REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Lunes (28) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-L-2016-002471
PARTE ACTORA: MANUEL ORANGE MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 6.529.120, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. DANIEL ALFREDO BENCOMO MARQUEZ, Instituto de Previsión Social del abogado inscrito bajo el Nº 209.434.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 14/11/2006 bajo el N° 33, Tomo 27-A, Qto. (RIF N° J-00086820-4)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ACREDITO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
LABORALES.

NARRATIVA
Se inicio la presente acción por demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, fue introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 18 de octubre de 2016, presenta escrito libelar el ciudadano MANUEL ORANGE MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 6.529.120, plenamente identificado en autos representado por su apoderado judicial por el ABG. DANIEL ALFREDO BENCOMO MARQUEZ, Instituto de Previsión Social del abogado inscrito bajo el Nº 209.434, abogado en ejercicio, contra la empresa: CONSTRUCTORA VIALPA, C.A, el presente asunto fue recibido en fecha: 24/10/2016 la cual fue admitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas En fecha: 25/10/2016 el Tribunal admite la demanda y ordena librar Carteles de Notificación a la entidad de trabajo ante señalada.. En el libelo de demanda el actor demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS

CONCEPTOS LABORALES, desempeñó el cargo de Operador de equipo pesado; señala en el escrito que inició labores en fecha 04/03/2008 hasta la terminación laboral en fecha 14 de Junio de 2015, que dicha relación de trabajo termino por Despido. El parte actora en sus dichos señala que devengo un ultimo salario integral mensual de de Bs. 21.590,00 desempeñaba sus labores en una Jornada de trabajo de Lunes a Jueves en el horario de 7:00 AM a 12:00 m; y de 1:00 PM a 5:00 PM; los días Viernes de 07 AM a las 11:00 AM. Señala asimismo el apoderado judicial de la parte actora, que en la fecha del despido del extrabajador acudió a ampararse ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, organismo que produce Providencia Administrativa signada con el N° 00205 del 09/12/2015 declarando SIN LUGAR la solicitud de Reenganche del actor; por supuesta terminación de la obra, según los dichos del apoderado judicial de la parte actora formaba “parte del personal fijo”, de CONSTRUCTORA VIALPA,. C.A; En la Providencia antes señalada ordena el pago de las prestaciones sociales del actor aplicando el Contrato Colectivo de la Construcción y el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras que ordena pago doble de la Antigüedad. Asimismo, indica que no recurrió de la Providencia Administrativa N° 00205, esperando cobrar sus Prestaciones en periodo breve; sin embrago la Demandada tramito Oferta Real de Pago bajo el expediente N° 0138-2015 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de del Trabajo de los Valles del Tuy, con sede en Charallave que le fueron canceladas por el monto de Bs. 232.563,38. Por otra parte el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que revisadas exhaustivamente los conceptos y cantidades pagadas arrojaron ciertas inconsistencia en cuanto a los salarios utilizados para el calculo de las mismas, en relación a los días cancelados; en la elaboración del pago de Prestaciones Sociales se emplearon salarios por debajo de los devengados por el extrabajador; en su decir, el actor señala que la empresa no pago los días convencionales que le correspondían por vacaciones, bono vacacional y utilidades, por falta de aplicación de la Convención Colectiva de los trabajadores de la construcción. De igual modo, el actor indica en el escrito libelar que percatado de lo anteriormente manifestado solicito un arreglo amistoso con los representantes judiciales de la Demandada, sin obtener respuesta positiva..-.

Los conceptos que reclama son conforme a los siguientes términos expresados en el libelo:

1.- ANTIGÜEDAD conforme al 141 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T): visto que la empresa solo efectúo el calculo de la Antigüedad que se desprende la liquidación. Le corresponden 87 meses trabajados por 6 días que deben pagarse por cada mes, según la Cláusula 47 de la Convención Colectiva, para un total de 522 días, multiplicados por el ultimo salario integral de Bs. 719,69 lo que arroja una cantidad de Bs. 375.678,18 monto que se demanda por este concepto resultado mayor, de conformidad con el literal d) del 141 LOTTT. Reconociendo el pago hecho de 232.563,38, por este concepto, restándole tal cantidad el monto a reclamar es la cantidad de Bs. 143.114,80.

2. INDEMNIZACION DEL ARTICULO 92 DE LA Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) De acuerdo a lo expuesto la Providencia Administrativa N° 00205 de fecha 09/12/2015, se demanda la cantidad de Bs. 375.678,18.

3. Por INTERESES DE PRESTACIONES SOCILAES: La diferencia de Antigüedad de Bs. 143.114,80 que se demanda no fue objeto de calculo de intereses sobre


prestaciones sociales en la Liquidación final, no considerando este monto . Siendo así debe aplicarse directamente l porcentaje de 26,23% establecido por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales obteniendo así la cantidad de Bs. 32.916,40 que es la cantidad que se reclama.-

4. Por Reintegro de Descuento de Seguro Funerario: De los recibos de pago de salario se evidencia descuento de un día de salario por concepto de seguros funerarios desde el inicio de la relación laboral, siendo el día 04/03/2008 que la empresa hizo firmar al extrabajador un Compromiso de Aceptación del servicio Funerario, el cual presta la empresa Inversiones Luz Eterna 1271, C.A a objeto de dar cumplimiento a la Cláusula 29 del Contrato Colectivo de la Convención vencido en el año 2013 y en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente. A pesar de ello señala el apoderado judicial de la parte actora, según sus dichos la empresa nunca cumplió con tal contratación de servicios funerarios, pero si efectuaba los descuentos, por lo que pide el reintegro del dinero descontado y el que debía aportar la empresa, a razón de un abono de Bs. 60,00 mensualmente por parte de la empresa y Bs. 40,00 por parte del extrabajador. Reclama estos montos por no haberse efectuado la contratación en su oportunidad, considera se le causo gravamen irreparable que no podrá resarcirse si se me le hace el reintegro con los montos detallados año por año en cada Convención Colectiva, los cuales están devaluados, aplicándose por analogía el criterio jurisprudencial de “vacaciones no pagadas en su oportunidad”. Entonces si la relación de trabajo duro 07 años, 3 mese y 10 días. Por 7 años x 52 semanas = 364 semanas; 3 meses x 4 semanas = 12 semanas y 10 días = 2 semanas. Total 378 semanas x Bs. 100,00 = Bs 37.800,00 que se demandan en este acto.

5. Por Diferencia de Beneficios Laborales, según Actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de fechas 23-12-2014 y 22-10-2015, inherentes a la Providencia Administrativa N° 000246, del 10/12/2014. del contenido de tales documentos se desprende que la empresa accionada le adeuda al extrabajador, según sus dichos:

a.- Una dotación de botas y trajes de trabajo: Bs. 10.000,00 tal como lo establece la Cláusula 58 de la Convención Colectiva vigente y la Comunicación del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, estados Miranda y Vargas (SUTIC) de fecha 01/02/2015.

b.- Bono de asistencia. Tal como lo dispone la Cláusula 38 de la Convención Colectiva vigente, se reclaman 06 días de salario mensual acumulados desde la fecha de mi primer despido, 15/07/2014 hasta el día 30/03/2015. Son 8 meses x 06 días = 48 días x Bs. 473,16 da un total de Bs. 22.711,68.

c.- Cesta Ticket: De acuerdo a la Cláusula 17 el actor señala que le adeudan los cesta ticket desde el día 15/07/2014 hasta el dia 30/03/2015. La base imponible, a 2,5 de valor del U.T, es decir que por día laborado el ticket de alimentación tiene un valor de Bs. 442,5 x 30 días del mes = Bs. 13.275,00 x 8 meses adeudados = Bs. 112.837,50.

El monto total que se demanda por la sumatoria de los montos de cada uno de los conceptos antes descritos es por la cantidad SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 735.058,56).


Luego de la notificación, en fecha: 03 de Noviembre de 2016 el alguacil Randy Gavidia, consigna resultas positivas del Cartel de Notificación a la sociedad de mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A, y recibida la misma por el ciudadano Aury Amado, titular de la cedula N° 6.845.366, en su carácter de Gerente de RRHH, recibiendo conforme. En fecha 07/11/2016 el secretario procedió a la certificación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha: 21 de octubre de 2016 a las 09:00 AM., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la parte actora ciudadano MANUEL ORANGE MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 6.529.120 representado judicialmente por el Ciudadano ABG. DANIEL ALFREDO BENCOMO MARQUEZ inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado inscrito bajo el Nº 209.434. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la incomparecencia de la demandada CONSTRUCTORA VIALPA, C.A ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando para el caso de autos de manera extensiva el artículo 158 ejusdem difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la ausencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos de la presente acción y con lugar la demanda, por la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en siendo el día 28 de Octubre de 2016 a las 10:00 AM actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan. ASI SE ESTABLECE.

III
MOTIVA
Corresponde ahora establecer los fundamentos y motivación de la presente decisión lo cual se expresa de seguidas:

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda que:

Quedo admitido el ciudadano MANUEL ORANGE MUJICA, ya identificado inicio su relación laboral con la empresa demandada CONSTRUCTORA VIALPA, C.A desde el 04 de marzo de 2008 hasta el 14 de junio de 2015 desempeñándose con el cargo de Operador de equipo pesado; así se declara por no ser contrario a derecho. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro siete (07) años, tres (03) meses y diez (10) días por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 04 de marzo de 2008 y culminó el 14 de junio de 2015; así se declara por no ser contrario a derecho. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido que en fecha 14 de junio de 2015 fue Despedido al cargo, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se les da toda veracidad en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar; así se declara por no ser contrario a derecho. ASI SE DECIDE.

Quedan admitidos como ciertos que le corresponde a la parte actora el pago de los siguientes conceptos:

1.- Por ANTIGÜEDAD ACUMULADA si bien cierto que este concepto le corresponde a la parte actora; no obstante el caculo del mismo conforme al literal a y b del articulo 142 de la LOTTT señala que fue efectuado por la empresa la cantidad de Bs.232.563,38; asimismo de conformidad con el literal “c” le corresponde al trabajador el monto de Bs.375.678,18. Ahora bien la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en el literal “d” reza textualmente: “..el trabajador o la trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo con lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. En consecuencia este Juzgado declara procedente por el pago del concepto de Garantía de Prestaciones Sociales la cantidad que más le favorece al extrabajador, el monto de diferencia reclamado la cantidad de Bs. 143.114,80 que debe cancelar la demandada a favor de este. ASI SE DECIDE.

2.- Por pago de la INDEMNIZACION DEL ARTICULO 92 DE LA Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) le corresponde la cantidad de Bs. 375.678,18; que debe cancelar la demandada a favor de este, por no ser contrarios a derecho el concepto antes señalado ASI SE DECIDE.


3. INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES de la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DE BS. 143.114,80 de conformidad con el Artículo 143 LOTTT, debe cancelar la demandada a la parte actora la cantidad de Bs. 32.916,40., por no ser contrarios a derecho el concepto antes señalado. ASI SE DECIDE.

4.- Por Reintegro de Descuento de Seguro Funerario Respecto a este concepto de conformidad con la Cláusula 30 del Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 que es Ley entre las partes; este Juzgado observa que el contenido de la misma dice expresamente que es un beneficio social no salarial, de carácter contributivo, por lo que a consideración de este Juzgado se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.


5. De la Diferencia de Beneficios Laborales, según Actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de fechas 23-12-2014 y 22-10-2015, inherentes a la Providencia Administrativa N° 000246, del 10/12/2014.
a. Respecto de Una dotación de botas y trajes de trabajo de Bs 10.000,00: Este Juzgado observa que la Cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 establece cantidades determinadas de botas y trajes de trabajo por trabajador a efectuarse en el momento de desempeño de la labor, además consiste en un beneficio social que no establece el valor de dicho beneficio en dinero en caso de incumplimiento por parte del patrono; en virtud de la indeterminación del reclamo de la parte actora de este concepto este Tribunal lo declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.

b. Respecto de Bono de asistencia de acuerdo a la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama 06 días desde el 15/07/2014 hasta el 30/03/2015 de la siguiente manera 8 meses x 06 días = 48 días x Bs. 473,16 da un total de Bs. 22.711,68 que debe cancelar la demandada a favor de este, por no ser contrarios a derecho el concepto antes señalado ASI SE DECIDE

c. Por Cesta Ticket: De acuerdo a la Cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 La base imponible, a 2,5 de valor del U.T, es decir que por día laborado el ticket de alimentación tiene un valor de Bs. 442,5 x 30 días del mes = Bs. 13.275,00 x 8 meses adeudados = Bs. 112.837,50 que debe cancelar la demandada a favor de este, por no ser contrarios a derecho el concepto antes señalado ASI SE DECIDE


En cuanto a la reclamación del calculo de los intereses de mora e indexación monetaria con respecto a la Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización DEL ARTICULO 92 DE LA Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) reclamados en el escrito libelar, visto los hechos alegados por la parte actora que no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar serán determinados por una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado a tal efecto. Toda vez que por fallas de conexión con la pagina del Banco Central de Venezuela, para los cálculos con la herramienta del Modulo de cálculos estadísticos y financiero. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal “f” del artículo 142 de la Ley adjetiva Laboral, para los cuales no operará el sistema de capitalización de los mismos.


Con respecto a la indexación de la cantidad que por la Diferencia de prestación de antigüedad e Indemnización se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.

En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano por el ciudadano MANUEL ORANGE MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.529.120 contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIALPA, C.A por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, se condena a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora la cantidad total de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 687.458,56)., más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a los intereses moratorios y la corrección monetaria. Se ordena su realización según lo parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiocho(28) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Carmen Beatriz Segura
Abg. Sirley Bracho

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE



En esta misma fecha 28 de noviembre de 2016, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Sirley Bracho