EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22de noviembre de 2016
Años, 206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2011-005516
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: HÉCTOR EMILIO VILLEGAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 8.983.794.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Juan Silvestre Mendoza inscrito INPREABOGADO No.150.469.
PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ R.J.Y. C.A. Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de septiembre del 2006, bajo el número 69, tomó 193-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Enrique Gil Quintana, inscrito en el INPREABOGADO No.11 949.
MOTIVO: COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral el día 8 de noviembre de 2016 y dictado ya el dispositivo oral del fallo, pasa este Tribunal a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
El trabajador comenzó a prestar servicio el 18 de agosto de 2000 para la empresa AUTOMOTRIZ R.J.Y C.A, desempeñando el cargo de pintor automotriz, dentro de la siguiente jornada 8 a.m. 12 a.m. y 1 p.m. a 5 p.m; que en fecha 21 de diciembre de 2010 fue notificado del despido por el ciudadano Juan Lista en su carácter de Director General sin haber incurrido en falta alguna prevista en las causales del despido del 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que le entregaron Bs. 4.500 en efectivo haciéndolo firmar un recibo y una hoja en blanco. Asimismo, para probar la relación laboral con la empresa autoservicio Ávila siendo los ciudadanos Lista Juan y Genty Richard socios de la misma que luego constituyeron la empresa AUTOMOTRIZ R.J.Y C.A. Demanda la diferencia del pago de prestaciones Sociales y sus intereses, utilidades y vacaciones ver cuadros en los folios (13-15).
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada niega que el trabajador haya ingresado a trabajar con la demandada el 18 de agosto del 2000 ya que la empresa AUTOMOTRIZ R.J.Y C.A no existió antes del 2006; tal cómo se demuestra con la copia certificada del acta constitutiva y la asamblea registrada el 21 de septiembre de 2006, que es imposible que un trabajador labore en una empresa que no existe. Este punto también pretende demostrarlo con la copia certificada de la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales efectuado el 20 de mayo de 2007. También rechaza, que el trabajador haya tenido un salario de 4.000 Bolívares, lo que se demuestra realmente es qué el salario del trabajador fue el salario mínimo conforme a los aumentos decretado por el Ejecutivo Nacional. El trabajador laboró hasta el 21 de diciembre de 2010 fecha en que abandonó su trabajo y no regresó más a sus labores. Por otra parta informa que el trabajador recibió adelanto por concepto de prestaciones sociales.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Así pues, este Tribunal aprecia los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia en el presente juicio, conforme a la pretensiones manifestadas en la demanda y la contestación de la misma, se encuentran dirigida a establecer en este caso: el salario que realmente devengó el trabajador, la continuidad de la relación de trabajo, la sustitución de patrono, los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en su escrito libelar.
Estableciendo que la carga de la prueba en relación: el lapso de duración de la relación de trabajo, la sustitución de patrono le corresponde la carga de la prueba a la parte actora. En relación al salario al igual que el pago de los conceptos demandados le corresponde a la parte demandada la carga de probar dichos pagos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
No promovió pruebas, en la audiencia preliminar. Sin embargo, junto con el libelo de demanda consignó documentales que rielan desde el folio 02 al 05 inclusive. Asimismo, en la audiencia de juicio promovió y fue evacuada copia certificada de los estatutos y actas de la empresa AUTO SERVCIOS AVILA C.A (folio219 en adelante). Emitidas por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, del Distrito Capital, expediente No.215482, quedando inscrito bajo el No. 15, tomo81-A sgdo. A todas esas documentales este juzgador les otorga pleno valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Escrito de pruebas (folios 70 – 71 inclusive)
Documentales, las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 72 al 95. A todas esas documentales este juzgador les otorga pleno valor probatorio.
Testimoniales, se deja constancia que los ciudadanos RAUL ALBERTO MUJICA y FRANCISCO JOSE TREVISI MUÑOZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.561.619 y V-4.209.660 respectivamente, comparecieron a la Audiencia de Juicio, a rendir sus declaraciones. Este juzgador tuvo acceso a través de la grabación de la audiencia a la declaración de los testigos considerando que no aportan nada a la resolución del objeto del litigio; motivo por el cual los desecha. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora alega en el libelo de su demanda que para probar la relación laboral con la empresa Autoservicio Ávila siendo los ciudadanos Lista Juan y Genty Richard socios de la misma que luego constituyeron la empresa AUTOMOTRIZ R.J.Y. La parte actora guardo silencio al respecto, indicando en la audiencia de juicio que en todo caso el demandante debió demandar a las dos empresas y no únicamente a AUTOMOTRIZ R.J.Y.
Cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime Rafael Alfonso-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del Prisma Laboral, siete estudios de Derecho del Trabajo”).
Legalmente esta institución del derecho laboral esta prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. En los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997. La cual estuvo vigente para el momento de la terminación del vínculo laboral. Los referidos artículos establecen:
Artículo 88: Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono (…)
Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
Por su parte el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 2006, dispone:
Artículo 30: La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.
Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social respecto a lo que debe entenderse por la figura de la sustitución de patronos, así en la sentencia Nº 752 de fecha 10 de junio de 2014 (caso: Reynaldo José Alba Aguirre contra CNPC Services Venezuela LTD, S.A.) se determinó lo siguiente:
Se observa que en el presente asunto la parte actora aduce la existencia de una sustitución de patronos entre la empresa China Petroleum-Venezuela Technical Services, C.A., y CNPC Services Venezuela LTD, S.A., negando la representación judicial de la parte demandada la misma, razón por la cual el accionante tiene la carga de demostrar la referida sustitución de patronos.
Esta Sala para decidir observa:
(…)
La sustitución de patronos consiste en que el propietario o poseedor de una empresa transmite total o parcialmente sus derechos a otra persona, quien continúa con la misma actividad económica; por lo cual, en dicha institución se da un cambio de patrono o empleador en virtud de la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra; se continúa con la actividad económica desplegada por la empresa sustituida; y se evidencia la continuación de la prestación de servicio por parte del mismo personal independientemente de haber recibido el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del patrono anterior. La sustitución de patronos tiene como finalidad garantizar a los trabajadores sus derechos y beneficios laborales.
Por lo que se puede concluir, que los requisitos esenciales para que exista la sustitución de patronos, tal como lo ha establecido la Doctrina y la jurisprudencia reiterada son:
a. Contrato de Trabajo previo entre el trabajador y el patrono sustituido
b. Cambio de patrono
c. Continuidad de la actividad empresarial
d. Continuidad de la prestación de servicio del Trabajador en la
Empresa.
En relación a la continuidad de la prestación de servicio alegada por el trabajador desde el 2000 y finalizando en año 2010. La parte actora trajo en principio unos recibos de pago de salarios emanados de la empresa AUTO SERVCIOS AVILA C.A, (folios 2, 3, 4) los mismo no fueron impugnados por la parte demandada. Además, la parte demandada guardo silencio en la contestación de la demanda ante el alegato de la parte actora de que laboro para AUTO SERVCIOS AVILA C.A, y que los únicos socios de ésta empresa son los ciudadanos Lista Juan y Genty Richard que luego constituyeron la empresa AUTOMOTRIZ R.J.Y C.A lo que puede subsumirse en la hipótesis y consecuencias normativa dispuesta por el legislador en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
Sobre esta ultima aseveración de la parte actora tenemos también cursa en el expediente las actas constitutivas y las actas registradas en el Registro Mercantil competente donde se puede leer claramente que el objeto de las empresas son los mismos, al igual que los accionistas y administradores de ambas empresas (ver folios 46, 65,66, 80 y 218 en adelante.
La empresa AUTOMOTRIZ R.J.Y C.A, su objeto es el ramo de reparación integral de vehículos automotores, compra ventas de repuestos etc. Su dirección es puente hierro, edificio Valera, PB, ciudad de Caracas. Sus accionistas son RICHARD ENRIQUE GENTY DOMINGUEZ cédula de identidad No. 2.767.397 Y JUAN JOSE LISTA HERMO, cédula de identidad No. 6513.937 (folio 65) los cuales son dueños del 100% del capital de la empresa, siendo ellos reelegidos, en ese momento como Directores: RICHARD ENRIQUE GENTY Y JUAN JOSE LISTA HERMO de ésta empresa.
La empresa AUTO SERVCIOS AVILA: en principio, su objeto es reparación general de vehículos, sus accionistas eran RICHARD ENRIQUE GENTY DOMINGUEZ y ENRIQUE GENTY TREMON, quienes son sus principales accionistas y sus Directores. Con posterioridad, RICHARD ENRIQUE GENTY DOMINGUEZ, es el propietario del 100% del Capital de la empresa, quien en su único Director, su objeto se amplia y además de la latonería y pintura, vende repuestos, mecánica en general (folio 227). Más tarde, (en el folio 229) se lee que los accionistas (acta registrada para el año 2002) aparecen como dueños de la ésta empresa RICHARD ENRIQUE GENTY DOMINGUEZ cédula de identidad No. 2.767.397 Y JUAN JOSE LISTA HERMO, cédula de identidad No. 6.513.937 que son los mismos accionistas como ya se fijo ut supra de la empresa AUTOMOTRIZ R.J.Y C.A siendo para esa época los Directores de autos AUTO SERVCIOS AVILA (folio 229).
Con lo anterior, queda probado que el trabajador presto servicio a las referidas empresas. Se tiene como probado que el trabajador inicio la relación de trabajo desde el año 2000 ya que en el expediente cursan documentales aceptadas por las partes (acta constitutivas y estatutos de las empresas antes mencionas ver documentales AUTO SERVCIOS AVILA C.A (folio 219 en adelante) y AUTOMOTRIZ R.J.Y C.A folios 45 al 71 y culmino su relación con la entidad de trabajo AUTOMOTRIZ R.J.Y C.A. Las cuales tienen el mismo objeto y accionistas. Así se establece.
Unos de los principales accionistas de estas empresas es RICHARD ENRIQUE GENTY DOMINGUEZ. Este ciudadano actúa también como Director AUTOMOTRIZ R.J.Y C.A (ver folio 48) siendo uno de los dos socios dueño de la empresa, Así se decide.
Se concluye en base a los hechos antes establecidos que, estamos en presencia de una sustitución de patrono ya que el trabajador pasó de laboral para AUTO SERVCIOS AVILA C.A para luego como pintor automotriz, continuar trabajando para AUTOMOTRIZ R.J.Y C.A. Quedando establecido que ambas empresas explotan el mismo ramo según se pudo verificar ut supra, por cuanto tienen el mismo objeto. Asimismo la enajenación de la empresa AUTO SERVCIOS AVILA C.A se puede verificar en las actas constitutivas y estatutos antes analizados por este juzgador. Además, por lo aseverado por la parte demandada y su representante legal, en la audiencia de juicio; en declaración de parte, del 8 de noviembre de 2016, quienes manifestaron que: “fue liquidada” (se refieren AUTO SERVCIOS AVILA) y cuando entro el señor Lista como socio en AUTO SERVCIOS AVILA, se formo la otra empresa, es decir AUTOMOTRIZ R.J.Y C.A cuando. Allí quedo claramente establecido la enajenación del fondo de comercio de la empresa sustituida a AUTOMOTRIZ R.J.Y C.A. Así se establece.
En cuanto al alegato de la parte demandada que la parte actora debió y no lo hizo demandar AUTO SERVCIOS AVILA C.A, tenemos que como estamos en presencia de una sustitución de patrono, de conformidad con los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el punto de vista de este juzgador no es necesaria demandar al patrono sustituido. Por cuanto el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para esa fecha) dispone expresamente cual es el legitimado pasivo en estos casos: Concluido este plazo (1 año), subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono. Es decir en este caso AUTOMOTRIZ R.J.Y C.A. En tal sentido, el trabajador culmino la relación laboral con ésta entidad de trabajo en el año 2010, por lo menos trascurrió 4 años desde el año 2006, fecha en se constituyo ésta nueva entidad de trabajo, éste hecho es aceptado por las partes. La norma permite en principio al trabajador escoger si fue o no notificado de conformidad con la ley demandar a las dos empresas no surtiendo efecto la sustitución o después de un año puede demudar a la nueva empresa la única responsable de las obligaciones con el trabajador producto de este proceso de sustitución. Por lo demás no tiene sentido demandar a AUTO SERVICIOS AVILA C.A ya que como se indico en la audiencia del 8 de noviembre de 2016, ésta fue liquidada o sustituida por la nueva empresa. El patrono podrá de considerar que es necesario a los fines del ejercicio de su derecho a la defensa llamar como tercero a la empresa sustituida en la oportunidad procesal prevista en la ley. Así se decide.
Este juzgador, pasa a decidir en cuanto a la procedencia o no de las diferencias demandadas por la parte actora en su libelo, pasa a revisar la demanda su contestación y valorar las pruebas presentes en el expediente al respecto
La parte actora indica en su demanda el salario que percibió durante la relación de trabajo fue de 4000 Bolívares. Por su parte la demandada, en su contestación alega que el trabajador le era pagado por la prestación de sus servicios el salario mínimo. Al alegar un hecho nuevo, que el trabajador ganó el salario mínimo, la carga de la prueba del salario del trabajador le corresponde a la demandada, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Sin embargo, la demandada no trajo ningún recibo de pago al proceso. Por tal motivo este juzgador. haciendo uso de la regla de carga de la prueba y el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo a la misma; decide que el trabajador percibió Bs. 4.000 por la realización de sus labores. Así se decide.
Por otra parte, Este juzgador, pasa a condenar las vacaciones peticionadas por la parte actora en su libelo, de conformidad con los artículos: 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional la parte actora reclama en su demanda su pago desde 18/08/2000 hasta el 15/08/2010 (folio 2 vto.) cuando alego que las vacaciones no fueron disfrutadas mientras laboro para la demandada. .
En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala, en la sentencia Nº 78 del 5 de abril de 2000, estableció que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones calculadas esta vez, al último salario.
En el presente caso, se demanda el pago de las vacaciones causadas; por su parte la demandada guardo silencio sobre este reclamo del trabajador en la contestación de la demanda lo que debe subsumirse en la hipótesis la consecuencia normativa dispuesta por el legislador en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Tampoco opuso recibos de pagos por tales conceptos al trabajador, de modo que se tiene por admitido que aún adeuda las vacaciones. Así se decide.
En consecuencia, el trabajador tiene derecho al pago de sus vacaciones y el bono vacacional desde los años 18/08/2000 hasta el 15/08/2010, sumando la totalidad de 310 días por estos conceptos, los días condenados ut supra, por concepto de vacaciones no disfrutadas las cuales deben ser calculadas con base en el último salario devengado Bs. 4000
En cuanto a las utilidades la parte actor reclama su pago por 30 días en un cuadro del folio 13 del expediente. Sin embargo, no específico en su demanda la causa de pedir, incumpliendo la carga de las alegaciones en la demanda al no indicar cuáles eran los “beneficios laborales que no disfruto” de forma concreta. Tampoco específico cuales fueron los años que no le fueron cancelados en cuanto al concepto de utilidades, quedando en este punto indefinido sus pretensiones. No pude este juzgador estando dentro del principio dispositivo suplir las deficiencias en las alegaciones en relación al libelo en este punto. Así se decide.
En relación a los días de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo en ellos se están condenando a la empresa a favor del trabajador de conformidad con el artículo mencionado a Salario Integral los días de antigüedad más los días de antigüedad adicionales, asimismo la correspondiente a la alícuota del Bono vacacional y la alícuota de las utilidades. En un segmento de tiempo desde 18/08/2000 hasta el 15/08/2010, a partir del tercer mes de servicio. Tomando en cuenta los salario en Bolívares explanados por la parte actora en su libelo (en la tabla de calculo) Bs. 4000. En el primer año tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (45) días de salario, el segundo año 60 días así sucesivamente lo cual implica que en el cómputo se excluyan los tres primeros meses de servicios, de modo que les corresponden los cinco (5) días mencionados posterior al tercer mes. Asimismo, el trabajador tiene derecho, después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses, a 2 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario. Para el cálculo de los días señalados, el período a considerar es el comprendido entre18/08/2000 hasta el 15/08/2010; y debe tomarse en cuenta el salario integral (por lo cual debe incluirse la alícuota de las utilidades y del bono vacacional) percibido por el trabajador en el mes de servicio correspondiente.
En cuanto a la Prestación de antigüedad y sus intereses, se ordena el cómputo por el segmento de tiempo comprendido entre el18/08/2000 hasta el 15/08/2010. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable para el presente caso.
Se ordena a los fines del cálculo de todos los conceptos aquí condenados la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto. Así se establece,
Los montos en Bolívares pagados por la empresa al trabajador de Bs. 34.500,00 deberán sustraerse por el perito a los cómputos definitivos realizado por él cuyos recibos cursan en los folio 254 al 259. Quedando por pagar el remanente a favor del trabajador.
INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo laboral, 15/08/2010 hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales, el día 15/08/2010 y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: HÉCTOR EMILIO VILLEGAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 8.983.794 contra la empresa AUTOMOTRIZ R.J.Y. Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en Caracas. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de septiembre del 2006, bajo el número 69, tomó 193-A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la demandada, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de noviembre de Dos Mil dieciséis. Años 205º y 156º.
El JUEZ
Adrián Meneses
LA SECRETARIA
Kelly Sirit
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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