REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de Noviembre de 2016
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002617
PARTE ACTORA: JHONATTAN RENNIER BOTINES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL BARRERO PARTE DEMANDADA: SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
Visto el escrito de fecha 27 de octubre de 2016, suscrito por el ciudadano JESUS RAFAEL BARRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.307, en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA), mediante el cual solicita sea declarada la inadmisibilidad de la presente demanda consistente en una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud, y por cuanto la Jueza que Preside este Despacho publico decisión en el asunto AP21-L-2016-2125 en fecha 04-11-2016, se procede en esta fecha a proveer lo solicitado en los siguientes términos:
Planteada la situación, y analizado el escrito de la parte demandada en la cual solicita la declaratoria de inadmisibilidad se observa que en cuanto a las demandas de Mera Declaración o Mero Declarativas, debe señalarse que las bases o presupuestos legales y procesales para su procedencia, se encuentran dispuestas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponiéndose en la norma adjetiva procesal civil lo siguiente:
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltados del Tribunal)
De allí que ciertamente existe la posibilidad de una demanda a través de la cual se pretenda la mera declaración acerca de la existencia o inexistencia de un derecho o bien de una relación jurídica, estando dirigida dicha acción a aclarar la duda o incertidumbre de un derecho; estableciendo además la misma fuente legal sus requisitos de procedencia, para lo cual no basta que el objeto de la acción esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además exige la norma que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, no estableciéndose límites en cuanto a que otro tipo de acción se pueda ejercer, es decir, que por interpretación al contrario, la acción mero declarativa se encuentra limitada al hecho de la necesidad de este proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, por virtud de la negativa del obligado al reconocimiento de un derecho o su satisfacción.
Al respecto y a decir del procesalista Henríquez La Roche, Ricardo (Código de Procedimiento Civil. Caracas 1995. Tomo I, p. 92), el ejercicio de la acción mero declarativa atiende a “una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase” (Negrillas y subrayados del Tribunal); es decir, que lo que se persigue evitar es precisamente la violación de un derecho frente a una amenaza de ser violado, para lo cual se requiere además que exista un fundado, actual y serio temor, que se produzca tal violación del derecho.
De tal manera que la acción mero declarativa es si se quiere, una vía que aplica cuando no exista un procedimiento ordinario que satisfaga el derecho a la tutela de un eventual daño o peligro que se causaría si la ley no actuase, no siendo admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, tal como lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil in comento.
En este sentido y con respecto a la acción mero declarativa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1199 del 27-07-2006, dispuso lo siguiente:
El citado artículo prevé las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta.
En el caso concreto, la Sala observa que la recurrida confirmó la sentencia de primera instancia, que, entre otras cuestiones, establecía que el actor “pretende obtener una prueba preconstituida, pudiendo luego accionar en contra de los trabajadores, porque además la empresa tiene otras alternativas judiciales y; por último, la acción atenta contra el derecho a la defensa de los trabajadores que no fueron incluidos en el libelo”.
Al respecto, la Sala comparte los fundamentos de la decisión recurrida que declaró inadmisible la presente acción mero declarativa, en razón que la empresa puede ejercer una acción distinta a la de autos, y también, porque una decisión de este tipo atentaría contra el derecho a la defensa de los trabajadores que no fueron incluidos en la presente demanda. (Resaltados del Tribunal)
En el presente caso se pretende por vía de la acción mero declarativa que se instaure un procedimiento mediante el cual el tribunal efectúe una interpretación jurídica en relación a los supuestos de hecho de beneficios relativos a las condiciones de trabajo establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre la empresa SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA)., y sus Empresas del grupo corporativo y el Sindicato correspondiente, en este sentido el actor, quien a su decir, la empresa tiene una interpretación que le afecta pues no le reconoce el cumplimiento y pago de tales beneficios. Por ello solicita se proceda a declarar CON LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA, en particular con respecto a que: Si de conformidad con las condiciones de trabajo en las cuales presto servicios en la Bóveda de Operaciones en concordancia con las normas legales aplicables le corresponden los siguientes derechos laborables: Primero: Si en aplicación de la Cláusula 16 de la Convención Colectiva del Trabajo relacionado con días libres y compensatorios remunerados por laborar doce (12) horas o mas de trabajo continuo en un periodo de 24 horas donde en dicho periodo existen 2 horas nocturnas, por estar a disposición del patrono para recibir ordenes, independientemente si las utilizo o no en dicho lapso (para descanso y alimentación) , se le debe conceder un día libre remunerado. Segundo: Si en aplicación del articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajo en horas nocturnas desde las 7:00 pm hasta las 10:00 PM., deber tener el recargo del 30% por trabajo en horas nocturnas, en la fracción de las tres horas de trabajo. Tercero: Si de conformidad con el articulo 188 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando reste servicios en tiempo extraordinario que representan cuatro o más horas en el horario comprendido entre las 00:00 AM y las 5:00 AM, del día sábado, la empresa debe conceder al trabajador un día libre compensatorio remunerado. Cuarto: Si de conformidad con los artiu7clos 169 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la jornada mixta que se inicia a las 2:00 PM debe finalizar a las 9:30 PM, computándose como periodo de descanso y alimentación como trabajo efectivo, el cual no podrá ser inferior a treinta minutos; en consonancia con el computo realizado en la jornada diurna comprendida entre las 6:00 AM y las 02:00 m, donde efectivamente si se considera el descanso como tiempo efectivo.
Al efecto en consonancia con la doctrina y sentencias anteriormente citadas, acogidas por este Tribunal visto que las anteriores pretensiones que intenta la parte actora puede ser satisfecha por acciones distintas. Es por lo que en consecuencia: Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: la INADMISIBILIDAD de la demanda
SEGUNDO: No existe condena en costa dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y Regístrese la presente decisión. 206° y 157°.
EL JUEZ
ABG. ACRMEN BEATRIZ SEGURA
LA SECRETARIA
ABG. SIRLEY BRACHO
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. SIRLEY BRACHO
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