REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Miércoles veintitrés (23) de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2016-002453
PARTE ACTORA: SAMUEL EDUARDO RAMIREZ BUSTILLO, titular de la cédula de identidad N° 2.902.713, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. EPIFANIO JOSE SERGIO UNAMO, Instituto de Previsión Social del abogado inscrito bajo el Nº 261.809.-

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD INTEGRAL 698., C.A.y solidariamente el ciudadano HENRY ANTONIO MELENDEZ DIAZ

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ACREDITO)
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
LABORALES.

NARRATIVA
Se inicio la presente acción por demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, fue introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 17 de Octubre de 2016, presenta escrito libelar el ciudadano SAMUEL EDUARDO RAMIREZ BUSTILLO, titular de la cédula de identidad N° 2.902.713, plenamente identificado en autos asistido por el abogado ABG. EPIFANIO JOSE SERGIO UNAMO, Instituto de Previsión Social del abogado inscrito bajo el Nº 261.809, abogado en ejercicio, contra la empresa SEGURIDAD INTEGRAL 698., C.A,y solidariamente al ciudadano HENRY ANTONIO MELENDEZ DIAZ en el presente asunto fue recibido en fecha: 24/10/2016 la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas En fecha: 26/10/2016 el Tribunal admite la demanda y ordena librar Carteles de Notificación a la entidad de trabajo y ala persona natural co-demandada. En el libelo de demanda el actor demanda COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, desempeñó el cargo de Vigilante; señala en el escrito que inició labores en fecha sábado 30 de enero de 2016 hasta la terminación laboral 16 de marzo de 2016, que dicha relación de trabajo termino por renuncia de la parte actora. desempeñaba sus labores en una Jornada de trabajo mixta de 24 horas; desde las 7 AM hasta las 7 pm; su jornada de trabajo era de 24 horas de guardia con dos días continuos de descanso (48 horas libres) y con rotación de los días de guardia.

Señala asimismo el apoderado judicial de la parte actora reclama prestaciones sociales y demás conceptos laborales por 14 años, 7 meses y 2 días; asimismo no se le cancelaron vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas año 2015.

Los conceptos que reclama son conforme a los siguientes términos expresados en el libelo:

1.-El pago de 16 guardias ejecutadas para la empresa con jornada de 24 horas mixtas, con labor nocturna que debe incluir la incidencia de horas extras, remuneradas de conformidad con el 3er aparte del articulo113, 117 y 182 de la de la LOTTT.

2. El pago de los domingos y feriados no remunerados fueron: 31 de enero de 2016 guardia iniciada el día 30 de enero de 2016. El martes de carnaval 09 de febrero de 2016 que se inició el lunes de carnaval 08 de febrero de 2016. El domingo 21 de febrero de 2016 iniciada el día sábado 20 de febrero de 2016 y el domingo 13 de marzo iniciada la guardia el día sábado 12 de marzo. Los domingos y feriados indicados fueron remunerados a sueldo básico (Lunes 8 de febrero de 2016 el domingo 14/02/2016 y el domingo 06/03/2016

3. El pago del Bono de alimentación correspondiente a los días de descanso domingo 30/01/2016; lunes 01/02/2016/, Miércoles 16 y Jueves 17 de marzo de 2016 No pagados, de acuerdo al articulo 41 de la Ley de Alimentación. Y los correspondientes a las horas extras.

4. La diferencia en el pago de los conceptos reflejados en la Liquidación de fecha: 16/03/2016que se remunero a sueldo básico.

5. La Indexación de todos los salarios reclamados conforme a la sentencia N° 1176, de la Sala Constitucional de fecha 08/08/2013 y decisión N° 446 del 25 de abril de 2012 de la misma sala.


Resumen de los montos por cobrar y descuento de lo pagado por la Demandada:

PAGOS FALTANTES BOLIVARES
FALTANTE POR GUARDIAS 44.062,28
FALTANTE DE DIAS DE DESCANSOS 36.664,96
POR FERIDOS Y/O DOMINGOS 25.934,27
POR CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN 60.684,16
POR CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN 40.506,82
SUB-TOTAL POR COBRAR 207.852,49
MENOS EL TOTAL DEPOSITADO POR LA DEMANDADA EN LA RELACIÓN LABORAL 27.336,00
SUB-TOTAL POR COBRAR 180.516,49
MENOS LO RECIBIDO SEGÚN RECIBO DE LIQUIDACIÓN 3.557,00
TOTAL GENERAL POR COBRAR DESPUES DE TODOS LOS DESCUENTOS RECIBIDOS 176.959,49


DEPOSITOS EFECTUADOS POR LA DEMANDADA A LA CUENTA 0151 0162 8959 0075 1022 BFCOMUN MAS LIQUIDACIÓN

FECHA CANTIDADES TOTAL BOLIVARES
10 FEBRERO DE 2016 418 + 351 769,00
25 FEBRERO DE 2016 7.789 + 1.754 9.543,00
10 MARZO DE 2016 5.307 + 1.754 7.061,00
21 MARZO DE 2016 7.858 + 2.105 9.963,00
TOTAL CANTIDAD DEPOSITADA POR LA DEMANDADA
27.336,00
MAS LO RECIBIDO POR CONCEWPTO DE LIQUIDACIÓN SEGÚN RECIBO 3.557,00
TOTAL PAGADO POR LA EMPRESA 30.893,00

El monto total que se demanda por la sumatoria de los montos de cada uno de los conceptos antes descritos es por la cantidad CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 49 CENTIMOS (Bs. 176.959,49).

Luego de la notificación, en fecha: 09 de NOVIEMBRE de 2016 el alguacil Julio Caicedo, consignadas las resultas positivas del Cartel de Notificación a la sociedad de mercantil SEGURIDAD INTEGRAL 698., C.A, y al ciudadano HENRY ANTONIO MELENDEZ DIAZ co-demandado solidariamente y recibida la misma por la ciudadana COROMOTO ESCALMO, titular de la cedula N° 11.699.318, en su carácter de secretaria, recibiendo conforme. En fecha 04/11/2016 el secretario procedió a la certificación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha: 18 de noviembre de 2016 a las 10:00 AM., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la parte actora ciudadano SAMUEL EDUARDO RAMIREZ BUSTILLO, titular de la cedula de identidad N° 2.902.713 su representante judicial el ciudadano ABG. EPIFANIO JOSE SERGIO UNAMO inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado inscrito bajo el Nº 261.809. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la incomparecencia de los codemandados SEGURIDAD INTEGRAL 698., C.A, y al ciudadano HENRY ANTONIO MELENDEZ DIAZ co-demandado solidariamente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando para el caso de autos de manera extensiva el artículo 158 ejusdem difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la ausencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos de la presente acción y con lugar la demanda, por la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en siendo el día 18 de noviembre de 2016 a las 10:00 AM actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan. ASI SE ESTABLECE.

III
MOTIVA
Corresponde ahora establecer los fundamentos y motivación de la presente decisión lo cual se expresa de seguidas:

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda que:

Quedo admitido el ciudadano SAMUEL EDUARDO RAMIREZ BUSTILLO, ya identificado inicio su relación laboral con la empresa demandada la sociedad de mercantil SEGURIDAD INTEGRAL 698., C.A, y al ciudadano HENRY ANTONIO MELENDEZ DIAZ co-demandado solidariamente; desde el 30 de Nero de 2016 hasta el 16 de marzo de 2016 desempeñándose con el cargo de Vigilante; así se declara por no ser contrario a derecho. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro un (01) mes, y dieciséis (16) días, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 30 de enero de 2016 y culmino el 16 de Marzo de 2016; así se declara por no ser contrario a derecho. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido que en fecha 16 de marzo de 2016 RENUNCIO al cargo, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se les da toda veracidad en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar; así se declara por no ser contrario a derecho. ASI SE DECIDE.

Quedan admitidos como ciertos que le corresponde a la parte actora el pago de los siguientes conceptos:

1.- Por Guardias efectuadas entre el mes de Enero al mes de marzo de 2016 debe cancelar la demandada a la parte actora la cantidad de Bs. 44.062,28 por no ser contrarios a derecho el concepto antes señalado. ASI SE DECIDE.

2.- Por pago de días de descanso no remunerados enero a febrero de 2016; y marzo de 2016 pagados sin la incidencia del 50% de la hora extra y el recargo del 30% del bono nocturno, debe cancelar la demandada a la parte actora la cantidad de Bs. 36.664,96., por no ser contrario a derecho el concepto antes señalado. ASI SE DECIDE.

3.- Por el pago de los días de descanso y feriados entre le periodo del 31 de enero de 2016 al 16 de marzo de 2016; debe cancelar la demandada a la parte actora la cantidad de Bs. 25.934,27., por no ser contrario a derecho el concepto antes señalado. ASI SE DECIDE.

4.- Por concepto de bono de Alimentación no cancelado por el periodo 30 de Enero de 2016 al 16 de marzo de 2016 debe cancelar la demandada a la parte actora la cantidad de Bs. 60.684,16., por no ser contrario a derecho el concepto antes señalado. ASI SE DECIDE.

5.- Por el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos en virtud que no incluyo los días domingos y feriados, así como el bono nocturno y las horas extras; su incidencia en el salario integral; para el calculo de días de antigüedad, días de utilidades fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado debe cancelar la demandada a la parte actora la cantidad de Bs. 40. 506,82, por no ser contrario a derecho el concepto antes señalado. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la reclamación del calculo de los intereses de mora e indexación monetaria con respecto a las Prestaciones Sociales reclamados en el escrito libelar, visto los hechos alegados por la parte actora que no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar serán determinados por una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado a tal efecto. Toda vez que por fallas de conexión con la pagina del Banco Central de Venezuela, para los cálculos con la herramienta del Modulo de cálculos estadísticos y financiero. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal “f” del artículo 142 de la Ley adjetiva Laboral, para los cuales no operará el sistema de capitalización de los mismos.


Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.

En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano por el ciudadano SAMUEL EDUARDO RAMIREZ BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.954.765 contra la entidad de trabajo SEGURIDAD INTEGRAL 698., C.A, y al ciudadano HENRY ANTONIO MELENDEZ DIAZ co-demandado solidariamente por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, se condena a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora la cantidad total de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 49 CENTIMOS (Bs. 176.959,49).., más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a los intereses moratorios y la corrección monetaria. Se ordena su realización según lo parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Carmen Beatriz Segura
Abg. Sirley Bracho

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE


En esta misma fecha 23 de noviembre de 2016, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Sirley Bracho