REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, de 2 noviembre dos mil dieciséis 2016.
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-00039
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DIGNA HILARIA ROA SÁNCHEZ, venezolana mayor de edad de este domicilio y cédula de identidad 5 344 562.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISANA LA ROTTA DÍAZ Y VIRGINIA PEREIRA, INPREABOGADOS No. 88.789 y 87.637.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BARTOLOMEO DE DOMINICIS VALENTE, MARÍA CARDELLICCHIO DE DOMINICIS, Cédula de Identidad Nos. E-1.021. 912 y E- 968.696 conyugue, ambos de este domicilio, en su calidad de accionista de la Sociedad Mercantil, PELUQUERÍA BARBERÍA BARTOLOMÉ, escrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado, el 21 de diciembre de 1989, asentada bajo el número 1, tomo 87 – Pro, Expediente 282 191.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY MARICELA BERMÚDEZ PUCCINI, INPREABOGADO No. 85.484.
MOTIVO: Demanda fundamentada en sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, el 27 de octubre del 2010, Sentencia Interlocutoria con carácter definitiva del decreto de cumplimiento forzoso dictado el 5 de noviembre del 2012, Dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación de este mismo Circuito Judicial, expediente signado con el asunto: AP21- L – 2010- 00 1931.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo, pasa este Tribunal a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
En fecha 15 abril del 2010 fue admitida demanda realizada por la ciudadana DIGNA HILARIA ROA SÁNCHEZ, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; contra la PELUQUERÍA Y BARBERÍA BARTOLOMEO el 27 de octubre del 2010: El tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo circuito judicial dictó sentencia parcialmente con lugar contra la empresa demandada. La sentencia en cuestión fue apelada conociendo de la apelación el Juzgado Quinto Superior Laboral de este mismo Circuito Judicial quién se pronunció el 7 de abril del 2011, el cual confirma la sentencia de Primera Instancia. Está sentencia fue recurrida en casación, el 5 de julio del 2011, declarándose perecido el recurso anunciado por la parte demandada contra el fallo dictado el 7 de abril de 2011, por el juzgado Superior Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
El tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución competente para ejecutar el referido fallo definitivamente firme, decreta cumplimiento voluntario y luego la ejecución forzosa mediante Medida de Embargo Ejecutivo pautada para el 26 de abril del 2012. Para tal fecha comparecieron los abogados de ambas partes solicitaron al Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución el diferimiento de la Medida Embargo ya que pretendían tener conversaciones extra tribunales a los fines de llegar a un acuerdo favorable para ambas partes. El tribunal fijo acto de conciliación el 2 de mayo del 2012 que no se realizó, luego nuevamente se fijó la oportunidad de Medida Embargo para el 24 de mayo del 2012, el mencionado Tribunal fijó nuevamente medida embargo, en dicha fecha se constituyó en el domicilio de la empresa demandada Residencia Cotoperi, local PB, 2, ubicado en la calle Panamericana y El Cristo Bulevar de Catia, Parroquia Catia, Municipio Libertador Distrito Capital, encontrándose la puerta de local cerrada por lo que no se puede efectuar el Embargo Ejecutivo. El Tribunal fija nueva oportunidad y se traslada a la ubicación de la empresa ejecutada en fecha 1 de noviembre 2012 ocurriendo lo siguiente hechos: recibió el Tribunal Ejecutor el Señor BARTOLOMEO DE DOMINICIS VALENTI, cédula identidad No. 1.021.9012 que según se demuestra en el actas es Presidente de la demandada BARBERÍA Y PELUQUERÍA BARTOLOMEO C.A y se presentó como encargado de la nueva empresa de dominada SALON DE BELLEZA IL DUOMO C.A.
Acudiendo la abogada del empresa SALÓN DE BELLEZA DUOMO C.A. Presentando acta constitutiva de la nueva compañía, de fecha 6 octubre del 2011, donde se establece que el domicilio de su representada es el local donde el tribunal está constituido. De la lectura del acta constitutiva de la compañía se puede inferir que explota el ramo de peluquería, maniquire y pedicure. La parte actora, en ese momento insistió en el embargo ejecutivo ya que el objeto de ambas empresas es el mismo y el encargado de la de la nueva empresa es el dueño de la empresa anterior. También solicitaron apertura de articulación probatoria. La apoderada judicial de la empresa SALUD Y BELLEZA Y DUOMO se opuso al embargo por qué la medida se dirige a una empresa que no existe en esa dirección. En fecha 5 de noviembre del 2012, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictan sentencia e indica que la parte actora no señaló bienes pertenecientes a la BARBERÍA Y PELUQUERÍA BARTOLOMEO C.A para ser embargados por lo que no se materializo la medida e insto a la parte actora a conseguir nuevos bienes de la empresa demandada. En búsqueda de los Bienes de la empresa ejecutada BARBERÍA Y PELUQUERÍA BARTOLOMEO C.A, la demandante pudo constatar los siguientes hechos la sociedad mercantil BARBERÍA Y PELUQUERÍA BARTOLOMEO C.A no ha realizado cambio de domicilio según se desprende de la Declaración de Impuestos Sobre la Renta, tampoco existe algún cambio efectuado por antes la oficina Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda del expediente No. 282 191, del mencionado Registro Mercantil en donde cursa histórico de la sociedad mercantil condenada se observa que no existe actas de asambleas o solicitud alguna liquidación donde se determine venta, enajenación, extinción, liquidación, de dicha compañía. Para Registro Mercantil la empresa a ejecutar continúa en la misma condición en que nació, como persona jurídica. Por lo que queda evidenciada la contumacia de la empresa en cumplir con la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. En consecuencia vista la imposibilidad material de ejecutar la sentencia se ven en la necesidad efectuar demanda en la persona naturales lo cuáles son accionistas y administradores de la empresa condenada ante la posibilidad que quede ilusorio el fallo.
Alegatos de la parte demandada:
Como primer punto opone la defensa de falta de cualidad de las personas naturales BARTOLOMEO DE DOMINICIS VALENTE, MARÍA CARDELLICCHIO DE DOMINICIS, Cédula de Identidad Nos. E-1.021. 912 y E- 968.696, para sostener el presente juicio ya que la presente demanda debió haber sido intentaba contra empresa BARBERÍA Y PELUQUERÍA BARTOLOMEO C.A que es la persona jurídica condenada en la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO EL PRIMER INSTANCIA DE JUICIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Tampoco existió una prestación de servicio personal entre la demandante y los señores BARTOLOMEO DE DOMINICIS VALENTE y MARÍA CARDELLICCHIO DE DOMINICIS, por lo tanto éstos no tienen la cualidad de patrono de la trabajadora, sin la cualidad de patrón no podrían ser sujetos pasivos de la relación laboral y por ende tener condición para sostener el presente juicio y así solicita sea declarada. En la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada alega que rechaza la existencia de una relación de trabajo entre la parte actora y la demanda o que la adeuden los demandados alguna cantidad de dinero en Bolívares como prestaciones sociales, los referidos conceptos deben ser cancelados por la empresa BARBERÍA Y PELUQUERÍA BARTOLOMEO C.A y no por los ciudadanos BARTOLOMEO DE DOMINICIS VALENTE, MARÍA CARDELLICCHIO DE DOMINICIS, la parte actora laboro para la empresa y no para la persona natural. Por lo tanto, pide que se declare sin lugar la presente demanda y los conceptos peticionado en la demanda, intereses sobre prestaciones sociales vacaciones utilidades indemnización por despido justificado intereses de mora e indexación.
Pruebas de la parte actora
El escrito de pruebas (folios 62 al 65 inclusive), este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Respecto a la prueba Documentales, se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 66 al 117 inclusive, se trata de documentos públicos los cuales este juzgador les otorga pleno valor probatorio y documentos públicos judiciales. Así se establece.- dentro esta documentales se encuentran los estatutos y actas de le empresa que fue objeto de la ejecución los cuales se analizan más abajo en esta sentencia. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio donde se condena a la empresa BARBERÍA Y PELUQUERÍA BARTOLOMEO C.A. a pagar prestaciones sociales y otros conceptos. Auto (folio 100) del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde en fecha 26 de abril del 2012, las parte solicitan en el asunto AP21-L- 2010-1931 el diferimiento del embargo ejecutivo a los fines de llegar un acuerdo favorable a ambas partes, fijando el juez audiencia de mediación para el día 2 de mayo del 2012. El acta de ejecución del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución (folio 101) donde se hace constar que estando en el local de la empresa a ejecutar la cual se encuentra en las Residencias Cotoperi, local PB, 2, ubicado en la calle Panamericana y El Cristo, Bulevar de Catia, Parroquia Catia, Municipio Libertador Distrito Capital a los fines de proceder al embargo la empresa se encontraba cerrada. Mas adelante, acta de ejecución del día 1 de noviembre del 2012 del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución (folio 103) donde se hace constar que estando nuevamente en la dirección antes señalada, esta vez el local comercial se encontraba abierto y fue recibido el señor juez por el ciudadano BARTOLOMEO DE DOMINICIS VALENTE, Cédula de Identidad Nos. E-1.021. 912 (folio 104) pero esta vez se hizo presente la abogada de un supuesto tercero: NANCY MARICELA BERMÚDEZ PUCCINI, INPREABOGADO No. 85.484 quien en este acto dice representar la empresa SALON DE BELLEZA IL DUOMO C.A.
Es de hacer contar las siguientes precisiones por este juzgador al respecto de la ultima empresa señalada: tiene el mismo objeto de la empresa ejecutada (folio 166), funciona en el mismo local de la empresa ejecutada (cláusula segunda, folio 166), una de las socias ROSA PIERINA DE DOMINICIS CARDELLICCHIO, cedula de identidad No. 14.908.457 (folio 166) de esta nueva empresa, es la hija de las personas naturales demandadas en la presente causa los dueños y administradores de la BARBERÍA Y PELUQUERÍA BARTOLOMEO C.A , ver partida de nacimiento cursante en el (folio 181) copia de cedula de identidad de la socia (folio 77) de este expediente y el acta constitutiva y los estatutos de la nueva empresa SALON DE BELLEZA IL DUOMO C.A. los cuales cursan en los (folios 164 al 169) Dicha empresa fue registrada el 6-10-2011. En dichos estatutos la citada ciudadana fue nombrada como Directora de la empresa SALON DE BELLEZA IL DUOMO C.A. (folio 168). Las anteriores precisiones concuerdan perfectamente con lo alegado por la parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba de informes, al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL DISTRITO CAPITAL consta en autos. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
TERCERO: cursan una serie de documentales que van de los folios 158 al folio 211, se trata de documentos públicos y documentos públicos administrativos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio. Los documentos públicos ingresan al proceso hasta la segunda instancia Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Por lo demás, este juzgador los considera pertinente a los fines de un mayor esclarecimiento de lo acontecido y procede a evacuarlas y valorarlas de conformidad con los artículos 5, 10, 73, 71, 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada.
El escrito de pruebas correspondiente cursa en los folios 118 - 119 inclusive presentado por la Abogada NANCY BERMUDEZ PUCCINI.
PRIMERO: Respecto a la prueba Documentales, se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 120 al 135.- Se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En este orden de cosas, considerando lo anterior y escuchada la exposición en la audiencia oral de la partes, los límites, se circunscriben a determinar lo relativo a la responsabilidad solidaria de los accionistas y administradores ya que efectivamente el actor laboró para la empresa BARBERÍA Y PELUQUERÍA BARTOLOMEO C.A. sin embargo, demandan a los accionistas como personas naturales por haber desaparecido la misma, toda vez que el tribunal de juicio primero de primera instancia de este circuito laboral declaró que el demandante prestó sus servicios para prenombrada empresa y la condeno a pagar prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este hecho se tiene como cierto ya que es aceptado por ambas partes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así pues, de la revisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, se evidencia lo siguiente:
- Cursante a los folios 66 al 80, Registro Mercantil de la empresa BARBERÍA Y PELUQUERÍA BARTOLOMEO C.A, expediente 282191, emanadas del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, contentivas de Copias Certificadas del Registro Mercantil de la Empresa. De las cuales observa que del (folio 67) consta el acta constitutiva de la citada empresa, registrada evidenciándose entre otras cosas: la demandada fue registrada en fecha 21 de diciembre de 1989 y su objeto es a la explotación de los ramos de barbería peluquería y afines (folio 68). La Junta Directiva para esa fecha estuvo dirigida por Directores, en ese momento ya aparece BARTOLOMEO DE DOMINICIS VALENTE como director y accionista de ésta empresa.
En el año 1990 (folio 73) éste mismo ciudadano en nombre de la citada empresa registra acta de asamblea para su registró respectivo. En ella se puede constatar la venta de la totalidad de las acciones que hacen los anteriores socios a BARTOLOMEO DE DOMINICIS VALENTE y a su esposa MARÍA CARDELLICCHIO DE DOMINICIS. Ellos pasan a ser los socios mayoritarios y únicos socios de esta empresa. Siendo nombrados como Directores, como partes de la Junta Directiva de ésta empresa (folio 74 vto.)
Posteriormente, el 28 de febrero del 2008, se registra otra acta de asamblea donde está presente la parte demandada que posee la totalidad de las acciones de esta empresa. Se ratifican como Presidente y Vicepresidenta a la parte demandada en la presente causa: BARTOLOMEO DE DOMINICIS VALENTE y a su esposa MARÍA CARDELLICCHIO DE DOMINICIS, teniendo en su poder el total del capital social (folio 209) y (folio 78). Es de hacer constar que el expediente 282191, certificado completo, no existiendo más actuaciones en dicho expediente tal como lo informa el Registrador (folio 185) de la BARBERÍA Y PELUQUERÍA BARTOLOMEO C.A (182-211) de este expediente. Siendo el último registro en ese expediente, el acta de asamblea de fecha 8 de enero del 2008, registrada el 28 de febrero del 2008 mencionada ut supra.
También es importante el aumento de capital para el año 1999 producto del superávit acumulado por la empresa, modificando la cláusula 5 de los estatutos (folio 203) El capital social de la sociedad para el año 1999, (folio 205) asciende a la cantidad de Bs. 2.046.000 divididos en 30.000 acciones de 100,00 cada una, que el capital ha sido totalmente pagado en un cien por ciento (100%) por los socios de la siguiente manera: El accionista BARTOLOMEO DE DOMINICIS VALENTE suscribió y pagó 22.500 acciones pagando por ellas una cantidad en Bolívares de la República Bolivariana de Venezuela de Bs. 2.250.000, el cual lo hace el socio dominante y la Socia MARÍA CARDELLICCHIO DE DOMINICIS suscribió y pagó 7.500 acciones por un valor de Bs. 750.000 es socia minoritaria.
En relación a la Dirección y Administración de la sociedad ésta estará a cargo de una Junta Directiva integrada por un Presidente y un Vice-Presidente, como ya se dejo fijado ut supra, BARTOLOMEO DE DOMINICIS VALENTE y MARÍA CARDELLICCHIO DE DOMINICIS mientras no conste en dicha oficina la sustitución de los mencionados administradores, éstos representarán y obligarán a la sociedad, que el presidente de la sociedad tiene la suprema representación con las más amplias facultades; de simple administración y también de enajenación dentro de esta sociedad. (Folios 145-146). Que el objeto de la empresa entre otros será el de peluquería y afines.
Como se puede inferir de lo acotado anteriormente la BARBERÍA Y PELUQUERÍA BARTOLOMEO C.A en cuanto a su expediente (folios 182 al 211) la misma no fue liquidada formalmente; más bien su enajenación fue de hecho como lo demuestran ciertos documentos y hechos en la práctica. Tampoco la parte demandada demostró que ellos como administradores de la misma hayan actuado de forma diligente apegadas a derecho.; más bien se puede inferir de las pruebas, donde estaba la empresa a ejecutar apareció otra. Lo aseverado anteriormente puede corroborarse con la documental cursante (folio 114) (valorado por este Tribunal dentro de la Sana Critica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral) donde se observa la autoliquidación de las cuentas Bancarias para el año 2012 en el Banco de Venezuela, el Banco Provincial etc. de la empresa BARBERÍA Y PELUQUERÍA BARTOLOMEO C.A perteneciente a BARTOLOMEO DE DOMINICIS VALENTE. El RIF y la dirección de ésta documental coinciden con la documental (folio 115) forma RIF07 y con el acta constitutiva y los estatutos de la señalada empresa. Más aún para reforzar esta apreciación se encuentran cursantes en los folios 170 al 173 documental emanadas de la Alcaldía de Caracas, una de fecha 26 de octubre del 2012 y la otra de fecha 18/10/2012 donde el mencionado órgano del Estado Venezolano informa que BARBERÍA Y PELUQUERÍA BARTOLOMEO C.A si aparece reflejada en nuestro sistema (con el número de cuenta P-132212, RIF el mismo que aparece en las documentales mencionadas con anterioridad (folios 114 y 115) la mima realizo cambio de razón social a nombre de SALON DE BELLEZA IL DUOMO C.A conservando el número de licencia.
A todo lo anterior se le debe agregar que, en el Auto (folio 100) el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 26 de abril del 2012, las parte solicitan en el asunto AP21-L- 2010-1931 el diferimiento del embargo ejecutivo a los fines de llegar un acuerdo favorable a ambas partes, fijando el juez audiencia de mediación para el día 2 de mayo del 2012. Luego este mismo tribunal se trasladó a la dirección tanto mencionada y encontró el local comercial cerrado y posteriormente se encontró nuevamente en el sitio donde estaba la empresa a ser ejecutada para constatar el surgimiento de una nueva empresa en el mismo local SALON DE BELLEZA IL DUOMO C.A, con el mismo objeto comercial, cuyo encargado lo recibió y el cual es el dueño de la anterior empresa BARBERÍA Y PELUQUERÍA BARTOLOMEO C.A y una de la accionista de ésta empresa es la hija de los dueños que ahora funge como Directora de la nueva empresa (folio 168). De esto último se puede inferir que se realizo algún tipo de enajenación de la BARBERÍA Y PELUQUERÍA BARTOLOMEO. Así se establece.
Por otra parte, a los fine de aclarar más aún el entuerto planteado con la BARBERÍA Y PELUQUERÍA BARTOLOMEO C.A su existencia y su situación patrimonial en este caso, este juzgador hizo uso de la prueba de la Declaración de Parte de conformidad con los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a BARTOLOMEO DE DOMINICIS VALENTE y a su esposa MARÍA CARDELLICCHIO DE DOMINICIS la cual fue infructuosa debido a la incomparecencia de las parte demandada en repetidas audiencias de juicio a pesar de las oportunidades que se le dio y estar apercibida (ver acta de juicio firmada por los representantes de las partes folio 253) se aplicara lo estipulado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las excusas de la representante fuero disímiles: inseguridad, salud etc. No trayendo a la audiencia algún justificativo por la inasistencia. Sin embargo, este juzgador puede constatar que el poder otorgado por la parte demandada fue apud acta (folio 57 al 58). Por lo que de conformidad con el artículo 122 antes mencionado este juzgador refuerza la idea inicial de que la BARBERÍA Y PELUQUERÍA BARTOLOMEO C.A no fue liquidada formalmente; más bien su liquidación fue de hecho como lo demuestran ciertos documentos y hechos en la práctica lo que incumple con lo prescrito en el Código de Comercio, ley especial que rigüe esa materia.
Asimismo, se puede corroborar que no se establece en los estatutos nada al respecto de la disolución o liquidación de la sociedad en su defecto se debe cumplir con el Código de Comercio conforme a lo prescrito en su artículo 348. Asimismo, se pudo corroborar, los únicos accionistas de la empresa y administradores de la BARBERÍA Y PELUQUERÍA BARTOLOMEO C.A es la parte demandada en esta nueva causa y donde estos procedieron a una especie de enajenación, liquidación o disolución de hecho de esta empresa ya que no consta nada al respecto dentro del expediente llevado en el Registro Mercantil competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código de Comercio vigente. De las pruebas en cuestión, se desprende que efectivamente la mencionada empresa no registró debidamente las decisiones que se tomaron entorno a ésta. Siendo esta un obligación de regístralas y publicarlas si es el caso articulo 19.9.10 del Código de Comercio por partes de los socios 371 del referido código y de los administradores 266.4 del Código de Comercio. Así se decide.
Considera éste juzgado que las documentales antes descritas, y los hechos fijados conjuntamente con las normas señaladas; aportan en su conjunto elementos necesarios para determinar lo relativo a la responsabilidad patrimonial solidaria de los accionistas: BARTOLOMEO DE DOMINICIS VALENTE y MARÍA CARDELLICCHIO DE DOMINICIS los cuales fungen también como administradores de la sociedad. Así se decide.
Así las cosas, en base a lo antes expuesto, es importante traer a colación extractos de sentencia Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual en un caso similar, de fecha diecisiete (17) de julio del 2008, la cual decidió lo siguiente:
….”La compañía Confecciones Artetex, S.R.L., era administrada por sus únicos socios, quienes también aparecen como liquidadores de la compañía, y en ese sentido éstos responden solidariamente frente a terceros, por las infracciones de la Ley y del contrato societario, así como por cualquier otra falta cometida durante su gestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código de Comercio. Por disposición del artículo 371 eiusdem, la acción para exigir la responsabilidad solidaria de los socios, cesa a los cinco años contados desde el término o disolución de la compañía, lo cual trae aparejado un proceso de liquidación y división del activo social durante el cual subsiste la persona jurídica. Concluida la liquidación, ésta debe ser registrada y publicada, conforme a los requerimientos del artículo 217 eiusdem, siendo a partir de este último acto, que se inicia el término de prescripción de la acción en cuestión…”
“…La parte demandada, consignó copia certificada de la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad mercantil Confecciones Artetex, S.R.L., celebrada el 13 de abril de 1995, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de abril de 1995, mediante la cual se acordó la disolución de la compañía y se designó como liquidadores a los ciudadanos Vittorio Angelini y Renato Brancucci, también administradores de la misma. Tal instrumental merece plena fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 1.360 del Código Civil, sin embargo, no demuestra que se haya procedido con la correcta liquidación de la sociedad, por lo que no existe certeza que el cómputo del término de prescripción se hubiese iniciado, debiendo declararse improcedente la defensa de prescripción opuesta…”
…” En ese sentido, siendo evidente que el aporte societario, el cual asciende a Bs. 400.000,00, resulta insuficiente para el pago de las acreencias laborales de las demandadas, y tomando en consideración que no puede eternizarse un proceso de aparente liquidación, que no resultó tal, debe decretarse la responsabilidad de los ciudadanos Vittorio Angelini y Renato Brancucci, como administradores de la sociedad mercantil Confecciones Artetex S.R.L., por daños causados a terceros durante su gestión, quienes responderán con su propio patrimonio…”
Más adelante la misma sentencia señala: “La responsabilidad solidaria de los administradores a que se contrae el artículo 324 del Código de Comercio, necesariamente debe vincularse con el principio de buena fe en la ejecución de los contratos, establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, según el cual “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”; no estando obligado el deudor a dar más al acreedor, pero tampoco menos de lo adeudado.”
“En el presente caso, las accionantes demandan la responsabilidad de los ciudadanos Vittorio Angelini y Renato Brancucci, como administradores de la sociedad mercantil Confecciones Artetex S.R.L., por el pago de cantidades dinerarias, derivadas de obligaciones laborales incumplidas durante su gestión, mientras que los demandados alegan, que la empresa estaría inmersa en un proceso de liquidación desde el 13 de abril de 1995. No demostraron los demandados, en los términos establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hayan dado cumplimiento a las formalidades de registro y publicación, exigidas por el artículo 217 del Código de Comercio, para tener a la empresa como formalmente liquidada. “
“Tampoco demostraron haber realizado todas las operaciones tendientes a extinguir las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil, conforme a los artículos 347 y 350 del Código de Comercio. Por el contrario, además de la confusión de roles de quienes inicialmente eran los únicos socios, administradores de la sociedad mercantil, y quienes finalmente fungen como sus liquidadores, no se demostró la realización de un inventario de existencias, créditos y deudas, el pago de otras acreencias, ni la determinación de la masa divisible entre ellos; no se comprobó algún esfuerzo serio de su parte, por cumplir con el pago de las cantidades adeudadas a las demandantes. “
La sentencia anterior recoge lo que establece el Código de Comercio, en relación a la solidaridad de los administradores de las sociedades con los terceros por el incumplimiento de las normas preceptuadas en dicho Código así como también en los estatutos de la sociedad.
Ahora bien, en base a lo antes expuesto y a los fines de dilucidar la responsabilidad solidaria, es importante traer a colación lo estipulado en el artículo 324 del Código de Comercio, el cual dispone: ..” Los administradores son responsables solidariamente tanto para con la compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
En otra sentencia posterior la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece de Tribunal Supremo de justicia, partes ADRIÁN ARTURO HIGUERA VILLARROEL contra LUIS MANUEL RODRÍGUEZ y YASMÍN DEL VALLE ARAUJO, declaro la responsabilidad solidaria de los administradores, explanando lo siguiente:
Otro elemento que comparten ambas (S.A y la S.R.L) sociedades es la responsabilidad solidaria de los administradores para con los accionistas y para con los terceros, por infracción de los deberes que les impone la Ley y los estatutos sociales, de acuerdo a los artículos 266 y 324 del Código de Comercio, aplicables, respectivamente, a la sociedad anónima y a la sociedad de responsabilidad limitada. Estos artículos en su parte pertinente establecen:
Artículo 266
Los administradores son solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros:
(…) del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales.
Artículo 324
Los administradores son responsables, solidariamente, tanto para con la compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa, hayan hecho constar en el acta respectiva su inconformidad, dando noticia inmediata a los Comisarios, si los hubiere.
(…)
El mismo Código de Comercio establece a su vez, en relación a los administradores de las sociedades anónimas lo siguiente:
Artículo 243
Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de trasgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.
La interpretación del artículo 243 del Código de Comercio, da lugar a establecer que los administradores de la sociedad se encuentran autorizados para ejecutar los actos de administración que abarquen el objeto de la sociedad, dentro de los que se encuentra el pago de los salarios y las demás compensaciones de los trabajadores. Asimismo, siendo que los administradores de las sociedades anónimas son, en principio, mandatarios de éstas, les son aplicables las normas relativas al mandato previstas en el Código Civil, artículos 1.692 y siguientes.
Ahora bien, la responsabilidad de la sociedad frente a terceros por la gestión de los administradores, se funda en el artículo 1.185 del Código Civil, considerando que el administrador obra por la sociedad misma (teoría orgánica). Al mismo resultado se llega por la aplicación analógica del artículo 1.191 del Código de Comercio, relativo a la responsabilidad de los dueños y principales por los hechos ilícitos de sus dependientes, aún cuando se considere que no existe una verdadera relación de dependencia bajo los parámetros de la legislación laboral entre el administrador y la compañía. Igualmente la responsabilidad de los administradores frente a los terceros tiene carácter extracontractual, en el sentido del artículo 1.185 del Código Civil.
En el caso bajo estudio, la compañía Servicios de Transportación Rodríguez 2000 C.A., era administrada por sus únicos socios. Esto se desprende no sólo de lo dispuesto en la recurrida, sino en las copias certificadas de las actas de asamblea de accionistas de la misma, que cursan en el expediente. En ese sentido, en atención a todo lo antes expuesto, éstos responden solidariamente frente a terceros, por las infracciones de la Ley y del contrato societario, así como por cualquier otra falta cometida durante su gestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Comercio y 1.185 del Código Civil. Así se decide.
La responsabilidad del administrador de la sociedad anónima ha sido establecida por esta Sala con anterioridad, valga citar la sentencia 624 de 18 de junio de 2012, dictada en el juicio intentado por Gloria Moreno y otros contra Pasquale Cifelli Fiorilli, demandado en virtud de la liquidación de las sociedades mercantiles ZICCARDI C.A. y CREACIONES COSTA VERDE C.A., en la que ostentaba el cargo de Presidente. Al respecto se señaló en la sentencia en comento lo siguiente:
En el caso bajo estudio, estando frente a la disolución de una empresa que no fue formalmente liquidada de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio además, de las otras irregularidades precedentemente establecidas por este juzgador; razón por la cual, la misma no puede producir efectos sobre terceros ajenos a la sociedad mercantil, tal cual como lo establece la ley sustantiva. Quedando en base a las violaciones antes explanadas la solidaridad de los socios administradores en este caso de conformidad con el artículo 266.4 del Código de Comercio. Entonces prevalece la Tutela judicial Efectiva de rango Constitucional y los derechos del trabajador que son irrenunciables, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en normas legales. Estando frente a un derecho laboral social y justo, que busca en todo momento la protección del trabajador garantizándole el sustento de su hogar familiar. Es por lo debe decretarse la responsabilidad solidaria de los ciudadanos BARTOLOMEO DE DOMINICIS VALENTE, MARÍA CARDELLICCHIO DE DOMINICIS, quienes deberán responder con su propio patrimonio. Así se establece.
Por lo antes expuesto, este juzgado pasa a determinar los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, los cuales fueron fijados por la referida sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha a 27 de Octubre del 2010, y la experticia complementaria del fallo emitida por el mencionado tribunal 9 de febrero del 2012:
PRESTACION DE ANTIGUUEDAD BOLIVARES: 925,23.
INTERESES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD BOLIVARES: 2.690,50.
ARTÍCULO 666 LITERAL A. BOLIVARES: 7.200,00
ARTÍCULO 666 LITERAL B. BOLIVARES: 6.000,00
ARTÍCULO 666. BOLIVARES: 10.689,62.
VACAIONES Y BONO VACACIONAL. BOLIVARES: 121, 776,00
UTILIDADES BOLIVARES: 46.655,00.
IMDEMNIZACION ARTÍCULO 125 LOT BOLIVARES: 44.444,44.
INTERESES DE MORA HASTA EL 9 DE FEBRERO DEL 2012. BOLIVARES: 31.911,84.
INDEXACIÓN DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD HASTA 9 DE FEBRERO DEL 2012. BOLIVARES: 604,61.
INDEXACION DE OTROS CONSCPETOS HASTA EL 9 FEBRERO DEL 2012 BOLIVARES: 106, 208,23.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar los intereses de mora desde la fecha 10 de febrero del 2012 fecha de la ultima experticia; cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo. Hasta su efectivo pago.
- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: desde la fecha 10 de febrero del 2012, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia No.0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Hasta su efectivo pago.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas , administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesto por la parte actora ciudadana DIGNA HILARIA ROA SÁNCHEZ, venezolana mayor de edad de este domicilio y cédula de identidad 5 344 562 contra BARTOLOMEO DE DOMINICIS VALENTE y MARÍA CARDELLICCHIO DE DOMINICIS, por lo tanto se les condena al pago de los conceptos anteriormente discriminados.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada. Asimismo, se ordena notificar a las partes del presente fallo por cuanto; la sentencia se publico fuera de lapso por cuanto el juez estuvo de permiso y reposo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los días 2 del mes de noviembre de Dos Mil dieciséis. Año 205º y 156º.
El JUEZ
Adrián Meneses
LA SECRETARIA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
|