REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de noviembre de Dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º



SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001857

PARTE ACTORA: JOSEFA ALVAREZ DE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E-845.834.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANDRES TROCONIS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 26.779.

PARTE DEMANDADA: HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, S.C.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ELISA MARTINEZ, IPSA : 26.482.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Hoy, 01 de noviembre de 2016, siendo las 10:30 am., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado ANDRES TROCONIS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 26.779, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JOSEFA ALVAREZ DE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E-845.834., por una parte, y por la otra la abogada ELISA MARTINEZ, IPSA : 26.482, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, S.C., verificada la comparecencia de ambas partes, se dio inicio al acto. Oídas cada una de las partes. En este estado las partes manifiestan ante la Juez haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Como fundamento de su pretensión, LA DEMANDANTE alegó básicamente lo siguiente:
1.-Que prestó sus servicios para LA DEMANDADA, desde el 27 de noviembre de 1995 en el cargo de enfermera.
2.- Que prestó sus servicios en una jornada de trabajo de 07:00 a.m a 1:00 pm de lunes a viernes.
3.- Que la relación de trabajo se encontraba suspendida por reposo médico desde finales del mes de noviembre de 2012, hasta el 19 de diciembre de 2015, fecha en la cual fue despedida.
4.- Que para la fecha de su despido el salario mínimo vigente era por la cantidad mensual de Bs.9.648,16.
5.- Que LA DEMANDADA, por costumbre paga en el mes de diciembre 60 días de utilidades.
5.- Que LA DEMANDADA, no le pagó el beneficio de alimentación correspondiente al periodo comprendido entre el año 1999 y 2001.
6.- Que LA DEMANDADA, le adeuda salarios retenidos comprendidos entre el 30 de noviembre de 2012 y el 19 de diciembre de 2015, los cuales se corresponden al 33,33% del salario de conformidad con la Ley del Seguro Social vigente.
7.- Que LA DEMANDADA, en consecuencia de todo lo antes señalado, le adeuda las prestaciones y demás derechos socio-económicos que se derivaron de la relación de trabajo de 20 años y 3 días, lo cual asciende a la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 25/100 (Bs. 593.784,25) tal y como se detalla en el siguiente cuadro:

CONCEPTOS DIAS SALARIO TOTAL
PRESTACIONES SOCIALES 570 Bs. 229.145,70
ANTIGÜEDAD ADICIONAL Bs.12.060,30
BENEFICIO DE ALIMENTACION 1999/2001 Bs.46.354,00
BENEFICIO DE ALIMENTACION MAYO 2014 A NOVIEMBRE 2015 Bs.151.335,00
33,33% DEL SALARIO-SALARIOS RETENIDOS NOVIEMBRE 2012 A DICIEMBRE 2015 Bs. 154.889,55
TOTAL DEMANDADO Bs. 593.784,25

Adicionalmente reclamó los intereses causados por el monto demandado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la demanda hasta la fecha de su definitivo pago, la indexación o corrección monetaria del monto demandado y las costas y costos originada por el juicio.
SEGUNDA: Con respecto a la demanda intentada por la ciudadana JOSEFA ALVAREZ DE FERNANDEZ, la demandada HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, S.C., rechaza el UNICO PUNTO siguiente:
1.- LA DEMANDADA, rechaza que deba pagar la cantidad de Bs. 12.060,30, por concepto de “prestación social de antigüedad adicional”, por considerar que la misma es contraria derecho. Tal y como alega LA DEMANDADA en su libelo, el monto que resulta mayor al comparar lo arrojado por el cálculo de la garantía de prestaciones sociales (literal a 142 LOTTT) más la antigüedad adicional (literal b) y el calculado de conformidad con el literal de C del artículo 142 de la LOTTT, es este último, por lo cual no puede la parte actora pretender el pago de ambos literales, toda vez que de conformidad con el literal D de la norma citada, un cálculo excluye al otro. 2.- Asimismo, aduce que la demandante ya retiró la cantidad de B0LIVARES SIETE MIL ( Bs. 7.000) del fideicomiso que mantiene con el Banco Bancaribe .
TERCERA: No obstante la divergencia antes indicada, LAS PARTES acuerda dar por terminado el presente juicio, mediante el pago único en este acto a la ciudadana JOSEFA ALVAREZ, por la cantidad demandada de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA Y NUECE CÉNTIMOS (Bs. 599.151,59), según la discriminación que a continuación se especifica:

CONCEPTOS DIAS SALARIO TOTAL
PRESTACIONES SOCIALES 570 Bs. 229.145,70
INTERESES DE MORA Bs.19.060,30
BENEFICIO DE ALIMENTACION 1999/2001 Bs.46.354,00
BENEFICIO DE ALIMENTACION MAYO 2014 A NOVIEMBRE 2015 Bs.151.335,00
33,33% DEL SALARIO-SALARIOS RETENIDOS NOVIEMBRE 2012 A DICIEMBRE 2015 Bs. 154.889,55
TOTAL A PAGAR Bs. 599.151,59
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 599.151,59), monto con el que quedan cubiertos, igualmente, los intereses de mora y la corrección monetaria causados y reclamados por el actor hasta la fecha.
CUARTA: El pago acordado en este convenio a favor de LA DEMANDANTE por la cantidad total CONVENIDA es cancelado en este acto por LA DEMANDADA, de la siguiente manera:
1.- La cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 55/100 (Bs. 557.784,55), en Cheque, signado con el No. 97431260, girado contra el Banco Bancaribe a nombre de JOSEFA ALVAREZ DE FERNANDEZ, quien declara lo recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción, por los conceptos especificados en la cláusula precedente.
2.- La cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.397,04), que se encuentra depositada en la Cuenta de Fideicomiso en el Banco Bancaribe a nombre de JOSEFA ALVAREZ DE FERNANDEZ, quien declara lo recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción, por los conceptos especificados en la cláusula precedente, a tal efecto se anexa Estado de Cuenta, haciendo un total ambos montos de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 599.151,59), monto total este correspondiente al pago acordado.
QUINTA: LAS PARTES, expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, LA DEMANDANTE conviene en que LA DEMANDADA, nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que los unió, pues el pago de la suma antes indicada de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 599.151,59), incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a LA DEMANDANTE por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a LA DEMANDANTE a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
LA DEMANDANTE asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; ni,
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, garantía de prestaciones sociales ni retroactivo por prestaciones sociales, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con la relación de trabajo que unió a LAS PARTES.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por LA DEMANDADA que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda.
SEXTA: Las partes, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que LA DEMANDANTE intentó contra LA DEMANDADA. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que la Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
SEPTIMA: Las partes convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una de ellas, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES.

Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Se entrega en este acto a ambas partes los escritos de promoción de pruebas y sus anexos. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 206° y 157°
La Juez

Abg. Anahi Josefina Bolívar Coronado

El Secretario

Abg. Manuel López Guerra