabajo voluntariamente, específicamente por concepto de: sueldos, prestaciones sociales (antigüedad) y sus intereses, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, sábados y domingos en vacaciones, utilidades vencidas y/o fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aportes a la caja de ahorro, cesta tickets, domingos eventualmente laborados y demás beneficios laborales. De igual forma niega y rechaza que: (i) el supuesto carácter salarial del denominado en el libelo de demanda “exclusión salarial” implementado por LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud de que se trata de una exclusión salarial y/o salario de eficacia atípica implementado de conformidad con la legislación vigente durante la prestación de servicio; y, por tanto, no puede ser considerado salario normal y/o integral a ningún efecto legal; (ii) que las cantidades pagadas eventualmente como Comisiones o Incentivos de producción mediante notas de crédito no se hubiesen considerado como parte del salario normal de LA TRABAJADORA; (iii) que se le adeudare a LA TRABAJADORA el pago de los días sábados, domingos y feriados calculados sobre la base de dichos Incentivos; (iv) que se le adeudare a LA TRABAJADORA diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la incidencia de: Comisiones o Incentivos, descansos y feriados calculados sobre comisiones y salario de eficacia atípica; (v) Se le adeude a LA TRABAJADORA el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados durante su prestación se servicio con LA ENTIDAD DE TRABAJO y por el período comprendido desde el veintiocho (28) de abril de 2000 hasta el tres (03) de junio de 2015, y (vi) LA ENTIDAD DE TRABAJO deba ser condenada –además- al pago de intereses moratorios y corrección monetaria. TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 1.400.000,00), la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, los cuales se encuentran discriminados conforme al cuadro siguiente:



CUARTO: Por su parte, LA TRABAJADORA reconoce que: (i) LA ENTIDAD DE TRABAJO incluía como parte de su salario normal los “Incentivos o Comisiones” y su respectiva incidencia en el pago de los días de descanso y feriados semanales; (ii) Las cantidades excluidas bajo la denominación “exclusión salarial”, no forman parte de su salario normal y, por tanto, no debe incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como en el resto de los conceptos laborales; (iii) LA ENTIDAD DE TRABAJO tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto; y (iv) Recibió de LA ENTIDAD DE TRABAJO la cantidad total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 1.800.000,00) por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que los vinculó, tal y como se evidencia de las planillas de liquidación y de recibo de pago y finiquito laboral debidamente suscritos por la actora y que se promovieron en la oportunidad procesal de ley. LA ENTIDAD DE TRABAJO por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a LA TRABAJADORA algunos conceptos que no fueron pagados en su oportunidad, los cuales se encuentran descritos en el cuadro señalado en la Cláusula Tercera del presente acuerdo. Por otra parte, LA TRABAJADORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA ENTIDAD DE TRABAJO y, por ello, lo acepta expresamente y recibe en este acto a su entera satisfacción la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 1.400.000,00), mediante cheque de gerencia identificado con el Nº 00050265 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016 de Banesco Banco Universal a su favor. Con dicho pago, LA ENTIDAD DE TRABAJO extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA TRABAJADORA -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA ENTIDAD DE TRABAJO y aceptado por LA TRABAJADORA transige y zanja de manera definitiva las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LA TRABAJADORA. Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas procesales contra LA ENTIDAD DE TRABAJO y, en ese mismo sentido, las partes acuerdan que los costos u honorarios de abogados generados por su representación en la presenta causa correrán por cuenta de cada uno de ellos, no debiéndose entre las mismas monto alguno por ello. QUINTO: LA TRABAJADORA declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la Cláusula anterior y nada más tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO en virtud de la relación laboral finalizada voluntariamente el día (03) de junio de 2015, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más se le adeuda por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, cesta tickets, vacaciones, bono vacacional, sábados y domingos, ni por daños y perjuicios, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA ENTIDAD DE TRABAJO quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí acordada y recibida por vía transaccional. Igualmente señala LA TRABAJADORA que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA ENTIDAD DE TRABAJO, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral LA ENTIDAD DE TRABAJO siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole -en consecuencia- formal y total finiquito a LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte. SÉPTIMO: LA TRABAJADORA y LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar la transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de cosa juzgada, dé por terminado el procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes, así como ordene el archivo definitivo del expediente. Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga”.

De igual forma, la parte actora debidamente asistida, deja constancia que acepta el ofrecimiento y pago efectuado por la demandada, por lo que manifiesta su conformidad con el acuerdo celebrado, que con el mismo se tienen por satisfechos cada uno de los conceptos y cantidades demandadas y que recibe de manos de la demandada el referido cheque. En este estado, visto el acuerdo realizado por las partes, y en virtud de que el mismo no vulnera el orden público ni las pautas jurisprudenciales vigentes en la materia de mediación y homologación, es por lo que este TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el KARINA ORTEGA LEZAMA, titular de la cédula de identidad No. V-10.232.421, en contra de la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por lo que se declara efectos de cosa juzgada, en los términos aquí explanados. Se ordena se expida copia certificada de la presente decisión, para cada una de las partes, y la entrega material de los medios probatorios consignados por las mismas al inicio de la audiencia preliminar. Finalmente, se aclara que en auto por separado se dará por terminado el presente asunto. PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez

Abg. Layla Paz Palmar

La parte actora

La apoderada judicial de la parte demandante

La apoderada judicial de la parte demandada
El Secretario

Abg. Manuel López